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CSJ - 38256(21-03-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 38256(21-03-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Casación 38.256

WILMAR DARÍO ORTIZ HERRERA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 38256

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 101 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 17 de enero de 2011, la Juez Promiscua del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) declaró al señor Jaider Angarita Tarazona autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado, cometido sobre Rafael Urbay Carrillo, Julián Agudelo Ortiz, Janer Calderón Sánchez y Bernardino Herazo Montes. De Wilmar Darío Ortiz Herrera hizo la misma declaración pero por las muertes de Janer Calderón Sánchez y Luis Eduardo Manjarrez. Casación 38.256

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En su orden, les impuso 480 y 465 meses de prisión, 20 años de inhabilitación de derechos y funciones públicas y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. A su vez, a Angarita Tarazona lo absolvió de los cargos que por el homicidio de Hernando Guerra Gil, Jainer Varela Carrillo, Julián Rincones Martínez y Luis Eduardo Manjarrez, les había formulado la Fiscalía. Lo propio hizo con Ortiz Herrera respecto de las muertes de los tres primeros, además de las de Rafael Urbay Carrillo, Julián Agudelo Ortiz y Bernardino

Herazo Montes. La decisión fue apelada por los defensores y ratificada por el Tribunal Superior de Riohacha el 3 de noviembre siguiente. El apoderado de Ortiz Herrera interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva, presentada por el nuevo defensor. HECHOS En los primeros meses de 2008 en la zona sur del departamento de La Guajira se llevaron a cabo ocho homicidios causados con disparos de arma de fuego, mediante la utilización de motocicletas, cuyas víctimas fueron: 2 Casación 38.256

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Janer Calderón Sánchez, alias “El Negro” y Luis Eduardo Manjarrez Cuello, el 13 de marzo en San Juan del Cesar; Julián Gregorio Martínez Rincones, el 30 de marzo en Fonseca; Hernando Enrique Guerra Gil, el 5 de abril en Fonseca; Jainer Varela Carrillo, alias “El Nene”, el 13 de abril en Fonseca; Bernardino Herazo Montes, el 15 de abril en Fonseca; y Rafael Gregorio Urbay Carrillo y Julián David Agudelo Ortiz, el 21 de abril en Fonseca. Como responsables del último hecho fueron capturados Yair Martínez Mejía y Luis Gabriel Araujo Marrugo, a quienes se les incautó un arma de fuego y una motocicleta empleados para la ejecución del acto, personas que en interrogatorios, en presencia de sus apoderados, manifestaron que desde meses atrás pertenecían a una organización armada ilegal de

autodefensas (“Los Nevados”), dirigida por alias “William” y alias “Chucho”, el último de los cuales, desde la ciudad de Valledupar, ordenaba la realización de los homicidios a través de “William”, para efectuar lo que denominaban una “limpieza social” , todo lo cual cumplían a cambio de un “salario mensual”. En la formulación de imputación, los señalados se allanaron a los cargos formulados por concierto para delinquir agravado y varios homicidios. El trabajo investigativo desarrollado permitió identificar como otros miembros del grupo ilegal a Jaider Angarita Tarazona, alias “Chucho” o “Yeison”, y a Wilmar Darío Ortiz Herrera, alias “José” o “Darío”. En sendos interrogatorios preprocesales admitieron la pertenencia al grupo delictivo. 3 Casación 38.256

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ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 24 de abril de 2008, ante el Juez Promiscuo Municipal de Manaure (La Guajira), la Fiscalía imputó a Angarita Tarazona y Ortiz Herrera cargos como coautores del concurso de delitos de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego y municiones, agravado por la utilización de medios motorizados (artículo 365, inciso segundo, del Código Penal), homicidios calificados por ejecutarse por precio y, respecto de una de las víctimas, por tratarse de servidor público (artículos 103 y 104.4), y concierto para delinquir, agravado según el artículo 340.2 porque fue para cometer homicidios, y en relación con Angarita Tarazona, en los términos del inciso

3º porque dirigía u organizaba el grupo. Los sindicados se allanaron al último comportamiento.

2. El 23 de mayo de 2008 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los sindicados, señalándolos como coautores de los delitos de porte de armas de fuego y homicidio agravado, que ubicó en los artículos 365.2 y 103 y 104.4 del Código Penal y les dedujo la circunstancia de menor punibilidad del artículo 55.1, por la carencia de antecedentes penales.

En la audiencia de formulación de acusación, realizada el 27 de noviembre de 2008, la Fiscalía adicionó su escrito en el sentido de incluir el nombre de Javier Calderón Sánchez, una de las personas muertas que no había 4 Casación 38.256

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia señalado inicialmente.

3. Luego de realizadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, el 11 de junio de 2010 se profirió sentencia de condena en contra de los acusados por los homicidios, y de absolución por el porte de armas.

Al desatar los recursos de apelación interpuestos contra el anterior fallo, el 30 de septiembre del mismo año el Tribunal Superior declaró su nulidad parcial, exclusivamente respecto de la condena proferida por el concurso material y homogéneo de delitos de homicidio agravado, en tanto, precisó, la decisión carecía de motivación, pues indistintamente condenó por los 8 homicidios, sin concretar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de

ocurrencia de cada hecho ni explicar la conexidad existente entre ellos, como tampoco especificar la participación concreta de los acusados en cada acto.

4. Luego fueron proferidas las sentencias reseñadas.

LA DEMANDA El defensor de Wilmar Darío Ortiz Herrera formula un cargo con fundamento en la causal segunda, nulidad, por desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura o de las garantías debidas a las partes, en tanto el escrito de acusación obvió los requisitos del artículo 337 5 Casación 38.256

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia del Código de Procedimiento Penal, pues no hizo una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes. La acusación poco se fundamenta en lo relativo a la participación de su acudido en las diversas muertes investigadas, pues hace señalamientos en forma genérica, imputando los 8 homicidios a los dos sindicados, pero no decanta por cuáles debe responder cada uno de ellos ni las circunstancias de participación en cada acto. Esas falencias fueron puestas de presente por la defensa en su alegato final y en un primer momento por el Tribunal que declaró la nulidad del fallo de primera instancia, pero finalmente el yerro no se corrigió, impidiendo la posibilidad de controversia, pues el acusado no conoció los concretos hechos ejecutados por él, para refutarlos. En la segunda sentencia, el juez hizo un esfuerzo extremo, dejando su rol de funcionario imparcial, para enmendar la acusación. Así, la Fiscalía acusó a su cliente como uno de los jefes de la organización, pero las

pruebas probaron que simplemente era uno de los contratados para ejecutar los delitos. Pide se declare la nulidad desde el escrito de acusación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal; además, el recurrente carece de legitimidad en su propuesta. Las razones son las siguientes:

1. Del inciso 3º de la norma señalada surge que la Corte puede apartarse de las pretensiones del recurrente y adoptar una decisión de fondo, de donde deriva que está habilitada para intervenir oficiosamente, máxime si de restablecer garantías fundamentales se trata, lo cual comporta que pueda retrotraer el trámite en aras de su restablecimiento.

No obstante, esa facultad oficiosa no exonera al recurrente en casación del deber de señalar con precisión el motivo de nulidad que invoca, el yerro judicial que obliga a la invalidación, especificando si el mismo es de estructura o de garantía, el momento a partir del cual se impone invalidar lo actuado, las normas infringidas, así como la demostración de que no resulta aplicable ninguno de los principios de convalidación de las nulidades, entre ellos el de trascendencia, en el entendido de que es carga suya acreditar que la irregularidad cometida afectó de manera real las garantías de su acudido. La satisfacción de esas exigencias deriva del carácter extraordinario del

recurso que, por encontrase por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, impone a quien acude 7 Casación 38.256

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia a él acatar los presupuestos de forma y fondo que de tiempo atrás han sido decantados por la ley y la jurisprudencia. Con nada de ello cumplió el impugnante, quien se limitó a reiterar la propuesta que en sede de apelación había formulado al Tribunal y pasó por alto que éste respondió a cabalidad cada una de sus inquietudes. Por tanto, en casación ha debido cuestionar las razones de la segunda instancia y no lo hizo. Por lo demás, como se analizará adelante, el demandante no sólo no demostró la trascendencia del supuesto yerro, esto es, la incidencia favorable que acceder a sus pretensiones tendría para los intereses del acusado, sino que, por el contrario, avalarlas implicaría agravar su situación.

2. Si, en gracia a discusión, asistiera la razón a la defensa sobre las supuestas faltas del escrito acusatorio, igual estaría deslegitimado en la causa por la que aboga, esto es, carecería de interés jurídico para recurrir, en el entendido de que, de acoger su tesis, en el nuevo juicio la situación de su asistido podría agravarse.

En efecto, los supuestos vacíos de la acusación terminaron favoreciendo al procesado, pues de los ocho homicidios imputados por la Fiscalía, los jueces de instancia concluyeron que el ente acusador solamente pudo

probarle participación en dos de ellos, los de Janer Calderón Sánchez y 8 Casación 38.256

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Luis Eduardo Manjarrez, no sucediendo lo mismo con los otros seis, generándose como consecuencia favorable que fuese absuelto en razón de esas seis muertes, y en un nuevo debate la situación podría cambiar.

3. El impugnante cita, en apoyo de su tesis, una decisión de la Corte

(sentencia del 8 de junio de 2011, radicado 34.022), que trata una circunstancia totalmente diferente a la planteada en el presente asunto, pues, además de que lo afectado por la nulidad fue la audiencia de formulación de acusación, no el escrito, allí la Sala encontró que “la acusación por parte del ente investigador se redujo al señalamiento de las hipótesis normativas que describen los delitos imputados”, sin que hiciera referencia a los hechos jurídicamente relevantes, que solamente fueron conocidos y concretados con las pruebas allegadas en el juicio oral. 3.1. En el caso que ahora estudia la Corte, la situación es diversa, en tanto la nulidad inicialmente decretada por el Tribunal (en la que se apoya el recurrente) cuestionó por imprecisión el fallo de primer nivel, no la acusación. Además, el escrito de acusación señala la época de ocurrencia de los hechos (de febrero a abril de 2008), los sitios de ocurrencia (municipios del sur de La Guajira), los nombres de las ocho víctimas de

homicidio, cuyas muertes fueron ejecutadas, con arma de fuego y utilización de motocicletas, por el grupo armado ilegal de “Los Nevados”, cuyo jefe “El Cucho” (identificado como Jaider Angarita Tarazona), desde Valledupar y a través de “William” ordenó causarlas a modo de un trabajo 9 Casación 38.256

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia de “limpieza social”, recibiendo los autores materiales un “sueldo de $ 700.000, más algunas bonificaciones”. El escrito agrega que Angarita Tarazona admitió su pertenencia al grupo armado ilegal, que recibía órdenes de los jefes superiores de causar las muertes y las transmitía a “William”, lo cual, a su vez, éste trasladaba a “los pelados o muchachos”, entre ellos “José” o “Darío”, identificado como Wilmar Darío Ortiz Herrera. 3.2. La jurisprudencia ha decantado con suficiencia que la acusación es un acto complejo que se estructura con el escrito y la formulación que la Fiscalía hace en la audiencia respectiva. Se ha agregado que ese acto complejo puede extenderse hasta el alegato final en el juicio oral, pero este postulado es relativo, pues apunta solamente a la imputación jurídica, no a la fáctica, toda vez que esta queda fijada definitivamente en la audiencia de formulación de acusación (sentencias del 25 de abril de 2007, radicado 26.309; del 8 de junio de 2011, radicado 34.022). En el evento considerado, en el escrito acusatorio la Fiscalía solamente

especificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dos de los ocho homicidios señalados y agregó que imputaba las conductas a título de coautoría, pero advirtió que Angarita Tarazona, a modo de mando medio del grupo armado ilegal, recibía de los jefes superiores las indicaciones de a quiénes se debía matar para la “limpieza social” y que tales mandatos los transmitía a los “pelados o muchachos”, entre quienes se encontraba Ortiz Herrera. 10 Casación 38.256

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia La supuesta falta de concisión, en especial sobre las circunstancias fácticas de comisión de los seis homicidios restantes, fue corregida con suficiencia en la audiencia de formulación de acusación del 27 de noviembre de 2008, en la cual, de entrada, el delegado de la Fiscalía tomó la palabra y solicitó adicionar el escrito, para que la acusación se tuviera como un todo, con varios aspectos y específicamente con la relación de todas las víctimas mortales, de quienes concretó nombres exactos y lugares de ocurrencia del deceso (entregando direcciones y municipios). Ante tales salvedades, la defensa no formuló reparo alguno, esto es, tuvo la acusación por suficientemente comprendida, y, al finalizar esa vista, el juzgador advirtió que la acusación comprendería el escrito inicial y las adiciones allí realizadas por la Fiscalía, específicamente las concernientes a los sitios y fechas de deceso de cada una de las víctimas. La aceptación de la defensa resulta entendible, como que la pretendida

indeterminación que podría observarse en el escrito fue corregida en la audiencia respectiva, con la indicación clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de cada uno de los homicidios. Respecto del grado de participación, el ente acusador insistió en imputar los comportamientos ya referidos para deducir coautoría impropia. 11 Casación 38.256

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia De tal manera que la acusación, entendida como acto complejo entre el escrito inicial y la audiencia en la cual se formuló, cumplió con las exigencias formales echadas de menos por el señor defensor.

4. La postulación defensiva apunta, exclusivamente, a que se tenga por nula la acusación, por cuanto, en su criterio, hubo falta de concreción sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que su acudido participó en los homicidios imputados.

En el sistema de partes implementado en la Ley 906 del 2004, el escrito de acusación constituye la pretensión de una de ellas, la Fiscalía, cuya postulación, sometida al debate público en un juicio oral frente a un juez imparcial, prosperará o no, total o parcialmente, según el juez la acoja (condenando) o la rechace (absolviendo). En ese contexto, el escrito de acusación no puede tenerse ni declararse como nulo, en tanto dentro de un proceso penal las peticiones de las partes no se afectan de invalidez, como que la sanción por sus vacíos está dada por la decisión judicial final de desecharlas.

5. Cuestión diferente se presenta en el esquema procesal de la Ley 600 del 2000, dentro del cual la acusación es proferida por un funcionario judicial y exige una providencia que por ser notificable y pasible de recursos genera una revisión y decisión por un superior funcional, determinación ésta que marca su ejecutoria y el inicio del juicio.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Este carácter de providencia, adoptada por funcionario judicial, comporta que la misma pueda estar viciada y, por ende, pueda ser objeto de declaratoria de nulidad, en tanto sobre los actos judiciales sí hay lugar a revisar su legalidad y retrotraer el procedimiento, en los supuestos en que ello sea viable. Pero en el sistema penal acusatorio de la Ley 906 del 2004 la acusación es un acto de parte, que no tiene el carácter de providencia judicial, consecuencia de lo cual es que el escrito que la contiene no pueda ser declarado nulo, como tampoco podría serlo cualquier petición de otra parte o interviniente.

6. Es cierto que el escrito de acusación no puede quedar al arbitrio del delegado de la Fiscalía, en tanto el artículo 337 procesal señala los presupuestos que deben cumplirse para su redacción.

En el supuesto de falencias en ese documento, como aquellas en que dice el señor defensor se incurrió en este evento, el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal faculta a partes e intervinientes para que en la audiencia de formulación de la acusación precisen “las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el

artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato”. Estas correcciones, a voces del artículo 343, deben ser incorporadas a la acusación, esto es, se tienen como parte inherente de las pretensiones de la Fiscalía. 13 Casación 38.256

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7. En ese contexto, el espacio para que el abogado reclamara la claridad o concreción de la acusación, era el señalado en la disposición citada. De tal forma que si lo hizo y quedó conforme, o si obvió ejercer esa facultad, por cualquiera de las dos vías carece de interés jurídico en la pretensión postulada por medio del recurso extraordinario.

En efecto, si bien se reclama nulidad, lo cierto es que la censura apunta exclusivamente a que el escrito de acusación no cumplió los requisitos del artículo 337 de la Ley 906 del 2004, de donde deriva que las correcciones sobre concisión y claridad han debido reclamarse en la oportunidad señalada en el artículo 339. Si tal instancia se dejó vencer, mal puede el sujeto procesal que no la utilizó reclamar en su provecho su propia culpa, pues, a pretexto de una supuesta nulidad, a lo que realmente se aspira es a revivir etapas preclusivas ya superadas.

8. Tema diverso es el relacionado con la omisión, ya del juez, ya del fiscal, de no imprimir el trámite de los artículos 339 y 343, pues si oportunamente las partes reclaman las correcciones allí enunciadas y no se accede a ello,

ahí sí se genera un vicio a partir de la audiencia de formulación de la acusación, pero por faltar a ese debido proceso, con incidencia en el derecho a la defensa. Debe precisarse que en sentencia del 24 de agosto de 2009 (radicado 31.900), la Corte afirmó que “las nulidades que pueden proponerse en la 14 Casación 38.256

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia audiencia de formulación de acusación están limitadas a irregularidades que afectan la estructura del proceso a partir del cuestionamiento de alguno de los aspectos constitutivos del escrito de acusación, en el cual, a su vez, se fundamentará la sentencia”. Pero tal expresión no tiene el alcance de que el escrito acusatorio es o pueda ser declarado nulo. Hace referencia a que aspectos procesales precedentes, en los cuales se sustenta esa pretensión de la Fiscalía, pueden estar viciados de nulidad por afectar el debido proceso. Tanto es así que la frase se trajo a modo de conclusión luego de trascribir apartes de otra decisión en la cual la Sala resalta la razón de ser de la audiencia de formulación de acusación y afirma que en ese espacio se verifica que el escrito acusatorio cumpla los lineamientos del artículo 337 procesal y concluye que “la posibilidad que se tiene por la defensa y los intervinientes frente al escrito de acusación es verificar al existencia y satisfacción de sus requisitos”. Por manera que el alcance de aquella alusión apunta a que aspectos previos que confluyeron a la construcción del escrito acusatorio pueden estar viciados de nulidad, pero no el escrito mismo, conclusión que se

ratifica cuando con posterioridad la Corte ha insistido en que en la audiencia de formulación acusatoria puede postularse la invalidación de lo actuado, por ejemplo en la fase de investigación previa (sentencia del 25 de agosto de 2010, radicado 32.865). 15 Casación 38.256

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Si ello sucede, esto es, si se decreta la nulidad de la actuación previa al escrito de acusación, surge evidente que este queda sin piso, pues un requisito necesario para que el Fiscal pueda impulsar un juicio con ese documento es que la actuación previa, como la formulación de imputación, se haya cumplido con el respeto irrestricto a las formas propias de un proceso como es debido. Cabe precisar que la invalidación de que se trata no puede obedecer al acopio ilegal de elementos de prueba, como que en tal supuesto la queja, que debe presentarse en la instancia procesal oportuna, debe apuntar al cuestionamiento de la prueba misma, sin que las irregularidades cometidas en el recaudo de esta necesariamente afecten de nulidad el procedimiento. En ese contexto, las nulidades de que se trata se quedarían para supuestos tales como, por vía de simples ejemplos, que no se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, o que no se vinculó legalmente al sindicado, bien en forma presencial en la audiencia de imputación o por contumacia, o que no existe escrito acusatorio.

9. La Corte considera oportuno razonar sobre el carácter vinculante de la acusación frente al fallo judicial, o de las posturas de partes intervinientes

dentro de la instancia del artículo 339 procesal, así como sobre la posibilidad de retirar total o parcialmente los cargos y la determinación a adoptar cuando quiera que la Fiscalía no “solicita condena” por uno o varios delitos, según manda el artículo 448. 16 Casación 38.256

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9.1. La norma, que regula el principio de congruencia, exige que esta se presente desde una doble connotación: la fáctica (hechos) y la jurídica (delitos), de tal forma que se vulnera la consonancia cuando se condena (i) por hechos o por delitos distintos a los precisados en la acusación, (ii) por un delito del cual nunca se hizo mención fáctica ni jurídica en la acusación, (iii) por un delito deducido en la acusación, pero el juez deduce una circunstancia de mayor punibilidad no precisada en aquella, y, (iv) el juez desconoce una circunstancia de atenuación deducida en la acusación (sentencia del 29 de junio de 2006, radicado 24.529). La consonancia entre acusación y fallo debe estar dada en relación con lo personal -partes e intervinientes-, lo fáctico -hechos y circunstanciasy lo jurídico -modalidad delictiva-, de tal forma que la ausencia de identidad sobre tales aspectos impide proferir fallo de condena y el juzgador no puede extralimitar su actuación más allá de ese marco jurídico y fáctico propuesto por la Fiscalía (sentencia del 15 de mayo de 2008, radicado

25.913). En ese contexto, el juicio y la sentencia deben circunscribirse a los lineamientos fácticos y jurídicos precisados en ese acto complejo acusatorio. Por tanto, los hechos y los delitos fijados por la Fiscalía vinculan al juzgador y la única posibilidad de controversia permitida a las partes e intervinientes es la concedida en el artículo 339, exclusivamente para que formulen observaciones sobre el cumplimiento de las exigencias del artículo 337 (auto del 5 de octubre de 2007, radicado 28.294). 17 Casación 38.256

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En la audiencia de formulación de acusación al juez y a las partes les está vedado cuestionar la adecuación típica realizada por la Fiscalía en su escrito, pues, hacerlo, implicaría interferencia en el ejercicio de la acción penal y en la decisión de acusar que corresponde a ese ente, y a nadie más. Por lo demás, tal cuestionamiento implicaría un ejercicio de debate probatorio, que solamente puede hacerse en el juicio oral (auto del 15 de julio de 2008, radicado 29.994). 9.2. Ahora, de conformidad con el artículo 343, una vez la Fiscalía formula la acusación, el juez “incorporará las correcciones a la acusación leída” (aquellas hechas por las partes), pero, previo a ello, se aprecia que tales observaciones, según el artículo 337, tienen como finalidad que “el fiscal lo aclare (el escrito de acusación), adicione o corrija de inmediato”. El último mandato llama a reflexionar sobre la eventualidad de que la

Fiscalía considere inaceptables las posturas de las partes, pues en el supuesto de que las comparta no surge inconveniente alguno, en tanto procederá a la aclaración, adición o corrección de su escrito y el juez dispondrá su incorporación en aras de que hagan parte inherente de la acusación. En la hipótesis contraria, es decir, que el fiscal no comparta las observaciones de los sujetos procesales, la redacción final del artículo 337 no puede entenderse como un imperativo ineludible, es decir, que en todo 18 Casación 38.256

WILMAR DARÍO ORTIZ HERRERA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia caso, esté o no de acuerdo con las pretensiones de las partes, debe integrar las observaciones como parte de su acusación. Esa inteligencia no es posible, porque, admitirla, comportaría que la función acusadora, cuando menos parcialmente, podría pasar de la Fiscalía a las partes e intervinientes, lo cual se opone a lo dispuesto de manera expresa por el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el 2º del Acto Legislativo 03 del 2002, conforme con el cual, “En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación deberá:… 4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio… En el evento de presentarse escrito de acusación, el fiscal general o sus delegados deberán suministrar… todos los elementos probatorios e informaciones…”. De ese mandato surge que la tarea de acusar es exclusiva y excluyente de la Fiscalía, en tanto la acepción natural de un deber es la de aquello a que está obligado el hombre por las leyes naturales o positivas.

Por modo que la función acusadora de la Fiscalía no se estableció constitucionalmente como una facultad, sino como una obligación (en el entendido de que exista mérito para ello), de tal forma que el legislador procesal de la Ley 906 del 2004 no podía desconocer la disposición superior, y en verdad que no lo hizo, sino que, en desarrollo del Acto Legislativo, reiteradamente consignó que la carga de acusar compete a la Fiscalía de manera exclusiva y no puede trasladarla, siquiera parcialmente, 19 Casación 38.256

WILMAR DARÍO ORTIZ HERRERA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia ni al juez ni a otras partes. Así se desprende, por ejemplo, de los artículos 15 (norma rectora, obligatoria, prevalente sobre cualquiera otra y que debe ser utilizada como fundamento de interpretación), 51, 56.8, 114, 116, 175, 336, 339, 350 y siguientes. Desde otra perspectiva, pero con el mismo alcance, el pasado 7 de diciembre (radicado 37.596) la Corte expuso lo siguiente: “Tan cierto es ello, que mediante el Acto Legislativo número 06 del 24 de noviembre de 2011 (Diario Oficial número 48.263 de esa fecha), se introdujo un “parágrafo 2º” al artículo 250 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Atendiendo la naturaleza del bien jurídico y la menor lesividad de la conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la Fiscalía

General de la Nación podrá actuar en forma preferente”. De la disposición se desprende el conocimiento claro del constituyente respecto de que el sistema procesal de la Ley 906 del 2004 solamente habilita dos partes y exclusivamente una de ellas, la Fiscalía, puede introducir pruebas en aras de lograr una sentencia de condena, de lo cual deriva que para hacer efectivos los derechos de los demás intervinientes, se impone supeditarse a esas formas propias de un proceso como es debido. La Corte no desconoce que la intervención de la Fiscalía de modo exclusivo en el debate probatorio oral, como titular de la acción penal y dueña de la acusación, puede generar conflictos con la posición de la víctima, pero estos deben ser solucionados por esos dos sujetos procesales con apego a los lineamientos constitucionales y legales que imponen al ente acusador la carga de velar por las garantías del 20 Casación 38.256

WILMAR DARÍO ORTIZ HERRERA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia perjudicado con el delito y por el restablecimiento de los derechos que le fueron vulnerados”. La Fiscalía, entonces, cumple como titular de la acción pena

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