CSJ - 2008-00033 (10-04-08) Dra. Cuello

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00033 (10-04-08) Dra. Cuello
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrada Ponente

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00033-00 Acta No.13 No.27

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008).- Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía 23 Local de Pereira y el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y de Pequeñas Causas de la misma ciudad, para conocer del proceso seguido contra NELSON ANDRÉS FRANCO MORENO. ANTECEDENTES 1.- El 28 de enero de 2008, NELSON ANDRÉS FRANCO MORENO fue capturado por agentes de la policía, momentos después de haber sustraído del inmueble donde habita el señor JORGE IVÁN OSPINA GIRALDO y su familia, algunos bienes de su propiedad avaluados en $320.000, los cuales fueron recuperados.República de Colombia

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2. El indiciado fue puesto a disposición de la Fiscalía –URIde Pereira (fl. 4), la cual, luego de identificarlo y tramitar el correspondiente informe ejecutivo, así como de entregar los elementos hurtados a su dueño, ordenó la libertad de aquél.

Argumentó al respecto, que la pena mínima de la conducta –hurto calificado-, no comportaba como medida de aseguramiento la detención preventiva, pues la pena mínima a imponer no superaba los cuarenta y ocho meses de prisión (fls. 14 y 15). Posteriormente, el Fiscal 23 Local de Pereira, se declaró incompetente para continuar con el trámite de la indagación y la envió al Juzgado de Pequeñas Causas de esa ciudad, por considerar que con la vigencia de la Ley 1153 de 2007, por favorabilidad, la situación fáctica analizada perdió la categoría de delito, para convertirse en una contravención (fls. 19 a 23).

3.- El Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y de Pequeñas Causas de Pereira, al cual fue repartido el asunto, rechazó la competencia atribuida tras argumentar que precisamente en virtud del principio de favorabilidad y de conformidad con el artículo 60 de la Ley 1153, en este asunto es más benévola la aplicación de la Ley 906 de 2004, según una comparación, que hizo en forma detallada, de algunas figuras procesales previstas en una y otra legislación. A ceptó el conflicto propuesto y dispuso la remisión a la Corte Suprema de Justicia, para su resolución.República de Colombia

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3 CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270

de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “(…) en vigencia de la Ley 600 de 2000, concretamente en punto de colisiones de competencia suscitadas entre fiscales y jueces, esta corporación reiteradamente señaló que dada la tendencia acusatoria que caracterizaba el proceso penal a la luz de tal legislación, en virtud de la cual cada uno tenía atribuido un ámbito de intervención funcional perfectamente delimitado y excluyente, no podía entre ellos presentarse conflictos de competencia en el estricto sentido jurídico asignado por dicha ley. “No obstante lo anterior, lo cierto es que entre los aludidos funcionarios, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, terminaron originándose múltiples controversias en las cuales subyacía básicamente elRepública de Colombia

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4 tema de la competencia para adoptar determinadas decisiones, razón por la cual de ellas finalmente terminó ocupándose la Sala Plena de la Corte, con fundamento en la competencia residual que le asignaba el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de

1996, y con la exclusiva finalidad de evitar dilaciones injustificadas en la tramitación de los procesos penales que, paralelamente, podían dar lugar a vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. “A la luz del actual sistema de procesamiento penal, es lo cierto que tal interpretación sobre la facultad funcional que tiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para intervenir en eventos de conflictos de competencia entre fiscales y jueces, al amparo de la llamada competencia residual, no ha sufrido variación alguna o, lo que es lo mismo, se mantiene incólume como sustento de la intervención que ahora se reclama…”.1 Así, procede la Sala a definir cuál es el funcionario competente para conocer de una conducta cometida antes de la vigencia de la Ley 1153 de 2007; en el caso concreto, los hechos sucedieron el 28 de enero de 2008. Para resolver el tema, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia

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5 darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de ese mismo carácter, a

pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerse transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, para no entorpecer los trámites ya iniciados. El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio, en los tránsitos de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta). Al respecto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente: “El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el conceptoRepública de Colombia

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6 marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en

este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.2 La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces. De ese modo, se evitó el conflicto que se presentaría al intentar amalgamar procedimientos disímiles,

2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia

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7 como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía. En esas condiciones, cuando quiera que un hecho haya sido

cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 1º de febrero de 2008 existía la formulación de la imputación. Ahora bien, como alrededor del vencimiento de los plazos los artículos 59 y 60 del Código de Régimen Político y Municipal de modo perentorio prescriben, en su orden, que “el primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses” y que “cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá” que éstos surgen o se extinguen “a la media noche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo”, dado que el artículo 60 de la ley 1153 de 2007 dispone que dicho ordenamiento legal “comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación”, y en vista de que esta normatividad fue publicada el 31 de julio de la mencionada anualidad en el diario oficial número 46.706 de esa fecha, resulta que el estatuto legal últimamente referido adquirió vigencia a partir del instante mismo en que empezó el día primero (1º) de febrero de 2008, si se tiene en cuenta que el plazo contemplado en el citado artículo 60, previsto en meses, por efecto de las normas arriba indicadas, se completó al cumplirse las veinticuatro horas del día 31 de enero delRepública de Colombia

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8 año que transcurre. Tal criterio se adoptó con posterioridad al auto

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8 año que transcurre. Tal criterio se adoptó con posterioridad al auto del 14 de marzo ya referido3. En consecuencia, los hechos sucedidos antes del 1º de febrero del 2008, se regirán por las reglas de la Ley 1153 de4 2007, si para esa fecha no se había formulado la imputación. Como en este asunto la Fiscalía 23 Local de Pereira, antes del 1º de febrero de 2008 no formuló imputación, al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y de Pequeñas Causas de esa ciudad, corresponde continuar con el trámite, de conformidad con las previsiones de la Ley 1153 de 2007. Finalmente corresponde señalar que la aplicación del principio de favorabilidad no presenta ningún obstáculo para la decisión que aquí se adopta, porque los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, su máximo garante; y, además , por cuanto el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica, cuando corresponda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

3 Sala Plena. 27 de marzo de 2008. Rad.- 030República de Colombia

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1. Asignar la competencia para seguir conociendo de la

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RESUELVE

1. Asignar la competencia para seguir conociendo de la investigación adelantada contra NELSON ANDRÉS FRANCO MORENO, al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y de Pequeñas Causas de Pereira.

2. Comunicar lo pertinente a la Fiscalía 23 Local de la misma ciudad y a los interesados.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDARepública de Colombia

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SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCARepública de Colombia

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YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCARepública de Colombia

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ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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