CSJ - 2008-00023 (10-04-08) Dr. Namen
Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00023 (10-04-08) Dr. Namen
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
WILLIAM NAMEN VARGAS
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00023-01 Aprobado Acta No.13 No. 24
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá y la Fiscalía 201 Local – Unidad de Reacción Inmediata, de la misma ciudad, para seguir conociendo del proceso que se sigue contra CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ. ANTECEDENTES 1.- Hacia las dos de la tarde del 27 de febrero de 2008, José Alexander Luna Hernández, Supervisor de Seguridad del almacén Carrefour de Tintalito, junto con el operador Carlos Andrés Rodríguez, se encontraban frente al circuito cerrado de televisión del establecimiento, por lo que pudieron percatarse que dos mujeres ingresaron a este último, y luego de recorrer los pasillos de droguería y ropa para niños, a la salida se reunieron con un hombreRepública de Colombia
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2 al cual le entregaron una bolsa. Posteriormente abordaron un vehículo marca mazda allegro, de placas QEE 304. 2.- Por su parte, Wilmer Jovanni González Robayo, agente de policía, hacia las tres y quince de la tarde de ese mismo día realizaba labores de vigilancia y registro en los alrededores del
vehículo marca mazda allegro, de placas QEE 304. 2.- Por su parte, Wilmer Jovanni González Robayo, agente de policía, hacia las tres y quince de la tarde de ese mismo día realizaba labores de vigilancia y registro en los alrededores del almacén Carrefour Hayuelos, cuando se le acercó el señor Héctor Hernán Rodríguez Morales, Supervisor de Seguridad de dicho almacén, quien le informó que a una cuadra y media se encontraba parqueado un vehículo que eventualmente estaba involucrado en el hurto de algunas mercancías de Carrefour Tintalito , el cual había sido reportado por la central de radio. Procedieron a registrarlo y allí encontraron los referidos elementos. 3.- La Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, adelantó algunas diligencias para identificar al implicado y sus antecedentes penales; luego de este trámite solicitó la realización de audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto con función de Control de Garantías a fin de legalizar la captura, argumentando además que la conducta investigable en este caso sería la de receptación (fls. 16 a 18).
4.- El funcionario judicial, pese a no emitir concepto sobre la legalidad de la captura, le concedió la libertad al indiciado y se declaró incompetente para tramitar el asunto al considerar que la conducta constituye un hurto agravado previsto en el art. 30, inciso 3º de la Ley 1153 de 2007, de competencia de los Jueces de Pequeñas Causas (fls. 62 y 63). 5.- El conflicto así propuesto se remitió a la Corte Suprema de Justicia, para su resolución.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11Pequeñas Causas (fls. 62 y 63). 5.- El conflicto así propuesto se remitió a la Corte Suprema de Justicia, para su resolución.República de Colombia
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3 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
“(…) en vigencia de la Ley 600 de 2000, concretamente en punto de colisiones de competencia suscitadas entre fiscales y jueces, esta corporación reiteradamente señaló que dada la tendencia acusatoria que caracterizaba el proceso penal a la luz de tal legislación, en virtud de la cual cada uno tenía atribuido un ámbito de intervención funcional perfectamente delimitado y excluyente, no podía entre ellos presentarse conflictos de competencia en el estricto sentido jurídico asignado por dicha ley. “No obstante lo anterior, lo cierto es que entre los aludidos funcionarios, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, terminaron originándose múltiples controversias en las cuales subyacía básicamente el tema de la competencia para adoptar determinadas decisiones, razón por la cual de ellas finalmenteRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11ordinaria, terminaron originándose múltiples controversias en las cuales subyacía básicamente el tema de la competencia para adoptar determinadas decisiones, razón por la cual de ellas finalmenteRepública de Colombia
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4 terminó ocupándose la Sala Plena de la Corte, con fundamento en la competencia residual que le asignaba el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, y con la exclusiva finalidad de evitar dilaciones injustificadas en la tramitación de los procesos penales que, paralelamente, podían dar lugar a vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. “A la luz del actual sistema de procesamiento penal, es lo cierto que tal interpretación sobre la facultad funcional que tiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para intervenir en eventos de conflictos de competencia entre fiscales y jueces, al amparo de la llamada competencia residual, no ha sufrido variación alguna o, lo que es lo mismo, se mantiene incólume como sustento de la intervención que ahora se reclama…”.1 Procede ahora la Sala a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual ha de señalarse que el mismo gira en torno a determinar el tipo penal que corresponde a la conducta desplegada por el indiciado, pues para el ente investigador
configura el delito de receptación; y el Juez 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá considera que se trata de una contravención, prevista en el inciso 3º, Artículo 30 de la Ley 1153 de 2007.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia
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5 Si bien el Juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario, como que de esa situación depende el factor objetivo de competencia. Para ese propósito, precísase que el artículo 447 de la ley 599 de 2000 consagra el delito de receptación en los siguientes términos: “El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que el delito no constituya delito sancionado con pena mayor.
(…).” Este tipo penal se ubica en la referida ley dentro de las conductas punibles contra el bien jurídico de “La eficaz y recta impartición de justicia”; y tiene dos finalidades: i) ocultar o encubrir las cosas que provienen de otro delito o con las cuales se llevó a cabo éste y ii) obtener un lucro ya sea adquiriéndolas o transmitiéndolas a cualquier título. Así mismo, entre receptador y los sujetos que comenten el hecho punible antecedente, no debeRepública de Colombia
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6 mediar acuerdo previo; a ello alude la expresión “ el que sin haber tomado parte en la ejecución de un delito…” De otro lado, el hurto, de conformidad con el artículo 239 de la Ley 599 de 2000, consiste en el apoderamiento de una cosa ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro. Tal comportamiento delictivo puede ser ejecutado no sólo por un sujeto activo, sino con la participación de varios que se organizan como empresa criminal, delegándose diferentes tareas para lograr el apoderamiento con el fin de obtener un provecho. Dicho proceder sí requiere acuerdo entre los sujetos, ya sea expreso o tácito, siendo esta circunstancia la que determina si aquellos participan como coautores de este delito o, por el contrario, en calidad de sujetos activos de otra conducta, vr. gr. la de receptación.
La Sala de Casación Penal, al ocuparse de la figura de la coparticipación criminal en el delito, ha dicho: “Es verdad que doctrina y jurisprudencia han aceptado que en los casos en que varias personas proceden en una empresa criminal, con consciente y voluntaria división del trabajo para la producción del
coparticipación criminal en el delito, ha dicho: “Es verdad que doctrina y jurisprudencia han aceptado que en los casos en que varias personas proceden en una empresa criminal, con consciente y voluntaria división del trabajo para la producción del resultado típico, todos los partícipes tienen la calidad de autores, así su conducta vista aisladamente no permita una directa subsunción en el tipo, porque todos están unidos en el criminal designio y actúan con conocimiento y volun tad para la producción del resultado comúnmente querido o, por lo menos, aceptado como probable. En efecto, si variasRepública de Colombia
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7 personas deciden apoderarse de dinero en un banco, pero cada una de ellas realiza un trabajo diverso: una vigila, otra intimida a los vigilantes, otra se apodera del dinero y otra conduce el vehículo en que huyen, todas ellas serán autoras del delito de hurto.”2
Y en cuanto a los elementos de la coautoría impropia, ha señalado lo siguiente: “…es inherente a esta figura la concurrencia de por lo menos dos elementos: uno subjetivo que generalmente es previo o concurrente con la comisión del hecho, consistente en la existencia de un acuerdo expreso o tácito para su acometimiento y uno objetivo, que se manifiesta en la realización de actos orientados a su ejecución como cometido común, siéndoles por ello imputables a todos los partícipes el delito o delitos que típicamente se configuren”3. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Corte, los elementos hasta ahora obtenidos por la Fiscalía permiten inferir que la conducta desplegada por el aquí indiciado constituye un hurto
partícipes el delito o delitos que típicamente se configuren”3. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Corte, los elementos hasta ahora obtenidos por la Fiscalía permiten inferir que la conducta desplegada por el aquí indiciado constituye un hurto agravado, en el cual, al parecer este último participó en calidad de coautor.
2 Sentencia del 28 de febrero de 1985. M. P. Luís Enrique Aldana Rozo.
3 Sentencia de 15 de diciembre de 2000. M.P.: Carlos Augusto Gálvez Argote.República de Colombia
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8 En efecto, en la entrevista realizada al agente de policía que capturó a HERNÁNDEZ JIMÉNEZ visible a folios 28 a 31, aseveró que le habían informado “ por la central de radios del almacén que una banda hurtaron unos elementos en el almacén Carrefour del Tintal y que esta implicado este vehículo… ” (se refiere al mazda allegro de placas QEE 304, conducido por CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ JIMENEZ). Más adelante, al contestar la pregunta de “si existe alguna denuncia de hurto de estos elementos ” adujo que “no, porque siendo las 15:20 horas retuve al indiciado el cual fui informado por el señor HECTOR RODRIGUEZ supervisor de Carrefour Ayuelos que el vehículo donde se transportaba el indiciado fue reportado del almacén Carrefour Tintal por medio de la central de radios del almacén que estuvo involucrado en un hurto” (se resalta).
Por su parte, JOSE ALEXANDER LUNA HERNÁNDEZ,
indiciado fue reportado del almacén Carrefour Tintal por medio de la central de radios del almacén que estuvo involucrado en un hurto” (se resalta). Por su parte, JOSE ALEXANDER LUNA HERNÁNDEZ, Supervisor de Seguridad del almacén Carrefour Tintalito (fls.32 a 34), al hacer el recuento de los hechos, en uno de sus apartes dijo que las “… dos femeninas se acababan de reunir dentro del centro comercial con una persona de sexo masculino que estas le acababan de entregar una bolsa por lo cual se les hizo un seguimiento a estas personas donde se dirigen al parqueadero y abordan un vehículo de placas QEE 304, de color gris, marca mazda alegro, en este momento no se retiene el vehículo ya que no se tenía la certeza de que estas personas hubieran sacado mercancía del almacén Carrefour…” (se resalta). Igualmente, CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS, Auxiliar de Seguridad de Carrefour Tintalito (fls. 58 y vto), señaló que hacia las dos de la tarde, se encontraba junto con el Jefe de SeguridadRepública de Colombia
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9 revisando las cámaras en el circuito cerrado de televisión, por lo que pudo percatarse que dos mujeres ingresaron al almacén y que al hacerles seguimiento se dieron cuenta que una de ellas “ entrega un paquete a un masculino en un carro el carro es un mazda gris de
placas QEE 304 de inmediato le informo, vía avantel a los almacenes de el sector BOSA, HAYUELOS Y FONTIBON pasados entre veinte y veinticinco minutos me informan que el vehículo se encuentra en las afueras de CARREFOUR AYUELOS y que llaman a la policía y que las muchachas con las características descritas, estaban capturadas en el almacén CARREFOR H AYUELO, encontrándoles mercancía que estaban tratando de sacar de
CARREFOUR DE AYUELOS”.
Tales versiones, reitérase, indican que las tres personas, es decir las dos mujeres y el aquí indiciado, participaron en calidad de coautores para sustraer las mercancías de los almacenes Carrefour; HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, al parecer tenía la tarea de trasladar a las damas a los diferentes almacenes, en su vehículo de placas QEE 304; y ellas por su parte, sacaban la mercancía. Finalmente, es importante resaltar que los daños y perjuicios ocasionados con el ilícito de hurto, fueron estimados por la representante legal de la Sociedad Grandes Superficies de Colombia S.A. -propietaria del establecimiento de comercio Carrefour Tintadito -, en la suma de ciento cincuenta y siete mil pesos ($ 157.000.oo), cifra que, valga la aclaración, no supera los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a que alude el inciso primero del artículo 30 de la Ley 1153 de 2007 por lo que, en consecuencia, la conducta se enmarca como una contravención, de competencia deRepública de Colombia
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10 los Juzgados Penales Municipales con Función de Pequeñas Causas de Bogotá. Al reparto de los referidos despachos judiciales se dispondrá le remisión del expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en los Juzgados Penales Municipales con función de Pequeñas Causas de Bogotá, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Remítase de inmediato el asunto para su correspondiente reparto, a la oficina del Centro de Servicios Administrativos y Jurisdiccionales. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía 201 Local – Unidad de Reacción Inmediata, al Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías, ambos de Bogotá, y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.República de Colombia
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FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGASRepública de Colombia
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LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria GeneralRepública de Colombia
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