CSJ - 2008-00021 (27-03-08) Dr. Lopez

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00021 (27-03-08) Dr. Lopez
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00021-01 Aprobado Acta No.11 No. 17

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Trece Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Bogotá y la Fiscalía 216 Local – Unidad de Reacción Inmediata de la misma ciudad, para seguir conociendo del proceso seguido contra JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ por el ilícito de hurto. ANTECEDENTES 1.- El 4 de febrero de 2008, aproximadamente a las cuatro de la tarde, Jenniffer Andrea Sánchez, en compañía de una amiga, se desplazaba por la carrera 50 con calle 17 sur de la ciudad de Bogotá, cuando sintió que le raparon su bolso y la persona que lo hizo se escondió debajo de un puente. Momentos después arrojó elRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00021-01 2 bolso pero sin el celular que en su interior se encontraba, el cual sólo fue recuperado con la colaboración de la policía.

2. El asunto fue repartido inicialmente al Juzgado 13 Penal Municipal con función de Pequeñas Causas, cuyo titular se negó a

impartir el trámite correspondiente, al considerar que por disposición del artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, se trata de un delito y no de una contravención, cuya competencia radica en la Fiscalía, frente a la cual propuso colisión de competencia (fl. 7). 3.- La Fiscalía 216 Local - Unidad de Reacción Inmediata-, luego de adelantar algunas diligencias destinadas a obtener la identificación del indiciado y sus antecedentes penales, dispuso su libertad inmediata al considerar que el punible es el de hurto agravado, cuya pena mínima a imponer es inferior a 4 años de prisión, por lo que no comporta medida de aseguramiento (fls. 34 y 35). Posteriormente, el 20 de febrero desecho la competencia para seguir conociendo del asunto. En sustento de su decisión, señaló que como se han generado dudas en cuanto a si el hurto de aparatos celulares quedó incluido dentro de las circunstancias previstas en el inciso quinto del artículo 240 de la Ley 599 de 2000, que introdujo el artículo 37 de la Ley 1142, consultó los motivos que tuvo el legislador para introducir esa circunstancia calificante y llegó a la conclusión de que la intención de este último era la protección de la infraestructura de las empresas de servicios púbicos, entendiendo como tal, concretamente en lo referente a comunicaciones, las antenas las redes, centrales telefónicas, cableado etc., es decir “aquellos bienes o elementos que permiten o posibilitan la prestación del servicio público en forma masiva”. (fls. 37 a 40).República de Colombia

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CONSIDERACIONES

público en forma masiva”. (fls. 37 a 40).República de Colombia

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CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

“(…) en vigencia de la Ley 600 de 2000, concretamente en punto de colisiones de competencia suscitadas entre fiscales y jueces, esta corporación reiteradamente señaló que dada la tendencia acusatoria que caracterizaba el proceso penal a la luz de tal legislación, en virtud de la cual cada uno tenía atribuido un ámbito de intervención funcional perfectamente delimitado y excluyente, no podía entre ellos presentarse conflictos de competencia en el estricto sentido jurídico asignado por dicha ley. “No obstante lo anterior, lo cierto es que entre los aludidos funcionarios, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, terminaron originándose múltiples controversias en las cuales subyacía básicamente el tema de la competencia para adoptar determinadasRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00021-01 4 decisiones, razón por la cual de ellas finalmente terminó ocupándose la Sala Plena de la Corte, con

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00021-01 4 decisiones, razón por la cual de ellas finalmente terminó ocupándose la Sala Plena de la Corte, con fundamento en la competencia residual que le asignaba el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, y con la exclusiva finalidad de evitar dilaciones injustificadas en la tramitación de los procesos penales que, paralelamente, podían dar lugar a vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. “A la luz del actual sistema de procesamiento penal, es lo cierto que tal interpretación sobre la facultad funcional que tiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para intervenir en eventos de conflictos de competencia entre fiscales y jueces, al amparo de la llamada competencia residual, no ha sufrido variación alguna o, lo que es lo mismo, se mantiene incólume como sustento de la intervención que ahora se reclama…”.1 Así las cosas, procede la Sala a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso señalar que si bien el Juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario, como que de esa situación depende el factor objetivo de competencia. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después -el 31 de enero de 2008, artículo 60-, “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No.

medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00021-01 5 causas en materia penal” , en su artículo 30 tipificó como “contravenciones contra el patrimonio económico”, el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete sobre “bienes u otros elementos destinados a las comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas y satelitales, o a la producción y conducción de energía eléctrica y gas domiciliario.” Valga aclarar que el referido tipo penal se encuentra previsto en el artículo 240 de la Ley 599 de 2000, el cual fue modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. En esas condiciones, sin importar la cuantía, cuando el atentado contra el patrimonio tiene aquel ingrediente, es evidente que el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley 906 del 2004, porque expresamente el legislador lo excluyó de las nuevas contravenciones. Sin embargo, sobre el particular conviene precisar que la intención del legislador al excluir este ilícito como constitutivo de contravención, como bien lo señaló la Fiscalía, no fue la de proteger equipos celulares, de propiedad y uso personal de los particulares – para los cuales la ley tiene previstas otras disposiciones-, sino la infraestructura de las empresas dedicadas a

la prestación del servicio público, por lo que debe entenderse que constituye delito el hurto de los elementos que hacen parte de ella, vrg., el cableado, las antenas, las redes, que, de ser violentados o afectados, causaría daño colectivo e individual. Esa fue la intención del legislador al expedir la Ley 1142 de 2007 ya referida, como así se extrae de la Gaceta del Congreso No. 331 del 19 de julio de 2007, que contiene el debate presentado en relación con el artículo 37, en el cual uno de sus ponentes aclaró:República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00021-01 6 “…cuando pretendemos tipificar estas conductas es porque consideramos que por sobre las empresas de servicios públicos en Colombia, se ha desplegado de un tiempo para acá una serie de conductas que están afectando severamente la infraestructura de las mismas, me parece o nos parece a los ponentes que acogimos las múltiples solicitudes de esas empresas que entorno a esas conductas se han estructurado realmente unas organizaciones criminales para defraudarlas, cuando señalamos que se acogiera este artículo naturalmente que no se trata de proteger el hurto de un celular en manera alguna, sino la infraestructura misma que se usa en la prestación de los servicios.” Por lo anterior, en este específico asunto la conducta constituye una contravención, cuya competencia está en cabeza del Juez de Pequeñas Causas.

Un argumento adicional para radicar la competencia en este último, deriva del citado artículo 60 de la Ley 1153 del 2007, que ordena: “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde”. En relación con este precepto, el legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de laRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00021-01 7 vigencia. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces. La inteligencia de la disposición se entiende en cuanto a la necesidad de evitar el caos que se presentaría al intentar mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin participación de la fiscalía. Ahora bien, la aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad, no presenta ningún obstáculo, porque, primero, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos; y, segundo, porque el funcionario judicial,

sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe “proceso”, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el “debido proceso”, rango que compete garantizar a los jueces de la República y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el “proceso” como tal se inicia cuando, a pedido de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar elRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00021-01 8 contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el Juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia. De esta manera, los hechos comprendidos bajo el tipo de pequeñas causas cometidas antes del 1º de febrero de 2008, y en vigencia de la Ley 906 de 2004, se tramitarán así: a) Bajo esta ley los procesos cuya imputación se hubiere formulado antes de la

fecha en mención; y b) De conformidad con el procedimiento previsto en la Ley 1153 de 2007, aquellas cuya imputación de cargos se hubiere formalizado el 1º de febrero de 2008 o con posterioridad a ese día. Valga la oportunidad, para aclarar en este punto la providencia que en asunto similar esta Corporación profirió el pasado 14 de marzo2, en el sentido de que cuando el artículo 60 de la referida Ley 1153 de 2007, estableció que esta última entraría a regir seis meses después de su promulgación, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 4ª de 1913 (Régimen Político y Municipal), dicha vigencia quedó consumada a la media noche del día indicado. Ello significa que si aquella se promulgó el 31 de julio de 2007, al comenzar el 1º de febrero de 2008, inició su vigencia. No obstante, importa anotar que los asuntos que se ventilan al amparo de la legislación de pequeñas causas requieren querella

2 Auto Sala Plena Rad.- 026República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00021-01 9 de parte como requisito de procedibilidad para iniciar la acción penal, salvo que se trate de captura en flagrancia, caso en el cual el proceso se tramitará de oficio (art. 34).

En el presente caso, los hechos ocurrieron el 4 de febrero de 2008, luego, no hay duda, se reitera, que la competencia debe asignarse al Juez 13 Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Bogotá, a quien le corresponde seguir su trámite bajo los lineamientos de la Ley 1153 de 2007.

2008, luego, no hay duda, se reitera, que la competencia debe asignarse al Juez 13 Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Bogotá, a quien le corresponde seguir su trámite bajo los lineamientos de la Ley 1153 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado 13 Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Bogotá, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía 216 de la Dirección Seccional de Fiscalías –Unidad de Reacción Inmediata sede Centroy a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.República de Colombia

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FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENARepública de Colombia

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EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENARepública de Colombia

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WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

JAVIER ZAPATA ORTÍZRepública de Colombia

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MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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