CSJ - 24531(04-05-2006)
Detalles
- Título
- CSJ - 24531(04-05-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia Página 1 de 146 Casación sistema acusatorio n.° 24.531 Carlos Alberto Garnica Guevara Corte Suprema de Justicia Proceso No 24531
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.°42 Bogotá, D. C., cuatro de mayo de dos mil seis La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación presentado por la defensa del procesado CARLOS ALBERTO GARNICA GUEVARA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de junio de 2005, mediante la cual confirmó la que el 31 de República de Colombia Página 2 de 146 Casación sistema acusatorio n.° 24.531 Carlos Alberto Garnica Guevara Corte Suprema de Justicia mayo del mismo año profirió el Juzgado 32 Penal del Circuito de esta ciudad, condenándolo a las penas de 44 meses de prisión, multa equivalente a 16 salarios mínimos legales mensuales, suspensión por 44 meses en el ejercicio de la conducción de vehículos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor responsable del delito de homicidio culposo, agravado, en concurso homogéneo; en la misma sentencia se declaró que GARNICA GUEVARA no tiene derecho a la suspensión de la ejecución de la pena ni al sustituto de la prisión domiciliaria. HECHOS Hacia las 5:30 de la mañana del 10 de enero de 2005,
CARLOS ALBERTO GARNICA GUEVARA al volante del vehículo Mazda con matrícula BJO – 266, se desplazaba con exceso de velocidad por la carrera 7ª de esta ciudad, cuando a la altura de la calle 109 atropelló a los miembros de la Policía Nacional Steven Marín Martínez y Jairo Martínez García, quienes se movilizaban en una motocicleta de la institución y que perdieron la vida a consecuencia de las lesiones que sufrieron en el acto. GARNICA GUEVARA no auxilió a las víctimas y huyó del lugar. Hizo República de Colombia Página 3 de 146 Casación sistema acusatorio n.° 24.531 Carlos Alberto Garnica Guevara Corte Suprema de Justicia presencia ante las autoridades al día siguiente de ocurrido el suceso. ACTUACIÓN PROCESAL Luego de la presentación de GARNICA GUEVARA, la Fiscal 22 Seccional solicitó audiencia para formulación de imputación y medida de aseguramiento, la cual realizó el Juez 27 Penal Municipal con funciones de control de garantías el 13 de enero de
2005. En tal diligencia se le formularon cargos por las conductas punibles de homicidio culposo agravado, en concurso homogéneo y se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, de conformidad con los artículos 307,B-3-5-8, 308 y 315 de la Ley 906. El imputado, debidamente asistido por su defensor, aceptó los cargos de manera voluntaria, libre e informada.
Al constatar que la referida aceptación de la imputación se hizo con arreglo a los parámetros señalados en los artículos 289 y
293 del Código de Procedimiento Penal, el juez de control de garantías aceptó la formulación de la imputación y conminó a la fiscal para que presentara el allanamiento a los cargos como escrito de acusación ante el juez de conocimiento. República de Colombia Página 4 de 146 Casación sistema acusatorio n.° 24.531 Carlos Alberto Garnica Guevara Corte Suprema de Justicia De esa forma, el 19 de enero de 2005 la fiscalía presentó el escrito de acusación al que incorporó el acta que contiene el allanamiento del imputado a los cargos que se le formularon. El Juzgado 32 Penal del Circuito declaró ajustado a derecho el señalado allanamiento con auto del 24 de enero siguiente y acto seguido fijó fecha y hora para la audiencia de individualización de la pena y sentencia. Llegado ese momento, 1º de febrero de 2005, el juez de conocimiento dispuso dar lectura de la sentencia proferida en contra de CARLOS ALBERTO GARNICA GUEVARA, con la cual lo condenó a las penas de 44 meses de prisión, multa de 16 salarios mínimos legales mensuales, la suspensión por el mismo lapso en la actividad de conducción de vehículos y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública por término igual al de la privativa de la libertad. El fallo fue recurrido por la defensa y el agente del Ministerio Público. Llevada a cabo la audiencia de sustentación, el tribunal convocó a la de lectura de la decisión, que tuvo lugar el 16 de febrero del citado año. Allí comunicó a los sujetos procesales la
República de Colombia Página 5 de 146 Casación sistema acusatorio n.° 24.531 Carlos Alberto Garnica Guevara Corte Suprema de Justicia determinación de decretar la nulidad de lo actuado a partir, incluso, de la decisión de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de individualización de pena y sentencia. El ad quem adoptó la drástica medida por hallar irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, consistentes en que: (i) el juez de conocimiento omitió el trámite señalado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, al no permitir la intervención de la fiscalía y la defensa sobre los aspectos señalados en la norma, bajo el entendimiento que la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación es una modalidad de acuerdo; (ii) fue omitida la intervención de las víctimas en orden a obtener el restablecimiento de sus derechos. Para acatar ese pronunciamiento, el juez de conocimiento tramitó el incidente de reparación; tras dos audiencias en las que no fue posible lograr una conciliación, en la llevada a cabo el 16 de mayo de 2005 condenó a GARNICA GUEVARA a pagar 120 salarios mínimos legales mensuales como daño material y 30 salarios mínimos legales mensuales como daño moral a favor de las víctimas de uno de los occisos, y 75 salarios mínimos República de Colombia Página 6 de 146 Casación sistema acusatorio n.° 24.531 Carlos Alberto Garnica Guevara Corte Suprema de Justicia mensuales legales por los materiales y 30 por los morales, a favor del otro grupo de víctimas. En esa oportunidad anunció que esta
decisión se incorporaba a la sentencia a proferir con posterioridad. En efecto, en la audiencia de individualización de pena y fallo llevada a cabo el 31 de mayo de 2005, después de oír a los sujetos procesales sobre los tópicos que echó de menos el tribunal, profirió sentencia condenatoria en términos idénticos a los contenidos en la que fue declarada nula. La defensa del imputado interpuso recurso de apelación. Después de realizar la audiencia de sustentación del recurso interpuesto – 22 de junio de 2005-, el tribunal convocó para la de lectura de fallo el 29 de junio siguiente, momento en el cual se dio lectura al que confirmó íntegramente el de primera instancia. Dentro del término oportuno el defensor presentó demanda de casación, motivo por el cual las diligencias fueron remitidas a la Corte. Por encontrarse que el demandante desarrolló de manera adecuada los cargos, se admitió y se fijó fecha para la práctica de la audiencia de sustentación. De modo adicional fueron convocados los intervinientes para que se pronunciaran República de Colombia Página 7 de 146 Casación sistema acusatorio n.° 24.531 Carlos Alberto Garnica Guevara Corte Suprema de Justicia sobre la incidencia en la estructura del proceso el hecho de que se presentara el escrito de acusación luego de la aceptación de los cargos en la audiencia de formulación de la imputación, sin que se plasmara el acuerdo a que se refiere el artículo 351, inciso 1º, de la Ley 906 de 2004.
DEMANDA DE CASACIÓN
El recurrente presenta tres cargos, así:
En el primero, con fundamento en la causal 2ª, acusa la sentencia por desconocimiento al debido proceso porque considera que hubo afectación sustancial de su estructura por ausencia de motivación de la sentencia. El juez de primera instancia no estableció las razones para dejar de aplicar la proporción máxima de rebaja que consagra el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, por haberse allanado el imputado a los cargos desde el mismo momento de la audiencia de formulación de la imputación. El tribunal no se pronunció sobre el punto, pese a ser uno de los aspectos de inconformidad al momento de sustentarse la apelación. República de Colombia Página 8 de 146 Casación sistema acusatorio n.° 24.531 Carlos Alberto Garnica Guevara Corte Suprema de Justicia La consideración del a quo que lo llevó a reducir de la pena deducida por el concurso de homicidios culposos, una cantidad de 24 meses, equivalente a un poco más de la tercera parte, a juicio del recurrente es inmotivada, porque el artículo 59 de la Ley 599 impone una fundamentación cualitativa y cuantitativa, orientada por los criterios del artículo 61 ibídem. Entre tales criterios no aparece la personalidad del agente, luego ésta no podía ser factor de ponderación al dosificar la pena. Agrega que la falta de motivación se detecta en que el a quo no hizo el menor ejercicio para establecer la incidencia que dos circunstancias de menor punibilidad, la carencia de antecedentes penales y la presentación voluntaria después de ocurrido el hecho, habrían tenido en la rebaja de la pena imponible entre una
tercera parte y un día hasta la mitad. El tribunal, pese a que entendió que la inconformidad buscaba que se ajustara la rebaja en la mitad al aducirse la concurrencia de esa circunstancia de menor punibilidad, guardó silencio, con lo que vulneró la garantía de motivación de la sentencia como manifestación del debido proceso y del derecho de contradicción. República de Colombia Página 9 de 146 Casación sistema acusatorio n.° 24.531 Carlos Alberto Garnica Guevara Corte Suprema de Justicia Insiste que en primera instancia hubo precaria y deficiente argumentación cuando se concedió una rebaja por debajo del tope más favorable contemplado en el artículo 351 de la Ley 906, mientras que en segunda instancia no existe, con lo cual el procesado no supo las razones para deducir ese aspecto específico de la punibilidad y quedó ante la imposibilidad de atacar de manera eficaz lo resuelto. Esa falta de motivación incidió en que no se materializó la pretensión de acceder a la máxima rebaja, la mitad, que suponía una pena menor a la que finalmente se le impuso, es decir, de 68 meses de prisión que se tasaron habría correspondido una rebaja de 34 meses, lo que habría implicado, además, la posibilidad de un pronunciamiento sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena y abría el escenario para controvertir una eventual negativa por el factor subjetivo. Solicita, por esas razones, la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia. En el segundo cargo, con apoyo en la causal 1ª, ataca la sentencia por considerar que violó de manera directa la ley
República de Colombia Página 10 de 146 Casación sistema acusatorio n.° 24.531 Carlos Alberto Garnica Guevara Corte Suprema de Justicia sustancial, por interpretación errónea de los artículos 61 del Código Penal y 351 de la Ley 906 de 2004. Sostiene que este último precepto se quebrantó porque se reconoció una rebaja inferior a la que se debió conceder. GARNICA se presentó voluntariamente a las autoridades y aceptó la imputación en la audiencia de su formulación, lo que evitó despliegue investigativo y desgaste a los investigadores, por esa razón la rebaja debió ser la máxima prevista en la ley. Comenta que los juzgadores determinaron la proporción de la rebaja señalada en el citado artículo 351, al interpretar de modo erróneo el artículo 61 del Código Penal, porque consideraron que “la personalidad del agente” es factor o criterio de ponderación al momento de establecer el monto de rebaja de pena sobre la impuesta. Aunque la norma no precisa criterios de ponderación a la hora de determinar la reducción prevista en el artículo 351, sí crea un margen de movilidad que puede ir desde una tercera parte y un día hasta la mitad, pero sin que haya discrecionalidad absoluta sino reglada por remisión a los parámetros del artículo 61 del República de Colombia Página 11 de 146 Casación sistema acusatorio n.° 24.531 Carlos Alberto Garnica Guevara Corte Suprema de Justicia Código Penal, entre los cuales no se halla la personalidad del agente. El a quo, fijó la pena en 40 meses y la adicionó en 28 por
razón del concurso, para un total de 68 meses, sobre los cuales aplicó una rebaja, por el allanamiento a la imputación, de 24 meses, equivalentes a poco más de la tercera parte, cuando debió conceder una reducción mayor. Destaca que para esa rebaja tuvo en cuenta el juez aspectos relacionados con la personalidad del agente, que no existe como criterio de ponderación. Agrega que tampoco se podía hacer con base en el criterio de la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, porque la de huida del lugar de los hechos es una específica de agravación prevista en el artículo 110 del Código Penal, que fue deducida al momento de fijar la pena, por lo que no se puede imputar de nuevo, pues las circunstancias de mayor punibilidad sólo operan siempre que no hayan sido previstas de otra manera. De haber sido interpretados correctamente los artículos 61 del Código Penal y 351 de la Ley 906, habría operado una República de Colombia Página 12 de 146 Casación sistema acusatorio n.° 24.531 Carlos Alberto Garnica Guevara Corte Suprema de Justicia reducción de la pena en la mitad, superior a la que finalmente se reconoció, la que quedaría por debajo de 36 meses y abriría la posibilidad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por esas razones solicita casar la sentencia para que en la de reemplazo se considere la posibilidad de conceder la suspensión condición de la ejecución de la pena. En el tercer y último cargo, subsidiario, acusa la sentencia por violar de manera directa la ley sustancial, por interpretación
errónea de los artículos 38 del Código Penal, 308, 314 y 461 de la Ley 906. Fueron interpretados de manera equivocada los artículos que tratan de la prisión domiciliaria. Afirma que esas disposiciones proyectan un específico alcance y finalidad para la prisión domiciliaria: que la comunidad esté a salvo y que se asegure que el condenado no evadirá el cumplimiento de la pena, criterios que no se deben construir desde una peligrosidad en abstracto, sino a partir de la especie delictual por la que se condenó. República de Colombia Página 13 de 146 Casación sistema acusatorio n.° 24.531 Carlos Alberto Garnica Guevara Corte Suprema de Justicia Observa, entonces, que la sentencia se profirió por la comisión de un homicidio causado por la conducción imprudente de un automotor, momento en que se desvaloró la conducta y el resultado para imponerse una pena de prisión por 44 meses y la prohibición de conducir vehículos por ese mismo lapso, con lo cual la protección a la comunidad quedaba garantizada. La misma protección subsistiría si hubiese sido concedida la prisión domiciliaria, pues ésta implica la prohibición de desplazarse fuera del lugar de habitación y la imposibilidad de conducir vehículo alguno. La interpretación de los juzgadores fue errónea porque para negar la prisión domiciliaria acudieron a circunstancias fácticas y jurídicas desvaloradas al determinar la pena y a una valoración abstracta del peligro a la comunidad. No tuvieron reparo en utilizar la huida injustificada para deducir la causal de agravación
específica al fijar la pena y para medir, en abstracto, la peligrosidad que representa para la comunidad, con el fin de negar el sustituto. República de Colombia Página 14 de 146 Casación sistema acusatorio n.° 24.531 Carlos Alberto Garnica Guevara Corte Suprema de Justicia Una conclusión como la de los juzgadores debe extractarse de los datos que aparezcan en la actuación, pero no sobre especulaciones o hechos futuros sin base demostrable. El procesado es un joven con buena conducta anterior, sin antecedentes penales, que se presentó de forma voluntaria ante la autoridad, que aceptó su responsabilidad desde la primera actuación, que a pesar de no haber sido objeto de medida restrictiva de la libertad, estuvo atento de todo el proceso. Incluso, una vez enterado de la decisión del juez de primera instancia de negarle la prisión domiciliaria, no tuvo reparo en asistir a la lectura del fallo de segunda instancia que conoció la apelación y confirmó tal negativa. Esa es una información cierta de la que se derivan motivos para descartar cualquier peligro para la comunidad y además da garantía del cumplimiento de la pena, es decir, satisfacía los presupuestos de las normas que interpretaron de modo erróneo los falladores. Afirma que en virtud de la Ley 906, el alcance de las normas sobre sustitución de la prisión domiciliaria está fundamentado en la Constitución, por lo que el factor objetivo ya no es determinante, ni la mera gravedad del hecho por sí misma es República de Colombia Página 15 de 146 Casación sistema acusatorio n.° 24.531
Carlos Alberto Garnica Guevara Corte Suprema de Justicia obstáculo para concederla, porque sus requisitos se deben ponderar en cada caso concreto, dejando al margen juicios de peligrosidad en abstracto. Por último, copia un segmento de la aclaración de voto suscrita por uno de los magistrados que integró la sala de decisión del tribunal, en el que expuso las razones por las que se mostró en desacuerdo con la negativa de conceder el sustituto, y termina el cargo señalando que de haberse reconocido la prisión domiciliaria, las condiciones de reclusión habrían variado de manera sustancial, pues se cumplirían en un medio más propicio para su reinserción social que una cárcel o casa – cárcel. Por las anteriores razones solicita se case la sentencia en lo que tiene que ver con la negativa de la prisión domiciliaria para que se disponga que el cumplimiento de la pena se verifique en su lugar de residencia. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN En referencia a la temática propuesta por la Corte, el demandante sostiene que a su modo de ver, en efecto, la República de Colombia Página 16 de 146 Casación sistema acusatorio n.° 24.531 Carlos Alberto Garnica Guevara Corte Suprema de Justicia circunstancia de haberse omitido la presentación de un acuerdo con posterioridad a la aceptación de la imputación que la fiscalía hizo en la audiencia de formulación de cargos, constituye irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. Entiende el defensor que el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal tiene dos elementos, el referido a la aceptación unilateral de la imputación y el de la negociación o
acuerdo con la fiscalía para determinar el monto de la pena. Cuando el tribunal decretó la nulidad lo hizo sobre la base, precisamente, de la falta de agotamiento del acuerdo. Ante esto, la defensa envío comunicación a la fiscalía para que se reunieran a fin de hacer el preacuerdo sobre los términos de la punibilidad, lo mismo que al juez de conocimiento haciéndole ver que no se había agotado el trámite. Ambos funcionarios guardaron silencio. El allanamiento a la imputación es una modalidad de preacuerdo y tanto es así, que de esa forma lo reconoció la Corte en un pronunciamiento del 23 de agosto de 2005. A su modo de ver, en la citada normativa del artículo 351 puede existir un vacío respecto a lo que sucede cuando hay República de Colombia Página 17 de 146 Casación sistema acusatorio n.° 24.531 Carlos Alberto Garnica Guevara Corte Suprema de Justicia allanamiento a la imputación de manera unilateral y la defensa quiere proponer el preacuerdo pero la fiscalía guarda silencio. En tal caso, se pregunta, el juez podría adquirir competencia para proferir sentencia sin que medie el convenio y, si esto ocurre, podría dosificar la pena acudiendo a los criterios del artículo 61 del Código Penal, o si no hay acuerdo queda a su discreción establecer la proporción de rebaja punitiva, como en este caso en que apenas reconoció una por un poco más de la tercera parte. De manera que en este caso la irregularidad se produjo porque no se dio lugar a que se efectuara el preacuerdo y porque el juez, unilateral y discrecionalmente, concluyó que la rebaja de
pena sería apenas de una tercera parte y algo más. En virtud de lo anterior, solicita que la Corte decrete la nulidad de la sentencia y, si tiene competencia, dicte el fallo de reemplazo en el sentido de conceder la reducción punitiva en la mitad; en caso contrario, para que reenvíe el proceso con el propósito de que se lleve a cabo el preacuerdo. A su turno, la fiscal comenta que la postulación del casacionista le parece contradictoria. En cuanto a la falta de República de Colombia Página 18 de 146 Casación sistema acusatorio n.° 24.531 Carlos Alberto Garnica Guevara Corte Suprema de Justicia motivación argüida por el censor, afirma que sí se observa en las sentencias de las instancias. En la de primera, señala que el juez se refiere a las condiciones de gradación punitiva, lo que le permite manejar el correspondiente marco. En cuanto al reparo por la interpretación que se hizo del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, por reconocerse una rebaja de pena menor a la que se debió conceder, producto de la interpretación errónea del artículo 61 del Código Penal, la fiscal sostiene que en el contexto de la Ley 906 se estuvo frente a un acuerdo o allanamiento. Tal allanamiento es una aceptación de cargos frente a la imputación, pero no genera obligatoriamente la figura del preacuerdo. En este caso hubo una aceptación voluntaria y libre de los cargos por parte del imputado, con lo se generó la renuncia a la etapa del juicio y a la práctica de pruebas. Tal aceptación de cargos o allanamiento no puede generar de manera obligatoria un
preacuerdo, el cual es potestativo de la Fiscalía General de la Nación. Aquí no hubo preacuerdo sino que se trabajó sobre la base de un allanamiento, de modo que es el inciso 1º del artículo 351 el que se debe considerar. República de Colombia Página 19 de 146 Casación sistema acusatorio n.° 24.531 Carlos Alberto Garnica Guevara Corte Suprema de Justicia Según el casacionista, dice la fiscal, la interpretación equivocada del artículo 61 del Código Penal fue lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 351 del procesal. En la sentencias se siguieron los parámetros fijados por aquel precepto, pues el dolo, la actitud, el comportamiento, el peligro que representa el procesado, son elementos que pueden manejarse dentro de ese ámbito. Como se estuvo frente a un allanamiento a los cargos, el artículo 61 ofrece esa serie de criterios que permite determinar la necesidad de la pena. Afirma, en ese orden de ideas, que si bien el referido inciso 1º del artículo 351 señala que la pena se podrá reducir hasta la mitad, no es obligatorio que la rebaja sea en esa proporción, lo que ocurre es que se establece un marco referencial para la rebaja que puede ser hasta la mitad. De tal manera, entonces, los falladores se movieron dentro de esos márgenes de gradación punitiva. En torno al tercer cargo, enfocado en la interpretación errónea de los artículo 38 de la Ley 599, 308, 314 y 461 de la Ley 906, por haberse negado la prisión domiciliaria, la fiscal subraya que en las sentencias se encuentra un tema de prevención
República de Colombia Página 20 de 146 Casación sistema acusatorio n.° 24.531 Carlos Alberto Garnica Guevara Corte Suprema de Justicia especial, que estima razonada, explicada y ponderada, que es suficiente para negar la pretensión casacional. Además, opina que la interpretación errada no se puede dar respecto de una función de pena sino sobre una norma en concreto. Añade la fiscal que debe apegarse a las disposiciones procesales y restringirse al estudio de la relación entre las sentencias con la postulación de los cargos, motivo por el cual considera que la adición que se hizo para ser tratada en la audiencia significa una extralimitación frente a la interposición del recurso, pues la necesidad de realizar el preacuerdo nunca fue planteada en la demanda de casación. Por esas razones, solicita a la Corte que no se case la sentencia demandada. El señor agente del Ministerio Público, por su parte, respecto del cargo por nulidad, fincado en la deficiente motivación de la sentencia de primera instancia y la ausencia, aduce que si bien en la Constitución no se consagra de manera expresa tal principio, República de Colombia Página 21 de 146 Casación sistema acusatorio n.° 24.531 Carlos Alberto Garnica Guevara Corte Suprema de Justicia éste surge del de publicidad de la actuación procesal, consagrado en sus artículos 29 y 228. La motivación de la sentencia es consustancial al Estado social de derecho y factor legitimante de la actividad judicial. Por tanto, la ausencia de motivación o la ambivalencia u oscuridad, puede generar nulidad de la actuación. Después de recordar un precedente de la Corte en punto de
la causal de nulidad por ausencia o deficiencia de motivación, el Procurador cita las consideraciones del a quo para rebajar la pena en la conocida proporción, para señalar que no se puede decir que no se conocieron las razones para poder cuestionar la decisión. Tanto es así, que fue apelada y en la sustentación se atacaron tanto la base de la que se partió para tasar la pena como lo relacionado con el monto de la rebaja, aspirando a que fuera por la mitad. El tribunal, señala el Delegado, sí se refirió a esos aspectos y concluyó que la dosificación de la pena llevada a cabo por el juez de conocimiento no reportaba arbitrariedad alguna, por manera que existe un principio de fundamentación. Cuando el actor señala que no se explicó la metodología ni las razones por las cuales no aplicaba la máxima rebaja, lo hace por entender de República de Colombia Página 22 de 146 Casación sistema acusatorio n.° 24.531 Carlos Alberto Garnica Guevara Corte Suprema de Justicia manera equivocada que los factores a tener en cuenta para el efecto son los del artículo 61 del Código Penal. En todo caso, en las sentencias se aprecia, en virtud de que constituyen unidad jurídica, suficiente motivación. Como el censor no comparte esos criterios, planteó el segundo cargo por violación directa del artículo 351 de la Ley 906 debido a su interpretación errada. Al respecto, el Delegado expresa que esa norma ha tenido problemas de interpretación en su corta vigencia. Destaca que cuando el tribunal decretó la nulidad, no consideró que debía
haber un acuerdo en cuanto a la proporción de la rebaja por el allanamiento al cargo, sino que el acuerdo que se consignará en el escrito de acusación estaba referido exclusivamente al acuerdo sobre la imputación misma mas no sobre la rebaja de pena. En torno a esa visión del ad quem, cita un pronunciamiento de la Corte en el cual se deja sentado que luego del allanamiento a la imputación sigue el acto del acuerdo entre fiscal e imputado respecto a la rebaja de pena prevista en el artículo 351 citado. Según tal jurisprudencia, la disminución de pena es fruto de un República de Colombia Página 23 de 146 Casación sistema acusatorio n.° 24.531 Carlos Alberto Garnica Guevara Corte Suprema de Justicia acuerdo entre las partes, sometido a control jurisdiccional sobre su legalidad. Tanto el casacionista como el tribunal tienen un criterio diverso, porque sostienen que la norma en cuestión en su inciso 1º debe armonizarse con el artículo 61 del Código Penal. Al respecto, opina que esa no es la perspectiva acertada, porque la reducción de pena en tal caso debe centrarse en el mérito procesal dejando al margen cualquier consideración sobre el delito o la personalidad de su autor. El legislador creo un marco flexible en el que fiscal y procesado pueden acordar la rebaja de pena, la que sería dependiente de circunstancias posdelictuales acreditadas, como el ahorro del estado en la persecución del delito, la contribución del procesado a la solución del caso, el manifiesto propósito de éste por reparar los perjuicios ocasionados.
Tales factores, entonces, no se pueden confundir con los criterios establecidos para dosificar la pena imponible. En la demanda se hace mención a ese comportamiento meritorio, pues se subraya la presentación voluntaria del imputado a la autoridad y su sometimiento desde la misma audiencia preliminar, con lo que se ahorró cualquier despliegue investigativo, con base en lo República de Colombia Página 24 de 146 Casación sistema acusatorio n.° 24.531 Carlos Alberto Garnica Guevara Corte Suprema de Justicia cual se pretende que la reducción de pena sea mayor, aplicándose además los criterios del artículo 61 del Código Penal. Observa que la rebaja de pena es el principal incentivo para que el imputado y la fiscalía lleguen a un acuerdo. Por eso, es incoherente , dentro de esa lógica premial, que el incentivo tuviera como medida los mismos criterios para la imposición de pena. Puede decirse, también, que el acuerdo está subordinado a la discusión sobre algún subrogado penal, lo que es coherente en un sistema procesal de partes, en el que los sujetos procesales tienen el dominio de la pretensión punitiva. Si la justicia premial es parte de la estructura del nuevo modelo procesal, se puede incurrir en irregularidad sustancial, porque el juez queda vinculado a lo que acuerden las partes y no puede imponer pena distinta en especie o cantidad de la convenida o acordada por ellos, sin perjuicio del principio de legalidad, por manera que no puede rechazar un acuerdo simplemente porque no comparta sus términos. Entonces, no son las razones invocadas en la demanda lo que daría lugar a la posible invalidez de la actuación por el
República de Colombia Página 25 de 146 Casación sistema acusatorio n.° 24.531 Carlos Alberto Garnica Guevara Corte Suprema de Justicia quebrantamiento de las formas propias del juicio, sino porque, según la doctrina de la Corte, se incumplió con la exigencia del acuerdo entre fiscal e imputado, lo que vino a determinar que el juez, motu proprio estableciera la proporción de la rebaja. Otra solución sería que por el carácter residual de las nulidades, se reconociera el máximo de la rebaja, es decir, la mitad, como única forma de poner a salvo el trámite
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