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CSJ - 30592(05-10-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 30592(05-10-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Única Instancia Número 30592. Gladys del C. García Montalvo. Proceso n.º 30592

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado Acta No.357 Bogotá D. C., cinco de octubre de dos mil once. Realizada la audiencia pública dentro de la causa seguida contra la doctora GLADYS DEL CARMEN GARCÍA MONTALVO, acusada del delito de prevaricato por omisión en condición de Procuradora 44 Judicial II de Santa Marta, adscrita a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa ciudad, procede la Sala a dictar el fallo de rigor. Individualización e identificación de la acusada 1 Única Instancia Número 30592. Gladys del C. García Montalvo. GLADYS DEL CARMEN GARCÍA MONTALVO, nacida en Sampués (Sucre), hija de JUAN DE DIOS y MAGOLA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.170.256 de Sincelejo, casada, actualmente separada de hecho, madre de Ana María y Esther María Bornacelly García, residente en la Carrera 6 No 11B-127, apartamento 404 B, de El Rodadero en Santa Marta, abogada, egresada de la Universidad Externado de Colombia. Ha desempeñado los cargos de abogada de la Oficina Jurídica del INSFOPAL en Bogotá, abogada de la Oficina de Personal del Ministerio de

Relaciones Exteriores, Juez Penal Municipal y del Circuito de Santa Marta, Juez Laboral del Circuito de Ciénaga, Magistrada de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y Procuradora 44 Judicial II en Asuntos Penales de Santa Marta, cargo que desempeñaba cuando ocurrieron los hechos que dieron origen a este proceso. Hechos El 25 de abril de 2000, el Director Seccional de Fiscalías de Barranquilla designó al Fiscal Primero Especializado de esa ciudad para que tramitara la solicitud de reconocimiento de beneficios por colaboración eficaz elevada por ADÁN ROJAS MENDOZA y RIGOBERTO ROJAS OSPINO, procesados por pertenecer a grupos paramilitares, quienes ofrecían información que comprometía penalmente a HERNÁN GIRALDO SERNA y 17 personas más, por los 2 Única Instancia Número 30592. Gladys del C. García Montalvo. delitos de concierto para delinquir, homicidio, narcotráfico y secuestro extorsivo, entre otros, en el Departamento del Magdalena. La solicitud fue remitida a las Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta, por competencia territorial, siendo asignada a la Fiscal Tercera, doctora ELSIE BEATRIZ RIVAS GRANADOS, quien dispuso abrir investigación penal y ordenó la vinculación al proceso de las personas implicadas, lo cual se llevó a cabo en los días siguientes, algunas de ellas a través de indagatoria y otras mediante declaración de personas ausentes, dentro del radicado 31473. El 10 de octubre de 2002, la funcionaria definió la

situación jurídica de las personas vinculadas al proceso absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento, por ausencia de prueba, y en la misma providencia precluyó la investigación a su favor y dispuso la cancelación de las órdenes de captura libradas contra los procesados remisos. Esta determinación fue notificada personalmente a la Procuradora 44 Judicial II Penal, doctora GLADYS DEL CARMEN GARCÍA MONTALVO, el 16 de octubre, quien guardó silencio, propiciando que la decisión causara pacífica ejecutoria en esa instancia. Por estos hechos, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta inició investigación penal contra la Fiscal que adoptó la decisión, doctora ELSIE BEATRIZ RIVAS GRANADOS, por el delito de prevaricato por acción, 3 Única Instancia Número 30592. Gladys del C. García Montalvo. quien fue juzgada y condenada por el referido ilícito, mediante sentencias de primera y segunda instancia de 9 de junio de 2009 y 11 de mayo de 2011, dictadas, en su orden, por el Tribunal Superior de Santa Marta y esta Corporación. En el trámite de dicha actuación, la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al desatar el 11 de abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación, dispuso expedir copias para investigar penal y disciplinariamente a la doctora GLADYS DEL CARMEN GARCÍA MONTALVO, en condición de agente del ministerio público en el referido proceso, por su silencio frente a la resolución de preclusión

de la investigación, siendo éste el origen de las presentes diligencias. Actuación procesal relevante El 28 de agosto de 2006, el Despacho del Fiscal General de la Nación abrió investigación previa, en cuyo curso aportó copia de la actuación adelantada por la Fiscal Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta, donde se profirió la decisión de preclusión, y escuchó en versión libre a la

doctora GLADYS DEL CARMEN GARCÍA MONTALVO,

4 Única Instancia Número 30592. Gladys del C. García Montalvo. una vez acreditada su condición de agente del Ministerio Público en el referido proceso1. El 2 de agosto de 2007, el Fiscal General ordenó la apertura de investigación formal y la vinculación mediante indagatoria de la implicada, la cual se cumplió el 17 de octubre del mismo año. Clausurado el ciclo investigativo, dictó el 2 de septiembre de 2008 resolución de acusación en su contra, por el delito de prevaricato por omisión, descrito en el artículo 404 del Código Penal2. El 22 de septiembre siguiente, la fiscalía remitió el proceso a la Corte para el adelantamiento del juicio, donde el 24 de febrero de 2009 se celebró la audiencia preparatoria, en la que se ordenaron algunas pruebas, que fueron evacuadas en el período probatorio. La audiencia pública de juzgamiento se cumplió el 5 de mayo de 20113. Explicaciones de la acusada En la versión preliminar sostuvo que no impugnó la decisión de preclusión de la investigación, tildada de

ilegal, porque la actuación del Ministerio Público en el proceso penal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 277.7 de la Constitución Nacional y 125 del Código de 1 Folios 22-23, 29, 33, 67-72 del cuaderno original 1 de la Fiscalía. 2 Folios 156-166 y 218-232 ibídem. 3 Folios 40-49 del cuaderno No.1 de la Corte y 264-268 del cuaderno 2 de la Corte. 5 Única Instancia Número 30592. Gladys del C. García Montalvo. Procedimiento Penal, es DISCRECIONAL, y que el silencio, en consecuencia, no puede dar lugar a la tipificación del delito de prevaricato por omisión, ni significa que ella estuviera de acuerdo con la decisión, porque la norma procesal mencionada no le imponía la obligación de interponer recursos4. En indagatoria precisó que la única actuación que cumplió en el proceso fue la de la notificación formal de la decisión cuestionada, y que no la impugnó porque no advirtió en ese momento irregularidad alguna. Explicó que eso fue lo que realmente ocurrió, y que cuando en la diligencia de versión libre mencionó la facultad DISCRECIONAL que le asistía, lo hizo para referirse al contenido de las normas constitucionales y legales que rigen la actuación del Ministerio Público, sin querer decir que dejó de apelar por discrecionalidad o porque no lo hubiera considerado necesario en ese momento, es decir, anota, que sinceramente no lo advirtió5. Contenido de la acusación

El Despacho del Fiscal General de la Nación acusó a la doctora GLADYS DEL CARMEN GARCÍA MONTALVO de haber incurrido en el delito de PREVARICATO POR OMISIÓN, descrito en el artículo 414 del Código Penal, 4 Folios 67-72 del cuaderno No. 1 de la Fiscalía. 5 Folios 156-166 Ibídem. 6 Única Instancia Número 30592. Gladys del C. García Montalvo. que adscribe como sanción pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años. Argumentó que el artículo 3° de la Resolución No. 205 del 18 de julio de 2001, emanada del Despacho del Procurador General de la Nación, le imponía la obligación de intervenir en los procesos por delitos de homicidio, secuestro, extorsión, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, defiriéndole las funciones de participar en el trámite de los recursos que se interpongan, conceptuar sobre la forma como debe calificarse el mérito del sumario, solicitar las medidas pertinentes orientadas al restablecimiento del derecho, la efectividad de las posibles multas a aplicar, e intervenir en la audiencia pública de juzgamiento, entre otras actuaciones. Indicó que la funcionaria desatendió estos mandamientos reglamentarios, porque habiéndole sido notificada una decisión abiertamente ilegal, como era la de preclusión de

la investigación del 10 de octubre de 2002, en un proceso en el que tenía la obligación de actuar de acuerdo con la referida resolución, guardó silencio, permitiendo que el pronunciamiento cobrara ejecutoria material e hiciera tránsito a cosa juzgada. 7 Única Instancia Número 30592. Gladys del C. García Montalvo. Precisó que las explicaciones suministradas por la funcionaria en el sentido de que su intervención estaba reglada por la discrecionalidad y que no advirtió en la providencia irregularidad alguna, no eran atendibles, porque la referida resolución 205 le señalaba la obligación de actuar en esta clase de procesos, y porque la ilegalidad de la decisión preclusiva aparecía ostensible. Agregó que las justificaciones alusivas a que en los días en que se notificó de la decisión ilegal debió intervenir en varias diligencias, que desviaron su atención, tampoco eran aceptables, porque en el mes de octubre de 2002 sus intervenciones fueron bastante precarias, ya que sólo registra siete actuaciones en procesos de menor entidad, según consta al folio 187 vuelto del cuaderno de la instrucción. Para el Fiscal, la procesada GLADYS DEL CARMEN GARCÍA MONTALVO actuó en forma deliberada, con consciencia de que su conducta contrariaba la ley, porque teniendo el deber funcional de hacer las cosas lo mejor posible, optó, como ella misma lo acepta, por sólo notificarse de la decisión, sin cumplir con sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios, los que de haber observado, le habrían permitido enterarse que se

estaba precluyendo la investigación, sin existir prueba para hacerlo. 8 Única Instancia Número 30592. Gladys del C. García Montalvo. Este accionar doloso es ratificado por el hecho de tener la funcionaria amplia trayectoria, como quiera que fue abogada de la Oficina Jurídica del INSFOPAL, abogada de la Oficina de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, Juez Penal Municipal y Juez Penal del Circuito en Santa Marta, Juez Laboral en Ciénaga, Magistrada de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Barranquilla y finalmente Procuradora Judicial en Asuntos Penales, por lo que “si hubiese leído la providencia que se le notificaba, habría advertido estar frente a una providencia abiertamente contraria a la ley”. Pruebas en la etapa del juicio

1. A través de la Unidad Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación se allegó copia del proceso disciplinario 016-147276-2006, adelantado contra la doctora GLADYS DEL CARMEN GARCÍA MONTALVO por incumplimiento de sus deberes profesionales, de cuyo examen surge que el 26 de septiembre de 2007 se dictó fallo sancionatorio en primera instancia, y que el 25 de octubre siguiente se ordenó su archivo por prescripción de la acción6.

2. Se obtuvo copia del proceso penal seguido en el Tribunal Superior de Santa Marta, en contra de la doctora ELSIE BEATRIZ RIVAS GRANADOS, Fiscal Tercera 6 Folios 57-312, 244-255 y 293-297 del cuaderno original 1 de la Corte.

9 Única Instancia Número 30592. Gladys del C. García Montalvo. Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta, y de la sentencia proferida en su contra el 9 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal la condenó a 40 meses de prisión, al pago de cincuenta salarios mínimos legales mensuales por concepto de multa y a 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autora responsable del delito de prevaricato por acción7.

3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena remitió copia del expediente de una acción de tutela promovida por la doctora GLADYS DEL CARMEN GARCÍA MONTALVO contra la Unidad Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, orientada a evitar una nueva acción disciplinaria en su contra, argumentando que ya había sido investigada por tales conductas y que respecto de ellas se declaró la prescripción de la acción disciplinaria8.

4. El testimonio de MANUEL MARÍA MORÓN ROMERO, Procurador Judicial II de Santa Marta para la época de los hechos, quien informa que conoció a la doctora GLADYS DEL CARMEN GARCÍA MONTALVO como Procuradora, pero que desconoce cuántos procesos podía tener ella a cargo en esa época, y cuántos podía tener cada Procurador. Sólo sabe que cada uno respondía por “múltiples despachos tanto penales como disciplinarios”, y 7 Folios 217-241 del cuaderno original 2 de la Corte. 8 Folios 155-193 del cuaderno original 2 de la Corte.

10 Única Instancia Número 30592. Gladys del C. García Montalvo. que la doctora GARCÍA MONTALVO tenía la desventaja de no contar con un asistente, ni con computador para agilizar su trabajo. Afirma que la intervención del Ministerio Público en procesos por delitos de concierto para delinquir, homicidio con fines terroristas, secuestro extorsivo y tráfico de estupefacientes, era obligatoria, toda vez que existía una Resolución de la Procuraduría que así lo disponía9.

5. El testimonio de CARMEN SOFÍA SERRANO GONZÁLEZ, también Procuradora Judicial II Penal en Santa Marta para la época de los hechos, quien manifiesta que la acusada era compañera de trabajo, y que desconoce cuántos procesos podría tener a su cargo, pero que su número debió ser alto, porque la carga de trabajo era enorme, ya que debía actuar ante las fiscalías de delitos contra la administración pública, contra la vida e integridad personal, en las fiscalías especializadas, los juzgados de conocimiento, los juzgados de ejecución de penas y en los procesos disciplinarios.

Explica que la doctora GARCÍA MONTALVO no tuvo asistente ni computador por un tiempo, y que materialmente era imposible hacer todas las notificaciones e intervenciones de manera eficaz, porque no les daba tiempo de mirar o revisar el proceso, corriendo el riesgo de equivocarse de buena fe. Asegura que la intervención del Ministerio Público en los procesos 9 Folios 261-263 del cuaderno original 2 de la Corte. 11 Única Instancia Número 30592.

Gladys del C. García Montalvo. por delitos de tráfico de estupefacientes, homicidio selectivo y conformación de grupos al margen de la ley, era obligatoria, pero que debido al cúmulo de trabajo había procesos que pasaban inadvertidos. Concluyó destacando la capacidad y responsabilidad que siempre caracterizó a la acusada, quien por el cúmulo de trabajo pudo haber omitido interponer la apelación por la que se le procesa10. La audiencia pública. Intervenciones.

1. La Delegada de la Fiscalía Solicitó dictar sentencia condenatoria contra la doctora GLADYS DEL CARMEN GARCÍA MONTALVO por el delito de prevaricato por omisión, por el cual fue acusada, por considerar que existe certeza del aspecto objetivo del delito, puesto que la investigación probó su condición de servidora pública y su conducta omisiva frente a una decisión abiertamente ilegal, al igual que su obligación funcional de intervenir.

Recordó el contenido del artículo 277 de la Constitución para destacar las funciones del Procurador General de la Nación, al igual que el Decreto 262 de 2000 y sus reglamentaciones, entre ellas las Resoluciones 205 de 10 Folios 264-284 del cuaderno original 2 de la Corte. 12 Única Instancia Número 30592. Gladys del C. García Montalvo. 2001 y 039 de 2002, además de lo previsto en la Ley 734 de 2002 y los artículos 122 y 125 de la Ley 600 de 2000, con el fin de concluir que la acusada debió impugnar la

ilegal resolución de preclusión, por ser obligatorio intervenir en estos asuntos, como lo ratifican los testimonios de MANUEL MARÍA MORÓN MORENO y CARMEN SOFÍA SERRANO GONZÁLEZ, y que al dejar de hacerlo, no solamente incumplió un deber jurídico reglado, sino que desconoció los criterios de necesidad y trascendencia que orientaban su actividad. También se encuentra acreditada la actividad laboral de la procesada para la época de los hechos, con las estadísticas de su trabajo (folios152 de la causa), donde se detalla que solo desarrolló cinco actuaciones ante un Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía Seccional, dos ante el Consejo Seccional de la Judicatura el mismo día, y otra el 31 de octubre, todas de menor entidad. Por lo que concluye que desde el 16 de octubre de 2002 al 31 del mismo mes solo realizó actividades en tres días. Y no existe ningún tipo de resolución que informe de la existencia de algún encargo especial o de la asignación de un asunto de relevancia. Recuerda que el testigo MANUEL MARÍA MORÓN ROMERO refirió que entre las desventajas de la acusada se hallaban la de no contar con un asistente ni un computador, lo cual es ratificado por CARMEN SOFÍA SERRANO GONZÁLEZ, quien además advierte sobre el 13 Única Instancia Número 30592. Gladys del C. García Montalvo. elevado volumen de trabajo y el riesgo de recorrer los caminos de la ilegalidad debido a la imposibilidad material de poder revisar todo, pero esta misma funcionaria informa que todas las actuaciones quedaban

registradas en la estadística. Y la acusada sólo registra cinco actuaciones, lo que de aquí se sigue es que la cantidad de trabajo no era tal, y que la ausencia de asistente y de computador no eran argumentos válidos de exculpación. Afirma que también hay certeza de la dimensión cognoscitiva del dolo, porque la doctora GLADYS DEL CARMEN GARCÍA MONTALVO tenía plena conciencia de que con su conducta omisiva creaba un riesgo jurídicamente desaprobado. Y aunque en la indagatoria expresó que el hecho de guardar silencio no suponía que estuviera de acuerdo con la decisión ilegal, lo afirmado por ella en el sentido de que “tengo que manifestar que al no advertir irregularidad alguna no consideré necesario la interposición de un recurso…”, deja ver su indiferencia frente al deber reglado. Llamó la atención sobre la independencia que existe entre la investigación penal y la disciplinaria, para destacar que las decisiones tomadas en ésta no deben opacar la responsabilidad que le asiste a la acusada GLADYS DEL CARMEN GARCÍA MONTALVO en el campo penal, y concluyó reiterando su solicitud de condena. 14 Única Instancia Número 30592. Gladys del C. García Montalvo.

2. El Delegado del Ministerio Público Solicitó la absolución de la acusada por considerar que su actuar careció de dolo prevaricador, a partir de exponer que la sola constatación objetiva de la conducta omisiva no es suficiente para soportar el condigno juicio de reproche, ni para anclar una decisión de condena.

Indicó que el acopio probatorio tan sólo autoriza afirmar que la intervención de GLADYS DEL CARMEN GARCÍA MONTALVO en el proceso iniciado por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, se contrajo a dos actos de notificación, de la resolución del 1º de octubre de 2002, mediante la cual se declararon ausentes algunos implicados, y de la resolución del 10 de octubre del mismo año, que ordenó la preclusión. Advirtió que estos actos procesales de notificación personal quedaron registrados en el acta de visita especial practicada al interior del proceso disciplinario, los cuales se produjeron los días 8 y 16 de octubre de 2002, respectivamente, situación que es refrendada por la acusada en su versión libre, al igual que en la indagatoria, donde sostiene que sólo intervino para notificarse, sin que exista prueba que infirme esta realidad, y en cambio sí evidencia que, en el caso de la 15 Única Instancia Número 30592. Gladys del C. García Montalvo. preclusión, se limitó a notificarse de la providencia, sin enterarse de su contenido, ignorándolo por completo. Consideró innecesario entrar a debatir la carga laboral de la funcionaria acusada y su posible incidencia en el comportamiento omisivo, por estimar que el punto nodal de la controversia estriba fundamentalmente en determinar si la conducta de la acusada se realizó de manera consciente y voluntaria. Afirma que las razones que llevan a esta conclusión son paradójicamente las mismas que la fiscalía plasma en los párrafos finales de la acusación, consistentes en que la

funcionaria se limitó a notificarse formalmente de la decisión, sin más, de donde surge obvio, que si no se enteró de su contenido, no podía tener conocimiento de estar contrariando la ley. Dicha afirmación entraña un imposible ontológico insalvable, pues, en su opinión resulta inadmisible concluir, en las referidas condiciones, que el actuar de la procesada fue consciente y voluntario, o, en otras palabras, que estuvo deliberadamente orientado a contrariar el ordenamiento jurídico. Señala que cosa distinta habría podido afirmarse de haberse comprobado que leyó y conoció el contenido de la decisión. Pero como en el plenario no existe elemento de juicio alguno que desvirtúe la afirmación de que se limitó a notificarse, emerge con claridad meridiana la inexistencia del hecho punible investigado, porque al no 16 Única Instancia Número 30592. Gladys del C. García Montalvo. estar penalmente sancionado el prevaricato culposo, deviene improcedente el juicio de reproche a título de dolo. Considera adicionalmente, que en la definición del presente asunto debe tenerse en cuenta que en el proceso adelantado contra la Fiscal Tercera, doctora ELSIE RIVAS GRANADOS, la hoy acusada, doctora GARCÍA MONTALVO, actuando en condición de procuradora judicial, solicitó proferir en su contra resolución de acusación, lo que conjura cualquier asomo de suspicacia por no haber interpuesto recurso alguno contra la resolución de preclusión adoptada entonces. Con dicho comportamiento deja en claro que la conducta de la procesada no estuvo presidida de un actuar doloso,

aunque sí, de negligencia, de descuido en su quehacer funcional, lo cual le ameritó el retiro del cargo; pero en modo alguno puede dar pie para una condena, porque este delito no admite la modalidad culposa.

3. El defensor Solicitó la absolución de su asistida. Precisó que la primera señal de alerta que observa sobre las actitudes de la doctora GLADYS DEL CARMEN GARCÍA MONTALVO, es que dejara la atención del proceso seguido en su contra, en manos de un defensor de oficio.

17 Única Instancia Número 30592. Gladys del C. García Montalvo. Argumentó que la doctora GARCÍA MONTALVO, a pesar de ser abogada, exhibió una enorme ignorancia en relación con sus funciones como agente del Ministerio Público, lo cual se evidencia en sus tres salidas procesales, de donde se advierte que no sabía cuáles eran. Y aunque es cierto que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, también se sabe que no es una presunción legal, y también que el Código Penal define el error como causal de exclusión de la responsabilidad penal. Sostiene que si su representada está siendo acusada del delito de prevaricato por omisión, debe demostrarse que lo que omitió, lo dejó de hacer con intención, y aquí es donde aparece relevante el hecho de que ella no sabía que impugnar o apelar la decisión era un acto propio de sus funciones. Asegura que aquí se ha hablado indistintamente de las fases intelectiva y volitiva que conforman el dolo, para sostener que lo intelectivo no se puede medir, y que lo

cognitivo es que conozca o se tenga la posibilidad de conocer. En tal situación era claro que la acusada estaba en un error, porque ella creía que la facultad era discrecional, lo cual puede ser reprochable desde el punto de vista social y disciplinario, pero no penal, ya que lo único que estructura es una ignorancia sobre el tema. 18 Única Instancia Número 30592. Gladys del C. García Montalvo. Sostiene que otra manifestación de dicho desconocimiento, está dada en sus explicaciones, pues cuando dice que sólo se notificó de la providencia, lo que da a entender es que el Ministerio Público puede simplemente notificarse y que esto no le hace responsable del contenido de la decisión, o que no impugnarla no necesariamente supone que esté de acuerdo con la providencia. Considera que esta ignorancia invita a preguntarse por los criterios de selección que orientan la escogencia de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, pero no para que en el caso de su asistida se la condene como prevaricadora. Agrega que dicho desconocimiento comprobado interfiere en su condena, surgiendo entonces la pregunta de si se trata de un error de tipo o de prohibición, distinción finalmente intrascendente, porque lo importante es que se trate de un error esencial sobre los elementos negativos del tipo, y porque en dicha hipótesis habría de discutirse si es vencible o no, lo cual resulta irrelevante, porque el prevaricato no admite modalidad culposa. Considera, de todas formas, que en este caso se estaba frente a un error vencible, puesto que con sólo acudir a la

19 Única Instancia Número 30592. Gladys del C. García Montalvo. lectura de las resoluciones dictadas por el Procurador General podía ser superado, pero que el problema es la ignorancia y la indiferencia de la funcionaria. Por tanto concluye solicitando la absolución. CONSIDERACIONES Normatividad aplicable La Sala observa pertinente advertir, ab initio, que para el caso en materia sustancial penal resulta aplicable la Ley 599 de 2000 y que el trámite procesal se rige por las previsiones de la Ley 600 de 2000. Esto, si se toma en consideración la época en que se llevó a cabo la conducta materia de investigación y juzgamiento, toda vez que los aludidos hechos tuvieron lugar en el mes de octubre de 2002. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 235.4 de la Carta Política, la Corte es competente para conocer del juicio y dictar sentencia en este asunto, en razón de la condición de Procuradora Judicial II Penal de la acusada

doctora GLADYS DEL CARMEN GARCÍA MONTALVO, a

20 Única Instancia Número 30592. Gladys del C. García Montalvo. quien se le imputa el delito de prevaricato por omisión en ejercicio del cargo. Temas a desarrollar El juicio de tipicidad que debe realizarse en el caso que ocupa la atención de la Sala, impone la necesidad de hacer precisión sobre dos temas específicos antes de abordar su estudio. Uno, las funciones del ministerio público en el proceso penal. Y dos, las particularidades dogmáticas fundamentales del tipo penal que define el delito de

prevaricato por omisión.

1. El Ministerio Público en el proceso penal.

Acorde con los preceptos constitucionales, el Ministerio Público puede ser definido como un órgano de control autónomo e independiente, que ejerce funciones relacionadas con la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés colectivo y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas11. En cuanto a la conformación estructural, cabe precisar que su dirección está asignada al Procurador General de la Nación, a quien le corresponde “… señalar mediante directivas los propósitos y objetivos a los que debe dirigirse 11 Articulos 118, 277 y 278 de la Constitución Política. 21 Única Instancia Número 30592. Gladys del C. García Montalvo. la misión institucional; por consiguiente, la de formular directrices, las políticas generales y las estrategias generales que orientan la gestión de la entidad en sus distintos ámbitos de competencia funcional; la de determinar las metas y prioridades de su acción, tanto sectorial como territorial, de corto, mediano y largo plazo”12. Además del Procurador General, quien es su supremo director, el Ministerio Público se ejerce por el Defensor del Pueblo, los procuradores delegados, los agentes del Ministerio Público y los personeros municipales13, quienes deben observar las directrices y pautas generales trazadas por aquél “a efectos de asegurar la coordinación de las funciones y la unidad en las correspondientes acciones y decisiones”, como jefe superior, dotado de poderes propios de jerarquía14. Lo anterior, sin perjuicio de la autonomía e independencia

que la ley confiere a sus delegados o agentes ante las autoridades jurisdiccionales frente a las cuales actúan, como en tal sentido ha sido aclarado por la jurisprudencia constitucional15, la cual también ha indicado que tales atributos se predican frente a los funcionarios ante los cuales intervienen, mas no con respecto al Procurador General de la Nación, de quien, 12 Artículo 275 ibídem. Sentencia C-743-98. 13 Artículo 118 de la Constitución Política. 14 Sentencias C-245/95 y C-743-98 15 C-399-05 y C-743-98 22 Única Instancia Número 30592. Gladys del C. García Montalvo. por mandato constitucional y legal, son dependientes o subordinados16. La facultad de intervención del Ministerio Público en el proceso penal encuentra fundamento en el artículo 277.7 de la Constitución Nacional, que de manera expresa le asigna al Procurador General de la Nación la función de “intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos o garantías fundamentales”, por sí o por medio de sus delegados y agentes, quedando circunscrita su participación al cumplimiento de estos específicos objetivos, tanto en el marco de la Ley 600 de 200017, como en el de la Ley 906 de 200418. A propósito de las funciones constitucionales de la Procuraduría en los procesos penales, la Corte Constitucional19 ha precisado que “5La intervención de la Procuraduría General de la Nación

en los procesos judiciales en general y en los procesos 16 Ib. 17 El artículo 122 de la Ley 600 de 2000, que fija las pautas de intervención del Ministerio Público en el proceso penal, dice: “El Ministerio Público actuará dentro del proceso penal en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de

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