CSJ - 21954(23-08-2005)
Detalles
- Título
- CSJ - 21954(23-08-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Rad. 21954. Casación.
CLAUDIA PATRICIA PINZÓN FRANCO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21954
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 063
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005). V I S T O S No habiendo sido aprobado el inicial proyecto presentado por la Magistrada Marina Pulido de Barón y, por tanto habiendo pasado el proceso al suscrito ponente, resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador 134 Judicial II y el apoderado de la parte civil, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio de la cual confirmó la dictada el 31 de enero del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. Rad. 21954. Casación.
CLAUDIA PATRICIA PINZÓN FRANCO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia H E C H O S La Procuradora Delegada los sintetizó de la siguiente manera: “En horas de la tarde del 8 de junio de 2002, los esposos Cesar Augusto Platín Riaño y CLAUDIA PATRICIA PINZON FRANCO, en compañía de su menor hijo, departían con sus amigos, el médico Fernando Larios Díaz y Juan Arturo Torres Jiménez, en el Restaurante ‘Las Ricuras de Arturo’, ubicado en la carrera 3ª con calle 33 de la ciudad de Montería (Córdoba), mientras reparaban el
vehículo de propiedad de César Augusto. “Una vez llegó el mecánico, señor Álvaro Enrique Santos Guerrero, con el automotor, Platín Riaño le pidió que lo acompañara a su residencia con el fin de pagarle el valor de la reparación. Sin embargo, cuando llegaron a la casa este último se quedó dormido, entonces santos Guerrero regresó a la residencia de Platín en compañía del doctor Fernando Larios en tanto que ella se fue en su camioneta Cheroki con su menor hijo. “Al llegar allí, CLAUDIA PATRICIA buscó a su esposo en la alcoba, éste salió y pidió disculpas al mecánico y médico visitantes, y de nuevo entró a su habitación, en donde discutió con su esposa, diciendo que tenía otra mujer a la que amaba ‘y qué?’, razón por la que ésta tomó el revólver del clóset y le disparó en seis ocasiones causándole la muerte en el acto”. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la diligencia de levantamiento del cadáver realizada por la Unidad de Reacción Inmediata con sede en Montería, el 8 de junio de 2002 la Fiscalía Dieciséis Seccional de la citada ciudad profirió resolución de apertura de investigación. 2 Rad. 21954. Casación.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Escuchada en indagatoria Claudia Patricia Pinzon Franco y ampliada la misma, la Fiscalía Cuarta de la Unidad de delitos contra la Vida, Integridad Personal, Libertad y Formación Sexual e Integridad Moral de Montería, el 17 de junio siguiente, resolvió la situación con medida de aseguramiento de
detención preventiva, por el delito de homicidio agravado. Posteriormente se practicó dictamen psiquiátrico a la procesada, a través de cual se descartó que hubiera desarrollado la conducta homicida bajo la influencia de un trastorno mental transitorio sin bases patológicas. No obstante, de acuerdo con la evaluación llevada a cabo, concluyó el experto forense que ésta obró bajo “un acto impulsivo, no habitual en ella, bajo un estado afectivo intenso que facilitó la comisión de los hechos, pero éste no alcanzó a impedir la comprensión y autodeterminación de los mismos”. Cerrada la investigación el 2 de octubre de 2002 y antes de su ejecutoria, la procesada Claudia Patricia Pinzon Franco manifestó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada por el delito de homicidio agravado que le fue imputado. Celebrada el 15 de enero de 2003 la diligencia de formulación de cargos, dentro de la cual se le imputó la conducta punible de homicidio agravado cometido en las circunstancias de ira o intenso dolor “porque así lo expresa la providencia mediante la cual fue resuelta la situación jurídica e igualmente lo devela el experticio médico siquiátrico”, reconocimiento al que se opuso el apoderado de la parte civil en el mismo acto. 3 Rad. 21954. Casación.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habiéndole correspondido conocer del diligenciamiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, el 31 de enero de 2003 profirió sentencia anticipada, mediante la cual condenó a Claudia Patricia Pinzón
Franco a la pena principal de 36 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años, como autora del delito de homicidio agravado cometido en estado de ira e intenso dolor. Apelado el fallo por el agente del Ministerio Público y por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, el 28 de mayo de 2003, lo confirmó con la única modificación de aumentar la pena de prisión a 53 meses y veinte 20 días de prisión , en virtud de la gravedad de la conducta, su impacto social y las repercusiones en el seno familiar de la procesada, elementos de juicio que condujeron al sentenciador a considerar inviable partir del extremo menor del ámbito de movilidad -cuarto mínimoque sirvió de referente para la individualización de la pena privativa de la libertad.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1. Demanda presentada por el Procurador 134 Judicial Penal II Apoyado en el cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la sustancial, por vía
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia directa, originada en exclusión evidente del artículo 61, inciso 2°, del Código Penal, sosteniendo que los falladores tasaron la pena situándose en el cuarto mínimo de punibilidad, desconociendo así las previsiones de dicha norma, a cuyo tenor el sentenciador sólo podrá moverse en tal extremo cuando no concurran causales de atenuación o agravación
punitiva, o en presencia exclusiva de las primeras. A continuación, dice que la procesada fue acusada, mediante cargos por ella aceptados, por el delito consagrado el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, agravado de acuerdo con la circunstancia prevista en el numeral 1° del artículo 104 ejusdem, justamente porque la víctima era su cónyuge. Concluye el demandante que si el sentenciador hubiere tenido en cuenta las previsiones del artículo 61, inciso 2°, del estatuto penal, no habría tasado la pena partiendo de los extremos punitivos que aplicó, sino dentro de los límites del primer cuarto medio, pues resulta evidente que concurría causal de agravación reconocida por la procesada en el acta de formulación de cargos, motivo por el cual solicita se case la sentencia y se dicte fallo de reemplazo, redosificando la pena privativa de la libertad que debe purgar la sentenciada.
2. Demanda presentada por el apoderado de la parte civil.
Con base en la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: 5 Rad. 21954. Casación.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primer cargo Acusa que la sentencia de segundo grado violó de manera directa la sustancial por falta de aplicación del artículo 61, inciso 2°, del Código Penal. De acuerdo con el representante del Ministerio Público, sostiene que los falladores, no obstante aceptar la existencia de una causal de agravación punitiva como es cometer el homicidio en la persona del
cónyuge, dejaron de aplicar la segunda parte del inciso 2º, artículo 61 del estatuto penal sustantivo y, consecuentemente, aplicaron indebidamente la primera parte de él, fijando la pena dentro del cuarto mínimo, desconociendo así el imperativo categórico que les impedía moverse en tal extremo, ante la concurrencia exclusiva de causales de agravación. Finaliza el censor solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, redosificar la pena. Segundo cargo Acusa al sentenciador de haber violado, de manera indirecta, el artículo 57 del Código Penal, por error de hecho determinado por un falso juicio de existencia, en cuanto los falladores supusieron la prueba con fundamento en la cual dieron por probado el estado de ira o intenso dolor. Sostiene que en la sentencia del Tribunal se admitió que no estaba probado el estado de ira e intenso dolor, incluso se refirió expresamente que la fiscalía lo había deducido a través de argumentos sofísticos. Sin 6 Rad. 21954. Casación.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia embargo, en evidente contradicción con tales razonamientos, terminó reconociendo su concurrencia con el sólo argumento de que no quedaba camino diferente que aceptarla, por haberse incluido en el acta de aceptación de cargos y porque así lo convino la parte civil, conclusión que califica de abiertamente contraria a la realidad. Sobre la ausencia de prueba que demuestre la concurrencia del estado de ira e intenso dolor, indica el censor que la sindicada en su indagatoria se
limitó a señalar que previo a la comisión de delito su marido la insultaba, pero en manera alguna sostuvo haber obrado producto de la ira o del intenso dolor que tal comportamiento le hubiera generado, de suerte que fue el Fiscal quien al momento de resolver la situación jurídica refirió en la parte motiva esa posibilidad, a la postre incluida en el acta de formulación de cargos sin ningún rigor probatorio. Afirma que existen razones de orden sicológico que impiden considerar que el homicidio se hubiera cometido bajo la influencia de la ira o el intenso dolor y retomando el concepto de ira que mencionó el a quo, concluye que de acuerdo con las previsiones del artículo 57 del Código Penal, el estímulo que desencadena la ira debe ser grave, característica que hecha de menos frente a una riña conyugal como la acaecida. A su vez, luego de reparar en algunas de las respuestas dadas por la sindicada en los interrogatorios que absolvió en sus varias intervenciones procesales, concluye que ella ofreció un cuadro de amnesia selectiva, 7 Rad. 21954. Casación.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia recordando sólo lo que la víctima le dijo y no su propia reacción, estado que en todo caso no resulta compatible con la ira. Finalmente, refiere el censor que de acuerdo con lo probado, el altercado tuvo una interrupción, cuando la empleada doméstica avisó a Cesar Augusto Platin que lo estaban esperando para que cancelara la cuenta del mecánico que momentos antes había reparado su vehículo, de manera que
éste salió de la habitación y se disculpó por el bochornoso episodio con su esposa, retornando a ella instantes después, momento en que se escuchan los disparos, razón por la cual considera irracional e ilógico aceptar que el homicidio se cometió bajo el estado de ira e intenso dolor, cuando la expresión de éste estado anímico se vio interrumpida. Por las anteriores razones solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar a la procesada sin el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA
PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
1. Cargo único formulado por el Procurador 134 Judicial Penal II y primero presentado por el apoderado de la parte civil.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia La Procuradora Delegada inicia sugiriendo se aborde el examen conjunto de los mencionados cargos, en cuanto se fundan en idéntica causal y motivos. Sostiene que no le asiste razón a los casacionistas, porque las circunstancias de mayor o menor punibilidad que debe tener en cuenta el fallador para seleccionar el respectivo cuarto dentro del cual se ha de concretar la pena, son las expresamente señaladas en los artículos 55 y 56 del estatuto penal, esto es, las que “no hayan sido previstas de otra manera”. En esa dirección, la circunstancia de agravación específica del homicidio está incluida en la estructura del tipo imputado y, por ello, prevista “de otra manera”.
Contrario a la tesis postulada por los censores, destaca la Procuradora el acierto del fallo, pues al paso que no podían deducirse circunstancias genéricas de mayor punibilidad, por cuanto ninguna fue incluida por la Fiscalía en el acta de formulación de cargos, era su deber dar por probadas las de menor punibilidad que consagran los numerales 1º y 3º del artículo 55, Código Penal, como se aceptó, de suerte que fue aplicado correctamente el inciso 2º del artículo 61 ejusdem. Finalmente, afirma que el Tribunal se ocupó de precisar los motivos por los cuales, respetando los límites del cuarto mínimo correctamente seleccionado, decidió fijar la pena en 80 meses de prisión, en virtud del mayor impacto social generado con la conducta, los traumatismos originados a su familia y la conducta amoral desplegada por la sentenciada, 9 Rad. 21954. Casación.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia para de esta cantidad disminuir la tercera parte por razón al acogimiento a la sentencia anticipada.
2. Cargo Segundo formulado por el apoderado de la parte civil.
Luego de convenir la Delegada con la legitimidad que asiste al censor para postular el cargo, en la medida que sus facultades no se limitan a la obtención de los perjuicios ocasionados con el delito sino que trasciende a procurar la realización de la verdad y la justicia, sostiene que no le asiste razón, no sólo porque incurrió en defectos técnicos en la formulación del cargo, sino además porque siendo intangible el acta de formulación de los
aceptados por la procesada, no demostró violación de garantías fundamentales, ni acreditó la existencia de error en la denominación jurídica de la infracción. Observa la agente del Ministerio Público que al margen de los defectos advertidos, es lo cierto que el Juez dictó la sentencia anticipada de conformidad con los hechos y circunstancias imputados por la fiscalía y aceptados por la procesada. A su vez, ahonda en las consideraciones sobre las cuales giró el reconocimiento de dicha circunstancia por parte de la fiscalía y en las conclusiones de dictamen psiquiátrica que aludió a tal estado pasional, refiriendo que si bien es cierto que el a quo increpó al ente acusador por la forma escueta en que formuló los cargos, también lo es que después de evaluar las pruebas que obraban en el proceso, concluyó que ciertamente estaba acreditada la circunstancia de la ira e intenso dolor. 1 0 Rad. 21954. Casación.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia De otra parte, refiere la Procuradora que no resulta admisible la tesis del censor sobre la ausencia de comportamiento grave que hubiera podido desencadenar el estado de ira e intenso dolor admitido, sosteniendo que estudios de sicología experimental indican que conflictos como el suscitado entre los esposos Platin Pinzón, aun originados en gestos, posturas o cualquier insignificante deducción o pensamiento, pueden originar explosiones de ira como la que se desencadenó en la sentenciada. Así, concluye la Delegada que tanto la imputación de la Fiscalía, como la
sentencia de los jueces de instancia, tiene suficiente respaldo probatorio y, por ello, no existe el yerro anunciado por el libelista.
3. Solicitud de casación oficiosa Finalmente, demanda la Procuradora Delegada la casación oficiosa del fallo, a fin de que se reconozca a la procesada la máxima rebaja de pena permitida por el artículo 351 de la 906 de 2004, aplicable al presente evento por virtud del principio de favorabilidad.
En criterio de la Delegada, luego de recientes pronunciamientos de esta Sala a través de los cuales se ha admitido que el referido principio no sólo opera frente a problemas de sucesión de es en el tiempo, en su clásica concepción, sino que también se impone frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupan de regular un mismo supuesto de hecho, advierte cómo tal evento se verifica en relación con la sentencia anticipada, como quiera que dicha figura se consagra tanto en el régimen procesal de 2000 como en el de 2004, obedeciendo en ambos eventos a criterios de 1 1 Rad. 21954. Casación.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia política criminal del Estado tendientes a propiciar una recta, eficaz y pronta administración de justicia, a través del estimulo punitivo que se otorga cuando el infractor de la penal decide voluntariamente aceptar su responsabilidad y enfrentar la condena. En apoyo de su tesis sostiene que en ambos códigos es idéntico el supuesto de hecho que da lugar a la rebaja punitiva, esto es, la aceptación voluntaria de los cargos que evite el procedimiento previsto para el juicio.
De igual modo, indiscutible se ofrece que las normas procesales que regulan este trámite tienen efectos sustanciales, en cuanto se ocupan de aspectos atinentes a la pena, el principio de favor libertatis y la favorabilidad. En consecuencia, concluye la Procuradora, en virtud del principio de favorabilidad, resulta procedente rebajar a la procesada la pena que le fuera impuesta, en la proporción máxima que señala la Ley 906 de 2004, por cuanto aceptó de manera libre y voluntaria los cargos que le imputó la Fiscalía después de la diligencia de indagatoria y antes de la ejecutoria del ciclo investigativo, lo cual permitió a la administración de justicia ahorrar tiempo y esfuerzo por haberse obviado la etapa del juicio, cumpliendo así a cabalidad con la filosofía que inspira la terminación anticipada del proceso, tanto en el sistema consagrado en la Ley 600 de 2000, como en la 906 de 2004. 1 2 Rad. 21954. Casación.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Finalmente, manifiesta que e razón a que la pena fue fijada por el Tribunal en 80 meses de prisión, con una disminución de la máxima proporción prevista en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal de 2000 para la sentencia anticipada, es decir la tercera parte, debe así mismo aplicarse la máxima rebaja permitida en el artículo 351 del nuevo Código de Procedimiento Penal de 2004 -la mitadde suerte que la pena que finalmente deberá imponerse a la procesada CLAUDIA PATRICIA PINZON
FRANCO es de 40 meses de prisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En orden a determinar si procede o no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería, la Corte abordará el estudio de las demandas acogiendo la propuesta metodológica sugerida por la Delegada del Ministerio Público, como quiera que existe evidente identidad entre el cargo único postulado por el Procurador Judicial II y el primero del libelo introducido por el apoderado de la parte civil, lo que hace viable su análisis y respuesta conjunta, para proseguir con el estudio del segundo motivo de casación propuesto por el último de los sujetos procesales en cita y, finalmente, con la solicitud de casación oficiosa.
1. Cargos único y primero.
El error in iudicando que, apoyado en las violación directa de la ley sustancial, atribuyen los casacionistas a los falladores, radica en la falta de aplicación del artículo 61, inciso 2º, del estatuto penal, por haber desconocido los efectos de la causal de agravación punitiva incluida en el 1 3 Rad. 21954. Casación.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia acta de formulación de cargos y en la sentencia -artículo 104, inciso 1º ejusdema la hora de seleccionar el cuarto de movilidad para la individualización de la pena. En orden a abordar la temática propuesta, sea lo primero señalar que el Capítulo Segundo, Titulo IV del Código Penal –artículos 54 a 62-, se ocupa de definir los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad, prescribiendo en detalle las diferentes etapas que debe agotar el fallador
para tasar la pena, de manera que las previsiones del artículo 61, relativas a los fundamentos para su individualización, no pueden concebirse de manera aislada y asistemática, sino como parte de ese proceso. En esa dirección se aprecia cómo previo al ejercicio a través del cual se establecen los cuartos de movilidad y se selecciona el que debe servir de referente para individualizar la pena, ordena el legislador, como es apenas obvio, que se fijen los límites mínimos y máximos de ésta, establecidos en el tipo penal por el que se procede, disminuidos y aumentados en virtud de las circunstancias modificadores de punibilidad concurrentes, que se aplican conforme las reglas que prescribe el artículo 60 del Código Penal. De forma que, si la causales específicas de atenuación o agravación de una conducta punible comportan por sí solas la disminución o el aumento de los límites de punibilidad, tal como sucede con las de agravación punitiva del homicidio de que trata el artículo 104 del estatuto penal, en cuya virtud la pena mínima del tipo penal básico se incrementa de 13 a 25 años y la máxima de 25 a 40, evidente se ofrece que es allí donde tales 1 4 Rad. 21954. Casación.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia circunstancias surten sus efectos, sin que resulte afortunado sostener que su concurrencia es simultáneamente determinante para efectos de seleccionar el cuarto de movilidad. Por el contrario, los artículos 55 y 58 del mismo estatuto, expresamente consagran las circunstancias de menor y mayor punibilidad, sin referir
disminución o aumento alguno de la pena básica en proporción fija o determinable en caso de que concurran, de donde se concluye sin dificultad que son dichas causales las llamadas a tenerse en cuenta para efectos de seleccionar el ámbito de movilidad dentro de cual debe determinarse la pena, el que de acuerdo con el inciso 2º, artículo 61, debe ubicarse en el cuarto mínimo “cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva”, en los dos cuartos medios “cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva” y en el cuarto máximo “cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva”. Así, resulta inexistente el error de derecho que se atribuye a la sentencia, en la medida que no se observa incorrección alguna en la aplicación del precepto reseñado en precedencia, ni por exclusión evidente, ni por aplicación indebida, como quiera que la causal específica de agravación punitiva que mencionan los demandantes -cometer el homicidio en la persona del cónyugeno era determinante del ámbito de movilidad y, además, no concurría ninguna otra genérica de mayor punibilidad, razón suficiente para que se escogiera el cuarto mínimo a fin de proceder a la individualización de la pena. 1 5 Rad. 21954. Casación.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Como es evidente que no se configuró la irregularidad mencionada por los casacionistas, el cargo no prospera.
2. Cargo segundo. Violación indirecta de la sustancial.
Tiene dicho la Sala que el error de hecho por falso juicio de existencia, al que acude el censor en la formulación del cargo, se presenta cuando el juzgador da por existente una prueba que no obra materialmente en el proceso, o declara probado un hecho sin existir medio probatorio alguno que lo sugiera o demuestre. Pues bien, luego de examinar el desarrollo del cargo y de confrontarlo con los fundamentos ofrecidos en los fallos de primera y segunda instancia, que como lo anota el censor constituyen en ésta sede unidad jurídica inescindible, en la medida en que la de segunda instancia confirmó el fallo del Juzgado 2° Penal del Circuito de Montería, se advierte cómo el libelista, en orden a demostrar la existencia del error postulado, opta por entremezclar apartes o segmentos de las dos decisiones, para construir a partir de allí su propia versión de los motivos que condujeron a las instancias a reconocer que la procesada realizó la conducta bajo el estado de ira y de intenso dolor. En efecto, es cierto que en el fallo de primera instancia se elevaron severas críticas por las deficiencias en la formulación de cargos, incluida aquélla que destaca el demandante sobre la argumentación sofística que en este 1 6 Rad. 21954. Casación.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia tema ofreció el ente acusador, como también lo es que en la sentencia de segunda instancia se sostuvo que una vez incluida, como había sido, la circunstancia de la ira o intenso dolor en el acta de formulación de cargos no podía el sentenciador eliminarla de tajo sin incurrir en flagrante violación
del debido proceso, en razón de la necesaria congruencia entre los cargos formulados y aceptados y el respectivo fallo, más sin embargo, es también evidente que no fueron ésas las únicas razones que se tuvieron en cuenta a la hora de determinar la concurrencia de la circunstancia en cita. En efecto, como con acierto lo refiere la Delegada del Ministerio Público, es verdad incontrovertible que en la sentencia de primera instancia, luego de aquéllas reflexiones que exclusiva y de manera excluyente destaca el censor, se abordó en detalle el análisis de todos los requisitos que para su configuración demanda la circunstancia de atenuación punitiva a la postre admitida. Igualmente, en la aludida sentencia el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería, cuyas consideraciones, se repite, se entienden integradas a las del fallo de segunda instancia, se confrontaron los elementos estructurales del estado de ira o intenso dolor con las pruebas obrantes en el proceso, empezando por reconstruir lo acontecido aquélla tarde, a partir de lo narrado por Claudia Patricia Pinzón Franco en sus diferentes intervenciones, y con apoyo en las declaraciones de Fernando Larios Díaz y Enrique Santos, quienes estaban en la residencia de los esposo Platin Pinzón y que en tal virtud fueron testigos de excepción de lo allí acontecido, abordando además otras circunstancias procesalmente acreditadas, tales 1 7 Rad. 21954. Casación.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia como la reacción asumida por la sentenciada antes y después de haber
dado muerte a su esposo, el motivo de la discusión entre ellos, los antecedentes de la unión matrimonial, la forma repetida en que contra él disparó que se estimó lejos de revelar un acto de sevicia era indicativo de la existencia de un estímulo externo capaz de haber cegado sus frenos inhibitorios, para concluir que ciertamente dichas pruebas permitían arribar a la conclusión de que la conducta se había desarrollado bajo el influjo tanto de la ira como del dolor. Lo anterior deja en evidencia que el reconocimiento de la circunstancia específica de menor punibilidad de la conducta, fue fruto de una valoración conjunta de los elementos de convicción y no de la suposición de ellos, ejercicio a partir del cual se llegó a conclusiones diversas a las que esgrime el casacionista, aspecto último que por manera alguna constituye error atacable en sede de casación. A su turno, en el propósito del demandante de sostener que el reconocimiento de la circunstancia específica de menor punibilidad no se apoyó en medio probatorio alguno, se ocupa de analizar lo dicho por la indagada concluyendo que como ella no manifestó expresamente haber reaccionado como lo hizo presa de un estado de ira o de dolor intenso, tal circunstancia sólo vino a arribar al proceso fruto de su mención tangencial en la resolución de situación jurídica. Como fácil se advierte, el argumento reseñado en precedencia no logra sobrepasar el ámbito de la disidencia propia de las instancias, en cuanto no se basta a si solo para demostrar el yerro atribuido a la sentencia, más 1 8 Rad. 21954. Casación.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia cuando ésta se fundó no sólo en la prueba aludida por el censor, sino también en otros diversos medios de convicción que no concitaron su atención, quedando sin explicación el por qué estima que ninguno de ellos sugería o demostraba la circunstancia de menor punibilidad reconocida en el fallo. Por lo demás, no se advierte la mayor trascendencia que el censor atribuye a la circunstancia de que en la providencia por la cual se resolvió la situación jurídica no estuviera reconocida la causal de atenuación a la postre incluida en el acta de formulación de cargos, pues como se extracta de la regulación legal de la materia y lo ha precisado esta Sala, el estatuto procesal penal no impone que esos actos se correspondan, como no resultaría coherente que se exigiera, en virtud del carácter eminentemente provisional de la calificación jurídica de la conducta contenida en aquella decisión, sujeta por supuesto a las contingencias de lo probado luego de su proferimiento, razón por la cual la necesaria congruencia se predica exclusivamente entre acta de aceptación de cargos, que hace las veces de acusación, y la sentencia. Finalmente, véase cómo la argumentación encaminada a demostrar la ausencia de un comportamiento grave e injusto de la víctima, apto para desencadenar la reacción de la agresora bajo estado de ira o de intenso dolor, también se ofrece insuficiente, pues se limita el casacionista a mencionar “razones de orden sicológico”, que no precisa, para referir sin más que lo acontecido no pasó de ser una riña conyugal intrascendente.
1 9 Rad. 21954. Casación.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por ello, esa forma de argumentar no sirve a los propósitos de demostrar la existencia del error alegado, más cuando se hace la escueta mención a una ciencia, no acompañada de los datos o estudios que ella revela y sin propuesta concreta de su incidencia y aplicación frente a las concretas circunstancias de análisis de los estados de pasión o emoción determinantes de menor punibilidad,
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