CSJ - 37785(30-04-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 37785(30-04-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
República de Colombia Segunda Instancia N° 37785
JOSÉ IGNACIO GUERRA CABRERA
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N° 131 Bogotá, D.C., abril treinta (30) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Se ocupa la Corte de desatar el recurso de apelación interpuesto por el procesado JOSE IGNACIO GUERRA CABRERA contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual fue declarado responsable de la comisión del delito de peculado por apropiación y condenado a pena de prisión de 66 meses, habiéndosele sustituido la prisión intramural por la domiciliaria.
LOS HECHOS: Previa petición del Juez Promiscuo Municipal del municipio El Tablón de Gómez (Nariño), la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante oficio CSJNPSA-224 del 3 de junio de 1994, autorizó al titular JOSÉ IGNACIO GUERRA CABRERA, a recibir directamente y bajo su
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Corte Suprema de Justicia responsabilidad los dineros que consignasen las partes por concepto de cuotas alimentarias impuestas por el Juzgado. Tres causas adelantadas en el Despacho presentaron dificultades con la entrega de dineros a los sujetos procesales beneficiarios, que dieron lugar a diferentes quejas y que
determinaron la compulsación de copias para que se investigase la conducta del titular del Juzgado JOSÉ IGNACIO GUERRA CABRERA: En el proceso 1996-0825, las cuotas consignadas por el demandado LIBARDO ERAZO MARTÍNEZ, en el período transcurrido entre noviembre de 2005 y octubre de 2006, no fueron entregadas a la beneficiaria MARINA TULCÁN DOMÍNGUEZ. Luego de un derecho de petición elevado el 26 de junio de 2007 y una queja ante la Personería municipal, se estableció que habiendo recibido los dineros correspondientes, éstos se encontraban en poder del Juez GUERRA CABRERA, quien el 17 de octubre de 2007, procedió a devolver la suma de $ 270.750 a la beneficiaria. En el proceso ejecutivo singular 2005-0042, se tiene que el demandado SEGISMUNDO ORDÓÑEZ OBANDO, el 14 de junio de 2005, hizo entrega al juzgado, en pago de la obligación que se le cobraba, de la suma de dos millones de pesos, los cuales fueron puestos a disposición del Juez GUERRA CABRERA. No obstante que el proceso terminó por pago de la obligación en agosto de 2005, los dineros permanecieron en poder del Juez GUERRA CABRERA hasta marzo de 2007, cuando devolvió a 2 República de Colombia Segunda Instancia N° 37785
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Corte Suprema de Justicia SEGISMUNDO ORDÓÑEZ, la suma de 1.200.000 y la otra parte hasta julio del mismo año cuando hizo entrega al demandante LUIS GERARDO MARTÍNEZ de la cantidad restante.
De la misma forma, se documenta que en el proceso 20040079, el señor ENRIQUE MORENO, entregó al juez GUERRA CABRERA, la suma de $ 90.000 a título de caución. Para el mes de octubre de 2008, el señor MORENO solicitó la devolución de la caución, sin que le hubiese sido reintegrada, y ni siquiera, apareciese registrada en los libros correspondientes.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1. El 16 de agosto de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez, remitió copias de las quejas presentadas a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se investigasen las irregularidades denunciadas en el manejo de los depósitos a que hacen referencia los procesos radicados con los números 1996-825 y 2005-042.
2. Habiéndose iniciado por separado tres investigaciones, respecto de cada uno se los procesos referidos, (1996-825 27 de septiembre de 2007, 2005-042 25 de octubre de 2007 y 2004079 el 25 de octubre de 2007), en enero de 2008, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, ordenó tramitar conjuntamente las tres investigaciones.
3. Vinculado a la investigación mediante diligencia de
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Corte Suprema de Justicia indagatoria (18 de febrero de 2008), al Juez JOSÉ IGNACIO GUERRA CABRERA, le fue definida la situación jurídica el 14 de
diciembre de 2009, absteniéndose la Fiscalía de imponerle medida de aseguramiento, al no encontrar fundamento suficiente para imponerla.
4. Clausurada la investigación el 3 de marzo de 2010, el 28 de abril del mismo año se profirió resolución de acusación en contra de GUERRA CABRERA, imputándole la comisión de los delitos de peculado por apropiación, en concurso homogéneo.
Impugnada la decisión, fue confirmada por la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 21 de enero de 2011.
5. Asumió la etapa de la causa el Tribunal Superior de Pasto, corporación que adelantó audiencia preparatoria el 28 de abril de 2011, y la audiencia pública el 11 de julio del mismo año, habiendo proferido el fallo que es objeto de impugnación el 21 de septiembre de 2011.
LA SENTENCIA RECURRIDA Se ocupa inicialmente el Tribunal del aspecto objetivo del tipo penal imputado, con el propósito de constatar la materialidad de sus elementos. Así, luego de establecer la condición de servidor público del procesado GUERRA CABRERA, pasa a verificar la configuración del verbo rector del tipo penal 4 República de Colombia Segunda Instancia N° 37785
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Corte Suprema de Justicia “apropiarse”. En la valoración probatoria destaca la declaración de la señora MARINA TULCÁN DOMÍNGUEZ, quien expone que le indagó al juez por sus cuotas y este le manifestó que se encontraba enfermo, habiéndole entregado $ 30.000, y le sugirió
que el saldo lo consiguiera ella prestado (“en arrendamiento”, refiere la testigo), que él le pagaría los intereses; narra que mas adelante, en el mes de diciembre, le devolvió $ 61.000 y posteriormente, el 18 de octubre de 2007, ella le expidió un recibo por $ 300.000. Concluye el Tribunal que estos actos del juez, materializan la apropiación, En relación con los hechos ocurridos al interior del proceso 2005-042, pone de relieve el Tribunal que el señor JUAN PABLO ORDÓÑEZ consignó la suma de $ 2.000.000, para cumplir con el mandamiento de pago proferido en su contra, que el juez GUERRA CABRERA le solicitó al secretario que se los remitiera a Pasto, lo cual se hizo; pero que, no obstante haber ordenado la devolución y entrega por haber finalizado el proceso, los titulares beneficiarios de los dineros comenzaron a tener dificultades con dicha devolución por parte del juez GUERRA CABRERA, quien les dio largas para hacerles la entrega del dinero, de manera que les prometía en una fecha determinada les iba a hacer la entrega mas no cumplía, nuevamente señalaba otra fechas, no contestaba las llamadas telefónicas, y de cómo finalmente, en julio de 2007, a través de su hija hizo devolución de $ 300.000, y posteriormente entregó $ 800.000, al señor demandante LUIS GERARDO MARTÍNEZ. En relación con la parte que debía devolver al señor SEGUISMUNDO ORDÓÑEZ, señala el Tribunal que fue preciso la intervención de la Personería para
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Corte Suprema de Justicia que ello sucediera. En cuanto concierne con el proceso 2004-079, consta que el procesado ENRIQUE MORENO hizo entrega al Juez GUERRA CABRERA de $ 90.000 por concepto de multa y caución el 9 de diciembre de 2005, lo cual fue aceptado por el procesado GUERRA CABRERA, justificando que no los ha devuelto por haber extraviado las cuentas. De manera que basándose en el uso que el procesado dio a los dineros confiados a él, deduce el Tribunal que hubo apropiación. Desestima el Tribunal a quo las explicaciones del juez imputado quien excusa su comportamiento al afirmar que estuvo ausente del despacho por enfermedad, a lo cual responde el Tribunal que el juez GUERRA CABRERA tuvo tiempo suficiente para reintegrar los dineros, a pesar de las aludidas incapacidades que determinaban la ausencia del despacho. De igual forma, el Tribunal de primer grado desdeña las explicaciones del procesado de que se encontraba enfermo, en tanto considera, que si bien el funcionario se encontraba enfermo, incapacitado, ello no resultaba suficiente para alterar la comprensión de su conducta, y agrega que bien pudo tomar ciertas previsiones para que los dineros le fuesen devueltos a los usuarios sin su concurrencia. En punto de la tasación de la pena, considera el Tribunal que debe aplicarse lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6 República de Colombia Segunda Instancia N°
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Corte Suprema de Justicia 397 del código penal, en razón a que lo apropiado no supera el equivalente a cincuenta salarios mínimos, de manera que fija la pena entre cuatro y diez años de prisión. Luego de tasar la pena impuesta en 66 meses, le aumentó 22 meses más por razón del concurso, guarismo que ascendió a 88 meses, a los cuales disminuyó una cuarta parte por razón del reintegro parcial, fijándola de manera definitiva en 66 meses de prisión. Igual procedimiento observó para determinar la multa en $ 1.770.562. Finalmente, decretó el Tribunal que el procesado cumpliría la pena en su domicilio, señalándole caución pecuniaria.
ARGUMENTACIÓN DEL IMPUGNANTE: El sentenciado GUERRA CABRERA, directamente presenta y sustenta la apelación. De una parte, comienza por destacar el recurrente que él como juez sólo estaba facultado para recibir directamente consignaciones por concepto de cuotas alimentarias. Con esto pretende que respecto de dos de los hechos por los cuales se le juzga, que no dicen relación con procesos de alimentos, los dineros recibidos no se le confiaron o no los recibió para ejercer administración o custodia sobre los mismos (f. 177), insiste en que la confianza que depositó en él el Consejo de la Judicatura se concretaba única y exclusivamente a dineros recibidos por concepto de cuotas alimentarias.
Argumenta el impugnante que en el caso de la señora MARINA TULCÁN DOMÍNGUEZ (proceso 1996-0825), le
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Corte Suprema de Justicia devolvió más de $ 400.000 cuando el valor de las cuotas recibidas sólo ascendía a $ 270.000. Para el caso de los señores SEGUISMUNDO ORDÓÑEZ y LUIS MARTÍNEZ, aduce que igualmente les reembolsó más del dinero recibido. Expone que les colocó varias citas para hacerles entrega de los caudales, no obstante nunca coincidían por razón de la enfermedad que padecía y que lo obligaba a estar en Pasto, de manera que a veces viajaba al municipio El Tablón de Gómez los fines de semana con el efectivo y debía devolverse con el. Respecto del asunto relacionado con el proceso del señor ENRIQUE MORENO, refiere que no se trataba de un proceso de alimentos sino penal, y que le restituyó en su totalidad el dinero ($ 90.000). Concluye afirmando que no se recaudó prueba indicativa de que se haya apropiado de esos dineros, o que los mismos se hayan confundido con su patrimonio. Finalmente, hace mención el impugnante a la enfermedad que padecía, que le imponía la ingesta de medicamentos que alteraban su comprensión de la realidad. Expone que fueron múltiples las incapacidades por razón de su enfermedad. Hace referencia a la participación en la sala de decisión del Tribunal del Magistrado FRANCO SOLARTE PORTILLA, respecto de quien señala que dicho magistrado previamente le había formulado queja disciplinaria. 8 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Por último, solicita se valore su trabajo honrado y dedicado y aporta certificado de las calificaciones de su labor como juez.
CONSIDERACIONES:
1. La Corte es competente para conocer de este asunto en cuanto se trata de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Superior (el de San Juan de Pasto), en un proceso penal adelantado contra un Juez de la República, para el caso, el Promiscuo Municipal del municipio El Tablón de Gómez (Nariño), doctor JOSÉ IGNACIO GUERRA CABRERA. Los hechos por los que se procede guardan relación con el ejercicio del cargo y la función encomendada al mencionado funcionario. Todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de
2000.
2. Sobre la oportuna sustentación del recurso. Revisada la actuación se constata que emitido el fallo de primer grado el 21 de septiembre de 2011, todos los sujetos procesales fueron notificados personalmente los días 21 de septiembre (Fiscal y Ministerio Público), el día 26 (procesado y defensor), habiendo el procesado interpuesto recurso de apelación en dicho momento.
No obstante que todos los sujetos intervinientes reconocidos habían sido notificados de manera personal, la secretaría decidió 9 República de Colombia Segunda Instancia N° 37785
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Corte Suprema de Justicia notificar la sentencia por edicto, el cual permaneció fijado durante
los días 27, 28 y 29 de septiembre. El día cinco de octubre, la Secretaría deja constancia en la que da inicio al término para sustentar el recurso de apelación, término que culminaría el 10 de octubre. Ciertamente, el procesado GUERRA CABRERA, presentó el 10 de octubre el escrito de sustentación, sin embargo cabe destacar que ello ocurre merced a la impropiedad de la secretaría al fijar un edicto a todas luces innecesario, dado que se desatiende el carácter supletorio de este tipo de notificaciones, en tanto, es claro que solo proceden cuando no se ha podido lograr la notificación personal, de manera que, si en el presente caso ya se habían notificado todos los sujetos procesales, la fijación del edicto resultaba inútil, inoficiosa, en la medida en que no estaba notificando a ningún otro sujeto procesal o interviniente, dado que todos los reconocidos en autos, ya se habían enterado cabalmente de la sentencia proferida1. No obstante, como la ley señala que el término de ejecutoria comienza a correr a partir de la última notificación de la respectiva providencia, en este caso, dicho término debe contabilizarse a 1 De igual manera, tratándose de sentencias, el artículo 180 del mismo estatuto consagra su notificación mediante edicto cuando no ha sido posible la notificación personal dentro de los tres días siguientes a ser proferidas, entendiéndose que la misma queda surtida al vencimiento del término de tal fijación. Tal forma de notificación es de carácter supletorio, dado que procede cuando el fallo no ha sido posible comunicarlo
personalmente a uno o a los demás sujetos procesales, con excepción de los señalados en el aludido artículo 178 al tener que surtirse el enteramiento siempre en forma personal. (Radicación 32740 Casación 10-03-2010) 10 República de Colombia Segunda Instancia N° 37785
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Corte Suprema de Justicia partir de la desfijación del edicto, porque no es exigible a las partes que desconozcan la existencia de esta última notificación, innecesaria, pero válida en cuanto se presume como tal mientras no haya sido declarada nula por decisión judicial. La notificación por edicto genera en el sujeto procesal apelante la creencia de que el edicto es la última notificación, a lo cual se suma la constancia secretarial que refuerza esa situación al indicar desde cuando comenzaban los términos para sustentar, justamente, a partir de la desfijación del edicto. Aunque pueda replicarse que la constancia secretarial como tal carece de incidencia en el cómputo de los términos judiciales, como lo ha sostenido la Corte2, en el presente caso, es el acto procesal de la notificación por edicto, el que altera la percepción propia del sujeto procesal, quien ante la notificación por edicto pasa a suponer válidamente que es esta la última notificación. En este sentido, conveniente es recordar que así lo ha decidido esta Corporación y de igual manera la Corte Constitucional en diversas ocasiones, dándole desarrollo y efectividad al principio de confianza que los administrados depositan en los servidores públicos, de manera que las actuaciones de estos amparadas en la autenticidad y la legalidad,
y en el principio de la buena fe que debe presidirlas, son determinantes en el accionar de los administrados y en particular 2 Radicación 25806 (04-02-2009), radicación 32740 (10-03-2010), entre otros. 11 República de Colombia Segunda Instancia N° 37785
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Corte Suprema de Justicia de los sujetos procesales cuando se trata de procesos judiciales y actuaciones administrativas3. La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe4 “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a la luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración
pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.” Así, si en el presente caso, como está visto, actuando de buena fe, en cuanto no existe razón alguna para suponer lo contrario, la Secretaría del Tribunal Superior de Pasto, procedió a fijar un edicto innecesario, probablemente, pretendiendo colmar cualquier falencia, no cabe duda, mientras tal notificación no haya sido anulada, mantiene su vigencia y validez procesal, y a ello debió someterse el impugnante, amparado en la confianza legítima5 que tal notificación le generaba. 3 En tal sentido pueden consultarse, T.437 de 2012, T-1295 de 2005, T-744 de 2005, T-538 de 1994 de la Corte Constitucional.. Radicación 35807 del (o2-05.2011) de la Corte Suprema entre otras. 4 Ver sentencia C-131-2004 Corte Constitucional. 5 “expectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados con respecto a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas de carácter particular y concreto” Corte Constitucional T437 citando otro autor. 12 República de Colombia Segunda Instancia N° 37785
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Corte Suprema de Justicia En consecuencia, el recurso de apelación se entiende oportunamente sustentado, de manera que la Corte procederá a desatarlo.
3. Dígase en primer lugar que el alegato presentado por el apelante es confuso, ni siquiera establece cuál es la finalidad del recurso, se centra el escrito en alegar una serie de situaciones sin
entrar de lleno a controvertir los argumentos del Tribunal, así por ejemplo, comienza por señalar que tenía facultad para recibir los dineros depositados únicamente por concepto de alimentos, pero no respecto de otros de naturaleza civil o penal, no obstante lo cual admite que recibió dineros que no correspondían a cuotas alimentarias. En relación con la facultad que tenía el Juez de El Tablón de Gómez para recibir directamente dineros que debían consignar las partes en los distintos procesos que se adelantaban en dicha oficina judicial, el asunto fue debidamente analizado por el Tribunal, estableciendo que, efectivamente, esa autorización se concretaba tan sólo a dineros o valores que tuviesen que ver únicamente con el pago de cuotas alimentarias, lo que hacía aún más grave la recepción de dineros derivados de actuaciones procesales de naturaleza distinta, como ocurrió en el caso del proceso 2005-042, que se trataba de un ejecutivo o en el caso del proceso 2004-079, que hacía referencia a un proceso por el delito de inasistencia alimentaria y la consignación realizada ante el juzgado obedecía al cumplimiento de una caución impuesta, 13 República de Colombia Segunda Instancia N° 37785
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Corte Suprema de Justicia casos para los cuales el Juez, claramente, no estaba facultado para recibir directamente esos valores. Irrelevante resulta, como lo definió el Tribunal, para los efectos de la configuración del delito de peculado, que los dineros hayan sido recibidos por el Juez previa autorización del Consejo Seccional de la Judicatura o que no mediase tal autorización,
puesto que, en ambos casos los recibe en virtud de una relación funcional para la cual estaba facultado por mandato legal y en tal virtud se encontraba obligado a custodiarlos y administrarlos en debida forma. Sin duda alguna, la recepción de dineros directamente, sin estar facultado para ello hace más reprochable su comportamiento, no puede olvidarse que la facultad que se le concede para recibir dineros es de carácter excepcional y se limitó a dineros por concepto de cuotas alimentarias, y con el propósito de no hacer más onerosa la situación de los derechohabientes de alimentos, menores de edad en su mayoría. De esta forma, la recepción de dineros directamente sin estar facultado para ello, no desvirtúa la irregularidad del comportamiento, sino que por el contrario la enfatiza, dado que, no sólo el recaudo de valores en esa forma contraviene las disposiciones legales al respecto, sino que su apropiación deviene igualmente irregular e ilícita, en la medida en que con dicha facultad o sin ella, siempre mediará la relación funcional que lo obliga a custodiarlos y administrarlos en debida forma. Conforme lo ha enseñado la Corte, 14 República de Colombia Segunda Instancia N° 37785
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Corte Suprema de Justicia “… la relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales puede no ser material sino jurídica y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional, forzoso es concluir que ese vínculo surge entre un
juez y los bienes oficiales respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que con ese proceder también está administrándolos.””6. No cabe duda que en el presente caso el Juez GUERRA CABRERA se apropió de los dineros que le fueron entregados por los sujetos procesales. Apropiarse es adueñarse de una cosa, hacerla suya, disponer de ella. Y, esa intención, ese propósito de apropiación, deriva en el presente caso de varias circunstancias, conforme pasa a verse: En primer lugar, debe considerarse el tiempo que transcurre entre la orden, emitida por el mismo juez, de devolver o entregar los dineros que él mismo como funcionario detenta, a los sujetos procesales y la fecha en que se materializa esa entrega o devolución. Así, en el caso de la señora MARÍA TULCÁN DOMÍNGUEZ, proceso 1996-0825, la última cuota fue entregada por el obligado al Juzgado en octubre de 2006, no obstante tan sólo fueron devueltos esos dineros el 18 de octubre de 2007, un año y cuatro meses después que el procesado había dejado de ser titular del Juzgado Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez. En este caso es evidente el perjuicio que se causa al 6 Sentencia del 6 de marzo de 2003, Radicación 18.021. 15 República de Colombia Segunda Instancia N° 37785
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Corte Suprema de Justicia menor beneficiario, en tanto se contravienen los propósitos que dieron lugar a la autorización al Juez para recibir dineros, a lo cual
se suma además, que lo que se trató de obviar, esto es, evitar que los obligados y los beneficiarios se trasladasen a otros municipios a consignar los dineros y retirarlos, no se logró en la medida en que el señor Juez GUERRA CABRERA, impuso a la beneficiaria trasladarse a la ciudad de Pasto. En el asunto de que trata el proceso con radicación 2005042, el tiempo que transcurre entre la orden de entrega (agosto 26 de 2005 ver. folio 160 C.1) y la fecha de la devolución, es, aproximadamente, de dos años. En el radicado 2004-079, los dineros entregados directamente al Juez según recibo obrante al folio 184 del C. 1, no han sido devueltos al señor ENRIQUE MORENO. Para poder concluir que efectivamente hubo apropiación es determinante considerar las circunstancias en que se produjo la devolución de los dineros recibidos, entre ellas: fueron necesarias las quejas de los titulares o beneficiarios de los dineros, sin las cuales seguramente, los dineros no hubiesen sido devueltos, por cuanto el Juez GUERRA CABRERA ya había hecho dejación del cargo y asumido funciones en otro despacho, sin que entregase los dineros a quien lo reemplazó en el Juzgado de El Tablón de Gómez. 16 República de Colombia Segunda Instancia N° 37785
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Corte Suprema de Justicia Por otra parte se tiene que según lo exponen los afectados, el Juez GUERRA CABRERA, se comprometió a pagarles réditos
de los dineros, así, a la señora MARINA TULCÁN, le solicitó que hiciese un préstamo de dinero con el compromiso de que él posteriormente le devolvería el dinero. Tal es la razón por la cual, se vio precisado a devolver más dinero del debido, con el muy seguro fin de acallar a los afectados. Adicionalmente, téngase en cuenta que no fue el Juez GUERRA CABRERA, quien acudió a devolver los dineros al Juzgado como correspondía, sino que fue preciso que los beneficiarios se trasladaran a la ciudad de Pasto, donde residía, a cobrarle los caudales. Son claras y positivamente indicativas de que hubo apropiación, las explicaciones de los señores TULCÁN DOMÍNGUEZ y MARTÍNEZ, cuando refieren que el juez GUERRA CABRERA les expuso que se había gastado los dineros y les solicitó que lo esperaran para cancelarles. No es de recibo la excusa del juez GUERRA CABRERA de que los dineros se encontraban en una caja o cofre en su residencia a disposición de los interesados, con lo cual pretende indicar que se diferenciaban de los suyos y que nunca se confundieron con los dineros o bienes propios; lo cual es intrascendente en tanto se trata de bienes fungibles que estaba llamado a devolver en la misma cantidad en que le fueron 17 República de Colombia Segunda Instancia N° 37785
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Corte Suprema de Justicia depositados, no necesariamente los mismos billetes o la misma moneda que le hubiese sido entregada. De esta manera,
atendiendo a la autorización del Consejo Seccional de la Judicatura, los dineros bien pudieron haber sido depositados en la cuenta bancaria particular del Juez, como resulta ordinario para garantizar una mejor custodia de los mismos. Tampoco resulta admisible la pretendida justificación de que durante largo tiempo estuvo viajando de Pasto a El Tablón de Gómez, sin que pudiese hacer entrega de los dineros, porque los interesados no acudían al Despacho para recibirlos. No existe constancia de que se hubiese citado a los interesados para entregarles los dineros. Tampoco se entiende cómo es que si el procesado sostiene que estuvo inclusive fines de semana buscando a los interesados no los hubiese encontrado conociendo, como el mismo lo refiere, la ubicación de los mismos. Todo lo anterior conduce de manera inequívoca a la constatación de la materialidad del delito de peculado y la culpabilidad dolosa con que actuó el procesado.
4. Se duele el procesado GUERRA CABRERA de que no se le indagó por los hechos y no se le dio oportunidad de explicarlos y defenderse (ver f. 177), esta afirmación no se corresponde con la realidad, como es fácil advertirlo en su diligencia de indagatoria, en donde es interrogado de manera completa por cada uno de los hechos que se le imputan.
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Corte Suprema de Justicia De igual manera, el procesado manifiesta que uno de los Magistrados integrantes de la Sala, cuando se desempeñaba como Procurador le había “formulado una denuncia disciplinaria”
ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Así expuesta la afirmación carece de trascendencia jurídica, en tanto no concreta algún hecho constitutivo de una causal de impedimento o recusación (art. 99 Ley 600 de 2000), que pudiera afectar la imparcialidad del Magistrado. Por demás, en la sentencia que se revisa el tema fue adecuadamente tratado, concluyéndose en la inexistencia de impedimento alguno. Como abogado y juez, el doctor GUERRA CABRERA, debió acudir a la figura de la recusación si, en su entendimiento y comprensión del asunto, vislumbraba alguna circunstancia que pudiese encuadrar en cualquiera de las causales previstas en la norma referida. Es claro que de la mera queja, para que el juez disciplinario indague por la legalidad del acto de un servidor público, no puede desprenderse en lo sucesivo animadversión, prevención, hacia aquel funcionario a quien se le formuló dicha queja. Piénsese aún más que los servidores públicos, están obligados a poner en conocimiento de las autoridades competentes, aquellos actos que consideren constitutivos de faltas disciplinarias o hechos delictivos.
5. Sin concretar consecuencia alguna frente al contenido del fallo, aduce el impugnante que su médico siquiatra le practicó un examen en junio de 2007 y lo incapacitó por 30 días, aunque tal
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Corte Suprema de Justicia incapacidad no fue hallada en la historia clínica correspondiente.
Señala al respecto que no se explica cómo el 27 de agosto, el mismo médico, cuando le practicó examen como perito, pudo determinar que se encontraba en buen estado de salud. En este mismo sentido, cabe añadir que el apelante, de manera dispersa se ha refe
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