CSJ - 27014(09-05-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 27014(09-05-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
RAD. 27014. ÚNICA INSTANCIA
TRINO LUNA CORREA
Proceso No 27014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Aprobado Acta No. 69 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Sala sobre la solicitud de preclusión del señor Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, elevada por el doctor JOSÉ EDGAR COLLAZOS. PETICIÓN El señor Fiscal General de la Nación doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, el 21 de enero de 2007, le asignó el caso al doctor JOSÉ ÉDGAR COLLAZOS AGUADO, Fiscal Delegado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; funcionario que, a su turno, el 27 de febrero de 2007, solicita la preclusión de la actuación iniciada contra el señor TRINO LUNA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 27014. ÚNICA INSTANCIA TRINO LUNA CORREA CORREA, en su condición de Gobernador del departamento del Magdalena, con base en querella instaurada por CARLOS
EDUARDO CAICEDO OMAR.
Con el fin de sustentar la preclusión, el Fiscal Delegado le solicita a la Sala fecha para la celebración de la respectiva audiencia, según lo previsto en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES El precepto 251, 1 constitucional disciplina la función especial en cabeza del señor Fiscal General de la Nación,
la cual se concreta en investigar y acusar a todos aquellos servidores públicos que ostenten fuero constitucional, claro es, con las excepciones previstas en la misma Carta. A su turno, la Corte constitucional viene reiterando1 la naturaleza indelegable de las funciones consagradas en la normativa Superior 251, al sostener que los altos funcionarios del Estado que gocen de fuero constitucional, cuando sean investigados y acusados, “sólo el señor fiscal general de la Nación puede asumirlas y ejecutarlas (…)”2. Idéntica dirección temática viene manteniendo la Sala Penal de la Corte, a partir de la vigencia del nuevo estatuto de 1 Sentencias Corte Constitucional: 472 de 994 y C-037 de 1996. 2 Sentencia citada C-037, página 85. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 27014. ÚNICA INSTANCIA TRINO LUNA CORREA procedimiento penal ley 906 de 2004, en el entendido que sólo el Fiscal General de la Nación, puede asumir y ejecutar las funciones especiales consagradas en la constitución. En ese orden de ideas, es viable que el Fiscal General puede asignar o comisionar3 asuntos a su cargo a los señores Fiscales Delegados ante la Corte, pero sólo para algunas actuaciones, pues resulta obvio que esa atribución se encuentra limitada por la norma constitucional en comento. Bajo las circunstancias indicadas, viene destacando la Sala4 que las funciones especiales del Fiscal General son actividades consolidadas, directas e intrasmisibles, dentro de las cuales se hace mención a: i) la formulación de imputación, ii) la
solicitud de imposición de medida de aseguramiento, iii) la adopción de medidas de registro, allanamiento e interceptación de comunicaciones; iv) la solicitud de preclusión, v) la petición de absolución perentoria, vi) la aplicación del principio de oportunidad, vii) la celebración de acuerdo y preacuerdos; por último, viii) la solicitud de condena o absolución en la intervención final del juicio.
Aún más: El artículo 235 constitucional, al describir las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en el 3 Afirma la sentencia referida C-037 “(…) –que no delegaren los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de algunas funciones contenidas en el artículo 251 de la Carta Política”. 4 Ya la Sala Penal de la Corte, se había pronunciado sobre el particular en el radicado 26840, del 9 de marzo de 2007.
3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 27014. ÚNICA INSTANCIA TRINO LUNA CORREA ordinal 4, determina que la Sala juzga “previa acusación del Fiscal General de la Nación… a los Gobernadores…”.Y, en el auto emanado del Despacho del Fiscal General de la Nación, se le asigna la radicación de preclusión al Fiscal Delegado, además se acredita la calidad de aforado del señor TRINO LUNA CORREA, cuando se advierte que era el “Gobernador del departamento del Magdalena”. En el presente caso, el Fiscal Delegado ante la Corte, solicitó preclusión a favor del señor Gobernador del Magdalena TRINO LUNA MORÓN, quien fue denunciado por el
delito de Calumnia indirecta agravada. Siendo ello así, no cabe la menor duda de la condición de funcionario aforado, que le es propia al señor LUNA, tal y como lo dispone la norma constitucional citada. El Estado Colombiano le confiere al señor Gobernador denunciado, ese privilegio especial de juzgamiento por parte de la Corte, acorde con la dignidad del cargo, la institución que representa, la independencia y autonomía en la administración de justicia, “a fin de que sus actuaciones no se vean interferidas por el ejercicio abusivo del derecho a la justicia o la injerencia de otras autoridades.5 Queda claro, en consecuencia, que es el Fiscal General de la Nación quien debe solicitar ante la Sala de Casación 5 En el mismo sentido la Sala viene pronunciándose: radicados 11507 del 29 de noviembre de 2000 y 26840 del 8 de marzo de 2007. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 27014. ÚNICA INSTANCIA TRINO LUNA CORREA Penal de la Corte Suprema de Justicia, la preclusión de la acción penal, si quiere insistir en ello, habida consideración que sólo él tiene la facultad constitucional de disponer de la acción penal. Siendo ello así, de continuarse con el trámite descrito en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, la Sala tendría que suspender o anular la Audiencia porque no existe legitimidad funcional del Fiscal Delegado para actuar en esas precisas condiciones. Con fundamento en los argumentos expuestos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE Abstenerse de tramitar la solicitud de preclusión elevada por el
Fiscal Delegado, toda vez que él, es el único funcionario que constitucionalmente se encuentra legitimado para disponer de la acción penal. Notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
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TRINO LUNA CORREA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Adición de voto
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ADICIÓN DE VOTO:
6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 27014. ÚNICA INSTANCIA TRINO LUNA CORREA El complemento jurídico que realizo a la decisión unánime de la Sala apunta a desbrozar caminos hermenéuticos sobre la aparente intersección de las figuras consagradas en los artículos 79 y 332-4 cpp-2004, referidas a las facultades otorgadas a la Fiscalía General de la Nación de archivar las diligencias y de solicitar, a partir de la formulación de la imputación, al juez de conocimiento la preclusión -entre otras causalespor atipicidad del hecho investigado, intersección que se hizo más notoria a raíz de la decisión del Tribunal Constitucional de hacer equivaler el parte normativo “motivos o circunstancias fácticas” (art. 79) con la tipicidad objetiva6.
1°. Las causales de preclusión de la investigación versus el archivo de las diligencias El artículo 332 de la Ley 906 de 2004 señala que el fiscal solicitará la preclusión de la investigación en los siguientes casos:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-1154 de 2005.
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4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.
PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión. Así, pues, una de las causales, la cuarta, tiene que ver con la atipicidad del hecho investigado, punto en el que aparentemente pueden coincidir las causales de preclusión de la investigación con la facultad oficiosa y autónoma que recae en la Fiscalía para ordenar el archivo de las diligencias en los términos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004. 2°. El artículo 79 de la Ley 906 de 2004 Integra el Capítulo denominado Consideraciones Generales
del Título dedicado a la acción penal, de tal modo que el archivo de las diligencias aparece junto a disposiciones que regulan la titularidad y obligatoriedad en el ejercicio de la acción penal, el deber de denunciar los delitos y la exoneración al mismo, los requisitos de la denuncia, la querella y la petición especial, la 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 27014. ÚNICA INSTANCIA TRINO LUNA CORREA extinción de la acción penal así como las causales y sus efectos. El siguiente es el tenor del texto legal: ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.
I. Antecedentes del precepto I.1. La legislación anterior a la Ley 906 de 2004: Si bien el sistema acusatorio colombiano constituye un cambio paradigmático en la labor de administrar justicia en materia criminal, y por lo mismo no es posible hacer comparaciones automáticas respecto de figuras consolidadas en sistemáticas procesales anteriores, lo cierto es que el archivo de las diligencias guarda algunas semejanzas con la resolución inhibitoria que regulaba el artículo 327 de la Ley 600 de 2000 con el siguiente tenor: El Fiscal General de la Nación o su delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no
ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o proseguirse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad (El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-760/01). 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 27014. ÚNICA INSTANCIA TRINO LUNA CORREA Tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados constituidos para el efecto. La persona en cuyo favor se haya dictado resolución inhibitoria y el denunciante o querellante podrán designar abogado que lo represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas. La consolidación de tal institución tiene que analizarse a partir de su evolución desde los Códigos de Procedimiento Penal de 19367, 19878 y 19919. 7 En los términos de la reforma introducida por el Decreto 409 de 1971, ARTICULO 320. AUTO INHIBITORIO. El juez instructor se abstendrá de iniciar sumario cuando aparezca que el hecho no ha existido o que honesta previsto en la ley como infracción oque la acción no puede iniciarse. Tal decisión se tomará en providencia motivada contra la cual proceden los recursos ordinarios por parte del ministerio público y del denunciante o querellante. 8 Decreto 050 de 1987, ARTICULO 352. AUTO INHIBITORIO. El funcionario de instrucción se
abstendrás de iniciar proceso cuando de las diligencias practicadas apareciere que el hecho no ha existido o que la conducta es atípica o que la acción no puede iniciarse. Tal decisión se tomará en auto interlocutorio contra el cual proceden los recursos ordinarios por parte del Ministerio Público y del denunciante o querellante. La persona en cuyo favor se haya dictado auto inhibitorio, o el denunciante o querellante, podrán designar abogado que los represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas. 9 Decreto 2700 de 1991. ARTÍCULO 327. RESOLUCIÓN INHIBITORIA. El fiscal se abstendrá de iniciar instrucción cuando aparezca que el hecho no ha existido, o que la conducta es atípica, o que la acción penal no puede iniciarse o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o culpabilidad. Tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual procede el recurso de apelación por parte del Ministerio Público, el denunciante o querellante. Cuando el funcionario de policía judicial advierta que existe alguna causal para dictar resolución inhibitoria, enviará inmediatamente la actuación al fiscal, para que éste decida si la acción puede iniciarse. La persona en cuyo favor se haya dictado resolución inhibitoria, el denunciante o querellante, podrán designar abogado que lo represente en el trámite del recurso de apelación que se haya interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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TRINO LUNA CORREA Con la resolución inhibitoria el Fiscal (y antes, el juez de instrucción) se abstenía de dar inicio al sumario siempre y cuando se hicieran evidentes las siguientes circunstancias: a). Cuando la conducta no ha existido. b). Cuando la conducta es atípica. c). Cuando la acción penal no puede iniciarse. Y, d). Cuando está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad. La Sala desde antaño tiene dicho que “el auto inhibitorio representa una opción jurídica de finiquito de una investigación previa con afincamiento serio en las pruebas obtenidas dentro de tal etapa probatoria… la ejecutoria formal de la providencia, si bien hace revocable la providencia en cualquier tiempo (salvo que la acción haya prescrito), genera en todo caso cierta seguridad jurídica para las partes involucradas en el asunto, la que la normatividad procesal garantiza exigiendo como presupuesto necesario para su derrumbamiento la aparición de nuevas pruebas que tengan la virtualidad fáctica de infirmar las conclusiones adoptadas con anterioridad y 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 27014. ÚNICA INSTANCIA TRINO LUNA CORREA con fundamento en otras pruebas… la ejecutoria formal lo hace gozar también de presunciones de legalidad y acierto y en ello radica la seguridad jurídica que a partir de tales decisiones el Estado ofrece a los asociados. Deben entonces aportarse nuevas pruebas o nueva prueba - no puede aceptarse el formulismo de que la norma se refiere a un número plural -, distintas de las que tuvo oportunidad de recaudar, apreciar y evaluar el Funcionario Judicial para la adopción de la
decisión inhibitoria”10. Adicionalmente, también se expresó que las cuestiones de «intencionalidad», voluntariedad11, causales de inculpabilidad y de justificación12, estaban vedadas en tratándose del auto que se abstiene de abrir investigación, pudiendo quedar incurso en el delito de prevaricato el funcionario judicial que trate tales asuntos en un inhibitorio13. I.2. El archivo de las diligencias en los antecedentes de la Ley 906 de 2004: 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de única instancia de 25 de noviembre de 1997, radicación 12112; en el mismo sentido Auto de única instancia de 16 de diciembre de 1997, radicación 12143. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de segunda instancia de 26 de febrero de 1992, radicación 6811. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de segunda instancia de 25 de agosto de 1987, radicación 1845. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de segunda instancia de 28 de marzo de 1989, radicación 3675. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 27014. ÚNICA INSTANCIA TRINO LUNA CORREA En la Comisión Redactora Constitucional creada por el Acto Legislativo N° 003 de 2002, cuando se discutían las causales de preclusión y el trámite que se debía surtir para dar viabilidad a tal forma de terminación de la acción penal, surgieron diferentes posturas con la pretensión de permitir o impedir que la Fiscalía en
forma directa pudiera ordenar el archivo de las dirigencias, las cuales aparecen con los diferentes puntos de vista como en su momento se veía el artículo 250 Superior14. Así tenemos que los comisionados buscaron puntos de encuentro entre una Fiscalía sin capacidad de disposición libre y autónoma de la acción penal y la angustia por el colapso del sistema ante la avalancha de procesos. Se dijo, por ejemplo, que no todo lo que conoce la Fiscalía tiene que investigarlo y esto no constituye principio de oportunidad sino aplicación estricta del principio de legalidad, porque si hay legítima defensa no hay investigación y si la hubo ésta declinará por la vía ya no del principio de oportunidad sino del archivo como consecuencia de que no hay un delito que investigar, es decir lo que establece el artículo 250 es que le corresponde a la fiscalía investigar delitos y si no hay delito no tiene que ir ante un juez para que este diga que no hubo el delito, lo que corresponde es el archivo. Insistió que la necesidad de formalización viene dada por varios supuestos dependiendo de lo que apruebe la comisión, más amplios o más restrictivos, pero si no se formaliza no es necesario precluir y en ese sentido se daría una interpretación ajustada a la estructura del Acto Legislativo que le ha dado la potestad al juez de precluir por el efecto de cosa juzgada que tiene la preclusión. Agregó que cuando la fiscalía considera que no hay delito, se archiva la investigación por ser una decisión que tiene un fundamento de extinción, en cuyo caso no hay nada más que hacer pues producirá finalmente el mismo efecto, pero puede ser simple y sencillamente
que la información de que se disponía o lo que se investigó 14 Comisión Redactora Constitucional, Acta N° 23, 27 de junio de 2003, especialmente p. 512. 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 27014. ÚNICA INSTANCIA TRINO LUNA CORREA indicaba que no era delito y más adelante, mientras no haya prescrito la acción, aparece prueba sobreviniente que establezca lo contrario, puede reiniciar la investigación, es decir que seria equivalente a lo que hoy se conoce como inhibitorio. Precisó que en el sistema acusatorio esta figura no puede aparecer porque no hay judicialización de la investigación15. El comisionado SALAMANCA CORREA16 advirtió que se trataba de un tema complejo y de debate pero que resultaba inconveniente otorgar nuevamente funciones judiciales al investigador mediante la posibilidad de inhibirse o no. No compartió la fórmula planteada por el doctor GRANADOS, según la cual el fiscal deba dictar una resolución motivada del por qué no investiga. Estuvo de acuerdo en que la fiscalía tiene la obligación de investigar lo que aparentemente sea delito y cuando encuentre que no hay ninguna razón para continuar adelante no lo hace, sin necesidad de pronunciarse y mucho menos con carácter judicial como se ha pretendido plantear ahora. En busca de una clara delimitación entre archivo de las diligencias y preclusión de la investigación se manifestó que en el nuevo escenario del sistema acusatorio necesariamente habría que establecer unas causales para que previamente a la formalización, llámese inhibitorio o archivo, la fiscalía pueda dar por terminada una investigación que se inició o pueda simplemente abstenerse de iniciarla y por eso en estas causales de preclusión, de
acuerdo con lo que se ha manifestado, que la preclusión únicamente es posterior a la formalización de la investigación, deben corresponder mas bien a unas causales de archivo de la investigación por parte de la fiscalía y no de preclusión, pero igualmente, tanto en el sistema actual como en el nuevo, necesariamente van a quedar reglamentadas unas causales en las 15 JAIME ENRIQUE GRANADOS, Comisión Redactora Constitucional, Acta N° 23, 27 de junio de 2003, p. 5. 16 ADOLFO SALAMANCA CORREA, Comisión Redactora Constitucional, Acta N° 23, 27 de junio de 2003, p. 9. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 27014. ÚNICA INSTANCIA TRINO LUNA CORREA cuales la fiscalía no hace la acusación, no llega a la formalización de la investigación y esas causales hay que diferenciarlas totalmente de las de preclusión y de aquellas referidas al principio de oportunidad17. QUINTERO BERNATE18 vislumbró la problemática y luego de señalar que la Fiscalía tiene prohibido por mandato constitucional suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal de hechos respecto de los cuales haya motivos o circunstancias fácticas que los puedan revestir como delito, propuso la introducción de una norma del siguiente tenor Artículo 82 A. Archivo de las diligencias: cuando la fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o indiquen su posible existencia como
tal, dispondrá el archivo de la actuación. La propuesta fue acogida sin reservas pero se aclaró que ella debía ser entendida como decisión simplemente investigativa que no produce efectos de cosa juzgada y en consecuencia si existen circunstancias que ameriten reconsiderarlas y que deban investigarse no habría ningún problema pues sería absolutamente informal y lo único que debe existir para un control judicial por vía de hecho es que exista una sucinta motivación19. El Proyecto de Ley Estatutaria 01 de 2003 Cámara, presentado a consideración del Congreso de la República, que 17 HERNÁN GONZALO JIMÉNEZ, Comisión Redactora Constitucional, Acta N° 23, 27 de junio de 2003, p. 10. 18 HUGO QUINTERO BERNATE, Comisión Redactora Constitucional, Acta N° 23, 27 de junio de 2003, p. 11-12. 19 JAIME ENRIQUE GRANADOS, Comisión Redactora Constitucional, Acta N° 23, 27 de junio de 2003, p. 12. 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 27014. ÚNICA INSTANCIA TRINO LUNA CORREA luego pasó a convertirse en Ley 906 de 2004, establecía en su artículo 79 una norma exactamente igual a la vigente. Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constante que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.
Es de anotar que en la exposición de motivos del Proyecto20 no se consignó expresamente ningún argumento a favor de la orden de archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía, aunque en el acápite dedicado al principio de oportunidad se señaló que El principio de legalidad o de obligatoriedad consiste en que la Fiscalía, ante conductas que se perfilan como delictivas (sospechas verosímiles), tiene la obligación de realizar las indagaciones e investigaciones pertinentes y, culminadas éstas, debe acusar a los presuntos responsables ante los jueces de la República, si a ello hubiere lugar (destacamos).
II. El archivo de las diligencias y la sentencia C-1154/05
Dice la Corte Constitucional que el archivo de las diligencias es una facultad asignada a la Fiscalía General de la Nación cuando constata en el caso concreto la ausencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal. Tales 20 LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, «Exposición de motivos, Proyecto de Ley Estatutaria “Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”», Gaceta del Congreso, 339, Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 27 de julio de 2003. 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 27014. ÚNICA INSTANCIA TRINO LUNA CORREA presupuestos mínimos los identifica con los elementos objetivos del tipo penal: Para que un hecho pueda ser caracterizado como delito o su existencia pueda ser apreciada como posible, se deben presentar unos presupuestos objetivos mínimos que son los que el fiscal debe verificar. Dichos presupuestos son los atinentes a la tipicidad
de la acción. La caracterización de un hecho como delito obedece a la reunión de los elementos objetivos del tipo. La posibilidad de su existencia como tal surge de la presencia de hechos indicativos de esos elementos objetivos del tipo. Sin entrar en detalles doctrinarios sobre el tipo objetivo, se puede admitir que “al tipo objetivo pertenece siempre la mención de un sujeto activo del delito, de una acción típica y por regla general también la descripción del resultado penado”21. Cuando el fiscal no puede encontrar estos elementos objetivos que permiten caracterizar un hecho como delito, no se dan los presupuestos mínimos para continuar con la investigación y ejercer la acción penal. Procede entonces el archivo. En tales términos, amén de no revestir el carácter de cosa juzgada, el archivo de las diligencias constituye una aplicación directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron. La competencia para tomar la decisión de archivo de las diligencias recae en el ámbito exclusivo del fiscal, sin que con ella se disponga la extinción de la acción penal, lo que no descarta 21 Roxín, Claus. 1999. Derecho Penal. Parte General, Tomo I. Fundamentos la Estructura de la Teoría del Delito, p. 304. Madrid, Civitas. 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 27014. ÚNICA INSTANCIA TRINO LUNA CORREA ciertos aspectos jurídicos que deben analizarse: i) la
naturaleza de la decisión; ii) el fundamento material de la decisión; y iii) las repercusiones de la decisión para las víctimas en el proceso. En cuanto a lo primero, la decisión de archivo de las diligencias se encuentra clasificada como una orden, señalada como una de las clases de providencias judiciales que se prevén en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004. Sobre lo segundo, los motivos y circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, al Fiscal le compete exclusivamente verificar los elementos de la tipicidad objetiva. De tal suerte, le está vedado hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad. Lo que le compete es efectuar una constatación fáctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigación lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo. Por último, en tercer lugar, como quiera que la decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas, pues a ellas les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad, se impone (i) que la decisión sea motivada, (ii) con lo que se permite que pueda ser conocida, y (iii) teniendo que ser apropiadamente comunicada, para permitir con ello que las víctimas y el Ministerio Público —para el cumplimiento de sus funciones— puedan expresar su inconformidad con la misma en 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 27014. ÚNICA INSTANCIA TRINO LUNA CORREA ejercicio de sus derechos. Se resalta en cuanto a las víctimas (lo
que se hace extensivo al Ministerio Público), que tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías, sin que con ello se esté significando que la orden de archivo de las diligencias, en cuanto tal, esté sujeta a control por parte del juez de garantías, pues lo que se quiere significar es que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. Por todo lo expuesto, agrega, la facultad de archivo de las diligencias que recae en la Fiscalía no constituye aplicación ni puede asimilarse al principio de oportunidad —porque no se está en un caso de suspensión, interrupción o renuncia de la acción penal—; ni es un desistimiento de la acción — porque el desistimiento es una figura que permite al querellante, en cualquier momento y antes de concluir la audiencia preparatoria cesar los procedimientos22 frente a una conducta delictiva típica 22 Ley 906 de 2004. Artículo 76. Desistimiento de la querella. En cualquier momento de la actuación y antes de concluir la audiencia preparatoria, el querellante podrá manifestar verbalmente o por escrito su deseo de no continuar con los procedimientos. 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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TRINO LUNA CORREA sobre cuya existencia o caracterización o existen dudas—; tampoco se trata de una preclusión de la investigación23 — pues ésta sucede en un momento posterior del procedimiento penal donde se ha constatado que no existe mérito para acusar pero se ha surtido una instancia anterior: la imputación del indiciado lo que implica la constatación de que los hechos revisten las características de un delito—. Adicionalmente, se ha dicho por la Corte Constitucional (sentencia C-591/05), que en los delitos que requieren querella de parte cuando se logra conciliación entre los interesados procede el archivo de las diligencias.
III. Lo que se debe entender como elementos objetivos del tipo
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