CSJ - 25920(21-02-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 25920(21-02-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
CASACIÓN No. 25920
JULIO ALBERTO TRIVIÑO CRUZ y
AUGUSTO EDUARDO BONILLA BOLÍVAR
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25920
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 25 Bogotá D. C. , veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007) VISTOS Adelantado a cabalidad el proceso penal por el sistema acusatorio, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2005, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá condenó a JULIO ALBERTO TRIVIÑO CRUZ y a EDUARDO AUGUSTO BONILLA BOLÍVAR, por el delito de homicidio agravado por la sevicia, en el 2
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia grado de tentativa, en concurso, a la pena de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión cada uno, a inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los procesados y sus defensores, con fallo del 22 de marzo de 2006, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó con modificaciones la sentencia de primera instancia, en el sentido de
declarar que los implicados son responsables de homicidio en el grado de tentativa, en concurso, pero sin la circunstancia de agravación punitiva derivada de la sevicia, por no haberse demostrado el sometimiento de las víctimas a sufrimientos innecesarios. En consecuencia, disminuyó la pena, a diez (10) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días de prisión, para cada uno. En esta oportunidad la Sala resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de TRIVIÑO
CRUZ y BONILLA BOLÍVAR.
HECHOS
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Fueron relatados de la siguiente manera por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de segunda instancia del 22 de marzo de 2006: “En la tribuna lateral sur del estadio distrital “Nemesio Camacho El Campín” de Bogotá, hacia las nueve y treinta de la noche del once de mayo de dos mil cinco (intermedio del juego entre Independiente Santa Fe y América de Cali) un grupo de aficionados que se denominaban “marihuaneros por Santa Fe”, encabezados por los imputados JULIO ALBERTO TRIVIÑO CRUZ y AUGUSTO EDUARDO BONILLA BOLÍVAR desafiaron a los integrantes de la llamada “Barra Familia del Techo” (liderada por las víctimas Jaisson Leonardo Ruiz Bombiela y Kevin Steve Gómez Camacho). En desarrollo de los sucesos, Jaisson Leonardo Ruiz recibió plurales
heridas con elementos contundentes y corto-punzantes. Afortunadamente logró evadir la acción de sus agresores lanzándose al primer piso del Estadio. De allí fue trasladado al hospital de Kennedy donde la oportuna acción de los médicos evitó que muriese. Similar suerte corrió Kevin Steve Gómez Camacho, por cuanto fue sorprendido (por la espalda) y recibió gravísima lesión (con arma cortopunzante) que lo derribó sin que pudiese mantenerse de pies (sic) y, una vez auxiliado, también los galenos del hospital San Ignacio lograron salvarle la vida.” 4
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ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en lo indicado por varias evidencias y elementos materiales probatorios la Fiscalía Veinte adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo, en audiencia preliminar, solicitó la expedición de orden de captura contra JULIO ALBERTO TRIVIÑO CRUZ y AUGUSTO EDUARDO BONILLA BOLÍVAR, a lo cual accedió el Juzgado Once Penal Municipal de Bogotá, con funciones de Control de Garantías.
Los dos implicados, TRIVIÑO CRUZ y BONILLA BOLÍVAR, fueron aprehendidos el 28 de julio de 2005 por agentes de la Policía Nacional.
2. En audiencia llevada a cabo el mismo día, el Juzgado Sesenta Penal Municipal de Bogotá con funciones de Control de Garantías legalizó la captura; tramitó la imputación por el delito de homicidio
agravado en el grado de tentativa, a la cual no se allanaron; y les impuso medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en su residencia.
3. El 27 de agosto de 2005, la Fiscalía Veinte adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo allegó escrito de acusación
contra JULIO ALBERTO TRIVIÑO CRUZ y EDUARDO AUGUSTO
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia BONILLA BOLÍVAR, por el delito -en concursode homicidio agravado en el grado de tentativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 (homicidio agravado), numerales 4° (motivo abyecto o fútil) y 6° (sevicia) del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Con el escrito de acusación, la Fiscalía anunció plurales evidencias y elementos materiales probatorios, entre ellos: el testimonio de varios investigadores, de las víctimas y de conocidos de éstos; de los peritos que practicaron reconocimientos médicos a los lesionados; de un perito del laboratorio de acústica forense de la SIJIN “quien congeló y fijó las imágenes contenidas en las cintas de video VHS obtenidas por la Policía Judicial.” Además, la Fiscalía anunció documentos tales como: entrevistas, reconocimientos médicos, álbumes fotográficos, certificados de policía judicial; y cuatro video casetes sobre los
hechos, suministrados respectivamente por Caracol Noticias, Radio Cadena Nacional RCN, City TV Noticias y la Seccional de Inteligencia de la Policía Nacional –Bogotá-, cada uno con un testigo de acreditación; y un CD-R que contiene fotografías digitales de los acontecimientos, tomadas por El Tiempo, con su respectivo testigo de acreditación.
4. El asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Penal del circuito de Bogotá, autoridad que convocó a la audiencia de formulación de
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia acusación, llevada a cabo el 13 de septiembre de 2005, en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. La Fiscalía imputó a TRIVIÑO CRUZ y a BONILLA BOLÍVAR el delito -en concursode homicidio agravado en el grado de tentativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 (homicidio agravado), numerales 4° (motivo abyecto o fútil) y 6° (sevicia) del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
5. En la audiencia preparatoria efectuada el 10 de octubre de 2005, los acusados no admitieron los cargos; la Fiscalía solicitó el decreto y práctica de los medios de prueba reseñados en el escrito de acusación; y la defensa requirió la práctica de varios testimonios y de
los “videos suministrados por NOTICIAS RCN, NOTICIAS CARACOL VHS, NOTICIAS CITY TV VHS, CANAL CAPITAL VHS, CD ROOM suministrado por la Gerencia del Estadio EL CAMPIN, Registro fotográfico de la prensa escrita del DIARIO EL TIEMPO, EL SEMANARIO EL ESPECTADOR del 15 al 21 de mayo de 2005, del DIARIO HOY del 13 de mayo de 2005, DIARIO EL ESPACIO de julio de 2005.” El funcionario judicial accedió al decreto y práctica de aquellas pruebas. (Folio 90 carpeta anexa)
6. El juicio oral se realizó en audiencia pública durante los días 16, 17, 21 y 24 de noviembre de 2005, en sede del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, donde el Fiscal y la defensa presentaron
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia sendas teorías del caso, se practicaron las pruebas decretadas y fueron expuestas las alegaciones finales. Culminado el debate, con sentencia del 24 de noviembre de 2005, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá condenó a JULIO ALBERTO TRIVIÑO CRUZ y a EDUARDO AUGUSTO BONILLA BOLÍVAR por el delito de homicidio agravado por la sevicia, en el grado de tentativa, en concurso, a la pena de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión cada uno, a inhabilitación en el ejercicio
de derechos y funciones públicas por igual lapso; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El A-quo concedió credibilidad al testimonio de Diana Parra, testigo presencial de los hechos, en cuanto vio a JULIO ALBERTO TRIVIÑO CRUZ propinar una puñalada a Kevin y dos a Jaisson; y porque observó a AUGUSTO EDUARDO BONILLA BOLÍVAR atacar con dos cuchillos, mientras arengaba a sus compañeros de grupo gritando “saquémoslos, matémoslos”. También concedió mérito a los testimonios de Edgar Reyes, Luis Miguel Rodríguez Camacho, Jhon Álex Avella Camacho y Jairo Arley Huertas, coincidentes en lo esencial con la anterior. El Juez de primera instancia encontró que los “documentos fílmicos aducidos como medios de prueba” ratifican lo expresado por los testigos de cargo; y con apoyo en el testimonio de los peritos 8
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia médicos concluyó que se trataba de tentativa de homicidio, agravada por la sevicia, más no así por la futilidad, toda vez que la pasión por el fútbol en los aficionados que pertenecen a las barras no puede considerarse fútil desde la perspectiva psicológica.
7. Los procesados y sus defensores interpusieron el recurso de apelación. Se realizó la audiencia de debate oral; y al desatar la alzada, con fallo del 22 de marzo de 2006, una Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior de Bogotá confirmó con modificaciones la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar que los implicados son responsables de homicidio en el grado de tentativa, en concurso, pero sin la circunstancia de agravación punitiva derivada de la sevicia, por no haberse demostrado el sometimiento de las víctimas a sufrimientos innecesarios. En consecuencia, disminuyó la pena, a diez (10) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días de prisión. El Tribunal Superior enfatizó en los siguientes aspectos: i) no existe vulneración del derecho a la defensa originada en las críticas que pudiese efectuarse a la actuación del abogado común de los implicados, quien los asistió durante el proceso en primera instancia, sustentadas en la posibilidad de haber desplegado una estrategia defensiva distinta; ii) la Fiscalía anunció todas las pruebas que pretendía hacer valer al registrarlas en el escrito anexo a la acusación, las ofreció a la defensa y le suministró los medios que le solicitó; iii) los videos exhibidos en la audiencia del juicio oral fueron legalmente incorporados, su autenticidad no fue discutida y nada indica que su 9
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia contenido hubiese sido alterado; iv) aunque los peritos médicos no atendieron a los lesionados en los hospitales donde fueron remitidos, no existe razón para desatender las conclusiones a las que arribaron respecto de la gravedad de las heridas que padecieron; v) se trató de
tentativa de homicidio y no de simples lesiones personales, como se verifica probatoriamente a partir de la convergencia de factores objetivos y subjetivos que así lo indican; vi) más allá de toda duda razonable, las pruebas demuestran que los implicados son coautores, según el “principio de imputación recíproca”, pues hubo mutuo acuerdo para el ataque y procedieron según un plan global unitario; y vii) aunque es evidente el dolo homicida, no es aplicable la causal de agravación punitiva derivada de la sevicia, en tanto no se verifica la intención de someter a las víctimas a padecimientos innecesarios.
8. Inconformes con la determinación anterior, los defensores de TRIVIÑO CRUZ y BONILLA BOLÍVAR interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación que resuelve la sala en este proveído.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Dos demandas fueron presentadas contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá. Una por el defensor de JULIO ALBERTO 10
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia TRIVIÑO CRUZ y otra por el defensor de AUGUSTO EDUARDO
BONILLA BOLÍVAR.
Como se trata de libelos en todo similares, se resumen conjuntamente. Tres cargos postulan los defensores con base en las causales segunda y tercera previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2000. PRIMER CARGO. Nulidad por violación del derecho a la
defensa Con fundamento en la causal segunda de casación (artículo 181 Ley 906 de 2004), que trata del “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, los libelistas aseguran que se vulneraron las garantías fundamentales de TRIVIÑO CRUZ y BONILLA BOLÍVAR, toda vez que la Fiscalía instructora no descubrió en la audiencia de acusación todas las evidencias y elementos materiales probatorios que tenía en su poder y que iba a hacer valer en el debate público, como lo ordenan los artículos 124 (derechos y facultades de la defensa), 344 (inicio del descubrimiento) y 346 (sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento) ibídem. 11
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Explican que en lugar de descubrir la totalidad de evidencias y elementos materiales probatorios, como lo ordena la ley, la Fiscalía sólo leyó un listado, pero omitió la entrega, exhibición o suministro de copia de esos medios, que más adelante se constituyeron como prueba testimonial de cargo, como son los mencionados videos, las historias clínicas, reconocimientos fotográficos, fotografías del periódico El Tiempo y la integridad de las entrevistas recepcionadas previamente a los testigos, pues a petición de la defensa, sólo entregó fotocopia de la entrevista rendida por el implicado AUGUSTO BONILLA BOLÍVAR ante la policía judicial.
Se transgredió así el derecho a la defensa, pues ésta se ejerce estudiando las evidencias objeto de contradicción en el debate público, para preparar con el tiempo oportuno la estrategia defensiva, que es lo que genera la denominada “igualdad de fuerzas” en el sistema acusatorio. No es cierto –agregan los libelistasque en la audiencia preparatoria se subsanó esa irregularidad, como lo dice el Tribunal Superior, porque la exhibición o descubrimiento probatorio debe hacerse es en la audiencia de acusación, y porque en la audiencia preparatoria la Fiscalía no exhibió ni entregó todas las evidencias ni elementos materiales probatorios. 12
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Aseguran que por mandato del artículo 346 (sanciones por no revelar información durante el descubrimiento) del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el Juez de conocimiento estaba obligado a remediar esa anomalía, rechazando los medios que la Fiscalía no puso a disposición de la defensa, los cuales no podían ser aducidos al proceso ni convertirse en pruebas ni practicarse durante el juicio. Solicitan se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de acusación, para que se rehaga, aplicando la normatividad que regula el caso. SEGUNDO CARGO. Falso juicio de legalidad Los defensores de JULIO ALBERTO TRIVIÑO CRUZ y AUGUSTO EDUARDO BONILLA BOLÍVAR, en sendas demandas,
acuden a la causal tercera de casación prevista en artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por “el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre la cual se ha fundado la sentencia.” 2.1 Se refieren a los videos y a las historias clínicas de los lesionados, aducidas en el juicio por el Fiscal, respecto de las cuales se incurrió en falso juicio de legalidad, por las siguientes razones: 13
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia -. De conformidad con los numerales 1°, 4° y 15 del artículo 424 ibídem, las historias clínicas y las “grabaciones fonópticas o videos” son documentos y constituyen prueba documental. -. Dispone el artículo 425 del mismo régimen, que salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o reproducido por algún otro procedimiento. -. La autenticidad e identificación del documento se probará, entre otros medios, por el “reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, filmado o reproducido”, según lo estipulado por el artículo 426 de la Ley 906 de 2004. -. Como lo ordena el artículo 431 ibídem, en desarrollo del juicio oral, los documentos serán exhibidos o leídos y los demás documentos serán exhibidos o proyectados por cualquier medio, para
que sean conocidos por los intervinientes. 2.2 La normatividad anterior fue soslayada en el presente caso, porque ni las historias clínicas ni los videos fueron reconocidos por sus autores –los médicos que hicieron los exámenes y los camarógrafos que filmaron-, de modo que no pueden tenerse por documentos auténticos; y tampoco fueron leídos en su totalidad, ni proyectados 14
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia completamente, para garantizar los principios de inmediación, autenticidad y contradicción de la prueba. Siendo los médicos que realizaron los exámenes de que tratan las historias clínicas y los camarógrafos que filmaron, las únicas personas que podían otorgar certeza sobre la forma, contenido y obtención de los mismos, tales personas no comparecieron a autenticar los documentos. 2.3 El testimonio del policía que adelantó la investigación no podía reemplazar a las personas que produjeron los documentos, para que pudieran considerarse auténticos; y, sin embargo, el Juez no advirtió ni enmendó el error, pues no resulta legal en esta clase de juicios que sea cualquier persona la que pueda dar autenticidad a una prueba documental, pudiendo solamente la que está autorizada en la ley para ello, que para este evento, es exclusivamente quien la produjo. 2.4 El Tribunal Superior de Bogotá confundió la cadena de custodia, con la autenticidad de los documentos, de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física, en el sentido que se
exige de su contenido para ser tenidos como pruebas en el juicio oral. El artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se refiere a la autenticidad de las evidencias y elementos materiales probatorios en la etapa investigativa, en el sentido que han 15
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia sido detectados, fijados, recogidos y embalados técnicamente, estableciendo la cadena de custodia como el método idóneo para demostrar esa autenticidad. En cambio, la autenticidad de la prueba documental practicada en el juicio oral se rige por el conjunto de preceptos antes citados, relativos especialmente al reconocimiento en audiencia pública del documento por su autor; es condición de legitimidad de la prueba y su debida aducción; y se demuestra cuando el creador del documento acude al juicio oral y reconoce de viva voz el documento como de su autoría, para salvaguardar los principios de inmediación, publicidad y contradicción. 2.5 Es al Juez a quien corresponde velar por la legalidad de las pruebas a practicarse en el juicio, pues el fallo sólo podrá emitirse con fundamento en las pruebas legalmente producidas. Las partes no tienen esa carga procesal, ni su acción u omisión tiene la virtualidad de convalidar la ilegalidad de las mismas. 2.6 Las historias clínicas y los videos aportados por la Fiscalía son ilegales por carecer del requisito de la autenticidad, y aún así los Jueces de instancia los utilizaron como pruebas para sustentar en toda su dimensión los delitos imputados, e incidieron en la prueba
testimonial y pericial en cuanto a que su práctica se fundamentó en la exhibición parcial de dichos documentos, hasta el punto que no se 16
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia podría escindir el relato de cada testigo y de cada perito de lo que aportaba cada documento en cuanto a la producción de información. De tal manera que sin los videos los testigos no hubieran podido determinar las circunstancias que sólo con apoyo de éstos les fue viable transmitir al juzgador, hasta el punto que en buena parte de sus intervenciones se vieron precisados a complementar sus exposiciones con lo que observaron en los mismos; y los peritos a sustentar sus peritajes en los contenidos de las historias clínicas irregularmente aducidas, de tal manera que sin éstas no hubieran podido rendir las experticias, como así lo advirtieron ellos mismos en el juicio. 2.7 Los censores aspiran a que se aplique la regla de exclusión sobre los videos y las historias clínicas ilegalmente aportadas, con base en las cuales se determinó la coautoría y la entidad de las heridas que sufrieron las víctimas, y que contribuyeron para deducir que se trataba de homicidio tentado y no sólo de lesiones personales. Pretenden, además, se excluyan todas las pruebas que derivaron de las anteriores o que se integraron con aquellas, pues es prácticamente imposible escindirlas, de suerte que no es factible confeccionar un cargo de casación autónomo respecto de las otras pruebas –testimonios y experticiasque se basaron en las historias
clínicas y en los videos. 17
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En consecuencia, solicitan a la Corte proferir el fallo de sustitución, que será de carácter absolutorio. TERCER CARGO. Subsidiario. Falso juicio de convicción De igual manera, invocando la causal tercera de casación prevista en artículo 181 de la Ley 906 de 2004, los defensores de JULIO ALBERTO TRIVIÑO CRUZ y AUGUSTO EDUARDO BONILLA BOLÍVAR postulan la incursión en error de derecho por falso juicio de convicción sobre los testimonios vertidos en el juicio oral por Leonardo Ruiz Bombiela (lesionado), Kevin Steve Gómez Camacho (lesionado), Diana Maritza Parra Martínez, Edgar Reyes Pachón, Luis Avella Camacho, Jairo Arley Huertas Giraldo y Jhon Alexander Avella; y la misma especie de yerro de derecho sobre los peritajes rendidos por los médicos Gladis Medina Rodríguez, Fanny Cecilia Niño Guevara y Mauricio Armando Rizo Hurtado. 3.1 Los libelistas parten de la definición, concepto, alcance y límites de la prueba de referencia, reglamentada en los artículos 437 (noción), 438 (admisión excepcional), 439 (referencia múltiple), 381 (la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia) y 402 (conocimiento personal del testigo) del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia A continuación explican que postulan el reproche por falso juicio de convicción, bajo el entendido que existe tarifa legal negativa con relación a las pruebas de referencia, porque la normatividad procesal penal prohíbe la emisión de un fallo condenatorio con fundamento exclusivo en pruebas de referencia, y tanto el A-quo como el Ad-quem desconocieron esa prohibición. 3.2 Las historias clínicas originales fueron confeccionadas por médicos tratantes que no comparecieron al juicio oral y contienen declaraciones vertidas por fuera del debate público; es decir, son pruebas de referencia. Por lo tanto, para ser valoradas como pruebas directas debieron ser vertidas en el juicio por los profesionales que examinaron a los heridos, las elaboraron y produjeron. Los peritos forenses que acudieron al juicio oral fueron distintos de los anteriores. Los peritos médicos que comparecieron a la audiencia del juicio oral se basaron en las historias clínicas elaboradas por otros médicos (pruebas de referencia), y emitieron su experticia guiados por los documentos hechos por los otros (nueva prueba de referencia) dando origen a lo que en la doctrina comparada se denomina “doble rumor” o “doble prueba de referencia’”. 3.3 Para los censores, lo mismo sucede con la prueba testimonial, en cuanto que en lo fundamental, las versiones vertidas 19
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia por los declarantes de cargo estuvieron sustentadas en los videos que la Fiscalía les proyectó en la audiencia del juicio. Así, los testigos hicieron aseveraciones de hechos que no les constaba directamente (pruebas de referencia), sino que estaban contenidos en los documentos fílmicos de forma autónoma, de tal suerte que contenían afirmaciones o declaraciones en su contenido que no podían ser expuestas por terceros; tal y como se hizo en la audiencia de juicio oral, cuando la única versión que legalmente podían rendir es la correspondiente a los hechos que ellos mismos directamente hubieran percibido. En esas condiciones, los testigos resultaron afirmando, ratificando o negando, no lo captado por sí mismos –exigencia de la prueba directasino lo captado por quien realizó la filmación, tornándose así una vez más en testigos de referencia. 3.4 No puede afirmarse que los videos y las historias clínicas se complementaban “de facto” con los testimonios, porque el procedimiento penal no es informal, sino reglado; y porque tal complementariedad se hubiese podido pregonar sólo bajo la condición de que las pruebas directas y originales (videos e historias clínicas) se adujeran de modo legal. 20
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Solicitan a la corte excluir jurídicamente las pruebas mencionadas y emitir un fallo de sustitución absolutorio, dado que sin
aquéllas no subsiste el fundamento para mantener la condena. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL El 6 de octubre de 2006, en el recinto de audiencias de la Sala de Casación Penal se llevó a cabo la audiencia pública para la sustentación de las demandas de casación, prevista en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004. Comparecieron los implicados, sus defensores, un Fiscal adscrito a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, la Procuradora Segunda para al Casación Penal y el representante de las víctimas.
1. INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR DE JULIO ALBERTO TRIVIÑO CRUZ El apoderado de confianza de JULIO ALBERTO TRIVIÑO CRUZ, en complemento de lo anotado en la demanda de casación hizo
referencia a cada uno de los cargos, así: 21
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1.1 Primer cargo. Nulidad por violación del derecho a la defensa Invocando el debido proceso y el derecho a la defensa, en su categoría de derechos subjetivos, según lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 6° del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el defensor de TRIVIÑO CRUZ, expresa que el descubrimiento de la prueba más que un rito es una verdadera garantía superior para asegurar la igualdad de las partes, al punto que el artículo 250 de la Carta torna obligatorio para la
Fiscalía –no potestativodar a conocer anticipadamente, en la audiencia de acusación, todos los elementos materiales probatorios y la evidencia física que pretenda hacer valer en el juicio oral. Agrega que es deber del Juez de conocimiento velar porque el descubrimiento de la prueba sea completo, en el sentido que comprenda todos los elementos y evidencias, así como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-1194 de 2005, al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, relativo al inicio del descubrimiento probatorio en la audiencia de formulación de acusación. Sobre los video casetes aportados por algunos noticieros de televisión y por la vigilancia del Estadio El Campín, dice que en la audiencia de acusación, el Fiscal sólo anunció que los aportaría para 22
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia el juicio, pero no los entregó realmente a la defensa; defecto que ocurrió también con las entrevistas que la Fiscalía realizó a varias personas; que no fueron descubiertas y sin embargo se utilizaron en la juicio oral. La anterior situación no se enmendó en la audiencia preparatoria, pese a que el defensor reclamó el descubrimiento; porque el Fiscal se opuso a ello – con el respaldo del Juez-; y finalmente sólo entregó a la defensa copia de la entrevista del implicado BONILLA BOLÍVAR. No obstante, en la audiencia de juzgamiento el Fiscal proyectó
apartes de los videos, hizo que los testigos los observaran; y por ello afirmaron o negaron diferentes cuestiones con base en el medio audio visual. Se vulneró el imperativo constitucional y con ello se menguó el derecho a la defensa, porque el Juez omitió el deber de asegurar el descubrimiento integral de la prueba cuando era oportuno, esto es, en la audiencia de formulación de acusación (artículo 344); no siendo válido como efecto convalidante el descubrimiento parcial que se hizo en la audiencia preparatoria, dado que cuando ésta tiene lugar el proceso ya se encuentra avanzado y obliga a la defensa a improvisar sobre los elementos de los que se entera recientemente. 23
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