CSJ - 29118(23-04-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 29118(23-04-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia Página 1 de 40 Casación No. 29.118
CARLOS ALBERTO MONTAÑO y Otros
Corte Suprema de Justicia Proceso No 29118
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 98 Bogotá, D.C., veintitrés de abril de dos mil ocho. VISTOS Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de septiembre de 2007, mediante la cual se confirmó la proferida el 29 de mayo del mismo año por el Juzgado 34 Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó a los procesados CARLOS ALBERTO MONTAÑO, CARLOS HERNÁN MONTAÑO y GERMÁN OBDULIO BELTRÁN GIRALDO como coautores imputables del delito de acceso carnal violento. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL República de Colombia Página 2 de 40 Casación No. 29.118
CARLOS ALBERTO MONTAÑO y Otros
Corte Suprema de Justicia
1. Según se declaró probado en el fallo impugnado, el 31 de marzo de 2005, el recluso Jhon Jairo Morales Martínez, recluido en el Pabellón Psiquiátrico de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, fue abusado sexualmente por sus compañeros CARLOS ALBERTO MONTAÑO, GERMÁN OBDULIO BELTRÁN GIRALDO y CARLOS HERNÁN MONTAÑO, recluidos en esa misma unidad
mental por cuenta de distintas autoridades. Con tal propósito, la víctima fue obligada a ingresar al baño del pabellón, donde dos de los partícipes lo sostuvieron de los brazos, mientras que el tercero lo accedió carnalmente, vía anal. Al día siguiente, los agresores intentaron repetir el acto, siendo sorprendidos por un miembro de la guardia, que informó del hecho a las autoridades respectivas.
2. La Fiscalía asumió el conocimiento del hecho y el 12 de marzo de 2006 presentó a los indiciados ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá, donde se realizaron las audiencias preliminares de formulación de imputación por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo e imposición de medida de aseguramiento por las mismas conductas. La imputación fue rechazada por los implicados.
República de Colombia Página 3 de 40 Casación No. 29.118 CARLOS ALBERTO MONTAÑO y Otros Corte Suprema de Justicia Con fecha del 19 de abril de 2006, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra los mencionados CARLOS ALBERTO MONTAÑO, GERMÁN OBDULIO BELTRÁN GIRALDO y CARLOS HERNÁN MONTAÑO por las mismas conductas especificadas en la audiencia de imputación, cuya audiencia respectiva se evacuó el 20 de junio de 2006 ante el Juzgado 34 Penal del Circuito con funciones de conocimiento. En esta audiencia, la defensora advierte que sus defendidos
se encuentran en el pabellón de Sanidad Mental de la Cárcel, razón por la cual solicitó, a través de la Unidad de Investigación Criminal de la Defensoría del Pueblo, se les practicara una experticia médica, la que en efecto se realizó por el médico de la institución, quien recomendó que se les valore por un psiquiatra forense, porque al examen mental se encuentran rasgos de que sufren de esquizofrenia, valoración que informa, ya ha solicitado al Instituto de Medicina Legal. Con base en ese concepto inicial, la defensora solicitó que se decretara la nulidad, porque en la audiencia de imputación no fue valorado el estado mental de los procesados, especialmente si en ese momento se encontraban bajo el efecto de algún medicamento que les impidiese comprender el objeto de la imputación. La petición fue rechazada por la jueza de conocimiento, ante la falta de prueba demostrativa de la situación planteada por la defensa. República de Colombia Página 4 de 40 Casación No. 29.118 CARLOS ALBERTO MONTAÑO y Otros Corte Suprema de Justicia La audiencia preparatoria se inició el 27 de julio de 2007, diligencia de la cual se destaca, para lo que interesa a esta decisión, que la defensora pública de los procesados se quejó de la falta de colaboración de las autoridades para obtener que a sus representados se les practique el dictamen médico psiquiátrico, conforme lo anunció en la audiencia de acusación, poniendo en conocimiento la devolución que de sus peticiones le ha hecho el Instituto de Medicina Legal, y la imposibilidad económica en que
se encuentran sus defendidos para sufragar, por su cuenta, el examen psiquiátrico requerido. No obstante, como pruebas a practicar en el juicio, entre otras, solicitó que se reciban los testimonios de los médicos psiquiatras que en el futuro rindan la experticia médica en que se está insistiendo. La Juez, accedió a la petición de la defensa, con el ítem de que el dictamen se descubra en los términos del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. En la audiencia del juicio oral, la señora defensora no hizo alusión a esa prueba, entendiendo la Jueza que de ella y otras testimoniales pedidas y ordenadas en la preparatoria, se había renunciado. Igualmente se advierte que en la presentación de su teoría del caso, la defensa no habló de inimputabilidad, sino de la demostración de la inocencia de sus representados.
3. La sentencia de primera instancia se dictó el 29 de mayo de 2007, en la que se condenó a los procesados CARLOS República de Colombia Página 5 de 40
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CARLOS ALBERTO MONTAÑO y Otros
Corte Suprema de Justicia ALBERTO MONTAÑO, GERMÁN OBDULIO BELTRÁN GIRALDO y CARLOS HERNÁN MONTAÑO, a la pena principal de 172 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, como coautores responsables del delito de acceso carnal violento. Contra la anterior determinación, la defensa técnica interpuso
recurso de apelación, que fue decidido adversamente en el fallo impugnado ahora en casación, para cuya demanda, la defensora pública que actuó hasta ese momento sustituyó el poder a otro abogado de la Defensoría Pública.
4. En la demanda, el nuevo defensor común de los tres procesados, formula un único cargo al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 alegando que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa de sus representados.
En orden a su fundamentación, alegó la existencia de varias irregularidades, así: • Incompatibilidad de intereses entre los procesados para que una misma defensora pública asumiera su defensa conjunta. República de Colombia Página 6 de 40 Casación No. 29.118 CARLOS ALBERTO MONTAÑO y Otros Corte Suprema de Justicia • Equivocación de la estrategia defensiva asumida en el curso del proceso. • Violación del derecho de defensa por la renuncia a la prueba demostrativa de la “insanidad” mental de los procesados, la cual era pertinente, necesaria y conducente y había sido decretada. En orden a fundamentar éste último aspecto, sostuvo que la defensora debió insistir ante el juez de conocimiento para que se practicara a sus representados el examen psiquiátrico a fin de acreditar en el proceso su inimputabilidad, ya que se encontraban recluidos en la Unidad de Sanidad Mental del centro carcelario. O debió plantear el caso a la defensoría pública para que a
cada uno de los procesados le fuese asignado un defensor, ya que los acusados, por su “insanidad” mental, no estaban en condiciones de hacer la petición. Por su parte, agrega, la juez del conocimiento ha debido garantizar el derecho a la defensa integral que les asistía a los acusados, pues si estaban reducidos a una Unidad de Salud Mental, debió propender por el examen psiquiátrico, impidiendo que se renunciara a la práctica de pruebas necesarias. Bajo lo que titula “trascendencia del cargo” insiste en que cada uno de los implicados debió contar con un defensor independiente, ya que entre ellos había conflicto de intereses, por República de Colombia Página 7 de 40 Casación No. 29.118 CARLOS ALBERTO MONTAÑO y Otros Corte Suprema de Justicia cuanto a uno se le imputó autoría material y a otros coautoría impropia y reitera que los procesados estaban en imposibilidad de hacer la solicitud respectiva, porque en razón a su enfermedad mental o no les interesaba la defensa individual o no conocían ese derecho constitucional. Enuncia como normas violadas los artículos 181-2 y 457 de la Ley 906 de 2004. También menciona, por falta de aplicación, los artículos 4 y 6 ídem; el artículo 29 de la Carta Política; el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; los artículos 2, 8, literales j) y k), 122, 124 y 125 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior, agregó, condujo a la aplicación indebida de los artículos 205 y 211-1 del Código Penal y 14 de la Ley 890 de 2004. Culmina la demanda solicitando que se case parcialmente la sentencia impugnada, para que se declare la nulidad del juicio a partir, inclusive, de la formulación de acusación.
5. En auto del 29 de febrero de 2008, la Sala rechazó el cargo de nulidad sustentado en la alegada incompatibilidad de la defensora pública para representar los intereses de los tres procesados, pues el demandante no acreditó de qué manera pudo tener ocurrencia esa irregularidad, ni cómo ella privó de República de Colombia Página 8 de 40
Casación No. 29.118 CARLOS ALBERTO MONTAÑO y Otros Corte Suprema de Justicia oportunidades favorables a sus asistidos, ni la razón por la cual la participación que a cada uno de los implicados se le imputó en el delito a título de coautoría, comprometía recíprocamente su responsabilidad, al extremo de hacer imperativa, o cuando menos aconsejable, la designación de abogados distintos para que separadamente asumieran su defensa. También rechazó la parte del cargo que cuestiona de manera genérica las acciones emprendidas por la defensora a favor de sus representados, punto en el cual se recordó que en el ejercicio de la función de asistencia profesional, el apoderado goza de completa iniciativa, y si con posteriormente el nuevo defensor no comparte la estrategia defensiva asumida por su antecesor, no puede sostenerse, en ese solo hecho, que el
derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, ya que la ley no le impone al abogado derroteros en torno al estilo, contenido, o alcance de sus propuestas, ni la aptitud se establece por los resultados del debate. No obstante, frente a la censura fincada en la renuncia a la práctica de una pericia psiquiátrica para establecer la eventual condición de inimputabilidad de los procesados, la Sala encontró necesario superar los defectos de fundamentación que evidencia la demanda, pues resulta indiscutible que ante la razonada posibilidad de que los acusados sufrían de un trastorno mental al momento de cometer el delito, ya que por ello se encontraban recluidos en el pabellón psiquiátrico de la Cárcel Nacional República de Colombia Página 9 de 40 Casación No. 29.118 CARLOS ALBERTO MONTAÑO y Otros Corte Suprema de Justicia Modelo, era indispensable para una adecuada defensa de sus intereses, establecer si esa situación les impidió, de alguna manera, comprender la ilicitud del hecho o determinarse de acuerdo con esa comprensión. INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN La defensa, remitiendo a las razones que impulsaron a la Corte para ajustar la demanda, advierte no tener nada que agregar distinto a solicitar se case la sentencia. La fiscalía, a su turno, destaca que la pretensión de ese ente, vertida en la formulación de acusación, era precisamente que se condenara a los tres procesados, y como ello se obtuvo “mal haría” en solicitar algo diferente a que no se case la
sentencia.
Agrega el funcionario que es a la defensa a la que compete recoger las evidencias o informes de expertos, los cuales debe presentar, en el caso de alegar inimputabilidad, desde el momento en el que se formula la acusación, en aras de que la fiscalía pueda conocerlos y contar con tiempo suficiente para controvertirlos. Entiende el fiscal que, finalmente, lo que pretende el casacionista es que se practique de oficio, por parte del juez, el examen pericial echado de menos, asunto que riñe no solo con la República de Colombia Página 10 de 40 Casación No. 29.118 CARLOS ALBERTO MONTAÑO y Otros Corte Suprema de Justicia carga que compete a la defensa en este tópico, sino con la prohibición expresa de que el juez pueda actuar así, como ya lo ratificó la Corte Constitucional en el examen de la norma. Por su parte, el representante del Ministerio Público comienza por destacar cómo desde la audiencia de formulación de imputación la defensora de los procesados hizo ver su condición de posible inimputabilidad, encaminando sus esfuerzos a obtener el correspondiente examen médico legal que así lo corroborase. Acorde con ello, prosigue el procurador, en la audiencia de formulación de acusación presentó la defensora una evaluación médica realizada por galeno adscrito a la Unidad Investigativa de la Defensoría Pública, con el ánimo de que sirviera de base a su postulación de inimputabilidad de los procesados, a la vez que realizaba ingentes esfuerzos dirigidos a
obtener el concurso del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de examinar siquiátricamente a sus representados, aunque ello resultó infructuoso, haciendo necesario que se suspendiese la audiencia preparatoria para efectos de obtener el informe pericial. En tales condiciones, como quiera que no fue posible allegar el informe, ni los consecuentes testimonios de expertos que lo soporten, al término de la práctica probatoria del juicio oral, la defensa señaló no tener más pruebas que practicar y, en República de Colombia Página 11 de 40 Casación No. 29.118 CARLOS ALBERTO MONTAÑO y Otros Corte Suprema de Justicia consecuencia, la sentencia se dictó sin contar con ese medio encaminado a definir la imputabilidad o inimputabilidad de los acusados. Estima el Ministerio Público que en razón a los últimos pronunciamientos de la Corte Constitucional, dada la actitud pasiva que debe adoptar el juez en el tema probatorio, en seguimiento del principio de imparcialidad y a fin de precaver la igualdad de armas, no era posible ninguna injerencia del funcionario para obtener de Medicina Legal se practicase el examen a los procesados. Considera, además, que en tratándose de la condición de inimputabilidad del procesado y, particularmente, vistos los efectos que esa condición tiene respecto de la imposición de pena o medida de seguridad, ambas con funciones diferentes, aunque no se desconoce que es a la defensa a quien compete demostrar el tópico, esta debería ser también carga para la fiscalía, ya que no dice relación con los tópicos de tipicidad o
antijuridicidad, y ni siquiera con la demostración de responsabilidad. Atinente a la actuación de la defensa, si bien reconoce el procurador que actuó diligentemente en aras de allegar el examen requerido, señala que esa actuación no fue efectiva y dejó de consultar los mecanismos que ofrece la ley para la materialización de la prueba requerida. República de Colombia Página 12 de 40 Casación No. 29.118 CARLOS ALBERTO MONTAÑO y Otros Corte Suprema de Justicia En ese sentido, añade, la defensa debió insistir, en curso de la audiencia preparatoria, para que se allegasen los informes o, ya llegado el juicio, hacer uso de lo consagrado en el artículo 344 significando haber encontrado un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que se requiere introducir. Junto con ello, considera el representante del Ministerio público que la defensa pudo haber presentado el informe emanado del galeno adscrito a la unidad Investigativa de la Defensoría Pública y con base en este solicitar la presencia del médico firmante en el juicio, acorde con lo que dispone el artículo 344 de la Ley 906 de 2004. Consecuente con lo anotado, depreca la Procuraduría se decrete la nulidad, dada la falta de defensa técnica adecuada, desde el momento en que se culminó el debate probatorio del juicio oral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en líneas anteriores, el objeto de pronunciamiento de la Sala, a pesar del contenido íntegro de la demanda de casación, remite a uno solo de los aspectos allí consignados, precisamente el que refiere a la posible condición
de inimputables de los procesados, quienes fueron condenados como imputables, no obstante los infructuosos esfuerzos República de Colombia Página 13 de 40 Casación No. 29.118 CARLOS ALBERTO MONTAÑO y Otros Corte Suprema de Justicia realizados por la defensa para allegar los exámenes necesarios en aras de verificar el tópico. Acorde, entonces, con las circunstancias que determinaron necesario ajustar la demanda y lo argumentado en curso de la audiencia de sustentación por las partes e intervinientes, la Corte abordará en esta providencia tres aspectos puntuales, los dos primeros referidos a precisiones necesarias de hacer en razón de lo ocurrido, y el tercero, que examina de fondo la causal de nulidad surgida por ocasión del trámite dado a la propuesta de la defensa encaminada a señalar inimputables a sus representados legales.
1. Función y objeto de la fiscalía en el sistema penal acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004.
En curso de la audiencia de sustentación de la demanda de casación ajustada, el representante de la Fiscalía ante esta Corporación advirtió que en razón a haber obtenido de las instancias el consecuente fallo de condena que refleja su pretensión y posición como parte dentro del proceso “mal haría”, en prohijar la posición del demandante encaminada a obtener se decrete la nulidad de parte de lo actuado. En consecuencia, solicitó no casar la sentencia, para efectos de que permaneciera completamente vigente el fallo que como imputables se impuso en contra de los acusados.
República de Colombia Página 14 de 40 Casación No. 29.118 CARLOS ALBERTO MONTAÑO y Otros Corte Suprema de Justicia Una profunda reflexión deben producir esas palabras, pues, la Sala no aprecia que de verdad la función que constitucional y legalmente le ha sido deferida a la Fiscalía, se agote, o mejor, cumpla su propósito con el solo hecho de obtener que a toda costa se emitan sentencias de condena, únicamente porque la decisión de acusar marca el sino indefectible del comportamiento procesal a adoptar por ese ente en el período enjuiciatorio. En este sentido, debe recordarse cómo la implementación del sistema acusatorio en nuestro país implicó una reforma constitucional que, en lo sustancial, representó variar las competencias y funciones de la Fiscalía General de la Nación, a efectos de obtener, como se dijo en la exposición de motivos del proyecto, que esa entidad dejara de lado o minimizara al extremo sus funciones eminentemente judiciales, para que pudiera concentrarse en las tareas de investigación y acusación, inherentes a la sistemática buscada implementar. Empero, como fácil se evidencia de lo consagrado en la Ley 906 de 2004, esas funciones judiciales no fueron expurgadas totalmente, conservándose algunas trascendentes –como las referidas al archivo de las diligencias, art. 79, la posibilidad excepcional de ordenar capturas, art. 300, la de expedir orden de allanamiento y registro, art. 222, de retención de correspondencia, art. 233, de interceptación de comunicaciones telefónicas y similares, art. 235, la vigilancia y seguimiento de personas, y otras tantas que significan restricción de derechos de
República de Colombia Página 15 de 40 Casación No. 29.118 CARLOS ALBERTO MONTAÑO y Otros Corte Suprema de Justicia las personas, en las cuales no se precisa de autorización previa del juez de control de garantías-, en seguimiento de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 31 de la norma citada, en cuanto dispone. “El congreso de la República y la Fiscalía General de la Nación ejercerán determinadas funciones judiciales”. Además de ello, aunque fue objeto de profunda discusión en el Congreso de la República, la Fiscalía continuó no solo adscrita a la Rama Judicial (inciso tercero del artículo 249 de la Constitución Política), sino que sigue incólume la función primordial de administrar justicia que en ella se radica, pues, la modificación que el Acto Legislativo 03 de 2002, hizo respecto del artículo 116 de la Carta Política, en nada modificó su inciso primero, en el que expresamente se señala: “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.”. Para la Sala, esa adscripción de la Fiscalía a la Rama Judicial, con directa vinculación en la función primordial de administrar justicia, no es gratuita e implica un derrotero inescapable de cómo debe actuar al interior del proceso ese organismo. República de Colombia Página 16 de 40 Casación No. 29.118
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Corte Suprema de Justicia Porque, si bien, dentro de la sistemática acusatoria, a la Fiscalía se le otorga la función instrumental, propia de ella, de acusar, no puede significarse que esa tarea represente un fin en sí mismo, o mejor, gobierne la teleología de qué es lo debido realizar por el fiscal en cada caso concreto. Ello, por cuanto, aunque esa nueva perspectiva del actuar de la fiscalía dentro de un proceso de partes implica de sus funcionarios una determinada actividad encaminada a demostrar la que se ha asumido particular teoría del caso, por virtud de lo cual ya no se hace imperativo el mandato de la Ley 600 de 2000, de investigación integral que busque allegar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, es lo cierto que su teoría del caso debe basarse en hechos objetivos, reconociendo aún las aristas que puedan representar beneficio para el procesado, pues, resulta inaudito que se diga cubierto el cometido constitucional de la Fiscalía, solo porque, adoptada una particular perspectiva de los hechos, se obtuvo la sentencia condenatoria pretendida, aún reconociendo que esa óptica no se corresponde con la realidad. Ello podría tener alguna validez, si en Colombia la Fiscalía estuviese adscrita a otra rama del poder público, o se confiase a un organismo independiente la tarea acusatoria, o en fin, se estableciesen a cargo de esa institución cometidos y finalidades diferentes a los de propender para que en el caso concreto se República de Colombia Página 17 de 40 Casación No. 29.118
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Corte Suprema de Justicia
materialice el valor justicia, dentro del contenido de verdad que le es anejo. Entonces, dentro de la perspectiva de que la función acusatoria es simplemente instrumental, así sea connatural al sistema acusatorio, y debe necesariamente regirse por imperativos constitucionales, de ninguna manera puede aceptarse el argumento planteado por el fiscal en curso de la audiencia de sustentación del recurso de casación, cuando se muestra ajeno a cualquier posibilidad de verificar el contenido de justicia de lo actuado o la objetividad de los hechos, solo porque se obtuvo una sentencia desfavorable a los intereses de la contraparte, como si de verdad la misión encomendada a ese ente demande obtener la condena a cualquier precio. Por lo demás, en el caso concreto examinado ni siquiera se trata de que la Fiscalía abjure de esa función instrumental o propugne porque se desestime la sentencia de condena, sino apenas de que, de existir, reconozca un hecho a partir del cual se materializa el valor justicia, sin contraponerse a la buena fortuna de la acusación. De esta manera, si eventualmente se demuestra la condición de inimputables de los procesados y se les condena como tales, de ninguna forma ello puede entenderse como contrario a la filosofía que anima la tarea de la fiscalía o siquiera a la necesidad de que se sostenga la acusación en contra de estos República de Colombia Página 18 de 40 Casación No. 29.118 CARLOS ALBERTO MONTAÑO y Otros Corte Suprema de Justicia vertida, pues, conduce exclusivamente a que se verifique existente una calidad particular de los acusados que gobernó la
ejecución de los hechos, modificando los efectos de la sentencia para que sus fines se hallen acordes con esa condición. Nada distinto, incluso, puede extractarse de los principios y normas que gobiernan la Ley 906 de 2004, donde se establecen para las partes, y concretamente respecto de la Fiscalía, derechos y deberes insoslayables que apuntan a tutelar el valor justicia. Así, el artículo 4° de la normatividad en cita, que regula el derecho de igualdad, expresamente rotula como obligación de los servidores judiciales –y el fiscal lo es, cabe relevar-, la de “…hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación judicial y proteger especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta…” De igual manera, el artículo 12 ejusdem, establece: “Lealtad. Todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de actuar con absoluta lealtad y buena fe.” A su turno, el artículo 115 del C. de P.P., reza: “principio de objetividad. La Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial, República de Colombia Página 19 de 40 Casación No. 29.118 CARLOS ALBERTO MONTAÑO y Otros Corte Suprema de Justicia adecuará su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y de la ley”: En similar sentido, el numeral 1° del artículo 140 de la Ley 906 de 2004, establece, como deberes de las partes e
intervinientes: “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”; ya específicamente como deberes de la Fiscalía General de la Nación, el artículo 142 siguiente, en su numeral 1°, relaciona: “Proceder con objetividad respetando las directrices del Fiscal General de la Nación”. En suma, la adscripción de la Fiscalía a la rama judicial, encomendándosele como función constitucional la de administrar justicia, así como los imperativos legales de que debe actuar con objetividad y lealtad, determinan que si bien, instrumentalmente en ese órgano radica la obligación de acusar, ello no implica que deba hacerlo a toda costa o que pueda pasar por alto circunstancias objetivas en punto de los hechos y la forma de responsabilidad que cabe endilgar a los acusados. A ese efecto, si la fiscalía observa objetivo que los procesados fueron condenados como imputables cuando los hechos informan lo contrario, dejándose de practicar las pruebas necesarias para la corroboración del tópico, esa función básica de administrar justicia a ella deferida, así como los imperativos de actuar con objetividad y lealtad, deberían ser soporte suficiente República de Colombia Página 20 de 40 Casación No. 29.118 CARLOS ALBERTO MONTAÑO y Otros Corte Suprema de Justicia para coadyuvar la petición encaminada a que se invalide lo actuado y se permita allegar los elementos de juicio echados de menos.
2. El principio de igualdad de armas y su efectividad También bastión fundamental del sistema acusatorio implementado en nuestro país, dentro de la connotación
adversarial o de partes del mismo, se erige el principio de igualdad de armas que, palabras más, palabras menos, se encamina a ofrecer a esas partes medios adecuados para que su labor, conforme los intereses que se defienden y las pretensiones que derivan de su particular teoría del caso, no se vea obstaculizada por medidas discriminatorias o limitaciones logísticas y económicas que desequilibren la balanza a favor de la contraparte. En nuestro país, se ha entendido que la Fiscalía, conforme su adscripción estatal, posee los medios logísticos necesarios para desarrollar su función y lograr el cometido propuesto, dotada como ha sido de investigadores de campo y de laboratorio encargados de recoger y analizar la evidencia que conduzca a formular la acusación y demostrar la responsabilidad de quienes han sido llamados a juicio. Como contrapartida, también se ha advertido que en la generalidad de los casos, o cuando menos en gran parte de ellos, República de Colombia Página 21 de 40 Casación No. 29.118 CARLOS ALBERTO MONTAÑO y Otros Corte Suprema de Justicia la parte defensiva, compuesta por el procesado y el profesional del derecho que lo asiste, las más de las veces adscrito a la Defensoría Pública, dada la carencia de recursos del primero, no cuentan con los medios económicos suficientes para adelantar una particular tarea de investigación u obtener los exámenes de profesionales peritos que soporten su teoría del caso o alguna de las aristas de esta. Alguno de esos aspectos, en concreto la posibilidad de adelantar investigación de campo, ha tratado de suplirse por la Defensoría del Pueblo, a través de la creación de un grupo de
investigadores dedicado específicamente a esa función de recolección de evidencias y entrevistas de posibles testigos. Empero, no cuenta esa institución con profesionales en las distintas áreas del conocimiento que se encarguen de emitir informes periciales y luego los puedan sustentar en curso de la audiencia de juicio oral, razón por la cual el único medio a la mano para que esa igualdad de armas no resulte simplemente ilusoria, en los casos en los que el procesado carece de recursos económicos, es precisamente acudir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, organismo que si bien se halla adscrito a la Fiscalía General de la Nación, tiene la obligación de realizar los exámenes solicitados por la defensa o el procesado y emitir el consecuente informe, como así expresamente lo ordena el artículo 204 de la Ley 906 de 2004. República de Colombia Página 22 de 40 Casación No. 29.118
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Corte Suprema de Justicia Dice la norma: “Órgano técnico científico. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con la ley y lo establecido en el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación, pre
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