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CSDJ - FF11001010200020140226500ADJUNTA20141212155740-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - FF11001010200020140226500ADJUNTA20141212155740-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201402265 00 Aprobada según Acta Nº 101 de la misma fecha.

REF: Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y Administrativa.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Medellín, respecto del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial de la señora EUGENIA INES CEBALLOS VALLEJO contra el Departamento de Antioquia – Pensiones de Antioquia. ANTECEDENTES La señora EUGENIA INES CEBALLOS VALLEJO instauró demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Antioquia – Pensiones de Antioquia, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia1, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 107331 de fecha 9 de agosto de 2001, proferida por el gerente de Pensiones de Antioquia. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a pensiones de Antioquia 1 Demanda presentada el 26 de septiembre de 2001, visible a folio 1. Conflicto negativo de jurisdicción 2

Radicación 11001 01 02 000 2014 02265 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reajustar el factor salarial de liquidación de la pensión vitalicia de jubilación de la actora en los siguientes conceptos: prima de vida cara pagada en los meses de agosto de 1995, febrero y agosto de 1996 entre otros, prima de navidad, prima de vacaciones, horas extras pagadas y viáticos. Igualmente solicitó, se ordene a las entidades demandadas le cancelen los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por concepto de reliquidación.

Indicó la demandante, que la pensión le fue reconocida mediante la Resolución No. 0484 del 19 de noviembre de 1999, por un valor de $579.305.38, valor que en su sentir solo tuvo en cuenta el salario cancelado mensualmente y desconoció los demás factores salariales del periodo tenido en cuenta para sacar el promedio de la mesada pensional. .- Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual en proveído del 3 de septiembre de 20022, declaró la falta de jurisdicción para asumir las diligencias y consideró que de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993, los únicos servidores públicos y los únicos entes que no hacen parte del sistema de seguridad social integral son los referidos a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, el personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, los miembros remunerados de las Corporaciones Públicas y los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; todos los demás, por obvias razones,

hacen parte del sistema de seguridad social, que es la regla general. Concluyó que en los actos que se examinan, las partes trabadas en juicio y la prestación de seguridad social que se discute, no hacen parte del conocimiento de esa jurisdicción y corresponde a la ordinaria laboral. Afirmó que lo 2 Visible a folio 91 c,o. Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 2014 02265 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO importante en tema de seguridad social no es el último status de su vinculación con un empleador sino el carácter de afiliado. .- Las diligencias correspondieron en principio al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Medellín3, quien avocó el conocimiento del asunto, el representante judicial de la demandante presentó solicitud de nulidad4, por considerar que lo pretendido es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, en audiencia del 10 de febrero de 20035, el Juzgado de conocimiento no decretó la nulidad de lo actuado, por considerar que no era viable dado que las nulidades están señaladas en el artículo 140 del C.P.C. Así las cosas, dicha decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Medellín, en proveído del 5 de octubre de 20066, resolvió confirmar la decisión de instancia y ordenó que se continuara con el trámite normal.

En virtud del Acuerdo PAS No. 05497 de 2009, emanado de la Sala Administrativa de esta Superioridad el Juzgado 4° Adjunto Laboral del

Circuito de Medellín, en proveído del 13 de marzo de 20097, avocó el conocimiento del asunto y mediante sentencia del 30 de junio de 20118, resolvió ABSOLVER al Departamento de Antioquia y a Pensiones de Antioquia de todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda. Mediante auto del 11 de julio de 20129, el juzgado envió las diligencias al Tribunal Superior de Medellín a efectos de que surtiera el grado de CONSULTA. 3 Visible a folio 99 c,o. 4 Visible a folio 101 c,o. 5 Visible a folio 103 c,o. 6 Visible a folio 115 c,o 7 Visible a folio 143 c,o. 8 Visible a folio 150 c,o. 9 Visible a folio 160 c,o. Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 2014 02265 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Asunto que correspondió a la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el cual en proveído del 29 de noviembre de 201310, dispuso declarar la NULIDAD de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. Para arribar a la resolutiva consideró esa Colegiatura, que conforme con los hechos de la demanda y los documentos aportados, se vislumbra que la demandante trabajó más de 30 años al servicio del Departamento de Antioquia, teniendo como última actividad el cargo de AUXILIAR adscrita a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN; de donde se desprende que su vinculación era propia de los empleados públicos.

Consecuencialmente, ordenó al juzgado de origen enviar el presente conflicto a la entidad correspondiente para que lo dirima. Por tanto, en auto del 20 de marzo de 201411, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Medellín dio cumplimiento a lo resuelto por el superior, y procedió al envío del presente proceso a esta Sala.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente para dirimir los conflictos entre distintas jurisdicciones, en virtud de lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 10 Visible a folio 166 c,o. 11 Visible a folio 173 c,o. Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 2014 02265 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre

los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 2014 02265 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los

siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta

jurisdicción. Caso concreto. El objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por la señora EUGENIA INES CEBALLOS VALLEJO contra el Departamento de Antioquia – Pensiones de Antioquia, tiene por objeto se condene a la entidad demandada a reajustar el factor salarial de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la prima de vida cara, prima de navidad, de vacaciones, intereses moratorios, aportes a pensiones sobre lo que realmente devengó entre otros emolumentos. La demandante, desempeñó como última actividad en el cargo de Auxiliar adscrita a la Secretaría de Educación. Entonces, corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias surgido entre elTribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Medellín. Pues bien, para desatar el conflicto basta con traer a colación el contenido de la Ley 1107 de 2006, por la cual se modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, el cual es del siguiente tenor: Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 2014 02265 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se

ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. ARTÍCULO 2o. Derogase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias. PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001” (negrillas fuera de texto) De acuerdo con la anterior Ley, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la encargada de juzgar las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, y en este caso, siendo que el Departamento de Antioquia – Pensiones de Antioquia es una de ellas, no hay discusión alguna que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en principio, le correspondería conocerla a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 2014 02265 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Ahora bien, revisado el PARÁGRAFO de la citada Ley, allí se establece que se mantiene la vigencia de la Ley 712 de 2001, la que en su artículo 2º modificó a su vez el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, cuyo tenor es: “Artículo 2°. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social quedará así: Artículo 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (Negrilla nuestra) Es decir, que a pesar del criterio orgánico que instituye la Ley 1107 de 2006 para establecer qué juez es el competente para conocer de los procesos relativos a controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, en lo relativo a temas laborales, es necesario distinguir si se trata de trabajadores oficiales, es decir lo vinculados a la administración por contrato de trabajo, o de empleados públicos, los cuales por regla general adquieren tal estatus por situación legal o reglamentaria, pues si se encuentran en el primer grupo, conforme al citado parágrafo de la Ley 1107, el competente para conocer el juez ordinario y si está en el segundo, por ser el empleador un ente público, lo es la jurisdicción Contenciosa

Administrativa. Lo anterior acompasado con el numeral 1º del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, el cual indica que a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento Conflicto negativo de jurisdicción 9

Radicación 11001 01 02 000 2014 02265 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”.

En el sub examine, pretende la demandante condenar a la entidad demandada a reconocerle y cancelarle unos emolumentos tales como prima de vida cara, prima de navidad, de vacaciones entre otros; relación laboral en la que la demandante ostentó como última laboral la de Auxiliar adscrita a la Secretaría de Educación , de donde se desprende que al haber prestado sus servicios a dicha entidad, su vinculación era la propia de los empleados públicos, tal como lo estipula el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 que dispone: “Artículo 5°.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. En el anterior orden de ideas, como la accionante en los periodos que solicita le reconozcan las prestaciones sociales, se desempeñó en el cargo referido en precedencia, es claro que para esa época tuvo la calidad de empleada pública, pues en tales condiciones su vinculación laboral no pudo estar regida por un contrato sino mediante situación legal y reglamentaria, en consecuencia el competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata este conflicto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto al tenor de artículo 2º del artículo 132 Conflicto negativo de jurisdicción 10

Radicación 11001 01 02 000 2014 02265 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Código Contencioso Administrativo, a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Tribunal Administrativo de

Antioquia. De acuerdo a lo expuesto, la Sala entra a definir la competencia dentro del conflicto promovido por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Medellín, enviando las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ende remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su competencia. Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 11001 01 02 000 2014 02265 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Medellín para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 11001 01 02 000 2014 02265 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 11001 01 02 000 2014 02265 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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