CSJ - 2008-00020 (10-04-08) Dr. Ibanez
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00020 (10-04-08) Dr. Ibanez
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00020-01 Aprobado Acta No.13 No. 023
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Trece Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Bogotá y la Fiscalía 216 Local – Unidad de Reacción Inmediata de la misma ciudad, para seguir conociendo del proceso seguido por el delito de hurto contra responsables en averiguación. ANTECEDENTES 1.- El 2 de febrero de 2008, Fernando Arenas Novoa dejó estacionado su automóvil en el parqueadero del Conjunto Residencial Ibiza, y aproximadamente a las siete y cincuenta y cinco de la noche, una persona violentó el vidrio trasero izquierdo yRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00020-01 2 sustrajo un celular Avantel y un radio marca JVC. Los hechos quedaron registrados en el video de seguridad del conjunto.
2. El asunto fue repartido inicialmente al Juzgado 13 Penal Municipal con función de Pequeñas Causas, cuyo titular se negó a impartir el trámite correspondiente, al considerar que por
disposición del artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, se trata de un delito y no de una contravención, cuya competencia radica en la Fiscalía, frente a la cual propuso colisión de competencia (fl. 4). 3.- La Fiscalía 216 Local - Unidad de Reacción Inmediata, desechó también la competencia atribuida para conocer del asunto. En sustento de su decisión, señaló que como se han generado dudas en cuanto a si el hurto de aparatos celulares quedó incluido dentro de las circunstancias previstas en el inciso quinto del artículo 240 de la Ley 599 de 2000, que introdujo el artículo 37 de la Ley 1142, consultó los motivos que tuvo el legislador para introducir esa circunstancia calificante y llegó a la conclusión de que la intención de este último era la protección de la infraestructura de las empresas de servicios públ icos, entendiendo como tal, concretamente en lo referente a comunicaciones, las antenas las redes, centrales telefónicas, cableado etc., es decir “aquellos bienes o elementos que permiten o posibilitan la prestación del servicio público en forma masiva”. (fls. 9 a 12). 4.- El conflicto así propuesto, se remitió a la Corte Suprema de Justicia, para su resolución.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00020-01 3 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de
Justicia, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después (a la media noche del 31 de enero de 2008, artículo 60), “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal” , en su artículo 30 tipificó como “contravenciones contra el patrimonio económico”, el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete sobre “medio motorizado, o sus partes esenciales ….”; o sobre “bienes u otros elementos destinados a las comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas y satelitales, o a la producción y conducción de energía eléctrica y gas domiciliario.” Así las cosas, sin importar la cuantía, cuando el atentado contra el patrimonio tiene aquel ingrediente, es evidente que el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley 906 del 2004, porque expresamente el legislador lo excluyó de las nuevas contravenciones. En lo que tiene que ver con el hurto sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, esta Corporación se pronunció en los siguientes términos:República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00020-01 4 “En relación con el referido delito, el cual está previsto
en el artículo 240 del Código Penal, modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007, el legislador buscó amparar todo medio mecánico de locomoción dotado de fuerza de propulsión propia, que transporta personas, animales o cosas y que circula por las vías públicas. También se extendió la conducta a sus partes esenciales. Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, la palabra “esencial” está definida como “perteneciente a la esencia”, es decir, “Lo más importante y característico de una cosa”. De ahí que en lo que tiene que ver con los vehículos, debe inferirse que es todo aquello sin lo cual sería imposible su movilidad o funcionamiento, carácter que no puede atribuírsele al ‘panel central del radio’.”1 Y en cuanto al hurto sobre “ bienes u otros elementos destinados a las comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas y satelitales, o a la producción y conducción de energía eléctrica y gas domiciliario”, la Sala Plena también se refirió recientemente, a cuyo efecto señaló: “… sobre el particular conviene precisar que la intención del legislador al excluir este ilícito como constitutivo de contravención, como bien lo señaló la Fiscalía, no fue la de proteger equipos celulares, de propiedad y uso personal de los particulares –para los cuales la ley tiene
1 Sala Plena. Auto del 27 de marzo de 2008. Rad.- 016República de Colombia
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11-001-02-30-000-2008-00020-01 5 previstas otras disposiciones-, sino la infraestructura de las empresas dedicadas a la prestación del servicio público, por lo que debe entenderse que constituye delito el hurto de los elementos que hacen parte de ella, vrg., el cableado, las antenas, las redes, que, de ser violentados o afectados, causaría daño colectivo e individual. Esa fue la intención del legislador al expedir la Ley 1142 de 2007 ya referida, como así se extrae de la Gaceta del Congreso No. 331 del 19 de julio de 2007, que contiene el debate presentado en relación con el artículo 37, en el cual uno de sus ponentes aclaró: ‘…cuando pretendemos tipificar estas conductas es porque consideramos que por sobre las empresas de servicios públicos en Colombia, se ha desplegado de un tiempo para acá una serie de conductas que están afectando severamente la infraestructura de las mismas, me parece o nos parece a los ponentes que acogimos las múltiples solicitudes de esas empresas que entorno a esas conductas se han estructurado realmente unas organizaciones criminales para defraudarlas, cuando señalamos que se acogiera este artículo naturalmente que no se trata de proteger el hurto de un celular en manera alguna, sino la infraestructura misma que se usa en la prestación de los servicios’.”2 En el presente caso, el vehículo propiedad del señor FERNANDO ARENAS NOVOA, no fue hurtado; el radio, reitérase, no constituye parte esencial del mismo; y el celular, acorde con lo
2 Sala Plena. Auto del 27 de marzo de 2008. Rad.- 020República de Colombia
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2 Sala Plena. Auto del 27 de marzo de 2008. Rad.- 020República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00020-01 6 expuesto, no tiene relación con los elementos de comunicación excluidos por la norma mencionada. En este orden de ideas, ha de concluirse que la conducta constituye una contravención, cuya competencia recae en el Juez de Pequeñas Causas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado 13 Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Bogotá, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía 216 de la Dirección Seccional de Fiscalías –Unidad de Reacción Inmediata sede Centroy a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00020-01 7 Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGASRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00020-01 8
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria GeneralRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00020-01 9República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00020-01 10
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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Magistrado Ponente
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00020-01 Aprobado Acta No. No.
Bogotá, D. C., VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00020-01 Aprobado Acta No. No.
Bogotá, D. C., VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Trece Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Bogotá y la Fiscalía 216 Local – Unidad de Reacción Inmediata de la misma ciudad, para seguir conociendo del proceso seguido por el delito de hurto contra responsables en averiguación. Antecedentes 1.- El 2 de febrero de 2008, Fernando Arenas Novoa dejó estacionado su automóvil en el parqueadero del Conjunto Residencial Ibiza, y aproximadamente a las siete y cincuenta y cinco de la noche, una persona violentó el vidrio trasero izquierdo y sustrajo un celular Avantel y un radio marca JVC. Los hechos quedaron registrados en el video de seguridad del conjunto.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00020-01 11
2. El asunto fue repartido inicialmente al Juzgado 13 Penal Municipal con función de Pequeñas Causas, cuyo titular se negó a impartir el trámite correspondiente, al considerar que por disposición del artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, se trata de un delito y no de una contravención, cuya competencia radica en la Fiscalía, frente a la cual propuso colisión de competencia (fl. 4). 3.- La Fiscalía 216 Local - Unidad de Reacción Inmediata, desechó también la competencia atribuida para conocer del asunto.
En sustento de su decisión, señaló que como se han generado dudas en cuanto a si el hurto de aparatos celulares quedó incluido
3.- La Fiscalía 216 Local - Unidad de Reacción Inmediata, desechó también la competencia atribuida para conocer del asunto. En sustento de su decisión, señaló que como se han generado dudas en cuanto a si el hurto de aparatos celulares quedó incluido dentro de las circunstancias previstas en el inciso quinto del artículo 240 de la Ley 599 de 2000, que introdujo el artículo 37 de la Ley 1142, consultó los motivos que tuvo el legislador para introducir esa circunstancia calificante y llegó a la conclusión de que la intención de este último era la protección de la infraestructura de las empresas de servicios públicos, entendiendo como tal, concretamente en lo referente a comunicaciones, las antenas las redes, centrales telefónicas, cableado etc., es decir “aquellos bienes o elementos que permiten o posibilitan la prestación del servicio público en forma masiva”. (fls. 9 a 12). 4.- El conflicto así propuesto, se remitió a la Corte Suprema de Justicia, para su resolución.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración deRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00020-01 12 Justicia, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después (el 31 de enero de 2008, artículo 60), “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas
autoridad judicial”. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después (el 31 de enero de 2008, artículo 60), “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal” , en su artículo 30 tipificó como “contravenciones contra el patrimonio económico”, el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete sobre “bienes u otros elementos destinados a las comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas y satelitales, o a la producción y conducción de energía eléctrica y gas domiciliario.” Valga aclarar que el referido tipo penal se encuentra previsto en el artículo 240 de la Ley 599 de 2000, el cual fue modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. En esas condiciones, sin importar la cuantía, cuando el atentado contra el patrimonio tiene aquel ingrediente, es evidente que el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley 906 del 2004, porque expresamente el legislador lo excluyó de las nuevas contravenciones. Sin embargo, sobre el particular conviene precisar que la intención del legislador al excluir este ilícito como constitutivo de contravención, como bien lo señaló la Fiscalía, no fue la de proteger el hurto de celulares, de propiedad y uso personal de los particulares – para los cuales la ley tiene previstas otras disposiciones- , sino la infraestructura de las empresas dedicadas a la prestación del servicio público, por lo que debe entenderse que constituye delito el hurto de los elementos queRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00020-01 13 hacen parte de ella, vrg., el cableado, las antenas, las redes, que,
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00020-01 13 hacen parte de ella, vrg., el cableado, las antenas, las redes, que, de ser violentados o afectados, causaría daño colectivo e individual. Esa fue la intención del legislador al expedir la Ley 1142 de 2007 ya referida, como así se extrae de la Gaceta del Congreso No. 331 del 19 de julio de 2007, que contiene el debate presentado en relación con el artículo 37, en el cual uno de sus ponentes aclaró: “…cuando pretendemos tipificar estas conductas es porque consideramos que por sobre las empresas de servicios públicos en Colombia, se ha desplegado de un tiempo para acá una serie de conductas que están afectando severamente la infraestructura de las mismas, me parece o nos parece a los ponentes que acogimos las múltiples solicitudes de esas empresas que entorno a esas conductas se han estructurado realmente unas organizaciones criminales para defraudarlas, cuando señalamos que se acogiera este artículo naturalmente que no se trata de proteger el hurto de un celular en manera alguna, sino la infraestructura misma que se usa en la prestación de los servicios.” Por lo anterior, en este específico asunto la conducta constituye una contravención, cuya competencia está en cabeza del Juez de Pequeñas Causas. Un argumento adicional para radicar la competencia en este último, deriva del citado artículo 60 de la Ley 1153 del 2007, que ordena: “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que esténRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00020-01 14
ordena: “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que esténRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00020-01 14 en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde”. En relación con este precepto, el legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces. La inteligencia de la disposición se entiende en cuanto a la necesidad de evitar el caos que se presentaría al intentar mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin participación de la fiscalía. Ahora bien, la aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, primero, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos; y, segundo, porque el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. El punto por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe “proceso”, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No.
corresponda. El punto por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe “proceso”, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00020-01 15 El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el “debido proceso”, rango que compete garantizar a los jueces de la República y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el “proceso” como tal se inicia cuando, a pedido de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el Juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia. En esas condiciones, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, continuará bajo este procedimiento si y sólo si antes del 1º de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación.
Valga la oportunidad, para aclarar en este punto la providencia que en asunto similar esta Corporación profirió el pasado 14 de marzo3, en el sentido de que cuando el artículo 60 de la referida Ley 1153 de 2007, estableció que esta última entraría a regir seis meses después de su promulgación, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 4ª de 1913 (Régimen Político y Municipal), dicha vigencia quedó consumada a la media noche del día indicado. Ello significa que si aquella se promulgó el 31 de julio de 2007, al comenzar el 1º de febrero de 2008, inició su vigencia.
3 Auto Sala Plena Rad.- 026República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00020-01 16 Por el contrario, los hechos sucedidos antes del 1º de febrero de 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 de 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. No obstante, importa anotar que los asuntos que se ventilan al amparo de la legislación de pequeñas causas requieren querella de parte como requisito de procedibilidad para iniciar la acción penal, salvo que se trate de captura en flagrancia, caso en el cual el proceso se tramitará de oficio (art.34).
En el presente caso, los hechos ocurrieron el 4 de febrero de 2008, luego, no hay duda, se reitera, que la competencia debe asignarse al Juez 13 Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Bogotá, a quien le corresponde seguir su trámite bajo los lineamientos de la Ley 1153 de 2007.
2008, luego, no hay duda, se reitera, que la competencia debe asignarse al Juez 13 Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Bogotá, a quien le corresponde seguir su trámite bajo los lineamientos de la Ley 1153 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado 13 Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Bogotá, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00020-01 17 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía 216 de la Dirección Seccional de Fiscalías –Unidad de Reacción Inmediata sede Centroy a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERORepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00020-01 18
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
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MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETERepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00020-01 19
ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General