CSDJ - FF76001110200020100109401ADJUNTA20141022122822-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - FF76001110200020100109401ADJUNTA20141022122822-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 760011102000201001094 01
Registro proyecto: 14 de octubre de 2014
Aprobado según Acta N° 89 de 22 de octubre de 2014
REFERENCIA: Abogado Apelación
DENUNCIADO: Jorge Omar Riascos Hurtado
DENUNCIANTES: Nidia Grueso Riascos PRIMERA Suspensión por 3 meses INSTANCIA: Rechaza recurso por DECISIÓN: extemporáneo PRESCRIPCIÓN: 2 de diciembre de 2014
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 30 de mayo de 20141, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, por medio de la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado JORGE OMAR RIASCOS HURTADO, tras hallarlo disciplinariamente responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 1 Fls. 145 a 167 del C.O.
2 Magistrado Ponente Luis Rolando Molano Franco Abogado en Apelación Radicado número. 760011102000201001094 01
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 8 de julio de 20103 por la señora Nidia Grueso Riascos en contra del abogado Jorge Omar Riascos Hurtado. Como fundamento de su solicitud, la quejosa argumentó que el 2 de junio de 2009 le otorgó poder amplio y suficiente al abogado para que la representara en una audiencia prejudicial de conciliación ante la Personería Distrital de Buenaventura, lo anterior, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho tal como lo dispone el artículo 23 de la Ley 640 de 2001, y además, si era posible tratar de llegar a un acuerdo.
El 28 de septiembre de 2009 se declaró fallida la conciliación, y una vez cumplido el requisito de Ley, el abogado investigado se comprometió a interponer la demanda para que se decretara la nulidad de la Resolución No. 027 de fecha 3 de abril de 2009, en la cual declaró insubsistente el nombramiento provisional de la quejosa en la entidad, y por consiguiente el restablecimiento del derecho, con el fin que la reintegraran a su cargo anterior y procedieran a pagarle las sumas de dinero por conceptos adeudados. Respecto a la actuación a la cual se obligó el investigado, agregó la señora Grueso Riascos, que fue sumamente descuidado puesto que dejó pasar mucho tiempo para presentar la demanda, y aunque ella en repetidas ocasiones le insistió para que la interpusiera, la respuesta que encontraba era un “no se
preocupe que ese caso lo tenían ganado” . Aclara la quejosa, que fue hasta el 25 de noviembre de 2009 que el abogado Jorge Omar Riascos Hurtado la llamó para que suscribiera el poder a efectos de instaurar la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo cual materializó el 26 de noviembre del mismo año correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca. Juzgado que el 2 de diciembre siguiente rechazó de plano la demanda por vencimiento de términos legales de la acción instaurada, de lo cual se enteró la 3 Fls. 1 a 23 del C.O. 2 Abogado en Apelación Radicado número. 760011102000201001094 01 señora Grueso Riascos por cuanto acudió a dicho despacho judicial donde obtuvo la información. Según la queja, al enterarse de lo ocurrido, la quejosa le llevó el fallo del juzgado administrativo mencionado al abogado Jorge Omar Riascos Hurtado, quien se defendió diciéndole que el caso no estaba perdido y que dejara todo en manos de él, pero que pasaron los días y el abogado no realizó ninguna actuación para proteger sus intereses. Por lo anterior, considera la señora quejosa que el abogado Riascos Hurtado se aprovechó que ella era una persona de escasos recursos y que no tiene conocimiento de la materia, puesto que ni siquiera le hizo firmar un contrato de prestación de servicios para regular la relación entre los dos, y afectó todas sus pretensiones puesto que además de no poder retornar a su puesto de trabajo,
pidió plata prestada y tiene obligaciones hipotecarias que le agravan su situación. Por lo tanto, considera que el investigado se merece una sanción ejemplar.
2. Se acreditó la condición del abogado Jorge Omar Riascos Hurtado4.
3. Mediante auto del 11 de enero de 20115, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca decretó apertura de investigación disciplinaria y citó para el día 6 de septiembre de 2011 a las 2:00 de la tarde, audiencia de pruebas y calificación provisional.
4. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de septiembre de 20116 rindió versión libre el abogado investigado, el señor Jorge Omar Riascos Hurtado, quien argumentó que los hechos eran falsos, puesto que él solo se había comprometido a actuar en la audiencia de conciliación prejudicial y que no se pactaron honorarios puesto que el actuó fue por la amistad que cosecharon unos años antes. Agregó que no pudo interponer la demanda a tiempo, porque aunque tenía lista la misma y el poder para firma, fue muy difícil comunicarse con la señora Grueso Riascos, y solo hasta el 25 de noviembre pudo comunicarse con ella. Aclara que nunca abandonó el proceso, ya que lo último que supo del mismo, 4 Fls. 27 y 28 del C.O. 5 Fls. 29 a 32 del C.O. 6 Fls. 38 a 40 Ibídem
3 Abogado en Apelación Radicado número. 760011102000201001094 01 fue que después de la audiencia de conciliación fallida, a la señora quejosa le habían pagado los dineros que ella pretendía.
Ante cuestionamientos de la Magistrada Sustanciadora, confesó que interpuso la demanda sin conocer que el término de la acción ya había vencido, pero que no hubo mala fe, porque creyó que aun la podía presentar. Finalmente aclaró que no presentó recurso alguno puesto que consideró acertados los argumentos del despacho y hubiera sido irresponsable hacerlo. En continuación de la audiencia, se decretaron pruebas7 y se suspendió la misma para el 19 de enero de 2012, a las 2:00 p.m.
5. El 8 de abril de 20138 en aras de celeridad en la administración de justicia, se declaró persona ausente al profesional del derecho el doctor Jorge Omar Riascos Hurtado, en consecuencia se le designó defensor de oficio para que lo representara en el proceso disciplinario, recayendo tal designación en la doctora
Diana Lorena Gómez López.
6. En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, por medio de auto del 5 de febrero de 2014 se profirió pliego de cargos contra el abogado Jorge Omar Riascos Hurtado, por infringir a título de culpa los tipos disciplinarios del artículo 37 numeral 1 y literal B del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes estipulados en los numerales 10 y 18 del artículo 28 de la misma Ley. Lo anterior, al considerar el Magistrado Sustanciador que el actuar del abogado investigado fue indiligente y descuidado, al dejar vencer los términos para presentar la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho, e interponerla unos días después, ya cuando la acción había caducado.
Y el segundo tipo, por falta de lealtad con su cliente, en razón a que garantizó que por el hecho de estar encargado de la gestión iba a obtener resultado favorable.
7. El 7 de mayo de 20149 se realizó audiencia de juzgamiento, en la cual se practicó el testimonio de José Tito García, quien declaró que trabaja para el investigado y conoció del proceso porque su jefe lo mandó a buscar a la señora Nidia Grueso Riascos para efectos de que le firmara el poder y presentar la 7 Fl. 38 del C.O. 8 Fl 92 del C.O. 9 Fl. 142 Ibídem
4 Abogado en Apelación Radicado número. 760011102000201001094 01 demanda, y la vino a encontrar en un Jardín Infantil en el Barrio Lleras de Buenaventura el 25 de noviembre, y fue el día que le firmó el poder. Además, se presentó el abogado Jorge Omar Riascos Hurtado, a quien se le recibió ampliación de versión libre10, en complemento de los alegatos de conclusión de la apoderada de oficio del investigado, la señora Diana Lorena Gómez López, en la que argumentó que aunque bien es cierto que hubo vencimiento de términos para presentar la demanda, se debe considerar que su defendido no tiene antecedentes disciplinarios y lo realizado no fue con dolo sino una simple falta de cuidado. Finaliza la audiencia con solicitud por parte del Magistrado de la actualización de los antecedentes disciplinarios del abogado Riascos Hurtado y pasa el proceso al despacho para la proyección de la decisión final.
8. Se recaudaron las siguientes pruebas:
Copia del poder otorgado por la señora Nidia Grueso Riascos al abogado Jorge Omar Riascos Hurtado, para que la representara legalmente en audiencia de conciliación prejudicial ante la Personería Distrital de Buenaventura11. Copia de la solicitud presentada el 30 de junio de 2009 por el abogado Jorge Omar Riascos Hurtado en representación de la señora Nidia Grueso Riascos, ante el Procurador Judicial ante el Tribunal del Valle del Cauca para que citara a la representante legal la Personería Distrital del Buenaventura, para llevar a cabo conciliación prejudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 640 de 200112. Copia del Acta No. 522 del 28 de septiembre de 200913, levantada por la Procuraduría 19 Judicial Administrativa, en la cual declara fallida la audiencia de conciliación, en razón a que tuvo conocimiento el Comité de Conciliación del Municipio de Buenaventura, que mediante acto administrativo las acreencias debidas a la señora Nidia Grueso Riascos habían sido pagadas por la Personería Distrital. Además, se entrega certificación sobre el trámite dado a la misma en la 10 Ibídem 11 Fl. 8 del C.O. 12 Fls. 5 a 7 del C.O. 13 Fls. 9 y 10 Ibídem 5 Abogado en Apelación Radicado número. 760011102000201001094 01 Procuraduría, incluyendo el agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata la Ley 1285 de 2009. Certificación de fecha de 28 de septiembre de 200914, expedido por el
Procurador Judicial 19 para Asuntos Administrativos en la cual hace constar todo lo ocurrido en audiencia de conciliación prejudicial. Copia del poder especial, amplio y suficiente otorgado por la señora Nidia Grueso Riascos al abogado Jorge Omar Riascos Hurtado15, para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su culminación proceso ordinario en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde pida la nulidad de la Resolución No. 027 de fecha 3 de abril de 2009, expedida por la señora Personera Distrital de Buenaventura y el consiguiente restablecimiento del derecho. Copia de la demanda presentada el 26 de noviembre de 200916 por parte del abogado Jorge Omar Riascos Hurtado en representación de la señora Nidia Grueso Riascos donde solicita la nulidad de la Resolución No. 027 de fecha 3 de abril de 2009, expedida por la señora Personera Distrital de Buenaventura y el consiguiente restablecimiento del derecho. Auto de Sustanciación No. 01128 de 2 de diciembre de 2009 proferido por el juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca17, en el cual rechazó de plano la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por considerar que en este tipo de acciones se parte de que el término de caducidad es de 4 meses, que en este caso en particular se contará a partir del día siguiente a la notificación del acto demandado, acto que corresponde a la Resolución No. 0027 de 3 de abril del 2009, cuya notificación personal tuvo lugar el mismo día, por lo que el inicio del conteo del termino de caducidad tuvo
lugar a partir del 4 de abril de 2009 y finalizaría el 4 de agosto de 2009, pero que en razón de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial del 30 de junio de 2009, se suspendió el conteo del término de caducidad hasta el 28 de 14 Fl. 11 Ibídem 15 Fl. 12 Ibídem 16 Fls. 17 a 23 del C.O. 17 Fls. 13 a 15 del C.O. 6 Abogado en Apelación Radicado número. 760011102000201001094 01 septiembre de 2009, fecha en la que fuere expedida la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad por parte del Procurador Judicial No. 19. Con lo anterior, pone de manifiesto que del término de 4 meses inicial, le habían corrido 2 meses y 26 días, por lo tanto quedaba 1 mes y cuatro días para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fecha que se venció el 2 de noviembre de 2009 y que era hasta cuando podía interponer dicha demanda, pero de acuerdo con lo determinado en el acta de reparto la presentación de la demanda correspondió al 26 de noviembre de 2009, fecha para la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Copia de despacho comisorio No. 56 realizado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de buenaventura – Valle, en el cual recibió dos testimonios, el primero, de Ana Milena Gallego quien ejerce como Personera Delegada para la Función Judicial II de Buenaventura Valle, quien declaró que si conocía a la
quejosa y al abogado Jorge Omar Riascos Hurtado pero lo único que sabía de la relación profesional es que la señora Nidia Grueso Riascos había contratado al investigado para que hiciera una reclamación y así la reintegraran a la Personería, pero no sabía qué tipo de acuerdo habían constituido. Y el segundo, de Luis Eduardo Riascos Viveros, empleado del abogado investigado, quien declaró que conocía a la quejosa puesto que al trabajar con el señor Riascos Hurtado conoció del caso de la señora Grueso Riascos, y argumentó que la audiencia de conciliación no se pudo realizar en razón a que a la señora se le pagaron las acreencias que le debía la Personería de Buenaventura y que la estuvieron buscando para interponer la demanda y nunca la encontraron. Solo hasta cuando se enteraron que estaba trabajando en la Cruz Roja le hicieron firmar el poder y él abogado ese mismo día interpuso la demanda.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de mayo de 201418, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado Jorge Omar Riascos Hurtado de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° del Ley 1123 de 2007, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses. Y lo absolvió de la segunda falta que se le imputó en la 18 Fls. 77 a 88 del C.O.
7 Abogado en Apelación Radicado número. 760011102000201001094 01
calificación provisional, prevista en el literal B del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por no encontrar prueba dentro del proceso que dé certeza que el ofrecimiento sí se hubiera realizado por parte del investigado. Encuentra el Consejo Seccional, que respecto de la falta a la debida diligencia, desde los albores de la gestión que desarrolló el togado Jorge Omar Riascos Hurtado en favor de la quejosa Nidia Grueso Riascos, se advierte que éste tenía pleno conocimiento de la situación que ahora plantea como falta a la ética profesional de su parte, puesto que, basta remitirse a la audiencia de conciliación que se celebró previa a la presentación de la demanda contenciosa administrativa, para establecer que efectivamente, fue negligente en su proceder profesional en tanto que, en el acta de audiencia de conciliación que como se ha venido expresando resultó fallida. Se dejó plasmado que ante el fracaso de la misma, se hacía entrega de la documentación respectiva, incluyendo la certificación de dicho trámite, lo que permitía entonces acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa para impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que colmara las pretensiones de la quejosa Grueso Riascos. Lo anterior, contado desde el 28 de septiembre de 2009, como lo certificó el Procurador Judicial 19 para Asuntos Administrativos cuando dejó constancia que se había cumplido el requisito de procedibilidad que exigía la Ley, pero aun así, como lo admite el disciplinado, solo interpuso la demanda el 26 de noviembre del mismo año, teniendo como respuesta el rechazo de plano de la misma por vencimiento de término legal de la acción.
Agrega la primera instancia, que se tiene probado en el proceso que el abogado Jorge Omar Riascos Hurtado conocía que el derecho que pretendía reclamar su patrocinada debía agotarse por vía de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo y que tenía fecha de caducidad, e incluso que por el hecho de haber solicitado la conciliación la misma se suspendía, pero aun así faltó al deber de cuidado al presentar dicha demanda en forma extemporánea, lo cual admitió en las versiones libres que rindió dentro de la presente investigación, aduciendo que se le pasó por alto o no advirtió tal yerro, pero que en definitiva no obró con mala fe. 8 Abogado en Apelación Radicado número. 760011102000201001094 01 En consecuencia, se tiene que el togado aceptó su responsabilidad respecto de la falta que se le irrogó en la calificación provisional, esto es no acatar el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le impone atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Además expresa el a quo, que no es de recibo la disculpa que lo realizado fue en razón a que la quejosa era de escasos recursos económicos y por lo tanto no le cobró honorarios puesto que no deja de obligarse el togado a cumplir con el mandato, pues en últimas ese deber lo debió cumplir en los términos y para los fines del poder otorgado. Por lo anterior, la Sala encuentra responsable a título de culpa al letrado Jorge Omar Riascos Hurtado, de la falta a la debida diligencia profesional por lo que se
le impondrá la sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión.
IV. APELACIÓN Mediante escrito del 21 de julio de 201419, la apoderada de oficio del disciplinado, la abogada Diana Lorena Gómez López, presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En el mismo manifestó que su defendido aceptó llevar a cabo la gestión profesional a la señora Nidia Grueso Riascos de manera voluntaria y ad honorem, que realizó todas las actuaciones a las que se comprometió, como representarla en audiencia prejudicial de conciliación y presentar la demanda de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solo que ésta última no se presentó en tiempo en razón a que el abogado Jorge Omar Riascos Hurtado no pudo encontrar a la quejosa y sólo hasta cuando la logró ubicar pudo hacer que le firmara el poder y así interponer la demanda.
Además, agrega que el investigado obró con la convicción de hacer un favor de manera voluntaria, puesto que nunca pactó una suma de dinero por la gestión que realizaría y por esto que mal haría la justicia en imponer una sanción tan drástica. Por tal motivo, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva. 19 Fls. 175 y 176 del C.O. 9 Abogado en Apelación Radicado número. 760011102000201001094 01
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para
resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único, como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de “reformatio in pejus”.
2. Identificación del denunciado Se procede en las presentes diligencias contra el abogado Jorge Omar Riascos Hurtado, identificado con la Cedula de Ciudanía No. 16.485.694, y la Tarjeta Profesional 60135 del Consejo Superior de la Judicatura. El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios20.
3. Análisis del caso concreto Encuentra la Sala que si bien el asunto a resolver es el recurso de apelación interpuesto contra providencia del 30 de mayo de 201421, por el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado Jorge Omar Riascos Hurtado, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, el mismo no será evaluado por cuanto fue interpuesto extemporáneamente, como se pasa a explicar.
De acuerdo con lo señalado por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, acerca de la oportunidad para interponer el recurso de apelación, es claro que: “Se 20 Fl. 106 del C.O. 21 Fls. 145 a 167 del C.O.
10 Abogado en Apelación Radicado número. 760011102000201001094 01 concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación.” (Subrayado fuera de texto). Dicha determinación tiene como finalidad que los procesos tengan tiempos específicos tanto para las partes como para el que los dirige, pues es claro que un litigio no puede permanecer tanto tiempo como se quiera en trámite ya que la finalidad es dar una solución pronta y cierta para el caso que se analiza, sin incurrir en la medida de lo posible en mayores dilaciones máxime cuando se trata de recurrir decisiones que precisamente permiten o no continuar con el curso del proceso. Así las cosas, encuentra la Sala que la sentencia de la Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado Jorge Omar Riascos Hurtado, fue suscrita el 30 de mayo de 201422 y se notificó personalmente a la defensora de oficio del investigado, la abogada Diana Lorena Gómez López el día 14 de julio de
201423. Posteriormente, el 27 de julio del mismo año24, la defensora mencionada presentó escrito de recurso de apelación contra la providencia del a quo, solicitando que revoque el fallo y absuelva al abogado Riascos Hurtado.
Consecuencia de lo anterior, es claro que en el presente caso el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, pues de acuerdo con la norma precedente el investigado o su apoderada tenían hasta el día 17 de julio de 2014 para
presentarlo, siendo ese el último día hábil de los tres que tenían como plazo para ejercer el derecho de contradicción. Por lo anterior, la Sala procederá a revocar el auto del 26 de agosto de 201425 mediante el cual el magistrado sustanciador de la Seccional del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación, y en su lugar lo rechazará por extemporáneo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 22 Fls. 145 a 167 del C.O. 23 Folio 177 del C.O. 24 Fls. 175 y 176 del C.O. 25 Folios 180 del C.O. 11 Abogado en Apelación Radicado número. 760011102000201001094 01
RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el auto del 26 de agosto de 2014 mediante el cual el magistrado Luis Rolando Molano Franco del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del CaucaSala Jurisdiccional Disciplinaria, concedió el recurso de apelación presentado por el apoderado de oficio del abogado Jorge Omar Riascos Hurtado, para en su lugar RECHAZARLO por extemporáneo de acuerdo con la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
12 Abogado en Apelación Radicado número. 760011102000201001094 01
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, Acta 89 del 22 de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Rad: 760011102000201001094 01
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De manera atenta la suscrita advierte la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, mi disenso se basa en que en dicha decisión consideró la mayoría de la Sala que el recurso de apelación fue presentado de manera extemporánea. Realizado el estudio al expediente, se denota que la decisión sancionatoria contra el abogado JORGE OMAR RIASCOS HURTADO fue proferida el 30 de mayo de 2014, obra constancia a folio 177, según la cual tal decisión fue notificada personalmente, el 11 de agosto al Procurador 73 en lo Judicial; el 7 de julio al abogado inculpado y el 14 de julio a la Defensora de oficio del togado disciplinado,
notificaciones todas realizadas en el presente año. Lo anterior refleja, que al señor Procurador Delegado ante la Primera Instancia la sentencia se le notificó personalmente el 11 de agosto de 2014, siendo ésta la última notificación realizada, por lo que era a partir del día siguiente a esta fecha que empezaban a contarse los tres días para interponer el recurso. 13 Abogado en Apelación Radicado número. 760011102000201001094 01 La postura de la suscrita tiene respaldo en los artículos 81 y 83 de la Ley 1123 de 2007, normas que contemplan que el recurso de apelación se puede interponer y sustentar por escrito dentro de los tres días siguientes a la última notificación y las decisiones contra las cuales proceden los recursos quedan en firme tres días después de su última notificación, si no fueren impugnadas, respectivamente. Así las cosas, considero que el recurso de apelación al haber sido interpuesto por la defensora de oficio del abogado inculpado, el 21 de julio de 2014, es oportuno, pues ello ocurrió en el término de Ley y en consecuencia, ha debido decidirse de fondo. De otro lado, procedía el Grado Jurisdiccional de consulta para respetar el principio de la doble instancia del fallo sancionatorio. Quedan así expuestas las razones por las cuales, consideré pertinente separarme parcialmente de la decisión mayoritaria. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada LMJD 14