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CSJ - 38512(12-12-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 38512(12-12-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia Página 1 de 59 Casación No. 38.512

CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 458. Bogotá, D.C., doce de diciembre de dos mil doce. V I S T O S Juzga la Corte, en sede de casación, la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 7 de diciembre de 2011, mediante la cual se confirmó, con modificaciones en la pena, la proferida el 1 de noviembre del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, condenando al procesado CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA a la pena principal de 44 años de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor de dos homicidios agravados en grado de tentativa y uno consumado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones y explosivos de uso privativo de las fuerzas armadas agravado. República de Colombia Página 2 de 59 Casación No. 38.512

CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA

Corte Suprema de Justicia

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron reseñados así en la sentencia impugnada: “Datan del pasado veintiséis (26) de febrero, cuando en

inmediaciones de la calle 104ª, con carrera 76, del barrio

Pedregal, tres sujetos que se movilizaban en un vehículo automotor dispararon, con armas de fuego acopiadas con silenciadores, en contra de la humanidad de Juan Esteban Arenas Carmona, Esteban Andrés Peña Pastrana, y del menor de edad, Brayan Andrés García Sánchez, quien por la gravedad de las heridas murió de manera instantánea. “Los testigos que presenciaron el acto criminal llaman al número de reacción inmediata 123 de la Policía Nacional, a quienes reportan algunos datos de los sucedido y algunos rastros de los presuntos implicados. “Juan Esteban Arenas Carmona y Esteban Andrés Peña Pastrana alcanzaron a ser llevados a un centro asistencial, y posteriormente se recuperaron de sus heridas.”

2. A instancias de la Fiscalía General de la Nación, el 4 de marzo de 2011, el Juzgado 40 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, dictó orden de captura en contra de dos personas identificadas como Jhon Edward Rodríguez Ramírez, alias “Tombo”, y CARLOS MARIO ORTÍZ CHAVERRA, quien fue capturado el 7 siguiente, aprehensión que se legalizó ante el Juez 16 de la misma categoría, y en conjunto con las otras dos audiencias concentradas se le impuso medida de aseguramiento intramural, previa imputación por dos delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, un homicidio agravado consumado y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego, República de Colombia Página 3 de 59

Casación No. 38.512

CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA Corte Suprema de Justicia municiones y explosivos de uso privativo de las fuerzas armadas agravado. El 16 de marzo de 2011 la Fiscalía Treinta y Siete Especializada de Medellín radicó escrito de acusación contra el procesado ORTIZ CHAVERRA, cuya audiencia de formulación se llevó a cabo el 7 de abril siguiente, ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en el curso de la cual se le imputaron los delitos de homicidio agravado consumado en la persona del menor Brayan Andrés García; homicidios agravados en grado de tentativa en las personas de Esteban Andrés Peña y Juan Esteban Arenas; y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, concurrentes con la circunstancia de agravación de la coparticipación criminal, prevista en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal.

3. Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado de conocimiento dictó fallo de primera instancia el 1 de noviembre de 2011, condenando al procesado CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA a la pena principal de 49 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor responsable de los delitos por los cuales se le acusó, negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que, impugnada por la defensa del acusado, República de Colombia Página 4 de 59

Casación No. 38.512 CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA Corte Suprema de Justicia se confirmó con la modificación anotada en el quantum de la pena de prisión.

4. Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor del procesado CARLOS MARÍO ORTIZ CHAVERRA presentó demanda de casación en la cual formuló dos cargos, el primero al amparo de la causal tercera y el segundo al amparo de la segunda -nulidad por violación al debido proceso-.

En auto del 21 de marzo de 2012, la Sala inadmitió el cargo primero de la demanda, pero en relación con el cargo segundo encontró necesario superar los defectos de fundamentación que evidencia, en orden a precaver cualquier violación de las garantías fundamentales del procesado ORTÍZ CHAVERRA. Consecuente con esa determinación, el 30 de julio de 2012 se llevó a cabo la audiencia respectiva de sustentación oral del cargo admitido. SÍNTESIS DEL CARGO ADMITIDO Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor acusa la violación del debido proceso por desconocimiento de los principios de inmediación y concentración. En orden a fundamentar la pretensión, sostiene que el juicio se surtió inicialmente ante el Juez Humberto Navales Durango, República de Colombia Página 5 de 59 Casación No. 38.512 CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA Corte Suprema de Justicia quien luego de escuchar a los testigos del ente acusador fue separado de su cargo por circunstancias ajenas a la defensa, siendo reemplazado por la doctora Liliana María Arias Uribe, con

la cual se reanudó la audiencia de juicio oral. Esa circunstancia, dice, debió llevar a la repetición del juicio, máxime cuando el mismo se había iniciado el 8 de junio de 2011 y sólo vino a reanudarse el 5 de octubre de la misma anualidad. Por lo tanto, no se respetó el principio de inmediación, porque la mayor practica probatoria, soporte de la sentencia impugnada, lo fue precisamente en presencia del primer Juez y no de la segunda, quien al proferir la sentencia desconoció aspectos vividos en el juicio, en especial las narraciones de Mary Isabel Sánchez Quintero, elemento trascendente para las resultas del proceso. Dice no compartir las razones por las cuales la Juez de primera instancia negó la nulidad solicitada por la defensa aduciendo que los testigos presenciales y víctimas de los hechos fueron amenazados y que, incluso, uno de ellos falleció violentamente el pasado 1 de abril, amenazas que nunca se probaron en este proceso, mientras que con la muerte del mencionado testigo, su representado nada tiene que ver. Agrega que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los principios de inmediación y concentración son de la esencia República de Colombia Página 6 de 59 Casación No. 38.512 CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA Corte Suprema de Justicia del nuevo sistema procesal, lo cual deja sin piso los argumentos aducidos en la instancia para negar la nulidad solicitada. Además, aunque en la sentencia de primera instancia se coteja el principio de inmediación con la protección de la dignidad humana, los derechos de los intervinientes y las víctimas y el

principio de imparcialidad, lo cierto es que allí no se estudian a fondo tales postulados, sino que son citados de manera tangencial, sin explicar por qué deben primar sobre el mandato del legislador, contenido en los artículos 8 y 454 del Código de Procedimiento Penal, cuya constitucionalidad ya fue analizada por el órgano respectivo, en fallo del cual trae algunos apartes. Insiste en que la percepción del Juez sí era necesaria en el presente caso, pues uno de los argumentos de fondo para endilgar responsabilidad y contrariar la postura de la defensa, fue precisamente el que surge de la valoración de las pruebas practicadas en presencia del otro funcionario, especialmente, cuando aduce que: “En relación con los términos y las distancias a las que aludió la defensa, el Despacho no hará mayores disquisiciones por tratarse de aspectos subjetivos, tangenciales pues depende de la percepción que tenga cada testigo, siendo imposible exigirles exactitud con respecto a estos tópicos, si se tiene en cuenta la sorpresividad y el impacto del evento y, mayormente, cuando en la audiencia se vislumbra que Sánchez Quintero no era capaz de aproximar la distancia a metros, es decir, no maneja, ni tiene por qué hacerlo el sistema métrico decimal…” República de Colombia Página 7 de 59 Casación No. 38.512 CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA Corte Suprema de Justicia Según el censor, ello no fue lo que ocurrió en el juicio, porque en el record 59:50, la testigo dijo que los policiales estaban a la misma distancia que ella del vehículo en el que se transportaban

los agresores, lo cual demuestra la necesidad de la inmediación de la prueba. Concluye señalando que a través del recurso extraordinario se busca la efectividad del derecho material, especialmente para que, de un lado, se ejecuten los estrictos mandatos sustanciales en materia de valoración probatoria; y, del otro, se reparen los agravios inferidos al procesado ORTIZ CHAVERRA con los indebidos cercenamientos y agregaciones probatorias. Culmina la demanda solicitando que se case la sentencia impugnada, para que en su lugar se dicte una sustitutiva de carácter absolutorio a favor de su representado, o en su defecto se anule el trámite de la actuación por ausencia de inmediación y concentración en la práctica probatoria.

INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE

SUSTENTACIÓN

1. El defensor de CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA En términos generales ratifica los argumentos expuestos en su demanda, agregando que con el primer Juez que tuvo a su República de Colombia Página 8 de 59

Casación No. 38.512 CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA Corte Suprema de Justicia cargo la audiencia de juicio oral, se evacuaron cinco probanzas, de las cuales dos son el fundamento del fallo, a saber los testimonios de María Isabel Sánchez Quintero y Juan Esteban Arenas Sánchez, quienes hicieron expresiones para indicar distancias y ubicación al momento de los hechos, aspectos que no podían percibirse a través de las escuchas de un registro audible. Agrega que también se cuestiona la dilación en la audiencia, generada por los múltiples aplazamientos que solicitó el Fiscal del

caso, sin que tuviera motivos urgentes, pues en una primera ocasión adujo que tenía otra diligencia, mientras que en la segunda oportunidad alegó uso de su período de vacaciones, causas que en su criterio son injustificadas, pues podía ser reemplazado por otro Fiscal, máxime cuando en la reanudación del juicio se hizo acompañar por una Fiscal de apoyo. Insiste en que el Juez que dictó la sentencia, no percibió en forma directa la respuesta de los declarantes de cargo, su personalidad, su comportamiento durante la diligencia, todo lo cual no se podía ver en los registros audibles. De esa manera, se desconoció la estructura básica del proceso penal acusatorio y se desconocieron normas internacionales como el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos República de Colombia Página 9 de 59 Casación No. 38.512 CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA Corte Suprema de Justicia Civiles y Políticos y los principios rectores consagrados en los artículos 379 y 407 del Código de Procedimiento Penal. Agrega que no es cierto que los testigos y las víctimas hubieran sido objeto de intimidaciones, pues aunque el declarante Juan Esteban Arenas Sánchez, se refirió a una amenaza, dijo que no sabía de dónde provenía y que nunca denunció el hecho porque estaba sometido al programa de protección de testigos. Por lo tanto, concluye, debe declararse la nulidad solicitada.

2. El Fiscal Delegado ante la Corte La Fiscalía se opone a la pretensión de la defensa, pues aunque no existe duda de la importancia que dentro del sistema

penal acusatorio reviste el principio de inmediación en la práctica de las pruebas que han de servir de soporte al fallo, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-059 de 2010, a través de la cual se revisó la exequibilidad del artículo 454 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Constitucional señaló que la medida de repetición de las audiencias de juzgamiento cuando se viole el principio de inmediación, debe ser muy excepcional y fundada en motivos serios y razonables, so pena de que se vulneren derechos de las víctimas y testigos. Por esa razón, en la misma sentencia se advirtió que quien pretenda acogerse a tal consecuencia jurídica, tiene una especial República de Colombia Página 10 de 59 Casación No. 38.512 CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA Corte Suprema de Justicia carga argumentativa, pues no es de aplicación objetiva y automática, como en el presente caso pareció entenderlo el casacionista, ya que para el éxito de su pretensión está en el deber de presentar ante el fallador motivos serios y razonables que indiquen, en términos de trascendencia, que la violación del principio de inmediación y por ende del debido proceso, afectó de manera ostensible las garantías fundamentales de quien lo alega. Para el Fiscal Delegado, tal exigencia demostrativa no se satisface en la presente demanda, pues el censor se limita a traer a colación algunos apartes de la declaración de la señora Mary Isabel Sánchez Quintero, en los que podría considerarse que incurre en contradicciones acerca de su ubicación y la que tendrían los policiales presentes en el lugar de los hechos, pero

las críticas advertidas por el defensor fueron desestimadas en su momento por el Juez de primera instancia, al considerar, de manera acertada, que corresponden a aspectos tangenciales, que dependen de la percepción que cada testigo tenga de los hechos, siendo imposible exigirles exactitud en tales tópicos, refiriéndose a las distancias, máxime si se tiene en cuenta lo sorpresivo del hecho y el impacto sicológico que el mismo causa, habida cuenta, además, de que la testigo no maneja el sistema métrico decimal, como quedó evidenciado en la audiencia. Entonces, agrega, el censor se apoya en una posible contradicción de la testigo, lo cual no pasa de ser una crítica a la valoración probatoria realizada por el Juez, carente de toda República de Colombia Página 11 de 59 Casación No. 38.512 CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA Corte Suprema de Justicia trascendencia, al tomar de manera insular y descontextualizada fragmentos del testimonio, dejando de lado el contenido integral del mismo, en el que la madre del menor muerto en los hechos, Brayan Andrés García, relata que luego de que su hijo salió con Juan Esteban Arenas, rumbo a la tienda, se quedó sentada afuera de la casa y observó un vehículo manejado por ORTIZ CHAVERRA, desde el cual comenzaron a disparar, afirmando textualmente que: “…apareció un carro particular y empezaron a disparar, y pues yo vi que Mario manejaba el carro y uno de adelante que disparaba no lo vi, no lo conozco, no lo distingo y detrás iba otro que le dicen El Tombo, yo alcance a ver eso…”

Después de referirse a las versiones de Juan Esteban Arenas Carmona y Esteban Andrés Peña Pastrana, quienes señalaron a MARIO como la persona que conducía el vehículo desde el cual dispararon, afirma que el supuesto yerro en la apreciación del testimonio de Sánchez Quintero, en nada se relaciona con la afectación el principio de inmediación, pues corresponde a una divergencia en relación con la credibilidad del citado testimonio, en tanto, no se alude a expresiones faciales o gestuales, comprendidas dentro del lenguaje no verbal, que se hubieran podido percibir por parte del Juez al momento de la recepción del medio probatorio, y que por no haberlo practicado personalmente la sentenciadora, no los hubiera podido sopesar en su fallo. República de Colombia Página 12 de 59 Casación No. 38.512 CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA Corte Suprema de Justicia Así las cosas, para el Fiscal Delegado el planteamiento carece de un sustento real que demuestre la efectiva vulneración del debido proceso, el cual no fue objeto de afectación, máxime cuando en este caso la Juez que continúo con el conocimiento del juicio, no encontró necesario repetir las pruebas recibidas por su antecesor, lo cual resulta lógico, dadas la claridad, solidez y contundencia de los elementos de juicio reseñados. Insiste en que la invalidez del juicio para repetir las pruebas debe responder a motivos serios y razonables, so pena de vulnerar los derechos de las víctimas y testigos. Recuerda que aunque en la decisión del 7 de septiembre de

2001, radicado No. 35.192, la Sala declaró la nulidad de un juicio, ordenando su repetición, allí fueron cinco los jueces que conocieron del trámite enjuiciatorio, circunstancia diversa a la presentada en este asunto. Además, allí se reiteró el carácter excepcional de la repetición de la audiencia. En el presente caso deben considerarse los derechos de las víctimas directas e indirectas a no ser revictimizadas con la innecesaria repetición de un juicio en el que tendrán que vivir nuevamente los sucesos que les causaron profundo dolor y verse enfrentadas a quien vulneró sus derechos, con consecuencias irreparables, como en el caso de la señora Mary Isabel Quintero Sánchez. República de Colombia Página 13 de 59 Casación No. 38.512 CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA Corte Suprema de Justicia No puede olvidarse tampoco que el testigo Esteban Andrés Peña Pastrana no pudo comparecer al juicio porque fue víctima de homicidio junto con otros cuatro miembros de su familia, situación que revela el nivel de violencia que rodea a las personas involucradas en estos hechos. Por lo tanto, desde un punto de vista lógico, no resulta admisible que se proceda a ordenar la repetición de una audiencia de juicio oral y someter a los testigos que aún viven a la angustia de enfrentarse otra vez al agresor, en razón de la configuración de una ritualidad procesal que ninguna afectación causó al procesado. La ponderación de los derechos enfrentados, concluye, no admite solución distinta al reconocimiento de la preponderancia

del derecho de la sociedad a una pronta y cumplida administración de justicia, en donde frente a una imperfección técnica en el desarrollo del proceso penal, se privilegian los derechos de las víctimas a la justicia y reparación y a que no se sometan nuevamente a la exposición en juicio, con todas las consecuencias que ello acarrea para su seguridad y su situación emocional. Pide, en consecuencia, que no se case la sentencia.

3. El Procurador Delegado ante la Corte El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal recuerda, en primer lugar, que los principios de inmediación y República de Colombia Página 14 de 59

Casación No. 38.512 CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA Corte Suprema de Justicia concentración hacen parte de la estructura fundamental del sistema acusatorio, al punto que el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 consagra la inmediación como principio rector, disposición que ha de ser examinada en armonía con lo estipulado en el artículo 17 ibídem, en cuanto señala que en virtud del principio de concentración la práctica de la prueba en el debate oral se debe realizar de manera continua, con preferencia en un mismo día o en días consecutivos, lo cual implica que las pruebas deben ser practicadas ante el funcionario encargado de decidir en el menor tiempo posible, sin solución de continuidad, de manera tal que el fallo sea el producto del efecto que las pruebas y los argumentos de las partes e intervinientes produjeron en el juez. Advierte que el desconocimiento de tales principios puede generar la vulneración de garantías como el debido proceso y el derecho a la defensa, pero el análisis de una tal eventualidad,

acorde con la jurisprudencia de esta Corte, ha de ser verificado en cada caso en concreto, en orden a determinar si el cambio en la persona del juzgador cuenta con la entidad suficiente para afectar tales garantías de los sujetos procesales. En el presente asunto, observa que el juicio oral se inició el 8 de junio de 2011 por el doctor Humberto Navales, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, funcionario ante quien se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria y solicitadas por la Fiscalía General de la Nación, audiencia que fue suspendida y República de Colombia Página 15 de 59 Casación No. 38.512 CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA Corte Suprema de Justicia reanudada el 5 de octubre de 2011, es decir, 4 meses después, por otra funcionaria, a saber, la doctora Liliana María Arias Uribe, diligencia que continuó los días 6, 7 y 10 del mismo mes y año. De tal recuento procesal se desprende que uno fue el funcionario judicial que practicó las pruebas de cargo y otro el que anuncio el sentido del fallo y procedió a la individualización de pena y lectura del respectivo fallo que puso fin a la instancia. Lo anterior acredita que el juzgador que pronunció el sentido del fallo y emitió la respectiva sentencia, no presenció la práctica de todas las pruebas, incorrección que en criterio de esa Delegada tiene la entidad suficiente para afectar la validez de la actuación cumplida, en cuanto resulta evidente que ninguna de tales determinaciones surgió como resultado de la impresión que

en los funcionarios pudieran producir las mismas, porque, reitera, no fueron practicadas en su presencia. Agrega que de los argumentos de la sentencia condenatoria se desprende que la funcionaria, luego de referir la postura de las partes y de relacionar las pruebas, evidencias y estipulaciones, apoyó su decisión en las pruebas que se practicaron en presencia de un funcionario judicial diferente. Además, no se trató solo del cambio de funcionario judicial, sino, además, del prolongado lapso transcurrido desde la fecha en que se dio inicio a la audiencia de juzgamiento y la emisión de la República de Colombia Página 16 de 59 Casación No. 38.512 CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA Corte Suprema de Justicia sentencia, eventualidad que aún en el evento de haber permanecido el mismo juzgador como titular del despacho, necesariamente compromete el principio de concentración por su incidencia directa en la recordación de los hechos y asuntos que fueron objeto de las pruebas evacuadas, que fácilmente puede desaparecer, desdibujarse o simplemente contaminarse. Destaca que la posibilidad de acudir a registros audiovisuales, en los términos del artículo 146 del Estatuto Adjetivo Penal, solo puede interpretarse como un soporte para probar lo ocurrido en el juicio oral, para efectos de tramitar y resolver los recursos de apelación y de casación y para suplir algunas falencias temporales que no incidan de manera sustancial en el sentido del fallo, pero no elimina la perentoriedad del principio de inmediación en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal.

Concluye, en consecuencia, que la mejor manera de solucionar la ostensible irregularidad en que incurrieron los funcionarios de instancia es declarando la nulidad invocada por el demandante, en orden a respetar los principios basilares del sistema penal acusatorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desarrollo jurisprudencial en punto de los principios de inmediación y concentración de la prueba República de Colombia Página 17 de 59 Casación No. 38.512 CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA Corte Suprema de Justicia Desde la sentencia de casación del 30 de enero de 20081, la Corte viene reconociendo que en el sistema de procesamiento penal de 2004, la etapa del juicio se constituye en el eje fundamental del proceso, porque es allí donde los principios de inmediación y concentración de la prueba se manifiestan con mayor fuerza, en el desarrollo de un debate público y oral, con la práctica y valoración de las pruebas recaudadas por el juez que ha decidir el caso. Sobre tales principios dijo la Sala en esa oportunidad: “En concreto, atendiendo a los principios de inmediación y concentración, en donde se centra el aspecto fundamental de este pronunciamiento, es deber del juez tener contacto directo con los medios de prueba y con los sujetos procesales que participan en el contradictorio, sin alteración alguna, sin interferencia, desde su propia fuente. Por ello y para que la inmediación sea efectiva, se hace necesario que el debate sea concentrado y que no se prolongue para que la memoria no se pierda en el tiempo. El debate puede agotar

todas las sesiones consecutivas que sean necesarias, pero no se debe suspender por un periodo muy largo, pues de otra manera, parámetros de valoración como los propuestos en la Ley 906 de 2004 en sus artículos 404 y 4202, no se verían cumplidos, si se tiene en cuenta que la polémica, tanto jurídica como probatoria del juicio, se debe desarrollar ante el juez de conocimiento, en un lapso breve. 1 Radicado No. 27.192. 2Artículo 404. Apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. Artículo 420. Apreciación de la prueba pericial. Para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas. República de Colombia Página 18 de 59 Casación No. 38.512 CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA Corte Suprema de Justicia Desde esta perspectiva resulta lógico pensar que si la

inmediación comporta la percepción directa del juez sobre las pruebas y los alegatos de las partes y la concentración implica la valoración del acervo probatorio en un lapso temporal que no puede ser prolongado, tales parámetros se verían afectados si en determinado momento del debate el juez que instaló la audiencia pública debe ser reemplazado por otro. Por tanto, los principios de inmediación y concentración, inspiradores de un sistema con una estructura y finalidades claramente determinadas, solo cobran sentido a través de la participación activa, ineludible y permanente del funcionario de conocimiento…”3 Así, desde los albores del sistema acusatorio la jurisprudencia se encaminó por señalar que la permanencia del juez en el debate probatorio del juicio hasta la definición de la responsabilidad penal del acusado, a través del fallo correspondiente, es consecuencia lógica del respeto a los principios de inmediación y concentración, al punto que el inciso 3º del artículo 454, establece que si excepcionalmente debe suspenderse la audiencia y el “término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo, de los resultados de las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar el juez.” También concluyó la Sala en esa oportunidad, que “dentro del esquema penal acusatorio y sus referentes rectores, la posibilidad jurídica de reanudar un juicio oral presidido por un juez 3 Sentencia de casación del 30 de enero de 2008, radicado No. 27.192

República de Colombia Página 19 de 59 Casación No. 38.512 CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA Corte Suprema de Justicia distinto al que instaló la vista pública puede llegar a desconocer los principios constitucionales de inmediación y concentración y a distorsionar el papel que el juez debe cumplir en el juicio oral que, como etapa medular, concibe su permanencia de manera imperativa”. Conclusión que ha reiterado en múltiples fallos, entre ellos, los proferidos el 20 de enero de 2010, radicados Nos. 32.196 y 32.556, y 17 de marzo de 2010, radicado No. 32.829. Ahora bien, agrega la jurisprudencia que si el principio de inmediación implica una observación directa del juez, quien adelanta el juicio oral en un solo acto y además es el encargado de anunciar el sentido de la decisión, cualquiera que ella sea, lo ideal es que ese funcionario judicial sea siempre el mismo, es decir, el que interviene en la totalidad de la práctica probatoria, escuche los alegatos de conclusión de las partes e intervinientes y, tras examinar el aporte probatorio recaudado en su presencia, en un término no superior a dos (2) horas4, anuncie el sentido de la decisión que posteriormente se concretará en la sentencia. Tal fue la intención del legislador y así quedo consignado en el artículo 454 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto estipula que cuando deba cambiarse el juez durante alguna de las etapas del juicio, la audiencia correspondiente habrá de repetirse, pues, se desnaturalizaría el sistema si el funcionario

República de Colombia Página 20 de 59 Casación No. 38.512 CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA Corte Suprema de Justicia que emite el fallo no es el mismo –en términos de personaque asistió al debate oral. El cambio en el juzgador, determinó la Corte, se muestra admisible únicamente cuando el nuevo repite el juzgamiento. Por lo tanto, si por cualquier circunstancia el funcionario que ha adelantado el juzgamiento es cambiado por otro, y es al nuevo a quien compete anunciar el sentido del fallo y proferirlo, ello solo es viable hacerlo con la previa repetición del juicio oral. Igualmente, la Sala ha estimado que la existencia de registros que permiten verificar lo ocurrido durante el debate, no puede servir de sustento para que el nuevo juez –ajeno al mismoresuelva el caso, ya que ello implicaría volver a sist

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