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CSJ - 34412(23-03-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 34412(23-03-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia Casación Nº 34412 Manuel Ibarra Serrano Corte Suprema de Justicia Proceso Nº 34412

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta Nº 101 Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de MANUEL IBARRA SERRANO, contra la sentencia proferida en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la dictada en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual fue condenado como autor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Según los registros, en Cartagena (Bolívar), el 20 de septiembre

de 2008, cerca de las 5:00 p. m., en la calle 31 B Nº 86-75, edificio Torres de la Princesa, bloque 7, apartamento 1-03, luego de discutir MANUEL IBARRA SERRANO con su pareja Rosa Rubiela Reynel República de Colombia 2 Casación Nº 34412 Manuel Ibarra Serrano Corte Suprema de Justicia Minota, accionó contra ella varias veces un revólver de su propiedad, lo mismo que contra Segundo Braulio Hinestroza Riasgo —compañero sentimental de la progenitora de ésta, quien intentó defenderla—, falleciendo éstos a consecuencia de las heridas. Luego de esa acción el agresor disparó el arma de fuego en su

humanidad, entre la clavícula y la axila izquierda, y en la misma región corporal se incrustó un cuchillo; además, cuando las autoridades hicieron presencia en el inmueble, opuso resistencia al ingreso de éstas, motivo por el que tuvo que ser sometido con el empleo de gases lacrimógenos, para luego ser conducido a la Clínica Madre Bernarda de esa ciudad.

2. El 22 de septiembre de 2008 la Fiscalía obtuvo de un juez con funciones de control de garantías la expedición de una orden de captura contra IBARRA SERRANO, la cual se hizo efectiva en el centro médico donde se hallaba recluido, y el 24 del mismo mes, bajo la dirección de otro funcionario judicial con igual rol, fue celebrada audiencia preliminar en la que se legalizó la privación de la libertad del citado y el ente instructor le imputó cargos como autor de la conducta punible de homicidio agravado, en concurso homogéneo; además, se accedió a la pretensión de tal organismo en el sentido de imponerle a aquél medida de aseguramiento consistente en detención preventiva1.

3. El 24 de octubre siguiente la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra IBARRA SERRANO, la cual, tras dos aplazamientos2, fue formalizada en audiencia pública del 1 Cuaderno principal, folios 1-19. 2 Uno de ellos, el 1 de diciembre de 2008, por solicitud de la defensa, y el otro, ocurrido el 9 del mismo mes y año, por inasistencia del fiscal y el imputado (Cuaderno principal, folios 29-44).

República de Colombia

3 Casación Nº 34412 Manuel Ibarra Serrano Corte Suprema de Justicia 28 de enero de 2009, en cuyo desarrollo se le atribuyeron cargos como autor de homicidio agravado en concurso homogéneo (artículos 31, 103 y 104, numerales 1 y 7, de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 890 de 2004), diligencia en la que, luego del descubrimiento de las pruebas por parte de la Fiscalía, la defensa reclamó a ese organismo por no recaudar la historia clínica del acusado registrada en la Clínica Madre Bernarda, y precisó que en el juicio alegaría la condición de inimputable del acusado porque en tal documento aparecía consignado que éste: “Fue valorado por el servicio de psiquiatría quien considera que el paciente padece de trastorno depresivo mayor con síntomas psicóticos, stress (sic) postraumático, daño intencionalmente auto infligido por arma de fuego y arma blanca, además de tener disfunción familiar y conyugal, para lo que inicia tratamiento con neurolépticos y benzodiacepinas y sugiere medidas de precaución y vigilancia estricta”. La misma parte destacó que pese a solicitar al Instituto Nacional de Medicina Legal la práctica de una pericia para establecer si al momento de los hechos el procesado padecía de algún trastorno mental, esa entidad aún no había dado respuesta, e hizo entrega al fiscal de la historia clínica parcialmente leída, advirtiendo que con la misma sentaba la base probatoria para alegar la inimputabilidad de su representado3.

4. En la audiencia preparatoria, realizada el 13 de marzo de ese

año, la defensa descubrió, entre otros elementos de conocimiento, las historias clínicas del acusado obrantes en la Clínica Madre Bernarda y en la Clínica de la Policía, así como un “DICTAMEN MÉDICO LEGAL DE ESTADO FÍSICO” practicado a aquél el 22 de octubre de 2008 en el Instituto Nacional de Medicina Legal, 3 Cuaderno principal, folio 50. CD número 16, minuto 41:05 a 48:30. República de Colombia 4 Casación Nº 34412 Manuel Ibarra Serrano Corte Suprema de Justicia dejando constancia en esa diligencia en el sentido de que pese “a múltiples requerimientos” el citado organismo no había practicado el dictamen acerca del trastorno mental de su asistido. 4.1. Como la estrategia declarada por el defensor implicaba que el debate oral en el juicio versaría únicamente acerca de la condición o no de inimputable del procesado, las partes estipularon las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos constitutivos de las conductas delictivas, y a petición de la Fiscalía se ordenó recibir testimonio a: Diana Paola Reynel Minota y Carmelina Minota —la primera, hermana de la hoy fallecida, quien presenció los hechos, y la segunda su progenitora—; dos investigadores del C.T.I., para introducir la denuncia presentada por la aludida víctima contra el acusado un mes antes de los hechos por violencia intrafamiliar y

un “CERTIFICADO MÉDICO DE APTITUD PSÍQUICO FÍSICA PARA USO DE

ARMAS” expedido el 3 de diciembre de 2007 al acusado por el galeno Christian Ayola Gómez, a quién también se accedió a escuchar en declaración. 4.2. A su turno, por solicitud de la asistencia letrada se ordenó recibir testimonio: al investigador de la Defensoría del Pueblo Giovany Pájaro Rincón, a través del cual aportaría al debate los elementos descubiertos; a los médicos que consignaron en las historias de la Clínica Madre Bernarda y de la Policía Nacional, los registros referentes a la valoración psiquiátrica del procesado; al galeno que realizó el “DICTAMEN MÉDICO LEGAL DE ESTADO FÍSICO” en el Instituto Nacional de Medicina Legal, pruebas con las que el defensor adujo acreditaría el estado de inimputabilidad de su representado al momento de ocurrir los sucesos4. 4 Cuaderno principal, folio 62. CD # 8. República de Colombia 5 Casación Nº 34412 Manuel Ibarra Serrano Corte Suprema de Justicia

5. No obstante que para el desarrollo del juicio fue señalado el 30 de marzo de 2009, en esa oportunidad no se inició por inasistencia del defensor (y el acusado) quien previamente allegó un memorial solicitando su aplazamiento con base en que ante las opciones ofrecidas por el Instituto Nacional de Medicina Legal (debido a la imposibilidad de efectuar la pericia en esa sede), la familia de su prohijado había resuelto acudir a un psiquiatra particular

(debidamente identificado en el escrito), motivo por el que requería de

un tiempo prudencial para que el experto realizara la valoración y el resultado entregarlo a la Fiscalía, petición a la que accedió el juez de conocimiento5.

6. El 6 de mayo de 2009, tampoco se llevó a cabo el debate por ausencia del fiscal (momento para el cual el acusado ya había sido dejado en libertad provisional por vencimiento de términos), de suerte que se señaló el 28 de julio siguiente, oportunidad en la que se malogró nuevamente dicho acto pues el fiscal y el defensor solicitaron su prórroga por inconvenientes para hacer comparecer a los testigos, y la audiencia de juzgamiento finalmente se verificó el 25 de agosto de esa anualidad con la práctica de las pruebas ordenadas a instancia del ente acusador, excepto la declaración del médico Christian Ayola Gómez, en tanto que las decretadas por solicitud de la asistencia técnica del enjuiciado no se realizaron, pues esa parte desistió de las mismas arguyendo simplemente que no logró la concurrencia de sus testigos, empero, en el alegato de cierre propuso la nulidad con base en que la valoración psiquiátrica oportunamente solicitada al Instituto Nacional de Medicinal Legal no se había llevado a cabo6. 5 Cuaderno principal, folios 64-67. Cuaderno contentivo de los elementos materiales descubiertos por la defensa, folio 89. CD # 9. 6 Cuaderno principal, folios 115, 116 (CD adjunto al mismo), 169, 182 y 183. CD # 7 y CD obrante a folio 83 del Cuaderno de la Corte.

República de Colombia

6 Casación Nº 34412 Manuel Ibarra Serrano Corte Suprema de Justicia

7. El Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, tras anunciar el sentido adverso del fallo al finalizar el juicio, el 4 de diciembre de 2009 emitió la respectiva sentencia condenatoria contra el procesado, descartando el estado de inimputabilidad por trastorno mental alegado por la defensa, y en tal virtud le impuso a aquél, como autor del doble delito de homicidio, uno de ellos en modalidad agravada por el vínculo con la víctima (Ley 599 de 2000, artículos 103 y 104-1°), pena principal de quinientos noventa y seis (596) meses de prisión y accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años7.

8. De la anterior decisión apeló el defensor del procesado y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia de 25 de febrero de 2010, la confirmó, fallo de segundo grado contra el cual el mismo sujeto procesal en tiempo interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación8.

DEMANDA DE CASACIÓN

Y SUSTENTACIÓN ORAL

9. En desarrollo de la audiencia de sustentación oral del recurso extraordinario, el impugnante expresó que se remitía a los planteamientos hechos en el correspondiente escrito, en el que propuso un cargo con fundamento en la causal segunda de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-2), bajo cuyo amparo sostiene que la providencia objeto del disenso fue proferida en un juicio viciado de nulidad por desatención del debido proceso.

7 Cuaderno principal, folios 275-304. 8 Cuaderno del Tribunal, folios 2-16. República de Colombia 7 Casación Nº 34412 Manuel Ibarra Serrano Corte Suprema de Justicia Precisa que de acuerdo con la normatividad penal sustantiva, toda persona a la que se atribuye la realización de un delito le asiste el derecho a ser juzgada de acuerdo a las condiciones psíquicas presentes al momento de los hechos, y que precisamente con sujeción a esa garantía, dentro de la oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Penal (artículo 344), solicitó que su representado fuera sometido a una valoración por siquiatría forense para demostrar que cuando cometió la conducta punible endilgada, de acuerdo con la respectiva historia clínica, sufría de una trastorno mental del que venía siendo tratado en una clínica como pensionado de la Policía. Agrega que por causas atribuibles al Instituto Nacional de Medicina Legal la experticia no fue realizada, no obstante lo cual el juez terminó el juicio prescindiendo de ese elemento probatorio, con desmedro de la garantía atrás invocada y grave lesión al principio de igualdad de armas, radicando en tal omisión el quebranto de los derechos de su prohijado, dado que no fue juzgado de acuerdo con las condiciones psíquicas que presentaba para cuando realizó la acción reprochada, motivo por el que solicita declarar nulo lo actuado para que el funcionario que adelantó la causa obligue al mencionado organismo a realizar la pericia, e invoca como respaldo de esa pretensión la sentencia dictada por la Corte el 23 de abril de 2008 en el radicado 29118.

10. Por su parte, el Fiscal Delegado solicitó a la Corte no casar la providencia impugnada por las siguientes razones: Sostiene que en el sistema de adversarios de la Ley 906 de 2004 a la defensa le corresponde el deber de recaudar, por cuenta República de Colombia 8 Casación Nº 34412

Manuel Ibarra Serrano Corte Suprema de Justicia propia, el material probatorio que pretenda hacer valer en el juicio, sin que pueda asumir un papel pasivo durante el mismo, tal como lo ha sostenido la ley y la jurisprudencia, tanto penal como constitucional, además que la Fiscalía, por su parte, ya no está vinculada por el principio de investigación integral. Destaca que la situación particular que revela la actuación obedece a una estrategia defensiva en la que se quiere aparecer débil y desigual en el proceso. Resalta que de acuerdo con las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, es evidente que el acusado, además de ser un “militar” retirado y entrenado en el manejo de armas de fuego, llegó con un revólver, es decir, con un propósito específico y, por lo tanto, conocía las consecuencias derivadas de un mal manejo del mismo. Por último señala que la defensa no insistió en la práctica del dictamen, a pesar de las alternativas que le ofreció el Instituto Nacional de Medicina Legal, sino que manifestó que la familia del procesado había contratado los servicios de un experto en psicología forense, persona que sin embargo en ningún momento compareció y, a pesar de ello, optó por continuar con el juicio para luego, una vez conocido el contenido del fallo condenatorio,

impugnar con el argumento de la nulidad.

11. A su turno, el Delegado de la Procuraduría empieza por señalar que sólo los expertos en medicina pueden rendir valoración acerca de la capacidad mental de la persona mediante exámenes médicos, psicológicos y psiquiátricos en orden a República de Colombia 9 Casación Nº 34412

Manuel Ibarra Serrano Corte Suprema de Justicia establecer si las esferas cognoscitiva, intelectiva y volitiva se hallan afectadas, la intensidad de la anomalía y su clase, en tanto que al operador jurídico le corresponde, mediante la apreciación de las pruebas, concluir si hay concomitancia y relación de tal trastorno con el comportamiento investigado, y con base en ello aplicar al sujeto activo de la conducta, bien un tratamiento terapéutico de rehabilitación o de curación, o la sanción aparejada en la norma. Asegura que en el presente caso no se violó el derecho de defensa en el asunto examinado por desatención del principio de igualdad de armas, toda vez que el proceso se desarrolló de manera ajustada a un sistema nuevo de tendencia adversarial que implica un cambio significativo en lo que refiere a la labor e iniciativa probatoria de la defensa. Refiere que el demandante en la sustentación del cargo se basó en hechos posteriores, en un dictamen rendido luego de la ejecución de las conductas punibles, sin que en realidad exista vínculo entre el trastorno diagnosticado por los galenos y la capacidad del acusado para comprender la ilegalidad de su proceder, de suerte que la pretensión del actor debe ser negada

pues el enjuiciado era un policía retirado que sabía del manejo de armas de fuego y conocía las consecuencias de llevarlas consigo, todo lo cual es evidencia de que actuó en forma consciente y voluntaria, queriendo el resultado típico cristalizado.

12. El representante de las víctimas coincidió con sus antecesores en solicitar la desestimación del cargo, y destacó que de acuerdo con la historia clínica del procesado, el diagnóstico hecho por los República de Colombia 10 Casación Nº 34412

Manuel Ibarra Serrano Corte Suprema de Justicia galenos fue como pronóstico de egreso, es decir, que al momento de los hechos no tenía ningún tipo de alteración psíquica, además que el trastorno postraumático del que da cuenta el aludido documento se generó a consecuencia de la ejecución de las conductas punibles y de las lesiones auto infligidas. Concluye este interviniente afirmando que por la forma en que el procesado ejecutó los comportamientos y sus antecedentes de violencia para con su compañera, la realización del delito fue premeditada y no por una alteración mental transitoria, y recalca que como el acusado es prófugo de la justicia, no admite duda que gozaba y goza de sanidad mental, motivo por el que pide a la Corte no casar el fallo atacado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

13. El problema jurídico que debe resolver la Corte en este asunto, enmarcado dentro de los parámetros fáctico-procesales especificados en la anterior síntesis, consiste en dilucidar si por no practicar una pericia científica para establecer un probable

trastorno mental del acusado al momento de los hechos, se vulneró el debido proceso por desatención del principio de igualdad de armas, conforme lo postula el recurrente en el cargo objeto de la demanda. Observadas las posiciones que al respecto fijaron los Delegados de la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación, así como el representante de las víctimas, en la audiencia de sustentación República de Colombia 11 Casación Nº 34412 Manuel Ibarra Serrano Corte Suprema de Justicia oral de este mecanismo de impugnación, resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones previas que servirán de marco teórico para la solución del caso concreto.

14. Ha de empezar la Sala por señalar que el principio de igualdad de armas no es una afirmación retórica vacía de contenido, sino que constituye una prerrogativa con origen en normas internacionales9 de acuerdo con las cuales toda persona a la que se le atribuya la realización de un comportamiento definido en la ley como delito, tiene derecho en plena igualdad con quien representa el legítimo poder coercitivo penal, a contar con el tiempo y los medios adecuados para desarrollar su defensa.

En el modelo adversarial y acusatorio que nutre la sistemática implementada a través de la Ley 906 de 2004, la susodicha garantía implica que las partes cuenten con herramientas parejas de ataque (imputación-acusación) y de defensa, con el fin de evitar el desequilibrio entre ellas. Un plano de igualdad para el adecuado desempeño del rol que a cada una le compete observar sólo se logra si se les brinda las mismas posibilidades y cargas de

alegación, prueba e impugnación. El principio de igualdad de armas se dinamiza en dos direcciones complementarias: de un extremo, se traduce en que los contendores en el proceso deben contar con las mismas oportunidades para participar en el debate; y de otro, en términos probatorios, aquella regla implica la necesidad de que la defensa y la Fiscalía tengan acceso al mismo material de evidencia 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 y Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8. República de Colombia 12 Casación Nº 34412 Manuel Ibarra Serrano Corte Suprema de Justicia requerido para sustentar y enfrentar su teoría del caso (acto propio y obligatorio para el acusador, no así en lo que respecta al defensor para quien es potestativo) en el debate que tendrá lugar en el juicio. Respecto de la actividad probatoria orientada a la fijación de las circunstancias fácticas relevantes que serán llevadas al conocimiento del funcionario encargado de dirimir la controversia, la doctrina puntualiza que “…el derecho a la libertad de armas tiene por objeto impedir una situación de privilegio o supremacía de una de las partes, garantizando así la igualdad efectiva de las posibilidades y cargas del actor y el demandado en la alegación y prueba de los hechos controvertidos para lograr la plenitud del resultado probatorio…”, luego la incolumidad de ese axioma impide “…privar de trámites determinados en las normas rituarias de alegación o contradicción a una de las partes, o crear obstáculos que dificulten gravemente la situación de una parte respecto de la otra” 10.

A esa finalidad, es decir, a hacer prevalecer el derecho a la igualdad de armas, apuntan las directrices de la Ley 906 de 2004 en materia de revelación de evidencia físicas o elementos materiales probatorios en general (artículos 344 a 347), al imponer tal carga tanto al fiscal, una vez ha presentado el escrito de acusación, como a la defensa, haciendo énfasis en que en ese misma acto cuando ésta “…piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de de sus variantes entregará a la fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado” (artículo 344). Tal axioma resulta en consecuencia consustancial a la sistemática procesal comentada, dado que brinda a las partes la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción en relación con 10 Picó i Junoy, JOAN. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J. M. BOSCH EDITOR. 1997. Pág. 132. República de Colombia 13 Casación Nº 34412 Manuel Ibarra Serrano Corte Suprema de Justicia todos los medios de prueba, y también garantiza el principio de lealtad, previniendo que ninguno de los intervinientes se vea sorprendido con un medio de convicción que no ha tenido oportunidad de conocer y de debatir. Respecto de la garantía comentada ha dicho la Corte lo siguiente: “También, bastión fundamental del sistema acusatorio implementado en nuestro país, dentro de la connotación adversarial de partes del mismo, se erige el principio de igualdad de armas que, palabras más, palabras menos, se encamina a ofrecer a esas partes medios adecuados para que su labor, conforme los intereses que se

defienden y las pretensiones que derivan de su particular teoría del caso, no se vea obstaculizada por medidas discriminatorias o limitaciones logísticas y económicas que desequilibren la balanza a favor de la contraparte. ”[S]e ha entendido que la Fiscalía, conforme su adscripción estatal, posee los medios logísticos necesarios para desarrollar su función y lograr el cometido propuesto, dotada como ha sido de investigadores de campo y de laboratorios encargados de recoger y analizar la evidencia que conduzca a formular la acusación y demostrar la responsabilidad de quienes han sido llamados a juicio. ”Como contrapartida, también se ha advertido que en la generalidad de los casos, o cuando menos en gran parte de ellos, la parte defensiva, compuesta por el procesado y el profesional del derecho que lo asiste, las más de las veces adscrito a la Defensoría Pública, dada la carencia de recursos del primero, no cuentan con los medios económicos suficientes para adelantar una particular tarea de investigación u obtener los exámenes de profesionales peritos que soporten su teoría del caso o alguna de las aristas de esta. ”Alguno de esos aspectos, en concreto la posibilidad de adelantar investigación de campo, ha tratado de suplirse por la Defensoría del Pueblo, a través de la creación de un grupo de investigadores dedicado específicamente a esa función de recolección de evidencias y entrevistas de posibles testigos. República de Colombia 14 Casación Nº 34412 Manuel Ibarra Serrano Corte Suprema de Justicia ”Empero, no cuenta esa institución con profesionales en las distintas áreas del conocimiento que se encarguen de emitir informes periciales

y luego los puedan sustentar en curso de la audiencia de juicio oral, razón por la cual el único medio a la mano para que esa igualdad de armas no resulte simplemente ilusoria, en los casos en los que el procesado carece de recursos económicos, es precisamente acudir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, organismo que si bien se halla adscrito a la Fiscalía General de la Nación, tiene la obligación de realizar los exámenes solicitados por la defensa o el procesado y emitir el consecuente informe, como así expresamente lo ordena el artículo 204 de la Ley 906 de 2004” 11.

15. También es importante discurrir acerca del rol que cumplen los intervinientes en el modelo de enjuiciamiento implementado desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, con especial énfasis acerca del que corresponde a la parte contra la que se dirige el poder coercitivo del Estado, es decir, el acusado, y al lado de éste, el de su asistencia letrada.

Con ocasión del Acto Legislativo 03 de 2002 y de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se adoptó en nuestro país un sistema de juzgamiento de marcada tendencia acusatoria, al cual le son sustanciales los siguientes rasgos: a) antagonismo o controversia de partes situadas en un mismo plano de igualdad, con paridad de armas; b) mediación de la contienda por un juez imparcial, estos es, ubicado a la misma distancia conceptual de las partes e intervinientes; y c) proceso en el que cada parte e interviniente tiene perfectamente diferenciado su rol.

Por mandato Constitucional la Fiscalía tiene asignada la titularidad de la acción penal, función que acarrea la necesaria observancia de unas obligaciones y responsabilidades que debe cumplir a 11 Cfr. Sentencia de 23 de abril de 2008, radicación Nº 29118. República de Colombia 15 Casación Nº 34412 Manuel Ibarra Serrano Corte Suprema de Justicia partir del uso de una serie de facultades investigativas ejercidas de manera autónoma, responsable y objetiva. A su turno la defensa y el representante del Ministerio Público también tienen unos cometidos propios en virtud del enfrentamiento procesal; al igual que el juez quien, atendida su condición de árbitro, está llamado a dirigir la contienda con imparcialidad. Ahora bien, la actividad acusatoria que ejerce la Fiscalía, como se sabe, puede “…ser refutada de dos maneras diferentes y paralelas: una, mediante la denominada defensa material, que es la que se lleva a cabo por el mismo imputado y que se manifiesta en diferentes formas y oportunidades. (…) Paralelamente a esa defensa, se adhiere como exigencia necesaria en el proceso penal la defensa técnica, que es la ejercida por abogado, quien debe desplegar una actividad científica, encaminada a asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; controlar la legalidad del procedimiento, el control crítico de la producción de las pruebas de cargo y de descargo, la exposición crítica de los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y de derecho; recurrir la sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad.”12

Siendo evidente que las particularidades del modelo de enjuiciamiento penal previsto en la Ley 906 de 2004, se proyectan con ostensibles modificaciones en el rol que cumplen las partes enfrentadas, un tal cambio no es ajeno, por supuesto, al ejercicio del derecho de defensa. En efecto, si el artículo 267 de la Ley 906 de 2004, prevé que cualquier persona que sea informada o advierta que se le adelanta una investigación puede buscar asesoría de un abogado y por sí mismo o a través de éste “…buscar, identificar empíricamente, 12 JAUCHEN, Eduardo M. Derechos del imputado. Rubinzal-Culzoni Editores. 2005. Pág. 154 y 155. República de Colombia 16 Casación Nº 34412 Manuel Ibarra Serrano Corte Suprema de Justicia recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga…” con el fin de utilizarlos en su defensa, esto quiere decir que el sistema, más que sugerir, requiere del imputado, y su defensor, desde antes de la misma investigación, un comportamiento activo, que lo compromete con la indagación de lo que resulte favorable, sin que por ello se disminuya la presunción de inocencia. De ahí que resulte importante dar a los términos “táctica” o “estrategia”, con los que suele aludirse a la forma de enfrentar la acusación, el significado que más les corresponde en estricto rigor dentro de la dinámica que implica el juicio en el nuevo esquema procesal penal, entendiendo que el primero es el “Método o sistema

para ejecutar o conseguir algo. / Sistema especial que se emplea disimulada y hábilmente para conseguir un fin”13, y el segundo "Arte, traza para dirigir un asunto. / En un proceso regulable, el conjunto de las reglas que aseguran una decisión óptima en cada momento”14. Finalmente dígase que, en términos genéricos, el quehacer de quien encarna la asistencia letrada dentro del proceso penal, debe estar orientado a prestar una colaboración en la recta y cumplida realización de la justicia y en el cumplimiento de los fines del Estado Social y Democrático de derecho, pues su efectiva presencia contribuye a realizar el debido proceso y las demás garantías fundamentales; al ostentar la condición de parte al lado del acusado, bien por una relación contractual, ya en razón de su labor de defensor público, ora como defensor oficioso designado por el juez, aun cuando deba guiarse por los intereses de aquél, el 13 Diccionario de la Lengua Española. Vigésimo primera edición. 14 Diccionario de la Lengua Española. Vigésimo primera edición. República de Colombia 17 Casación Nº 34412 Manuel Ibarra Serrano Corte Suprema de Justicia ejercicio de ese encargo está obligado a desarrollarlo a través medios lícitos (Ley 906 de 2004, artículo 357, inciso tercero), evitando promover causas o actuaciones manifiestamente contrarias a derecho, pues de lo contrario desbordaría los límites legales y reglamentarios de su actividad para incursionar en los linderos del derecho penal o disciplinario (Ley 1123 de 2007, artículo 28, numerales 6, 13 y 16; artículo 33, numerales 1, 2 y 10, y artículo 38, numeral 1).

Siempre que el abogado observe con lealtad la defensa de los intereses del imputado o acusado, que funja como guardián de los derechos y garantías de éste, y sin perjuicio del interés en buscar el mejor resultado no descuide el enaltecimiento de la profesión, contribuye a que el proceso responda a las exigencias constitucionales del Estado de Derecho, residiendo en ello la función pública y social que suelen algunos atribuirle15.

16. La Ley 599 de 2000, en el Título dedicado a las normas rectoras, prevé en el artículo 9°que sólo es susceptible de pena la conducta típica, antijurídica y culpable, y perentoriamente advierte que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado; en armonía con ese precepto el artículo 12 ídem, consagra el “principio de culpabilidad” de acuerdo con el cual no hay lugar a imponer sanción sin dolo, culpa o preterin

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