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CSDJ - FF11001010200020140237400ADJUNTA20150123094911-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - FF11001010200020140237400ADJUNTA20150123094911-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de diciembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402374 00

Registro proyecto: 9 de diciembre de 2014

Aprobado según Acta N° 101 de 11 de diciembre de 2014 Conflicto Negativo de Competencias en la

REFERENCIA:

Jurisdicción Ordinaria Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito

COLISIONANTES: Judicial de Bogotá D.C. y 19 Civil del

Circuito Judicial de Bogotá D.C. Controversia por devoluciones o glosas a la TEMA: facturación efectuadas dentro del sistema general de seguridad social en salud. Inhibirse y remitir al Tribunal Superior del

DECISIÓN:

Distrito Judicial de Bogotá D.C. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones presuntamente suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera1 y el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito Judicial de la misma ciudad2, con ocasión de la demanda que en ejercicio del medio de control reparación directa, promovió a través de apoderado judicial, la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – EPS SANITAS S.A. y la COMPAÑÍA

DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A. – COLSANITAS S.A. contra la

NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de no ser porque esta Sala advierte que el conflicto negativo de jurisdicción es inexistente por haberse configurado en realidad un conflicto negativo de competencias al interior de la misma jurisdicción –ordinaria-, como se expondrá. 1 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 Jurisdicción Ordinaria. Conflicto Negativo de Competencias Radicado número: 110010102000201402374 00 II.- ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 26 de mayo de 20143, la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – EPS SANITAS S.A. y la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A. – COLSANITAS S.A., mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con la finalidad que: i) Se declare patrimonial y administrativamente responsable a las entidades demandadas, por los perjuicios materiales causados a la Empresa Promotora de Salud Sanitas S.A. – EPS Sanitas S.A. “con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de los noventa y tres (93) recobros objeto de esta demanda, por concepto del suministro o provisión de los servicios, insumos, medicamentos y/o procedimientos NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y, por consiguiente, NO costeados por las Unidades de Pago por Capitación, UPC, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, y los cuales fueron

efectivamente suministrados y cubiertos en su momento por EPS Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios suyos y cuyos respectivos recobros fueron glosados”. ii) Como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar a las demandantes por concepto de perjuicios materiales, las siguientes sumas de dinero: a)- A título de daño emergente, la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOS PESOS M/CTE. ($49.856.302.oo) que la Empresa Promotora de Salud Sanitas S.A. - EPS Sanitas S.A. pagó a sus IPS y que corresponden al suministro efectivo de procedimientos, servicios y/o medicamentos no incluidos en el POS y, por consiguiente, a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga. Igualmente, se incluye dentro de este rubro el pago de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE. ($4.985.630.oo) por concepto de gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de las prestaciones NO POS; b)- 3 Fls.2-39, C.Ppal. No. 1 Conflicto Negativo de Competencias Radicado número: 110010102000201402374 00 A título de lucro cesante, el pago de los intereses moratorios causados a favor de las demandantes por los conceptos anteriores. El contexto fáctico narrado en la referida demanda es, en breve, el siguiente: 1.- Con el fin de cumplir órdenes judiciales de tutela o autorizaciones impartidas por su Comité Técnico Científico - CTC, la Empresa Promotora de Salud Sanitas S.A. -

EPS Sanitas S.A. cubrió el valor del suministro a sus usuarios de procedimientos, servicios y/o medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud - POS (soportes adjuntos en los cuadernos de pruebas), por medio de su red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS. 2.- La Empresa Promotora de Salud Sanitas S.A. – EPS Sanitas S.A. radicó noventa y tres (93) solicitudes de recobro ante el Consorcio administrador del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, por servicios NO POS prestados entre enero de 2010 a diciembre de 2012. 3.- De acuerdo con la demanda, “[n]inguna de estas nuevas solicitudes fue aprobada ni ordenado el pago de su correspondiente importe. En su lugar, el Consorcio Fidufosyga 2005 las glosó con fundamento en las siguientes causales”: - Valores objeto del recobro ya han sido pagados por el Fosyga; - Como consecuencia del acta de CTC o fallo de tutela se incluyeron prestaciones contenidas en los planes de beneficios POS. 4.- Finalmente, manifiesta la parte actora que “[c]omo consecuencia de la negativa del Consorcio administrador del Fosyga a cancelar las cuentas presentadas para recobro materia de la presente solicitud, se procede a presentar demanda para obtener el pago de las mismas”. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Conflicto Negativo de Competencias Radicado número: 110010102000201402374 00 Por reparto de 26 de mayo de 20144, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá

D.C. – Sección Tercera, el cual, mediante auto de 11 de junio de 2014, declaró su falta de jurisdicción para conocer la presente demanda y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Reparto5, con fundamento en las siguientes consideraciones: “En el presente caso ocurre la misma situación que fue objeto de estudio por parte de la sala disciplinaria, pues aunque la parte demandante señala que lo que pretende es que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social por los perjuicios materiales causados a la Empresa Promotora de Salud Sanitas S.A. – EPS Sanitas y a Colsanitas, con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de los noventa y tres (93) recobros objeto de esta demanda, por concepto del suministro o provisión de los servicios, insumos, medicamentos y/o procedimientos NO incluidos en el POS, lo que se pretende de fondo es el cobro por vía judicial de los valores referentes a los servicios, insumos, medicamentos y/o procedimientos no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA. En efecto, dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA tiene por objeto garantizar que la solidaridad del sistema funcione y llegue a todos los niveles de la población, y en especial, la subcuenta de compensación interna del régimen contributivo del FOSYGA, tiene por objeto permitir

el proceso permitir el proceso de compensación interna entre las entidades promotoras de salud, EPS, y las demás entidades obligadas a compensar, para financiar la prestación de los servicios de salud a todos los afiliados al régimen contributivo con sujeción a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud y las prestaciones económicas a que hubiere lugar, de acuerdo con la ley y sus reglamentos”. El 24 de julio de 20146, por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual, mediante providencia de 28 de julio de 2014, rechazó la demanda de la referencia por falta de competencia y, en consecuencia, ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del 4 Fl.983, C.Ppal. No. 4 5 Fl.985, Ibídem. 6 Fl.994, C.Ppal. No. 4 Conflicto Negativo de Competencias Radicado número: 110010102000201402374 00 Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Reparto, con fundamento en que “por tratarse del cobro de unas facturas de carácter comercial y/o civil la autoridad competente para conocer del presente asunto es la jurisdicción Civil”7. Por reparto de 13 de agosto de 20148, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual, a través de auto de 22 de agosto de 2014, propuso el conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación9, con fundamento

en las siguientes consideraciones: “Bajo ese entendimiento, es claro el servicio que pretende ser cobrado a través de la acción incoada por la E.P.S. SANITAS S.A., tuvo su origen en una prestación de servicios de seguridad social, específicamente el de salud, que en virtud de un mandato constitucional y legal pueden ser cobrados al FOSYGA, cuanta (sic.) adscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social; más no así, por la existencia de una relación contractual o extracontractual. Por lo tanto, teniendo en cuenta los documentos aportados con la demanda y de lo expuesto en la presente providencia, se concluye que en el caso que nos ocupa, la Jurisdicción Ordinaria Civil no pueda conocer de la pretensión principal del caso sometido a análisis, al considerarse que no se dan los supuesto (sic.) exigidos en los artículos 16, 17, 18 y 27 del Código de Procedimiento Civil, pues el posible asunto a debatir ante esta jurisdicción con fundamento en la responsabilidad extracontractual que pueda derivar de la prestación del servicio público de la seguridad social, no es de responsabilidad médica, ni el cobro ejecutivo de las facturas cambiaras presentadas. A la anterior conclusión se llega una vez analizado con detenimiento la naturaleza de las pretensiones o rubros que se solicitan en la demanda, los sujetos que pueden ser beneficiados con el reconocimiento de los mismos, pues existe claridad que contrario a lo aseverado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito, el litigio que aquí se plantea, debe ser dirimido en esa jurisdicción según lo regula el artículo 2º numeral 4º del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012”.

7 Fls.995-997, Ibídem. 8 Fl.999, Ídem. 9 Fls.1000-1006, C.Ppal. No. 4 Conflicto Negativo de Competencias Radicado número: 110010102000201402374 00 El 15 de septiembre de 2014, el expediente arribó a esta Corporación10, el cual fue asignado, por reparto de 22 de septiembre de 2014, al despacho del magistrado sustanciador11.

III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Igualmente, dirimir los conflictos que se presenten entre los Consejos Seccionales de la Judicatura o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional. 2.- Inexistencia de un conflicto negativo de jurisdicción La Sala encuentra que el expediente de la referencia no contiene un verdadero conflicto negativo de jurisdicción que deba ser desatado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En realidad, se trata de un típico conflicto de competencias suscitado entre dos despachos judiciales que hacen parte de la jurisdicción ordinaria. En efecto, observa la Sala que el

Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. no aceptó la competencia para conocer la presente demanda, argumentando “por tratarse del cobro de unas facturas de carácter comercial y/o civil la autoridad competente para conocer del presente asunto es la jurisdicción Civil”. Por su parte, el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C. manifestó su falta de competencia al considerar que según “la naturaleza de las pretensiones o rubros que se solicitan en la demanda”, esta debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral “según lo regula el artículo 2º numeral 4º del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012”; no obstante erró la Juez Civil al disponer la remisión de las diligencias a esta Corporación, pues 10 Fl.1, C. Conflicto. 11 Fls.2-3, C. Conflicto. Conflicto Negativo de Competencias Radicado número: 110010102000201402374 00 ciertamente, se observa que el Juzgado Trece (13) Laboral y el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C. integran la Jurisdicción Ordinaria. Por consiguiente, pese a que pertenecen formalmente a distintas especialidades, los dos se encuentran al interior de la misma Jurisdicción. En estos eventos se debe seguir lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 28. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro

distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Los que ocurran entre juzgados de igual o diferente categoría, de distintos circuitos, pero dentro de un mismo distrito, serán resueltos por la sala civil del respectivo tribunal; aquéllos que se presenten entre juzgados municipales de un mismo circuito, por el juez de éste; y los que no estén atribuidos a la Corte Suprema de Justicia ni a los jueces de circuito, por los tribunales superiores de distrito judicial” (negrillas fuera del texto original). Así las cosas, dado que el conflicto objeto de estudio se suscitó entre el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito Judicial de la misma ciudad, esto es, se presentó entre dos juzgados de igual categoría, del mismo circuito y distrito judicial, deberá ser dirimido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por tratarse de aquellos conflictos de competencia que no están atribuidos a la Corte Suprema de Justicia ni a los jueces de circuito. En su suma, esta Sala se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto por tratarse de un conflicto negativo de jurisdicciones inexistente de conformidad a lo anteriormente expuesto y, en consecuencia, ordenará que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se remita de manera inmediata el expediente a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para lo de su competencia en la presente actuación.

Conflicto Negativo de Competencias Radicado número: 110010102000201402374 00 Finalmente, teniendo en cuenta que las controversias judiciales relativas a glosas a la facturación NO POS en el contexto de recobros al Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga es un tema altamente sensible para las finanzas y flujo de recursos del sistema general de seguridad social en salud, la Sala advierte que estos litigios no sólo comprometen el interés particular, sino que también resultan relevantes para el interés general, razón por la cual esta Sala solicita respetuosamente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que en su rol de tribunal de conflictos de competencias, actúe con un estricto apego a las distintas normas que rigen, dentro del derecho de la seguridad social vigente, las obligaciones y condiciones de pago por parte del Fosyga de los eventos NO POS que han sido recobrados y, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el precedente jurisprudencial constitucional y de esta Corporación, recogidos en la providencia del 11 de agosto de 201412, la cual, fue remitida a todos los despachos judiciales de las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, y de lo contencioso administrativo, mediante la Circular PSAC1429 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura13. La Sala recuerda igualmente que no puede dársele trámite de proceso ejecutivo al proceso de seguridad social, declarativo y de condena, relativo a las controversias por glosas o rechazos de facturas recobradas al Fondo de Solidaridad y GarantíaFosyga.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- INHIBIRSE de dirimir un conflicto negativo de jurisdicciones presuntamente suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera y el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito Judicial de la misma ciudad, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 12 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de agosto de 2014, Rad. 110010102000201401722-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. 13 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Circular PSAC14-29 del 16 de septiembre de 2014. Conflicto Negativo de Competencias Radicado número: 110010102000201402374 00 SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para lo de su competencia en la presente actuación. TERCERO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., al Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y al Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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