🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001710200020140091601ADJUNTA20140701111538-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001710200020140091601ADJUNTA20140701111538-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis 26 de junio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación N°: 76001710200020140091601

Registro proyecto: 24 de junio de 2014

Aprobado según Acta N° 47 de 26 de junio de 2014

Referencia: Tutela segunda instancia

Accionante: María Isabel Flórez Osorio

Sala Administrativa del Consejo Accionada: Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca

Primera Instancia: Declara improcedente

Decisión: Confirma

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación contra la sentencia del 21 de mayo de 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió “negar por improcedente” la tutela interpuesta por la señora María Isabel Flórez Osorio contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca.

II. ANTECEDENTES La señora María Isabel Flórez Osorio interpuso acción de tutela en contra de la autoridad mencionada, por considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, “al libre acceso a la función pública judicial y a la libertad de escoger profesión u oficio”1. 1 Folio 1 Cuaderno Original (C.O.) Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 760017102000201400916 01

Como fundamento de su acción, indica que en el Acuerdo No. 096 del 28 de noviembre de 2013, la Sala Administrativa accionada abrió una convocatoria para la selección por concurso de méritos de diversos cargos “de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados, y Centros de Servicios en los distritos judiciales de Cali, y Buga y Administrativo del Valle del Cauca”. Sin embargo, sostiene que en dicho acto administrativo se estableció que los ciudadanos interesados solo podían inscribirse para competir “por un solo cargo”. De lo anterior, colige la violación de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, solicita como medida cautelar, la suspensión de la aplicación de la “prueba de conocimiento y sicoténicas” (sic) programada para el 11 de mayo de 2014. Como pretensión principal de su demanda, solicita “suspender el concurso de méritos” en cuestión, “a fin de que se modifique el Acuerdo” citado y “se proceda conforme a derecho corresponde”.

III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de mayo de 2014, con ponencia del magistrado Luis Rolando Molano Franco, la Sala Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Valle del Cauca admitió la presente acción de tutela; ordenó notificarle la iniciación del proceso a la autoridad demandada; vinculó como terceros interesados a la

Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Carrera Judicial adscrita a la misma y negó la medida cautela deprecada, al encontrar que

la aplicación del examen de conocimientos en cuestión, se había suspendido por decisión de la accionada, razón por la cual, su pronunciamiento al respecto resultaría “inane”2. En escrito recibido el 13 de mayo de 2014, el Presidente de la Sala Administrativa accionada contestó la acción de tutela3 y solicitó negar la protección invocada. Lo anterior, por cuanto la expedición del Acuerdo No. 096 del 28 de noviembre de 2013 que convocó a concurso de méritos se realizó en desarrollo de las funciones 2 Folios 33 a 37 C.O. 3 Folios 50 a 60 C.O. 2 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 760017102000201400916 01 reglamentarias reconocidas por la Constitución a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de la cual ella es delegataria. Así, recordó que el artículo 257 Superior faculta a dicha corporación a reglamentar la organización interna de la rama judicial con apego a la ley: “257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: […]

3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”.

Tal competencia ha sido ratificada por el Consejo de Estado en diversas oportunidades. Por ejemplo, en sentencia del 21 de noviembre de 20134, el Alto Tribunal manifestó que la Sala Administrativa está investida de facultades

constitucionales que le permiten adoptar reglamentos, respetuosos de la ley, dirigidos a asegurar “el funcionamiento y la eficacia de la administración de justicia”. Por ende, para el Consejo de Estado la entidad accionada “tiene la facultad de organizar y ‘administrar’ la Rama judicial, así como el régimen de carrera”, obviamente, dentro del marco jurídico estipulado a nivel legal. Adicionalmente, en sentencia del 27 de marzo de 20145 dicho Alto Tribual “respaldó la facultad reglamentaria de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para limitar el número de cargos al momento de la inscripción a los concurso de méritos”. En dicha providencia, el Consejo de Estado estableció que la posibilidad de restringir la cantidad de cargos a los cuales se puede postular en un concurso judicial se aviene a la ley y a la Constitución. En sus palabras: “[S]e enmarca dentro de la facultad conferida al Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar las etapas de los procesos de selección, y constituye a su vez una medida dirigida a garantizar el eficaz funcionamiento 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Bertha Lucía Ramírez, radicación: 11001032500020100019800. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, radicación: 11001032500020080002400. 3 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 760017102000201400916 01 del referido proceso, que tiene por finalidad el desarrollo efectivo de la

administración de justicia. En este orden de ideas, al existir razones técnicas, administrativas y presupuestales, basadas en los principios de eficiencia, eficacia y economía como las aquí presentes, concluye la Sala que no fue capricho de la administración, el precisar los cargos de aspiración, sino que constituye una regla que obedece a claros principios constitucionales y desarrollos legales y que resulta razonable, en consideración a la diversidad y la multiplicidad de los cargos convocados por sus especialidades y jerarquías, motivo por el cual, los cargos por violación del derecho a la igualdad, infracción de la ley y extralimitación de funciones, propuesto contra la regla de inscripción no está llamado a prosperar”. Así las cosas, la Sala Administrativa accionada considera que la limitación al número de cargos a los cuales puede optar la accionante no vulnera sus derechos fundamentales, pues conserva la posibilidad de elegir la plaza laboral que le resulte más adecuada a sus intereses. De igual forma, destaca que la medida persigue dotar de razonabilidad y proporcionalidad al proceso de selección de personal, pues esta clase de procedimientos deben responder a criterios técnicos y logísticos especiales. Por otro lado, considera infértil el cargo de violación al derecho a la igualdad, puesto que la accionante omitió indicar con respecto a qué personas o individuos situados en sus mismas circunstancias, está siendo víctima de un trato desigual e injustificado. Finalmente, advierte sobre la improcedencia del amparo en el presente asunto, toda vez que las objeciones planteadas por la parte actora deben ventilarse

primero ante su juez natural, es decir, el contencioso administrativo, que por mandato de la ley 1437 de 2011 es el encargado de determinar la legalidad de un acto administrativo general como lo es el Acuerdo No. 096 del 28 de noviembre de 2013. El 14 de mayo de 2014 la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció sobre la demanda6. En primer lugar, considera improcedente la acción por dirigirse contra un acto administrativo cuyo medio ordinario de controversia no ha sido agotado. En tal sentido, destaca la falta de “perjuicio irremediable” en el caso de la 6 Folios 102 a 111 C.O. 4 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 760017102000201400916 01 accionante, que la habilite a interponer la tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial. Por otro lado, asegura que el Acuerdo No. 096 del 28 de noviembre de 2013 por medio del cual se convocó a un concurso de méritos en el Valle del Cauca, se profirió en virtud del marco jurídico constitucional y legal que autoriza a la Sala accionada a reglamentar los procesos de selección de personal vinculado a la rama judicial. Al respecto, menciona lo previsto en el artículo 101.1 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, según el cual: “Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones:

1. Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura”.

A continuación, invoca el Acuerdo PSAA13-10001 del 7 de octubre de 2013, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se dispuso que las Salas Administrativas seccionales sólo podrán permitir la inscripción de los candidatos en un solo cargo (artículo 2.3) cuando adelanten concursos de méritos en sus distritos judiciales. Adicionalmente explica las razones del servicio que llevaron a tomar la anterior determinación. Según la Unidad, la limitante a un solo cargo a postular obedeció a la tardanza en el agotamiento de las listas de elegibles confeccionadas al final de los procesos de selección. En efecto, cuando los aspirantes pueden optar en una sola convocatoria por múltiples cargos, de mayor y menor jerarquía y en diferentes sedes judiciales, y resultan incluidos en diversas listas de elegibles, el proceso de agotamiento de éstas puede llegar a superar sus términos legales de vigencia y quitarle posibilidades a los demás candidatos que sólo fueron escogidos en una plaza o que resultaron finalistas en un cargo de inferior rango. Entonces, si en promedio la administración se puede tardar hasta dos meses en nombrar a una persona incluida en una lista de elegibles, dicho término se extiende hasta casi un año cuando dentro de sus integrantes se encuentran 5 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 760017102000201400916 01 personas que no están “verdaderamente interesadas” en un específico cargo, pues postularon a muchos. Por consiguiente, se optó por permitir inscripciones a un solo empleo en la rama judicial, de manera que se logre “proveer la mayor

cantidad de cargos en propiedad, en forma más ágil, eficiente y eficaz”. En respaldo de estas afirmaciones, la Unidad citó el aval conferido por el Consejo de Estado en la citada sentencia del 27 de marzo de 2014, a la facultad constitucional en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar las convocatorias a concurso de méritos y restringir a un solo cargo la inscripción de cada aspirante. Finalmente, rechazó la alegada violación al derecho a la igualdad de la parte actora y reiteró diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional que autorizan reglamentar los procesos de selección objetiva atendiendo a las normas legales vigentes y las necesidades del servicio. Por las anteriores razones, solicitó “negar por improcedente” el amparo deprecado por la señora María Isabel Flórez Osorio, “en atención a que no existe vulneración de [sus] derechos fundamentales”.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 21 de mayo de 20147, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, negó por improcedente la acción de tutela instaurada por María Isabel Flórez Osorio.

En su criterio, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer la improcedencia general del mecanismo tutelar para controvertir actos administrativos como el proferido por la Sala Administrativa accionada. Con todo, reconoció que por vía de excepción la tutela puede promoverse en tales eventos cuando se acredita un perjuicio irremediable en la parte actora, que le impide esperar el pronunciamiento

judicial emitido por la jurisdicción natural. 7 Folios 136 a 147 C.O. 6 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 760017102000201400916 01 Ahora bien, teniendo en cuenta que el desarrollo del concurso de méritos en cuestión se encuentra suspendido por decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que la demandante no demostró la configuración de una violación sustantiva a sus derechos fundamentales que permitiera considerar necesaria la intervención urgente del juez constitucional, el a quo estimó “forzoso concluir” que la acción de tutela bajo estudio resultaba “abiertamente improcedente”. V.- IMPUGNACIÓN En el acta de notificación personal del fallo de primera instancia8, la señora María Isabel Flórez Osorio impugnó la sentencia sin añadir ninguna consideración adicional al respecto. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Caso concreto En el asunto de la referencia le corresponde a esta Sala determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora María Isabel Flórez Osorio al limitar el número de cargos a los cuales podía postularse en el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. 096 del 28 de noviembre de 2013. Como primera medida, esta Sala verificará la procedibilidad del amparo en este caso, por cuanto se trata de una acción de tutela dirigida en contra de un acto

administrativo de carácter general. 8 Folio 153 C.O. 7 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 760017102000201400916 01 Al respecto, como lo indicó el a quo, la jurisprudencia constitucional ha decantado el criterio según el cual, por regla general, el amparo no procede contra dicha clase de manifestaciones normativas de las autoridades que desempeñan funciones administrativas, salvo que se demuestren específicas circunstancias de relevancia constitucional. Por ejemplo, en la sentencia T-461 de 2009, la Corte Constitucional recordó la necesidad de acreditar la existencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos del actor, derivado de la aplicación del acto administrativo acusado, que le permita al juez constitucional desplazar temporalmente al contencioso administrativo en el ejercicio de sus competencias y valorar la licitud de la norma controvertida. En concreto, según el Alto Tribunal, el perjuicio derivable del acto objetado deberá satisfacer los siguientes requisitos: “(1) Que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (3) que su ocurrencia sea inminente; (4) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”9”10.

Ahora bien, en el sub lite la señora Flórez Osorio asegura que el Acuerdo No. 096 del 28 de noviembre de 2013 atenta contra sus derechos fundamentales por cuanto únicamente le permitió postularse a un cargo de carrera judicial de los diversos ofertados en el departamento del Valle del Cauca. Como se observa a primera vista, esta objeción por sí sola adolece de la entidad suficiente para atribuirle competencia al juez de tutela en el estudio y la definición de la legalidad del citado Acuerdo. Lo anterior, pues no se refiere a una conducta 9 Ver sentencias C-359 de 2006, T-771 de 2004, T-600 de 2002 y SU 086 de 1999. 10 Sentencia T-461 de 2009. 8 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 760017102000201400916 01 abiertamente arbitraria, cuya ilicitud material emerja con claridad y exija, en consecuencia, la pronta intervención del juez constitucional. Todo lo contrario, como lo demostró la Sala Administrativa accionada y lo reiteraron tanto la Unidad de Carrera Judicial adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el a quo, diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional han respaldado la facultad reglamentaria en cabeza de autoridades como la demandada. En particular, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo estimó en un caso semejante, que no trasgrede el ordenamiento jurídico una convocatoria a concurso de méritos para acceder a la rama judicial que limite a sólo uno el número de cargos a los

cuales un aspirante puede postular (sentencia del 27 de marzo de 201411). Por consiguiente, el alegato de la parte actora no se refiere a una actuación de la Sala administrativa accionada que de manera “cierta y evidente” desconozca las normas superiores y conduzca a una afectación irremediable sobre sus derechos individuales. Adicionalmente, la afectación potencial a los intereses de la señora Flórez Osorio tampoco satisface el requisito de la inminencia, por cuanto, como lo destacó la autoridad accionada, el concurso de méritos convocado por el Acuerdo No. 096 del 28 de noviembre de 2013 fue suspendido por orden de su superior jerárquico, es decir, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En ese orden de ideas, la aplicación del citado acto administrativo general se encuentra suspendida en el tiempo y, por ende, también se encuentra suspendida la eventual afectación a sus derechos. Ante estas circunstancias, le corresponde a esta corporación confirmar en su integridad la decisión de primera instancia proferida por la Sala seccional del Valle del Cauca, toda vez que el amparo deprecado pretende controvertir un acto administrativo cuya aplicación no se demostró que genere un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de la accionante. De este modo, sus acusaciones y objeciones en materia de ilegalidad o inconstitucionalidad del 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, radicación: 11001032500020080002400. 9 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 760017102000201400916 01

Acuerdo No. 096 del 28 de noviembre de 2013, deberán formularse por el cauce procesal ordinario previsto en estos eventos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por María Isabel Flórez Osorio en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

10 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 760017102000201400916 01

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

11

Consultar sobre este documento ...