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CSDJ - FF23001110200020120001201ADJUNTA20121210140656-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - FF23001110200020120001201ADJUNTA20121210140656-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 230011102000201200012 01 / 2459 T Aprobado según Acta N° 102 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, el 31 de octubre de la anualidad que avanza, mediante el cual CONCEDIÓ el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, a la igualdad y a ocupar cargos públicos, dentro de la acción de tutela invocada por el accionante, señor GUILLERMO SEGUNDO

ARRAZOLA PATERNINA en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA

UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor instauró la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que acaban de enunciarse, informando que participó en la convocatoria efectuada a través del Acuerdo N° 028, con fecha 17 de agosto hogaño, para la escogencia de RECTOR de la Universidad de Córdoba para un período de tres (3) años, para lo cual presentó su hoja de vida con los correspondientes soportes el 2 de septiembre del presente calendario.

Expuso que el 10 de septiembre pasado, el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba lo excluyó del proceso aludido, bajo el argumento de no cumplir “con los requisitos administrativos a nivel directivo con un tiempo de experiencia no inferior 1 Sala integrada por los Magistrados Ramón de J. Jaller D. (Ponente) y Miguel A. Mercado V. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000201200012 01 / 2459 T a cincuenta y dos (52) meses; sólo se me tuvo en cuenta los cuarenta y cuatro (44) meses certificado por dicha Alma Mater, motivo por el cual el día 18 de septiembre de la presente anualidad, repuse la decisión asumida por el Consejo Superior, fundada en el desconocimiento del contenido del certificado de fecha doce (12) de mayo de 1995, por medio del cual la Universidad de Cartagena certifica que laboré en esa institución desde el 18 de febrero de 1993 hasta el 10 de mayo de 2004, desempeñando funciones de Coordinador Académico de la carrera de ingeniería de alimentos.”. (Sic para todo lo transcrito, resaltado original). Informó que, no obstante lo anterior, la autoridad accionada decidió –el 25 de septiembre de este añono reponer el acto impugnado, “con el frágil argumento que las funciones que contiene la certificación no corresponden a las funciones del nivel directivo; además de hacer otros ataques al certificado que se apartan de la

realidad jurídica, soslayando el verdadero alcance del certificado y de las funciones que desempeñé, independiente de la forma como me vinculé a la universidad y de la división que certifica mi tiempo de servicio.”. En concreto, solicitó la protección de los derechos fundamentales arriba enunciados y, consecuentemente, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, “reconocer que el tiempo de servicio acreditado por la universidad de Cartagena mediante certificación de fecha 12 de mayo de 1995, revalidado mediante certificado No. 391 de fecha 10 de septiembre de 2012, corresponde al tiempo de servicio con experiencia de nivel directivo por más de Cincuenta y Dos (52) meses, que exige la convocatoria para participar en el plurimencionado concurso, teniendo en cuenta que la Universidad de Córdoba certificó en experiencia en ese nivel adquirida en la susodicha alma mater la suma de cuarenta y cuatro (44) meses.”. (Sic para lo transcrito). Además, pidió como medida provisional, suspender el proceso de selección para la escogencia de Rector de la Universidad de Córdoba, mientras se resolviera la acción de amparo, para evitar que se le situara en condición de desigualdad respecto de los demás concursantes, habida cuenta de las actividades proselitistas previas a la designación del nuevo rector de la susodicha casa de estudios. (fls. 1 – 13). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 230011102000201200012 01 / 2459 T Mediante auto calendado el 18 de octubre de 2012, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la accionada y al accionante y decretó como pruebas, solicitar a la Universidad de Cartagena certificar el tiempo laborado y los cargos desempeñados por el accionante en ese ente universitario y pedir a la accionada copia auténtica del acto administrativo mediante el cual se excluyó del concurso al señor ARRAZOLA PATERNINA; al tiempo que negó la medida cautelar deprecada, al estimar que no se reunían los presupuestos señalados en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 (fls. 29 – 31, c.o.). INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La doctora SOL JASMED HERRERA NARANJO, Rectora y, como tal, Representante Legal de la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, intervino pronunciándose frente a cada uno de los hechos de la demanda, explicando que “la experiencia aportada por el accionante en el certificado expedido por la oficina de correspondencia y archivo de la Universidad de Cartagena, no es contundente y claramente manifiesta: ‘GUILLERMO SEGUNDO ARRAZOLA PATERNINA prestó servicios a la Universidad de Cartagena, durante los períodos relacionados a continuación: AÑO 1993: Servicios prestados mediante contrato de prestación de servicios, a partir del 15 de febrero de 1993 por el término de siete meses, en el

subsistema de educación abierta SEAD, para desarrollar funciones académico administrativas’ además fue nombrado mediante Resolución No. 1536 del 7 de octubre de 1993 hasta el 6 de mayo de 1994 como ‘ASISTENTE subsistema educación abierta y a distancia’ por ninguna parte se acredita la experiencia de nivel DIRECTIVO exigida por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba para concursar al cargo de Rector de la citada Universidad.”. (Resaltado original). Expuso que, efectivamente, el hoy accionante interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo que lo excluyó del proceso de selección, al cual se le dio oportuna respuesta, explicándole las razones para mantener la decisión adversa a sus intereses. Allegó copia del acto administrativo mediante el cual se República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000201200012 01 / 2459 T resolvió el recurso horizontal aludido y de otros documentos atinentes al proceso de selección en referencia (fls. 37 – 62, c.o.). En el trámite de la tutela, se allegó por la Universidad de Cartagena la certificación pedida por el Magistrado sustanciador, con fecha 22 de octubre de 2012 (fl. 64). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, profirió el fallo objeto de impugnación el 31 de octubre del cursante año,

mediante el cual CONCEDIÓ la tutela instaurada por el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO ARRAZOLA PATERNINA contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA y, consecuentemente, impartió la siguiente orden: “(…) que dentro del término de 24 horas a partir de la notificación del presente fallo: a).- Se le tenga en cuenta al accionante la experiencia como nivel directivo acreditada por la Universidad de Cartagena, y, b).- Se incluya en la lista de elegibles al cargo de Rector de la Universidad de Córdoba al señor GUILLERMO SEGUNDO ARRAZOLA PATERNINA, así mismo, tomar las medidas pertinentes para que el accionante participe en cada una de las fases que se encuentran surtidas, de tal forma que para la fecha de la designación de Rector ya el accionante haya desarrollado las demás etapas del proceso de designación, tal como se consideró. (…)”. Luego de hacer un recuento de la intervención efectuada por la autoridad accionada, lo mismo que del material allegado por ésta y por el actor, destacó que la acción de amparo resulta procedente para evitar un perjuicio irremediable, atendiendo al hecho de que la designación de Rector de la Universidad de Córdoba “está ad portas de concluir, lo cual haría inminente y urgente un eventual amparo constitucional, muy a pesar de que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa en el que puede atacar los actos proferidos en dicho proceso”. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000201200012 01 / 2459 T Por otra parte, en cuanto a la cuestión de fondo, sustentó la decisión en que “para la Sala resulta indiscutible lo alegado por el accionante, con relación a los cargos de nivel directivo, según se confirma en lo señalado en el artículo 32 del decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adopta el ejercicio de la profesión docente en Colombia, y en el que se anota: (…)”. Hizo alusión al artículo 126 de la Ley 115 de 1994, de donde concluyó que el certificado aportado por el accionante sí cumplía el requisito en mención, destacando que, por otra parte, la autoridad accionada no estableció especial formalidad respecto de los documentos con los cuales habría de acreditarse la experiencia administrativa del nivel directivo. (fls. 67 – 79, c.o.). LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por la autoridad accionada, solicitando la revocatoria de la decisión de primera grado para, en su lugar, “[t]utelar el derecho de la Institución a continuar con el proceso de elección del Señor Rector de la Universidad de Córdoba, con la lista de candidatos que acreditan la calidad de elegibles de acuerdo con lo establecido en la comunicación de 10 de septiembre de 2012”. Expuso que, si se adoptó la decisión por el a quo como mecanismo definitivo, la acción de amparo es improcedente, pues el actor contaba con la acción contencioso administrativa para discutir el acto cuestionado, pudiendo, incluso,

solicitar la medida cautelar de suspensión provisional; aspecto que respaldó con transcripción de jurisprudencia de la Corte Constitucional. Añadió que “al no existir una certificación clara sobre el tema, no es posible argüir como lo pretende hacer responsabilidad del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, con respecto a ello, ya que no es obligación del Consejo Superior aplicar o interpretar analógicamente las certificaciones laborales presentadas por los candidatos, situación para la cual en principio debe acudir a las vías ordinarias en contra la misma, y no pretender como lo hace en la presente sustituir los mecanismos legales para que se declare la Nulidad de un acto emitido conforme a Derecho.”. (Sic para todo lo transcrito). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000201200012 01 / 2459 T Resaltó que en la aludida acción contenciosa bien puede pedirse la suspensión previsional del acto demandado. Hizo mención del certificado allegado por el candidato a Rector de la Universidad, enfatizando en que de él se extracta que no se acredita ninguno de los niveles de dirección aludidos en el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979; y continuó exponiendo que el ente universitario no dudó de la veracidad del certificado laboral aportado por el candidato a Rector, sino que, con fundamento en la sana crítica, entendió que éste no podía avalar la experiencia como Directivo en ninguna de las

labores desempeñadas en la Universidad de Cartagena. Concluyó aseverando que esa Universidad no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados –y escuetamente sustentadospor el accionante; recabando en la improcedencia de la acción de amparo ante la existencia en la justicia contenciosa de un mecanismo idóneo para la protección reclamada. (fls. 84 – 104).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 2.- Test de Procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO ARRAZOLA PATERNINA, en la que reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, a la igualdad y a ocupar cargos públicos, que –dicele están siendo vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, como quiera que República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000201200012 01 / 2459 T no se tuvo en cuenta la experiencia laboral acreditada por la Universidad de

Cartagena, sobre su desempeño como Coordinador Académico de la carrera de Ingeniería de Alimentos, como que ésta daba cuenta –junto con la allegada sobre cargos directivos desempeñados en la Universidad de Córdobadel cumplimiento del requisito señalado en el Acuerdo N° 028 de 2012, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, concretamente el previsto en el artículo tercero, consistente en “experiencia administrativa a nivel directivo no inferior a cincuenta y dos (52) meses en Instituciones de Educación Superior”. La protección la reclama con la finalidad de evitar que se le cause un perjuicio irremediable, el cual hace consistir en que, de no concedérsele el amparo, se le negaría la posibilidad de participar en el certamen electoral universitario para la elección del Rector de la Universidad de Córdoba para el período 2012-2015, lo cual vulneraría sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y a ocupar cargos públicos. Pues bien, antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. A este respecto, conviene recordar que, conforme lo tiene dicho la Corte

Constitucional, para que la acción de amparo proceda en relación con un concurso de méritos, se requiere que en el mismo se rechace el mérito, como criterio determinante para acceder a los cargos públicos. A este respecto, sostuvo la máxima guardiana de nuestro ordenamiento constitucional: “La jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela en esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000201200012 01 / 2459 T de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública. Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad.”2 En esa misma línea de argumentación ha sostenido nuestra máxima guardiana de la Constitución lo siguiente: “Ahora bien, tratándose de conflictos suscitados con ocasión del agotamiento de los concursos para proveer cargos públicos o para acceder al ejercicio de funciones públicas, esta Corte ha llegado a estimar que las acciones ordinarias al alcance de los peticionarios no son suficientemente aptas para lograr la protección de sus derechos, por lo cual la tutela vendría a ser adecuada:

“Esta Corte ha precisado que: ‘...En el ordenamiento jurídico colombiano los mecanismos que se pueden interponer... para desvirtuar la legalidad de un acto administrativo son la acción de nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho, consagradas en los artículos 84 y 85 del C.C.A, y además, es posible solicitar de acuerdo con el artículo 238 de la Constitución, desarrollado por el artículo 152 del C.C.A., la suspensión provisional del acto administrativo cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa un agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social...’3. Los citados instrumentos jurídicos se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual tiene como objeto primordial, previa solicitud del interesado, efectuar la revisión de legalidad de todos los actos administrativos, a la vez que repara los daños sufridos por los particulares. De suerte que ‘... ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1110 de 2003, Exp. T-771245, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, 21 de noviembre de 2003. Negrilla no original. 3 T-383 de 2001. M. P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000201200012 01 / 2459 T representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción…’ (Sentencia T–203/93. M.P. José Gregorio Hernández). No obstante, la Corte ha sostenido que, aún a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial, la realidad formal de estos, no implica por sí mismo que la tutela deba ser decretada improcedente. Así lo sostuvo en la Sentencia SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), al considerar que: ‘...en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral...’, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos

fundamentales. En este sentido, tratándose de conflictos suscitados en relación con el agotamiento de los concursos para proveer cargos públicos, la Corte ha sostenido que las acciones contenciosas carecen de la eficacia necesaria para otorgar un remedio integral y eficaz, y que por lo tanto, resulta admisible la tutela, incluso de manera directa y plena, pues en dichos eventos la duración del proceso contencioso haría nugatorio durante dicho lapso el derecho ciudadano ‘a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político’, concretamente, en el aspecto referido al desempeño de funciones y cargos públicos. En tal sentido, sostuvo: ‘También en reiterada jurisprudencia y acogiendo el mandato contenido en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha determinado que las acciones contencioso administrativas no consiguen en igual grado que la tutela, el amparo República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000201200012 01 / 2459 T jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongación en el tiempo de su vulneración y no consiguen la protección del derecho a la igualdad concretamente, ya que, en la práctica, ellas tan solo consiguen una compensación económica del daño causado, la reelaboración de la lista de elegibles y

muchas veces, la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en él durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, en la modalidad de ‘acceder al desempeño de funciones y cargos públicos...’4”5 De tal manera, frente a probables observaciones que pudieren tejerse en torno a la seguridad jurídica, la confianza legítima y la igualdad, y en la hipótesis de que esa vía normal de la acción de nulidad y reestablecimiento –sicdel derecho habría sido resuelta después de que los demás concursantes fueren calificados y los ganadores designados para el ejercicio de la función notarial, es decir, después de que se hubiera reconocido en cabeza de terceros derechos de contenido particular y concreto, esta Sala apreciará de fondo las demandas de tutela que han sido acumuladas en el presente expediente.”6. Con lo cual habrá de concluirse sin mayor hesitación que, en efecto, la acción de tutela presentada con la finalidad de acceder como candidato a elección de Rector del Alma Máter de Córdoba, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, es uno de aquellos asuntos que pueden ser analizados en sede constitucional, circunstancia suficiente para entender superado el test de procedibilidad de la acción de amparo, no obstante existir otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; pues ante la inminencia de la elección de

rector de la susodicha casa de estudios superiores, inidóneo resultaría el 4 T-388 de 1998. M. P. Fabio Morón Díaz. 5 T-033 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-241 de 2008, expedientes T-1728786 y T-1754334 (acumulados), MM.PP. Drs. Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, 6 de marzo de

2008. Las notas de pie de página insertas en la parte transcrita, son del texto original.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000201200012 01 / 2459 T mecanismo procesal ordinario para el propósito del actor, cual sería el poder tomar parte como candidato en el proceso electoral de marras. Sin embargo, esa habilitación del juez constitucional para revisar en sede de tutela el tema de debate, bajo ninguna circunstancia podría entenderse como mecanismo definitivo de protección –como erradamente lo entendió el a quopues es sabido que cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, conforme aquí ocurre, el juez de tutela encuentra procedente su intervención, tal procedencia sólo se da de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, y mientras se dirime la controversia por parte del juez natural –en este caso, la jurisdicción contencioso administrativa-, puesto que la situación excepcional no autoriza que la tutela sustituya en forma definitiva al juez instituido en el sistema jurídico para

resolver el fondo del asunto. 3.- Estudio de fondo. Superado en la forma que viene de indicarse, el test de procedibilidad de la acción de tutela, procede la Sala a analizar el material probatorio allegado al trámite de la acción de tutela, a fin de determinar si, como lo concluyó el a quo, la autoridad accionada le vulneró al actor el derecho fundamental al debido proceso y, de contera, los derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad y de acceso a cargos públicos. Aduce el accionante que el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba le vulneró este derecho fundamental, al haberlo excluido del concurso para acceder al cargo de Rector de ese ente universitario autónomo, al no considerarle el certificado laboral expedido por la Jefa de la Sección de Archivo y Correspondencia de la Universidad de Cartagena, como suficientemente idóneo para acreditar experiencia como de nivel directivo administrativo, conforme lo estipula el artículo 3º del Acuerdo N° 28 de 2012, a través del cual se estableció el procedimiento para la designación del rector de ese centro de educación superior para el período 2012 – 2015. Pues bien, analizados los documentos obrantes en el expediente de tutela, se observa que el accionante allegó con la demanda los siguientes documentos: i) República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000201200012 01 / 2459 T certificado expedido por la Jefa de la Sección de Archivo y Correspondencia de la

Universidad de Cartagena, con fecha 10 de septiembre de 2012, sobre los contratos de prestación de servicios suscritos por esa universidad con el señor GUILLERMO SEGUNDO ARRAZOLA PATERNINA, con indicación de las funciones desempeñadas (fl. 20); ii) certificado expedido por el Coordinador General del CREAD de Magangué, de la Universidad de Cartagena, con fecha 21 de septiembre de 1993, sobre la vinculación del hoy accionante como Coordinador del Programa de Ingeniería de Alimentos, modalidad abierta y a distancia (fl. 21); y oficio con fecha 25 de septiembre de 2012, con el cual la Secretaría del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba le dio respuesta al señor ARRAZOLA PATERNINA, en relación con el recurso de reposición que éste interpusiera el 18 de septiembre anterior, contra “la decisión del 10 de septiembre de 2012, mediante la cual fue publicada la lista de candidatos habilitados dentro del procedimiento para la designación del Rector de la Universidad de Córdoba para el período 2012 – 2015, a través de la página Web” (fls. 22 – 27). Por otra parte, dentro de los documentos allegados por la representante de la accionada al dar contestación a la tutela, se observa el listado de elegibles para la designación de Rector de la Universidad de Córdoba, con fecha 10 de septiembre de 2012, listado en el cual no aparece el accionante, donde se dejó “constancia que en atención a lo establecido en el artículo sexto, del Acuerdo 028 de 2012 del CSU, los candidatos podrán presentar reclamaciones, las cuales se radicarán en

la Secretaría General hasta el dieciocho (18) de septiembre de 2012…”. (fl. 54). En el último documento mencionado, se indica: “(…)  Igualmente arguye el recurrente, que con la documentación anexa a la hoja de vida, se acredita experiencia como funcionario directivoadministrativo-docente, la cual no fue tenida en cuenta por parte de los miembros del Consejo Superior, por lo cual, adjunta certificación proveniente de la Universidad de Cartagena en la cual se amplía el contenido de la misma.  (…).”. (Negrilla no original, fl. 22). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000201200012 01 / 2459 T Lo anterior permite establecer, en primer lugar, que la constancia allegada por el señor ARRAZOLA PATERNINA, al momento de inscribirse como candidato a Rector de la Universidad de Córdoba, visible al folio 21, en realidad no contenía información que precisara las funciones desarrolladas por el docente en la Universidad de Cartagena, pues en el mismo solamente se indica: “Que el señor GUILLERMO ARRAZOLA PATERNINA, identificado con la cédula de ciudadanía NO. 92.496.522 de Sincelejo actualmente se encuentra vinculado como COORDINADOR DEL PROGRAMA DE INGENIERÍA DE ALIMENTOS, modalidad abierta y a distancia. Dado en Magangué a los (21) día –sicdel mes de Septiembre de 1993 a

solicitud del interesado.

PROSPERO FREYLE NIEVES

Coordinador General CREAD MAGANGUÉ UNIVERSIDAD DE CARTAGENA”. (Negrilla no original). Como se ve, la certificación aportada al momento de la inscripción, ni siquiera aportaba información sobre los extremos de la relación laboral y, menos aún, era clara en cuanto a las funciones desarrolladas por el empleado para determinar si las mismas podían o no ser consideradas como acreditativas de función directiva administrativa. En segundo lugar, habrá de tenerse en cuenta que, al haberse señalado en el Acuerdo N° 28 de 2012, artículo cuarto, que las inscripciones debían realizarse desde el 21 de agosto hasta el 3 de septiembre de 2012; y que “se verificará el cumplimiento de los requisitos por parte de los inscritos, hasta el viernes siete (07) de septiembre de 2012”, dicha verificación suponía que, por lo menos para esta última data, debían estar en poder de la Universidad todos los documentos que respaldaban lo dicho por el aspirante en la hoja de vida, al momento de la inscripción. Luego, la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Universidad República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000201200012 01 / 2459 T de Córdoba, el 10 de septiembre d

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