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CSJ - 25583(21-03-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 25583(21-03-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia Página 1 de 64 Casación sistema acusatorio N° 25.583

BRAULIO ANTONIO ÁLVAREZ RIVERA

. Corte Suprema de Justicia Proceso No 25583

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta Nº 42 Bogotá, D.C., veintiuno de marzo de dos mil siete. VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación instaurado por el Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, el 2 de marzo de 2006, mediante la cual revocó la condena de 16 meses de prisión y multa en cuantía de $5’085.395.oo, así como la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y República de Colombia Página 2 de 64 Casación sistema acusatorio N° 25.583

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. Corte Suprema de Justicia funciones públicas por un lapso similar al de la restrictiva de la libertad, que el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal le impuso a BRAULIO ANTONIO ÁLVAREZ RIVERA en fallo del 8 de febrero del mismo año, al hallarlo responsable de la conducta punible de defraudación a los derechos patrimoniales de autor, y en su lugar lo absolvió de dicho cargo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos a los que se contrae la presente

actuación, fueron plasmados en la sentencia del Tribunal de la siguiente manera: “El 24 de agosto del 2005, a eso de las 3:30 de la tarde, en la Carrera 14 con Calles 18 y 19 de Santa Rosa de Cabal, al practicársele registro personal por parte de agentes policiales al señor BRAULIO ANTONIO ALVAREZ RIVERA, le fueron halladas 57 películas de video y 32 discos compactos, mercancía que de acuerdo a estudio pericial, no posee las características de impresión y calidad que identifican los originales producidos por las casas disqueras y cinematográficas, por lo que fue capturado.” República de Colombia Página 3 de 64 Casación sistema acusatorio N° 25.583

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. Corte Suprema de Justicia Dado el estado de flagrancia en que se sorprendió al infractor, los agentes del orden lo aprehendieron, cuya captura e incautación del material decomisado, a petición del Fiscal 34 Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, fueron declaradas ajustadas a la legalidad el 25 de junio de 2005 por el Juzgado 2° Civil Municipal de dicha localidad con funciones de Control de Garantías. El 9 de septiembre siguiente, dicho despacho en audiencia preliminar declaró en contumacia a ÁLVAREZ RIVERA, y le formuló imputación por la conducta punible de “defraudación de derechos de autor” -sic-, y le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad. El 6 de octubre del mismo año la Fiscalía presentó escrito de acusación

ante la Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, y en la respectiva audiencia que tuvo lugar el 2 de noviembre de 2005 le formuló en concreto el cargo de defraudación a los derechos patrimoniales de autor, conforme con lo regulado en el Art. 271 del C. Penal. Celebradas la audiencia preparatoria el 23 de noviembre de la anualidad dicha y el 18 de enero de 2006 la audiencia de juicio República de Colombia Página 4 de 64 Casación sistema acusatorio N° 25.583

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. Corte Suprema de Justicia oral, tras el receso pertinente la juez penal del circuito con funciones de conocimiento anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio, cuya lectura se produjo el 8 de febrero siguiente en los términos y condiciones estipulados en el acápite inicial de esta providencia. Apelado el mismo, el Tribunal lo revocó para en su lugar absolver al acusado del cargo imputado, tal como allí de igual modo se dejó anotado. LA DEMANDA Primer cargo. Al amparo de la causal primera, el censor denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los Arts. 271 del C. Penal de 2000 que describe y sanciona el delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor, y 381 de la Ley 906 de 2004 que establece los presupuestos para condenar, vicio que se configuró por la errada interpretación de los Arts. 248 y 301 de la Ley 906 de 2004, preceptos estos que, en su orden, definen el registro personal y la flagrancia, lo cual

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. Corte Suprema de Justicia conllevó, en cada caso, a que se desfigurara su contenido o alcances. Acorde a lo que la jurisprudencia de la Sala tiene decantado sobre la materia, luego de indicar en qué consiste el vicio en cuestión y tras citar los apartes pertinentes del fallo atacado, el censor sostiene que el Ad-Quem soportó su argumentación jurídica en el Art. 28 de la Constitución Política, para concluir que los derechos fundamentales no eran absolutos, advirtiendo sobre el punto que: “No obstante que el Tribunal aceptó la viabilidad jurídica que el derecho a la libertad de las personas puede ser limitado y ser molestado en esos eventos por las exigencias de la convivencia social, le dio empero una interpretación diferente al entender indebidamente dándole un alcance equivocado a la sentencia de la Corte Constitucional C-822 de 2005, al aludir que esos registros personales eran detenciones momentáneas y añadiéndole los requerimientos de motivos fundados, pero además el deber ser de la Policía de hacerlos en caso de oposición con la autorización judicial correspondiente.” La Corte Constitucional en la citada sentencia -agrega-, indicó que el registro corporal al que se refiere el Art. 248 del C. de P. P. supone una revisión de la superficie del cuerpo, y que República de Colombia Página 6 de 64 Casación sistema acusatorio N° 25.583

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. Corte Suprema de Justicia como sinónimos de registrar se empleaban generalmente los verbos tantear, cachear, auscultar y palpar, no sin aclarar que en dicho precepto se incorporaron tres figuras distintas, “una de ellas era el registro realizado como parte de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública en cumplimiento de su deber constitucional, no requiriendo esta de autorización judicial.” Tras extensa cita de lo que en el pronunciamiento de constitucionalidad dicho se denominan precisiones acerca de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública, dada la referencia que se hace en el Art. 248 en cita a los registros realizados como parte de aquella labor en cumplimiento de su deber constitucional y a los registros incidentales a la captura, el actor itera que el Tribunal Superior de Pereira desfiguró el contenido o alcance del Art. 301 de la Ley 906 de 2004, como también las preceptivas del Art. 248 ibidem, porque, como allí también se dijera: “En caso de que en el desarrollo de dichos procedimientos preventivos se encuentren materiales que justifiquen la iniciación de una investigación penal, la autoridad competente presentará República de Colombia Página 7 de 64 Casación sistema acusatorio N° 25.583

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. Corte Suprema de Justicia la denuncia correspondiente y aportará tales elementos como sustento de la misma”. Un tal razonamiento, aduce, resulta acorde a las previsiones de los Arts. 218 de la Carta Política, 1°, 2°, 5°, 29 y 30 del Código Nacional de Policía. En aras de reforzar esas argumentaciones, del mismo modo

se apoya el actor en la sentencia C-492 de 2002 de la citada Corporación, pronunciamiento que dice relación con las facultades de Policía en el Estado social y democrático de derecho, en el que se hace énfasis acerca de cómo la labor preventiva de la policía en una democracia es crucial para el cumplimiento de los postulados de convivencia, desde que una tal injerencia no sea arbitraria o ilegal, valga decir, “los registros personales son absolutamente necesarios en el mantenimiento del orden público y precisamente para garantizar las libertades individuales y los derechos de los asociados.” Con la interpretación errónea que del pluricitado Art. 248 hizo el Tribunal, desconoció igualmente lo que en relación con el República de Colombia Página 8 de 64 Casación sistema acusatorio N° 25.583

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. Corte Suprema de Justicia punto se halla regulado en el Art. 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Art. 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normatividad que hace parte del bloque de constitucionalidad de nuestro ordenamiento. Si el Tribunal hubiera interpretado debidamente la actividad de policía respecto al registro personal y la obligación del Estado Colombiano en el cumplimiento de sus deberes internacionales, aduce el libelista a manera de colofón de sus planteamientos, habría entendido que ciertamente dicha diligencia practicada al procesado ÁLVAREZ RIVERA tuvo soporte en la normatividad interna e internacional, en acatamiento de la obligación de prevenir la violación de derechos humanos. Por consiguiente,

solicita a la Corte corrija el entuerto con el fallo de reemplazo pertinente, es decir, de carácter condenatorio. Segundo cargo. Al auspicio de la misma causal primera, el casacionista acusa la sentencia impugnada de violar de manera directa la ley República de Colombia Página 9 de 64 Casación sistema acusatorio N° 25.583

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. Corte Suprema de Justicia sustancial, por falta de aplicación del Art. 271 del C. Penal de 2000 que tipifica el delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor, y los Arts. 381 y 339 de la Ley 906 de 2004 relativa a la prueba requerida para condenar. Desconociendo que un juez de control de garantías había encontrado conforme a la legalidad el registro personal que se practicó a ÁLVAREZ RIVERA, el Tribunal Superior de Pereira analizó y valoró esa situación “para concluir que había sido ilegal al carecer de motivos fundados y obsecuente a un proceder sin fundamento producto del azar (…)” Conforme al Art. 153 de la Ley 906 de 2004, en la etapa previa a la acusación todas las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en la audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán y decidirán ante los jueces de control de garantías a través de audiencias preliminares. República de Colombia Página 10 de 64 Casación sistema acusatorio N° 25.583

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. Corte Suprema de Justicia

A juicio del demandante, el registro personal efectuado al procesado se produjo como consecuencia de la observancia de la normatividad nacional e internacional en la actividad de policía, como se dejó dicho en el acápite precedente. La juez de control de garantías, luego de la intervención de la Fiscalía, declaró conforme a derecho la captura del imputado y la incautación del material objeto del delito, por haberse efectuado en flagrancia. Luego, el debate sobre supuestas irregularidades acaecidas con ocasión del registro personal practicado a ÁLVAREZ RIVERA caducó en el momento en el cual terminó la audiencia de formulación de la acusación, sostiene el casacionista, como quiera que de acuerdo a las previsiones del Art. 339 de la Ley 906/04, el traslado del escrito de acusación que una vez abierto el debate ordena el juez a los sujetos procesales, es “para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere (…)”. Como nada de esto se presentó en la audiencia, constancia de ello se dejó en el acta pertinente. Y tras reiterar los República de Colombia Página 11 de 64 Casación sistema acusatorio N° 25.583

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. Corte Suprema de Justicia condicionamientos de los cuales se precisa para proferir condena según lo establece el Art. 381 del C. de P. Penal, el censor acota: “(…) pareciera que el Tribunal era consciente de la prohibición legal de invadir esferas judiciales agotadas, porque así lo advirtió

según decisión suya anterior, pero sin embargo incursionó impropiamente sobre ese terreno vedado aduciendo la necesidad de remediar estructurales violaciones de los derechos, igualmente soportado en un discurso confuso e incomprensible.” Para demostrar su aserto, transcribe los apartes pertinentes del fallo, y seguidamente afirma que como consecuencia de ese yerro el Tribunal dejó de aplicar los referidos preceptos, con lo cual revivió “un asunto ya concluido como lo fue la convalidación por la señora Juez de Control de Garantías del registro personal”, normas que de haberse aplicado, impedían volver sobre lo irreversible, esto es, decidir nuevamente sobre un aspecto jurídico correctamente resuelto en su oportunidad. De no haber operado la exclusión evidente denunciada, habría habido lugar a la confirmación del fallo de condena en cuestión. República de Colombia Página 12 de 64 Casación sistema acusatorio N° 25.583

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. Corte Suprema de Justicia De hacer carrera la equivocada tesis del Ad-Quem, denota finalmente, no sólo desnaturalizaría la esencia misma del proceso, sino también se propiciaría una impredecible inseguridad jurídica, irregularidad que la Corte está llamada a corregir en su importante misión de unificar la jurisprudencia nacional. Tercer cargo. Violación indirecta por error de hecho por falso raciocinio, es el fundamento de esta censura que al amparo de la causal tercera plantea el actor, la cual hace consistir en la errada valoración del registro personal debatido y la descalificación a la labor de la

policía en su actividad, desconociendo de esta manera lo que la Corte Constitucional expuso sobre la materia en la sentencia C822 de 2005. Tras citar el Tribunal apartes del referido pronunciamiento que daba lugar a que el desprevenido lector pensara en la convalidación de la sentencia del Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, sorpresivamente y contrariando el alcance de los República de Colombia Página 13 de 64 Casación sistema acusatorio N° 25.583

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. Corte Suprema de Justicia razonamientos allí expuestos, e inclusive los que en apoyo de su determinación trae a colación del Tribunal Constitucional de España, arriba a una decisión opuesta, desacertada e ilegal. El juzgador de segunda instancia, entonces, “(…) tomó un camino jurídico muy distinto inventándose unas exigencias foráneas a las comprendidas en la sentencia de la Corte Constitucional al imponer los requisitos de motivos fundados. Inclusive pretendió innovar un proceder policivo en eventos de oposición (…) Especulación y desviación argumentativa que inevitablemente condujo a la absolución. Descalificó así la conducta del agente Héctor Julio Ocampo y por extensión de su actividad policiva que fue ciertamente adecuada.” Con razonamientos de esa índole, prosigue el casacionista, la Policía no podrá de ahora en adelante cumplir con su actividad derivada no sólo de la Constitución Política, sino también de las normas contenidas en los pactos y organismos internacionales ya aludidos. Seguidamente agrega: “Mientras el operador jurídico valore subjetivamente los motivos

fundados o mientras acuda a obtener la orden judicial para proceder al registro personal, conforme a la decisión del Tribunal República de Colombia Página 14 de 64 Casación sistema acusatorio N° 25.583

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. Corte Suprema de Justicia Superior de Pereira, el individuo que lleve consigo dinamita logrará su cometido impune de volar por los aires las edificaciones, arrastrando la estela de muerte de los inermes ciudadanos. O impunemente también habrá podido el delincuente agotar el delito de narcotráfico al llevar en su maletín importante cantidad de estupefaciente. Apenas dos ejemplos de la situación tenebrosa e irremediable que amenaza a la comunidad indefensa.” Estimó pues el Tribunal Superior de Pereira, que el proceder del policía Héctor Julio Ocampo debía ser objeto de la cláusula de exclusión consagrada en el Art. 23 del C. de P. Penal, “inferencia que implicaba un remedio de alto costo para la justicia porque con esa visión derrumbó estruendosamente el proceso al arribar a la equivocada decisión (...) En otras palabras, el Tribunal Superior de Pereira confundió el alcance contenido en su decisión extrema al concluir erróneamente que la sanción debía ser la exclusión del registro personal y de sus resultados”, tema que la Corte Constitucional debidamente trata en la Sentencia SU-159/02 cuando se refiere a las condiciones de aplicación de las reglas de exclusión, cuyos apartes, en lo pertinente, transcribe el actor; todas esas enseñanzas fueron ignoradas por el Ad-Quem, lo que

irremediablemente conlleva a la más absoluta impunidad. República de Colombia Página 15 de 64 Casación sistema acusatorio N° 25.583

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. Corte Suprema de Justicia La discrecionalidad del funcionario judicial tiene límites, de acuerdo con lo normado en el Art. 230 de la Constitución Política y los tratados internacionales sobre derechos humanos, señala finalmente; el servidor judicial que representa al Estado debe velar por los derechos de la Nación, y paralelamente por el de las personas cuando sea necesario limitarlos temporalmente. La citada Colegiatura con su decisión inobservó las reglas de la sana crítica que impone la valoración probatoria en conjunto. Su errónea apreciación de las pruebas, determinó su también errónea inferencia fundamento del fallo absolutorio cuestionado. Como consecuencia de los yerros denunciados, solicita el demandante se case la sentencia recurrida para que en su lugar se dicte la que debe reemplazarla, la cual debe ser de carácter condenatorio por el cargo que se le dedujo en la acusación.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El Fiscal Delegado ante la Corte en su intervención, empieza por rememorar los acontecimientos que dieron origen a República de Colombia Página 16 de 64

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. Corte Suprema de Justicia la presente actuación, y al efecto señala que los hechos tuvieron lugar en el Municipio de Santa Rosa de Cabal cuando un individuo que transitaba por su zona urbana, al advertir la presencia del

patrullero de la Policía, Héctor Julio Ocampo Quintero, tuvo un comportamiento extraño, razón por la cual se le inquirió una requisa y en su bolso le fue hallado varios discos compactos y películas que finalmente resultaron ser una manera de defraudar los derechos patrimoniales de autor. En relación con el primer reparo, dice el agente del ente acusador agregar a manera de argumentación adicional que el precepto cuya violación denuncia se refiere al registro personal como acto de investigación. La Fiscalía en su calidad de demandante quiere advertir -aduceque el Tribunal Superior de Pereira confunde dramáticamente el registro administrativo o registro preventivo, con el registro investigativo o registro en ejercicio de función de policía judicial. Esta es la razón por la cual, al confundirlos, le puso una exigencia como era que el policía, quien actuaba en función preventiva y no investigativa, tuviera unos motivos fundados antes de actuar. República de Colombia Página 17 de 64 Casación sistema acusatorio N° 25.583

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. Corte Suprema de Justicia En eso consistió el error del Tribunal, deja entrever, fijarle un alcance diferente al Art. 248 de la Ley 906/04, supuesto que si la Policía actúa en función preventiva, no se exige un motivo fundado previo, sino que la actividad preventiva sea razonable; el motivo es la prevención que, con fundamento en la regulación contenida en el Art. 218 de la Constitución Política, es mantener el orden público, la seguridad, para efectos de garantizar así el ejercicio de las libertades y derechos democráticos.

El Tribunal desafortunadamente invocó la sentencia C-024 de 1994 que hace una exigencia de motivos razonables para proceder a la denominada captura de detención preventiva administrativa, que no es este caso porque de lo que aquí se trata es simplemente de un cacheo, de una requisa superficial o por encima de la persona cuyo registro personal se requiere, o a los objetos que lleve consigo. Esa definición del registro preventivo o administrativo, a diferencia del registro investigativo, es bien importante porque definitivamente es posible que las dos se confundan en una misma persona. Es lo que aquí sucedió con el agente Héctor Julián Ocampo Quintero, quien simplemente República de Colombia Página 18 de 64 Casación sistema acusatorio N° 25.583

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. Corte Suprema de Justicia actuando en función preventiva, en tal actividad de registro halló unos elementos que le dieron motivos para informar de la comisión de un presunto delito a los derechos patrimoniales de autor. La finalidad inicial del agente no era de labor investigativa, sino meramente preventiva, y a ese cometido dirigió su actuar de manera razonable al observar la actitud extraña de quien a la postre fue sometido a registro por el policial presente en el contorno. De ahí que lo requiriera para una requisa superficial, pero con respeto de su dignidad, con todas las limitaciones del poder de policía; aquí, lo razonable es la actividad y no el motivo previo que se exige -como bien lo dijo el Tribunalpara detenciones o capturas administrativas. En el caso de la especie, se pasó de una actividad preventiva a una situación que dio lugar

a una captura en flagrancia derivada de aquélla. Es cierto que el Art. 28 de la Constitución Política realmente exige orden de autoridad competente, pero para registros investigativos y capturas, mas no para registros administrativos o preventivos que se fundan en el artículo 218 ibidem, sostiene el República de Colombia Página 19 de 64 Casación sistema acusatorio N° 25.583

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. Corte Suprema de Justicia representante del ente acusador. Lo que finalmente hay que evaluar, es si la actividad preventiva es razonable o no. En relación con el cargo segundo, el Fiscal Delegado de entrada advierte que la admisión de la demanda lo pone a salvo de cualquier defecto de orden técnico que presente la postulación de la censura, pues asume que éstos fueron superados de haber sido advertidos. Seguidamente hace ver cómo el Tribunal excluyó unas evidencias, a sabiendas de que en la audiencia preliminar donde se declaró conforme a derecho la captura, también se legalizó la incautación de los elementos decomisados por parte del juez de control de garantías. En dicha audiencia, o en una audiencia preliminar posterior, la defensa no sólo se abstuvo de intervenir, es decir, ninguna observación hizo en torno a la captura e incautación de esos elementos, sino que tampoco realizó solicitud alguna de exclusión de las evidencias obtenidas en la audiencia preparatoria conforme lo demanda el Art. 238 de la Ley 906 de 2004. Luego, si ello ocurrió de esa manera, el juez de conocimiento de primera o de segunda instancia debía estarse a lo que de acuerdo con el principio de las etapas preclusivas del

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. Corte Suprema de Justicia proceso, ya era una prueba legal, válida. La Corte Suprema de Justicia tiene dicho -afirmaque no solo hay falso juicio de legalidad cuando se admite una prueba que adolece de irregularidades sustanciales que ameritan calificarla de ilegal, sino que también hay falso juicio de legalidad cuando se declara ilegal una prueba a pesar de que no tenía esas irregularidades. Esta, la segunda modalidad, es la que el demandante dice querer reivindicar, porque el Tribunal -mas no el juez de conocimientoa pesar de que estaban agotadas las etapas de discusión sobre la validez de los elementos materiales probatorios y de la prueba, la excluyó con la obvia consecuencia de que siendo el único elemento o la única evidencia con que se contaba, absolvió, decisión esta que deviene arbitraria -Arts. 238 y 359en cuanto el defensor si no intervino en la audiencia preliminar para hacer estas observaciones, ni tampoco lo hizo en una audiencia preliminar posterior, ni en la preparatoria, la oportunidad para hacerlo le precluyó. En esa medida, el Tribunal Superior de Pereira violó flagrantemente las reglas de producción de la prueba porque excluyó un elemento material probatorio que el juez de República de Colombia Página 21 de 64 Casación sistema acusatorio N° 25.583

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. Corte Suprema de Justicia control de garantías ya había validado, al ratificar la actuación

investigativa de la Policía y de la Fiscalía. Tras citar los apartes pertinentes del fallo mediante el cual la Corte Constitucional hizo el estudio de constitucionalidad del Art. 457, la Fiscalía a través de su Delegado reitera la petición de que se case la sentencia recurrida, teniéndose de presente la prueba ilegalmente excluida, a efecto de que la Corte dicte el fallo sustitutivo que no puede ser sino condenatorio.

2. El Ministerio Público representado por el Sr. Procurador Delegado para la Casación Penal, luego de referirse a los hechos que dieron origen a la presente actuación y a los aspectos puntuales de los fallos de primero y segundo grados, realiza la siguiente síntesis de la demanda de casación instaurada contra la sentencia del Tribunal por el Fiscal 3° Delegado ante la Corporación: Denuncia en primer término, que se dejó de aplicar la norma pertinente que describe y sanciona el delito por el cual se le República de Colombia Página 22 de 64

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. Corte Suprema de Justicia formuló cargos al sentenciado, y la norma del Código de Procedimiento Penal que establece los requisitos para condenar, por dos motivos: Inicialmente aduce la violación directa en su sentido de interpretación errónea del Tribunal que consistió en haberle dado una dimensión desfigurada al Art. 248 de la ley 906 de 2004 que regula la actividad adelantada por la policía judicial, por lo que, en segundo lugar, también desfiguró el bloque de

constitucionalidad como consecuencia de ignorar la normatividad internacional y por supuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en punto al tema del registro personal. Aclara, que el argumento del fallo de absolución en parte se soportó en el artículo 28 de la Carta Política, y no tanto aceptando la viabilidad de la limitación al derecho de la libertad de locomoción de las personas, empero le dio una interpretación diferente debido a su entendimiento también equivocado de la sentencia C822 de 2005 de la Corte Constitucional, al aludir que los registros personales eran detenciones momentáneas, a lo que añadió el requerimiento de un motivo fundado. Adicionalmente República de Colombia Página 23 de 64 Casación sistema acusatorio N° 25.583

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. Corte Suprema de Justicia agrega, que se desfiguró el contenido del artículo 31 del mismo Código de Procedimiento Penal que regula la flagrancia. En un segundo cargo, alega que se infringió la misma norma desde la misma forma directa en el sentido de falta de aplicación por falso juicio sobre la existencia de las normas procesales con efectos sustanciales que regulan el contenido del trámite de la audiencia pública de acusación, el conocimiento que debe tener el juez para condenar, por revivir un asunto ya concluido y desconocer la convalidación del juez de garantías de la legalidad de la captura del imputado; en su opinión, los preceptos de los artículos 339 y 381 obligaban al Tribunal a aceptar lo determinado

en su momento por la autoridad competente porque ya se encontraban en firme. Finalmente, el demandante con fundamento en la causal 3ª de casación, acusa la sentencia de falso raciocinio de la prueba sobre la cual se fundó la decisión contraria a la de condena que profirió el juzgado. Sostiene que el Tribunal tras acoger decisiones del Tribunal Constitucional de España, inventa la exigencia República de Colombia Página 24 de 64 Casación sistema acusatorio N° 25.583

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. Corte Suprema de Justicia foránea de los motivos fundados, extraña a los requisitos comprendidos en la sentencia de constitucionalidad C-822 de 2005 y, según expresa, esa especulación y desviación argumentativa condujo inevitablemente a la absolución porque descalificó así la conducta del agente Héctor Julio Ocampo y, por extensión, su actividad policiva que fue ciertamente adecuada. El patrullero, primero, en su informe, y después, de viva voz en el juicio oral público, declaró que cuando rondaba en horas de la tarde por la carrera 14 entre calles 18 y 19 de Santa Rosa de Cabal, observó la presencia de una persona que portaba un maletín a quien abordó y solicitó que le enseñara el contenido del bolso, a lo cual, voluntariamente accedió; agrega el servidor público que halló en su interior las películas y los discos, y al preguntársele por ello no dio respuesta alguna, por lo cual, enseguida le leyó sus derechos y procedió a embalar y rotular los objetos incautados. El Tribunal jamás puso en cuestión la

credibilidad del patrullero sobre la forma y las circunstancias que lo llevaron a practicarle el procedimiento de requisa al maletín de mano que portaba el aprehendido, y tampoco distorsiona su República de Colombia Página 25 de 64 Casación sistema acusatorio N° 25.583

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. Corte Suprema de Justicia testimonio cuando afirma que éste no refirió que tuviera una orden de sus superiores o cumpliera una misión institucional concreta en el sitio de la aprehensión, o tuviera un motivo fundado para proceder a la requisa, sino que simplemente era normal practicar esta clase de registros propios de su servicio de rutina. La sentencia objeto de impugnación, no desconoce en modo alguno la verdad que resultó de la prueba allegada a la actuación, sostiene el Delegado del Ministerio Público, y no deman

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