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CSJ - 38632(03-07-2013)EDITADA

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 38632(03-07-2013)EDITADA
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

CASACIÓN 38632

LFOC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La información que permite SALA DE CASACIÓN PENAL identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. MAGISTRADO PONENTE

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado: Acta No. 208Bogotá. D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de LFOC, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de XXX, mediante la cual confirmó el fallo del 6 de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado Penal del Circuito de XXX, que condenó al procesado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Según denuncia formulada el 15 de octubre de 2009 por la señora MAT, la noche anterior hacia las 10 y 30, cuando fue informada que su hija A.J.B.T.,1 de 13 años de edad, había salido en compañía de su amigo LFOC, procedió a buscarlos en distintos lugares y dar aviso a la policía. Al regresar a su casa encontró a la menor, quien no respondió a los interrogantes sobre su 1 En virtud de lo previsto en el Código de la Infancia y la Adolescencia, se omite consignar

el nombre de la menor víctima. 1

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LFOC paradero, por lo cual las autoridades le recomendaron llevarla al hospital. En el trayecto a ese lugar, la adolescente le contó a una de sus hermanas que se encontraba con LFOC dando una vuelta en carro, se estacionaron en un sitio y trataron de tener relaciones sexuales pero que se vio perturbada por el dolor y el miedo que sintió.

2. En audiencia preliminar del 15 de abril de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de XXX, con funciones de control de garantías, impartió legalidad a la captura de LFOC y a la imputación que por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años le formuló la fiscalía, e impuso al encartado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2.

3. Presentado el escrito de acusación3, el Juzgado Penal del Circuito de XXX, llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación el 20 de mayo4, la preparatoria el 7 de julio5 y la de juicio oral en sesiones del 5, 6 y 27 de agosto de 2010, fecha en que se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio6.

El 6 de diciembre del mismo año se dictó la sentencia de primer grado contra LFOC, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En consecuencia, se le impuso la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y, por el mismo tiempo, la accesoria de inhabilitación

2 Fls 10 a 12 C.O. 3 Fls 24 a 31 íd. 4 Fls 36 a 39 íd. 5 Fls 53 a 59 íd. 6 Fls 73 a 76 vto, 119 a 123 y 130 vto, Íd. 2

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LFOC para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria7.

4. El Tribunal Superior de XXX, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó en su integridad la decisión del A quo en providencia del 14 de diciembre de 2011, la que fue recurrida en casación8.

5. El 25 de mayo de 2012, esta Corporación admitió la demanda presentada por el defensor de LFOC, al hallarla ajustada a las exigencias previstas en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

6. Celebrada la audiencia pública de sustentación el 24 de septiembre siguiente9, se procede a resolver de fondo.

LA DEMANDA El impugnante formula un solo cargo por violación del principio de inmutabilidad judicial, que se puede concretar de la siguiente manera:

1. El juicio oral se llevó a cabo en tres sesiones. La primera, tuvo lugar el 5 de agosto de 2010 y fue instalada por el doctor José Orlando Vélez Arbeláez; en esa ocasión, el fiscal y el defensor expusieron sus teorías del caso, se introdujeron las 7 Fls 142 a 155 vto, íd. 8 Fls 301 a 343 íd. 9 Fls 23 y 24 C. Corte.

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LFOC estipulaciones y se inició la práctica de las pruebas solicitadas por la fiscalía. La segunda se cumplió al día siguiente y fue presidida por el mismo funcionario. Allí se culminó con las pruebas del ente instructor y se dio inicio a la práctica de las solicitadas por la defensa. La tercera se realizó el 27 del mismo año, pero fue dirigida por la doctora Martha Angélica Pinilla Ávila, quien reemplazó al doctor Vélez Arbeláez. En esa oportunidad, se culminó con la práctica de las pruebas de la defensa, el fiscal y el defensor presentaron sus alegatos de conclusión y, luego de un receso, la señora juez anunció sentido de fallo condenatorio. El 6 de diciembre del mismo año se dictó la sentencia de primer grado. De lo reseñado surge que un juez, el doctor Orlando Vélez Arbeláez, fue quien presidió las dos primeras audiencias y que otro, la doctora Martha Angélica Pinilla Ávila, dirigió la última en la cual anunció el sentido del fallo y luego dictó la respectiva sentencia. Ese cambio, dice el togado, implica el desconocimiento del principio de inmutabilidad judicial, que comprende los de inmediación, concentración y juez natural. 4

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2. Se trata de una situación bien distinta a la estudiada por la Sala de Casación Penal en sus decisiones del 30 de enero de 2008, 20 de enero y 17 de marzo de 2010 pues, reitera, la juez que en este asunto emitió el sentido del fallo condenatorio y

profirió la respectiva sentencia, solo presenció la práctica de tres (3) testimonios, de los diecinueve (19) que se recibieron durante ese acto público y escuchó los alegatos de conclusión. En efecto, la señora juez Martha Angélica Pinilla Ávila escuchó los testimonios del doctor CECP, del señor JARG y del procesado LFOC, los que apenas representaron algo menos de la sexta parte de las declaraciones recibidas en el juicio oral y no resultaron trascendentes.

3. El defensor de entonces, al momento de alegar de conclusión, exhortó a la señora juez en varias oportunidades a que escuchara con cuidado los audios correspondientes a las anteriores sesiones y frente a ello la funcionaria guardó un inexplicable mutismo.

4. Es manifiesta la inseguridad de la funcionaria judicial al momento de emitir el sentido del fallo, pues no solo se refirió a las hermanas de la víctima como menores de edad, cuando no lo son, sino que habló de tres de ellas, y en el juicio únicamente declararon dos, LM y AV. Ese yerro puede obedecer a que no conocía bien los registros de las audiencias anteriores y seguramente confundió a la señora MAT con otra hermana de

A.J.B.T.

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5. El defensor del procesado llamó la atención por la ausencia de la víctima en la última sesión presidida por la señora juez y, por tanto, no la conoció, lo cual constituye una delicada situación si se tiene en cuenta que la teoría del caso la soportó en un error de tipo, en atención a que el procesado aseguró enfáticamente

que la menor le comentó que tenía 15 años de edad y en el mismo sentido respondió el señor MFAB. Por su parte, los señores HARG, JARG y JARGi declararon que por el desarrollo físico de A.J.T.B., le calculaban una edad superior a 15 años. Súmese que al juicio se aportaron como pruebas científicas, orientadas a demostrar que la víctima tenía un desarrollo corporal de adolescente mayor de catorce años, el examen odontológico practicado por el doctor LLR y la radiografía para detectar la edad ósea (carpograma), que fue introducida con el doctor CECP. De acuerdo con lo anterior, el error de tipo invocado por la defensa encontró respaldo testimonial y científico, en cuanto el desarrollo corporal de A.J.B.T. corresponde al de una adolescente mayor de 14 años. No obstante, la señora juez A quo nunca vio a la menor ni siquiera en fotografía, y no estuvo presente cuando se recibió su testimonio. Tampoco la apreció en video porque todo el acto público fue grabado en audios que no contienen imágenes. 6

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6. En este asunto se han enfrentado dos versiones; la del procesado LFOC, quien aseguró que la víctima le había dicho que tenía 15 años de edad, y la de A.J.B.T., quien manifestó haberle dicho a aquel que tenía 13 años de edad.

La señora juez que anunció el sentido del fallo y profirió sentencia no estuvo en condiciones de percibir los procesos de rememoración ni el comportamiento de la ofendida y el de su progenitora MATA, en los términos del artículo 404 del Código de

Procedimiento Penal de 2004, desconociendo así las previsiones contenidas en los artículos 16 y 379 ejusdem. No obstante, como se constata, los testimonios que le sirvieron para rechazar la existencia del error de tipo alegado por la defensa, fueron los de la menor A.J.B.T. y de su señora madre, cuya práctica no percibió en forma directa. En el mismo sentido, procedió el Tribunal.

7. La situación no es la misma de los casos estudiados en las sentencias del 30 de enero de 2007, 20 de enero y 17 de marzo de 2010, porque en ellos ocurrió que sí hubo inmediación del juez que emitió el sentido del fallo condenatorio, en cuanto presidió las sesiones del juicio oral durante las cuales se practicó toda la prueba.

Pero es similar a los asuntos examinados en las sentencias del 9 de diciembre de 2010, 7 de septiembre y 26 de octubre de 2011, porque el juez que hizo el anuncio del fallo no había presidido 7

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LFOC las audiencias de juicio oral en las que se incorporaron las pruebas que soportan la declaratoria de responsabilidad. Lo ocurrido en este caso no solo desconoce el debido proceso, sino que desnaturaliza el sistema al permitirse que quien emite el fallo no sea el mismo funcionario que presenció el debate oral, lo cual implica volver a sistemas procesales anteriores regidos por el principio de permanencia de la prueba, por completo erradicado del sistema penal acusatorio implantado por la Ley 906 de 2004.

8. A pesar de haberse planteado ante el Tribunal la necesidad de disponer la repetición del juicio, este decidió convalidar la

irregularidad aduciendo que la funcionaria A quo practicó un segmento de la prueba, escuchó las alegaciones, anunció el sentido del fallo y lo redactó. Pero resulta que esa juzgadora no presenció la práctica de los medios de convencimiento que soportan la declaratoria de responsabilidad del procesado, sino que se remitió a la revisión, estudio y consulta de los registros que contienen las sesiones del juicio oral presididas por su antecesor, en claro retorno al principio de permanencia de la prueba. Así las cosas, la única solución posible es declarar la nulidad de lo actuado a partir de la instalación del juicio oral para que se repita ante un nuevo funcionario judicial, con plena observancia de los principios de inmediación, concentración y juez natural. 8

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LFOC Como resultado de esa determinación se debe disponer la libertad provisional de OBANDO CASTRO, por haberse configurado la causal prevista en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido solicita casar la sentencia impugnada.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. La defensa. El recurrente en casación inició su exposición con una amplia ilustración soportada en la doctrina, acerca de los principios de inmediación, concentración y juez natural, al tiempo que aludió a la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación frente a cada uno de esos tópicos, enfatizando en el abandono del principio de la permanencia de la prueba, el papel que cumplen los registros de audio y video en el sistema penal acusatorio, las situaciones excepcionales que se pueden presentar, la prevalencia del derecho sustancial, la efectiva

administración de justicia y los derechos de las víctimas10. A continuación recordó que en este caso se produjo el cambio del juez que presidió las sesiones del juicio oral y al mismo tiempo reiteró las pruebas que soportan la declaratoria de responsabilidad del encartado11, el sustento argumentativo del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado12, su postura crítica frente al examen que hizo la Colegiatura para 10 Así hasta el record 13:47. 11 Record 14:37 en adelante. 12 Récord 15:38 en adelante. 9

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LFOC confirmar la decisión de primer grado13, las razones por las cuales se desconoció el principio de inmediación14, la importancia del juez natural en punto de la prueba testimonial conforme a la doctrina15 y la petición de casar la sentencia decretando la invalidez de lo actuado a partir del juicio oral16.

2. La Fiscalía. El señor Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia expuso que si bien no es motivo de discusión la existencia de los principios de inmediación, concentración y juez natural, comprendidos dentro del debido proceso como componente esencial del sistema oral acusatorio que rige esta actuación, lo cierto es que en algunos eventos, cuando se desconoce objetivamente el principio de inmediación, esta Corporación ha hecho, en esencia, dos excepciones.

La primera, cuando el juez que recibe las pruebas es quien emite el sentido del fallo y otro el que dicta la sentencia acogiendo esa orientación, cuestión que no desconoce el debido proceso en cuanto el funcionario que conoció la prueba fue el que dio la

orientación del fallo y quien dicta la sentencia, solo acoge y fundamenta lo que el juez natural dispuso. La segunda situación se presenta cuando un juez distinto al que recibe una parte de la prueba es el que emite el sentido del fallo; si este último fue el que recibió la prueba trascendente 13 Récord 18:05 en adelante. 14 Récord 23:17 en adelante. 15 Récord 24:14 en adelante. 16 Récord 26:34 en adelante. 10

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LFOC para la decisión, no se evidencia perjuicio, ni comporta desconocimiento del debido proceso. La actuación aquí registrada no coincide con alguna de las dos excepciones planteadas. Sin embargo, se advierte un componente adicional muy importante frente a la sentencia demandada, porque si bien nos encontramos ante una vulneración del debido proceso, también lo es que los hechos involucran la intimidad de una adolescente, en tanto la investigación está referida a un tema de índole sexual, por lo cual es necesario realizar un test de proporcionalidad para verificar cuál de ellos prevalece. Recuerda que los derechos de las víctimas, cuando se trata de menores de edad, tienen una especial, prevalente y prioritaria realización frente a todos los demás derechos y así se verifica en la Carta Política, los convenios, los pactos internacionales y la jurisprudencia. La Corte Constitucional, en sentencia C-059 de 2010, por medio de la cual declaró exequible el inciso final del artículo 454 de la Ley 906 de 2004, concluyó que la repetición de la audiencia de juzgamiento debe ser muy excepcional y fundada

en motivos serios y razonables, so pena de vulnerar los derechos de las víctimas y testigos. Conforme a ello, el casacionista en su propuesta debió demostrar motivos serios, razonables e indicativos, en términos de trascendencia, que la violación del principio de inmediación y, por ende, del debido proceso, afectó de manera ostensible las garantías fundamentales y, lo más importante, que la repetición 11

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LFOC del juicio oral no afecta los derechos de la ofendida y demás partes involucradas en el proceso. La Corporación en cita tiene señalado que los derechos de los niños y el fundante contemplado en el artículo 1º de la Carta Política son los únicos con supremacía indiscutible, conforme a los parámetros acá reseñados, y sobre todo los contenidos en las sentencias T-514 del 21 de septiembre de 1998, T-494 del 27 de septiembre de 2007, T-205 de 2011 y C-804 de 2009. El proceso informa que la víctima menor de edad, como consecuencia del abuso sexual al que fue sometida, presentó estrés post traumático especialmente frente al recuerdo del episodio abusivo, el que se incrementó por la publicidad que se le dio al hecho, e igualmente no ha podido asistir al colegio por temor a los señalamientos de sus compañeros. Inclusive, por esas razones, sus padres consideraron la posibilidad de retirar la denuncia penal. En esas condiciones, existen serios y razonables motivos indicativos de que la repetición del juicio generaría un nuevo episodio traumático para A.J.B.T, así como para sus padres y

hermanas, quienes se verían avocados a relatar públicamente los sucesos que tanto la han afectado. En ese orden, resulta conveniente y jurídico habilitar la inmediación de la juez que practicó el último segmento de la práctica probatoria, anunció el sentido del fallo y dictó sentencia 12

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LFOC de condena, con los registros de audio que formaron parte de la actuación porque resultan idóneos y se encuentran acreditadas las circunstancias excepcionales, toda vez que se trata de una menor de 14 años abusada sexualmente, lo cual impide a las autoridades judiciales propiciar una nueva victimización. Solicita, en consecuencia, no casar la sentencia impugnada, en orden a proteger el interés superior de la víctima.

3. El Ministerio Público. La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, con similar criterio, adujo que el problema jurídico planteado en la demanda se debe abordar teniendo en cuenta la especial ponderación que exigen los casos de delitos sexuales en los que la víctima es una adolescente, persona digna de especial protección por parte del Estado y para quien se ha de evitar, en la medida de lo posible, someterla a revictimizaciones que agraven las lógicas consecuencias de los hechos que debió afrontar y todas las decisiones han de consultar el interés superior.

Recuerda que en el sistema con tendencia acusatoria adoptado en la Ley 906 de 2004, a diferencia de la sistemática con énfasis inquisitivo, no rige la permanencia de la prueba y que los registros orales de las audiencias y los medios técnicos de

registro fílmico con los que se cuenta, son la memoria histórica del proceso y prueban lo ocurrido en la audiencia para efectos de la revisión en segunda instancia, en sede de casación y establecimiento de la memoria de los hechos. Pero no son prueba 13

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LFOC en sí mismos, ni reemplazan la percepción directa del juez que ha de decidir el caso. Por ello, el artículo 454 ejusdem prevé la repetición de la etapa probatoria, cuando el juez que adopta la decisión no es el mismo que presenció la práctica de las pruebas. En atención a los principios de inmediación, concentración y juez natural, que guían el juicio oral, la persona del funcionario que preside el juicio debe ser el mismo que anuncia el sentido del fallo y lo profiere. Si bien el cambio de dicho operador en desarrollo de esa etapa comporta una situación anómala, su verificación no impone la nulidad de lo actuado y la repetición del juicio oral pues, en cada caso, se debe constatar la real lesión de derechos y garantías fundamentales. Explicó que la audiencia de lectura del fallo aparece como una etapa independiente y claramente diferenciada de las fases que componen el desarrollo del juicio oral y que el cambio de juez puede no afectar gravemente los principios de inmediación y debido proceso, según el momento en que se presente, pues, conforme ilustró ampliamente, son varias las hipótesis y consecuencias que se pueden presentar. Así mismo, la Corte Constitucional, en sentencia C-059 de 2010, señaló que la repetición de la audiencia del juicio debe ser

excepcional, fundada en motivos serios y razonables, so pena de violentar derechos de las víctimas y de los testigos. 14

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LFOC En este caso, el entendimiento rígido, absoluto y formal del principio de inmediación, acarrearía una injustificada conculcación del principio “pro infans”, según el cual, en eventos donde resultan contrapuestas dos prerrogativas deberá adoptarse por la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de edad, a quienes las autoridades judiciales no les deben generar daños adicionales, según dijo la misma Corporación en sentencia T-205 de 2011. De suerte que la solución dependerá de la importancia del caudal de prueba practicado bajo la dirección del juez que adoptó la decisión y de la ponderación que se haga de los derechos de las víctimas y testigos. En todo caso, la repetición del juicio no solo acarrearía una victimización secundaria mayor a la adolescente, sino que aparece exagerada e injustificada frente a sus derechos preponderantes y al daño ya sufrido como consecuencia del hecho y sus repercusiones en el medio social. Motivos serios y razonables permiten acudir a los registros técnicos contentivos de las declaraciones, valorarlas y habilitar por esta vía de manera excepcional al juez tal como lo recoge la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de enero de 2008, radicado 27192. Solicita se declare impróspera la causal de nulidad planteada y, como consecuencia, no casar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES

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1. Atendiendo a la propuesta casacional del demandante y a la postura argumentativa de los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, intervinientes en este trámite, la Sala debe dilucidar si en esta ocasión se desconocieron los principios de inmediación, concentración e inmutabilidad judicial en el desarrollo del juicio oral y, en caso afirmativo, si el restablecimiento de esas garantías lesionarían los derechos fundamentales de la víctima, quien resultó ser una adolescente, menor de 14 años.

Con ese propósito, se hará una breve alusión al criterio fijado por esta Corporación a través de la jurisprudencia acerca de los postulados que rigen el desarrollo de esa fase del proceso, con especial énfasis en las nuevas directrices fijadas por la Sala en fecha reciente, y luego se examinará lo concerniente al interés superior de los niños, niñas y adolescentes desde la ley y la jurisprudencia. Al finalizar, se resolverá el caso concreto.

2. Bien conocido es que los principios de inmediación, concentración y juez natural consagrados en la sistemática penal diseñada por la Ley 906 de 2004, propenden porque el funcionario judicial perciba directamente la práctica de las pruebas así como los alegatos de las partes, de tal manera que se forme una idea clara de lo ocurrido en el transcurso del debate oral y, luego de valorar el caudal probatorio, anuncie el sentido del fallo y profiera la decisión. Todo ello, en el marco de una controversia jurídica que no debe prolongarse en el tiempo y que, ineludiblemente, precisa de la permanencia de la persona

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LFOC del juez para el cabal acatamiento de los postulados en cita y la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. Al respecto, el artículo 454 de esa normativa, prevé en su inciso 3º la repetición del juicio oral cuando se deba suspender la audiencia por un lapso temporal que incida en la memoria de lo ocurrido, en especial frente a las pruebas practicadas, así se trate del mismo funcionario que ha tenido contacto directo con ese recaudo, o cuando se deba cambiar de juez. La jurisprudencia de esta Sala ha sido consistente en advertir que la desatención de tales postulados no conlleva, per se, a la anulación de lo actuado porque antes de rendir culto a las formalidades legalmente previstas para el desarrollo del juicio oral, es imperativo examinar cada caso en particular para determinar el real agravio causado y la consecuente violación de las garantías fundamentales debidas a las partes e intervinientes, con miras a evitar que la eficacia del debate quede sometida a la simple verificación de los requisitos consagrados en la ley para su realización. 2.1. Lo anterior atendiendo a que, como se viene señalando desde el 30 de enero de 2008, radicado No 27192, en el desarrollo del juicio oral el cambio del juez que instaló la audiencia puede ocurrir a causa de excepcionales circunstancias, vicisitudes de orden personal o laboral que impiden la permanencia del funcionario a lo largo del debate y la estricta atención a los principios de inmediación y concentración, caso en el cual se debe examinar si esa variación alcanzó a vulnerar los

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LFOC principios reguladores del juicio y, lógicamente, las garantías fundamentales de los sujetos procesales. Acorde con esos lineamientos, en varios de los casos sometidos a examen, donde se produjo variación de la persona del juez, esta Corporación concluyó que la anómala situación no resultó tan trascendente como para decretar la nulidad. Así, dentro del radicado 27192 en cita, la autoridad que instaló el juicio sólo presenció la práctica de un testimonio sin incidencia en la condena, mientras que su sucesor fue quien dirigió el debate en el que se agotó el grueso de las pruebas, anunció el sentido de la decisión y dictó la sentencia. En esa oportunidad, la Sala descartó la ocurrencia de una irregularidad sustancial con capacidad de viciar el trámite cumplido porque – se iterael fundamento de la decisión se soportó en el caudal presenciado por el mismo funcionario que anunció el sentido del fallo y lo emitió. Más adelante, en los autos dictados el 20 de enero de 2010, bajo los números 32196 y 32556, y el 17 de marzo siguiente, con radicación 32829, ocurrió que un juez dictó el fallo, pero otro fue el que instaló el juicio oral, dirigió el debate probatorio y anunció el sentido de la decisión. En ninguno de ellos se casó la sentencia porque, en el primero, la Sala advirtió que aún cuando no se observó a cabalidad el principio de inmediación, sí se mantuvo la unidad temática entre la sentencia condenatoria

proferida y el sentido del fallo anunciado y no se alcanzó a 18

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LFOC causar algún perjuicio, en tanto se respetaron las garantías fundamentales de la procesada y no se afectó la estructura básica del proceso. En el segundo caso, constató que la decisión es el simple desarrollo de los argumentos esbozados al momento del anuncio del fallo, tal como lo dejó consignado la juez que redactó la decisión. Y, en el último mencionado, encontró plena correspondencia entre lo manifestado en el anuncio del sentido del fallo y lo argumentado posteriormente en la sentencia. En síntesis, esta Corporación no avizoró violación de garantías fundamentales, pese al cambio del funcionario que dirigió la práctica probatoria trascendente. En otros asuntos, en cambio, se dispuso la anulación del juicio al verificar desconocidos los principios que regentan esa etapa del proceso, a causa de la variación del funcionario judicial que lo instaló. Específicamente, en la sentencia dictada el 26 de octubre de 2011 -radicado 32143sucedió que la audiencia no se efectuó el mismo día, las sesiones no fueron consecutivas y la autoridad que dirigió el debate y practicó la totalidad de la prueba, no fue la misma que anunció el sentido del fallo condenatorio y lo emitió. 19

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LFOC En los proveídos dictados el 9 de diciembre de 2010 – radicado 33989-y 7 de septiembre de 2011 –radicado 35192-, el juicio fue

presidido por varios jueces en las distintas sesiones de práctica probatoria, pero el anuncio del sentido del fallo condenatorio y la emisión de la sentencia se cumplió por uno diferente. Frente a esos supuestos, y atendiendo a la línea jurisprudencial trazada hasta entonces, la Sala declaró la nulidad de lo actuado a partir de la primera sesión del juicio, para que fuera repetido con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, concentración y juez natural, al constatar que quien anunció el sentido del fallo, era persona distinta del juez que presenció la práctica de las pruebas que soportan la sentencia. Sin embargo, como se anunció en precedencia, en el fallo de casación del pasado 12 de diciembre de 2012, radicado 38.512, esta Corporación advirtió la necesidad de reexaminar las decisiones de los proveídos del 2011 recién aludidos, tras precisar que pese a la importancia dentro del sistema penal acusatorio de los principios de inmediación y concentración, estos no son absolutos, y en esa medida, no es posible mantener el rígido criterio de repetir el juicio cuando se susciten cambios en la persona del juez presente en la práctica de las pruebas que soportan la sentencia, apuntando al respecto que “en todos los eventos será necesario ponderar los efectos del ámbito de protección de los principios procesales, en orden a precaver la afectación de principios de mayor alcance tuitivo o decisiones infortunadas, arbitrarias e injustas frente a los derechos de las víctimas o terceros involucrados en la actuación”. 20

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LFOC Con ese propósito, estimó pertinente analizar a fondo los

principios de acceso a la administración de justicia y de inmediación. En cuanto al primero, indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional construye una línea indisoluble entre el principio de acceso material a la justicia y el de celeridad, denotando cómo “la celeridad, en cuanto parte del derecho fundamental de acceso a la justicia, resulta un bien imperativo que ha de respetar y hacer valer el funcionario judicial e incluso, que estos integran, en general, el debido proceso instituido constitucionalmente en el artículo 29 de la Carta Política”. Frente al segundo, señaló que siendo un principio que hace parte esencial, no de un debido proceso en general, sino del procedimiento instituido por el legislador en la Ley 906 de 2004, con soporte constitucional en el artículo 250 de la Carta Política, “la vulneración del debido proceso por el camino de desconocer el principio de inmediación, opera únicamente en los casos tramitados dentro de la órbita del sistema acusatorio”. De igual manera, la Sala hizo ver que en el ámbito del bloque de constitucionalidad, en punto de la aplicación material del debido proceso, no se halla el principio de inmediación, e incluso se establece una amplia limitación en los asuntos en que forma parte fundamental del procedimiento, pues en caso de sentencia condenatoria, se contempl

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