CSJ - 39886(16-10-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 39886(16-10-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Segunda instancia 39886 Héctor Fernando Alzate Vélez República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 343 Bogotá, D.C., dieciséis de octubre de dos mil trece. VISTOS La Sala se ocupa del recurso de apelación interpuesto tanto por la Fiscalía como por el indiciado y su defensor, contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual negó la solicitud de preclusión en favor del doctor HÉCTOR FERNANDO ALZATE VÉLEZ, ex Juez Penal del Circuito de Riosucio, por el supuesto delito de prolongación ilícita de privación de la libertad, en concurso con prevaricato por acción y abuso de la función pública. 1 Segunda instancia 39886 Héctor Fernando Alzate Vélez República de Colombia Corte Suprema de Justicia HECHOS Así fueron condensados por esta Corporación1: “1. El 3 de Febrero de 2007, a eso de las 6:30 de la mañana, en el peaje de Supía (Caldas), vía Cauyá –La Pintada, miembros de la Policía Nacional practicaron registro al vehículo Mazda 323 modelo 1997, placas MMB 468, color blanco, conducido por JUAN CARLOS GRAJALES, quien adujo no tener los documentos del rodante, encontrándose en su interior una fotocopia de licencia de tránsito del automotor, a nombre de la Señora
Martha Inés González Londoño, con quien se comunicaron telefónicamente, manifestando ésta que le había sido hurtado aproximadamente a las 20:00 horas del día anterior en la ciudad de Medellín, motivo por el cual fue capturado.
2. Ante la aprehensión del indiciado, el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, el 4 de Febrero de 2007 adelantó audiencia preliminar en la cual se legalizó la captura, la fiscalía 40
Seccional formuló imputación contra GRAJALES como presunto autor del delito de receptación, cargo que fue aceptado libre y voluntariamente por el mismo, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, que fue apelada por su defensor, siendo confirmada por el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, en audiencia realizada el 2 de Marzo de 2007.
3. Por virtud del allanamiento al cargo imputado, la Fiscalía 3ª Seccional de Riosucio, presentó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio, el cual celebró audiencia para individualización de pena y sentencia el 6 de marzo de 2007, en la que el Juzgador decretó la nulidad de la formulación de imputación, al considerar que ésta se efectuó ante Juez 1 Corte Suprema de Justicia, Radicado 28136 de 26 de Septiembre de 2007.
2 Segunda instancia 39886 Héctor Fernando Alzate Vélez República de Colombia Corte Suprema de Justicia incompetente, como quiera que la eventual receptación
aconteció en el municipio de Supía, amén de que, en su criterio, el delito por el que debía procederse era el de hurto calificado y agravado, remitiendo el expediente al Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, a fin de que continuara vigilando la medida de aseguramiento impuesta e informara lo pertinente a la Fiscalía 40 Seccional que había formulado la imputación, para que corrigiera la irregularidad; decisión que fue notificada en estrados, sin que el delegado de la Fiscalía ni el defensor interpusieran recurso alguno contra la misma.
4. Ante solicitudes de libertad por vencimiento de términos para formular acusación y preclusión de la acción penal, elevadas por el Defensor del imputado, el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, repartió la primera al Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la ciudad, el cual, en audiencia celebrada el 4 de mayo de 2007, denegó la libertad y concedió el recurso de apelación interpuesto, que fue resuelto en audiencia del 10 de mayo de 2007, por la Juez 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, quien revocó la decisión atendiendo la nulidad de la formulación de la imputación que había sido decretada y dispuso la libertad inmediata de GRAJALES, además de ordenar compulsar copias en contra del Juez Penal del Circuito de Riosucio, por presunta prolongación ilegal de la libertad del procesado.” ANTECEDENTES PROCESALES Una vez llegada la actuación a la Fiscalía Cuarta
Delegada ante el Tribunal de Manizales se elaboró y desarrolló el programa metodológico, que permitió el recaudo del material probatorio que le sirvió de base para sustentar solicitud de preclusión a favor de 3 Segunda instancia 39886 Héctor Fernando Alzate Vélez República de Colombia Corte Suprema de Justicia ALZATE VÉLEZ, la cual fue resuelta adversamente por el Tribunal aduciendo que no contaba con suficientes elementos para adoptar una determinación, al igual que puso de presente que tampoco se había citado a la víctima a la diligencia, mediante providencia que habiendo sido apelada fue confirmada por esta Corporación por auto de 4 de octubre de 2010, (radicado 34135). Luego de satisfacer lo que el Tribunal le solicitaba a la Fiscalía a efectos de pronunciarse de fondo sobre la pretendida preclusión, el delegado de dicha institución presentó dos nuevas solicitudes en el mismo sentido, las que también fueron denegadas, la primera con fundamento en que el programa metodológico no cubrió todas las hipótesis delictivas vinculadas con el recuento fáctico2 y la segunda – luego de tramitarse unos impedimentos3por no satisfacerse los presupuestos de hecho de la causal de preclusión invocada; decisión contra la cual se interpusieron los recursos de apelación que ahora ocupan la atención de la Sala. 2 Mediante providencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 6 de abril de 2011 la cual fue confirmada por la Corte por decisión de 25 de enero de 2012 radicado 36294. 3 Los que finalmente fueron declarados fundados por esta Corporación, por medio de auto de 22 de mayo
de 2012 radicado 38966. 4 Segunda instancia 39886 Héctor Fernando Alzate Vélez República de Colombia Corte Suprema de Justicia LA DECISIÓN APELADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales denegó la preclusión con fundamento en los siguientes argumentos: del prevaricato por acción – supuestamente cometido al abstenerse de activar el trámite de la definición de competencia y en su lugar resolver cuál sería la autoridad encargada de realizar una nueva imputacióny del abuso de la función pública –perpetrado al remitir la actuación al juez de Medellín, a quien consideraba el indicado para conocer del asunto-, el Tribunal no hace mayor análisis distinto de encontrar acreditada la tipicidad objetiva. En lo atinente a la prolongación ilícita de la privación de la libertad, concluye el a quo que no existía duda frente a la procedencia de la excarcelación en los eventos en que se decreta la nulidad de la imputación, toda vez, que dicho aspecto se encuentra debidamente decantado por la jurisprudencia y lo estaba para el 6 de marzo de 2007.
LA IMPUGNACIÓN
5 Segunda instancia 39886 Héctor Fernando Alzate Vélez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Fueron tres los apelantes: el Fiscal, el indiciado y su defensor. El Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales apuntala su inconformidad en la prohibición de la responsabilidad objetiva, frente a la cual advierte que por no existir prueba del dolo con que supuestamente obró ALZATE
VÉLEZ, mal puede concluirse que se encuentran satisfechos los elementos de la conducta punible; en cambio, insiste, en que se acreditó la presencia del error de tipo. Aseguró, que luego de la ponderación del acervo demostrativo recolectado en cumplimiento del programa metodológico, llegó al pleno convencimiento sobre la procedencia de la preclusión, bajo el entendido que no existió en el obrar del indiciado, el ingrediente subjetivo necesario para poderse estructurar los injustos mencionados; sustentada en varios precedentes judiciales en los cuales distintos funcionarios han abordado el problema de la misma manera como lo hizo ALZATE VÉLEZ, además en una serie de versiones y declaraciones juradas en las que se indica que el asunto en cuestión no era 6 Segunda instancia 39886 Héctor Fernando Alzate Vélez República de Colombia Corte Suprema de Justicia jurídicamente pacífico, además de fundamentarse en diversas piezas procesales del proceso matriz. El indiciado reiteró los mismos aspectos expuestos por la Fiscalía y llamó la atención acerca que en su larga carrera al servicio de la rama judicial ha sido un hombre de bien e insistió en que su decisión fue determinada por el mejor sentido jurídico y por tanto, en posible presencia de un error en la interpretación. También hizo notar que el tiempo que tardó la actuación en llegar a su destino –de Riosucio a Medellín-, fue producto del extravío en el Centro de Servicios Judiciales de dicha capital, lo cual no puede serle imputado. En síntesis solicita revocar el auto apelado y en su
lugar que se profiera preclusión. El defensor centró su prédica en señalar que el auto apelado es expresión de la más burda responsabilidad objetiva, por cuanto en él se dan por probados los punibles sin que siquiera importe “la intención, ni el dolo, ni el querer del indiciado”; siendo enfático en advertir que la sola contrariedad entre la providencia 7 Segunda instancia 39886 Héctor Fernando Alzate Vélez República de Colombia Corte Suprema de Justicia adoptada por su asistido el 6 de marzo de 2007 con la ley, no es suficiente para mostrarlo como un delincuente; insistiendo en su solicitud de que se revise a fondo la prueba recolectada por la Fiscalía; solicitando en conclusión a esta Corporación revocar la decisión adversa a la pretensión preclusiva. En el traslado a los no recurrentes, el representante de la víctima dejó claro que no está conforme con la pretensión de terminación precoz del proceso asumida por la Fiscalía, sin hacer mayores consideraciones sobre el tema materia de debate. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Cuestiones preliminares. 8 Segunda instancia 39886 Héctor Fernando Alzate Vélez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Legitimidad impugnatoria por parte de la unidad de la defensa contra el auto que niega la preclusión. La Sala encuentra que el a quo erró al
conceder el recurso de apelación al indiciado y a su defensor, toda vez que al no ser titulares de la petición de preclusión en esta fase pre procesal, tampoco lo son del interés jurídico para apelar la decisión que la niega; tal como corresponde al criterio establecido de manera sistemática por esta Corporación, al afirmar4: “4. La solución debe ser la misma en cuanto a la interposición de recursos se refiere. Así, la parte llamada a mostrar inconformidad con la decisión es aquella habilitada para hacer la petición y los demás intervinientes deben atenerse a los criterios de impugnación expuestos por la Fiscalía, para seguidamente actuar en idéntica condición a la precisada en el anterior aparte, esto es, como no recurrentes, para respaldar su recurso o enfrentarlo, no para intentar uno novedoso.” Por tanto, se revocará la decisión mediante la cual el a quo les concedió el recurso de apelación y en su lugar se negará por improcedente; y sus alegaciones se valorarán en calidad de no recurrentes. 4 Auto de 1 de julio de 2009, radicado 31763, ratificado en autos de 15 de julio de 2009 radicado 31780, 9 Segunda instancia 39886 Héctor Fernando Alzate Vélez República de Colombia Corte Suprema de Justicia A efectos de enfrentar de fondo la apelación, resulta conveniente puntualizar, en principio, que el contexto delictivo que se invoca, se suscitó a partir de la decisión del entonces Juez Penal del Circuito de Riosucio, de anular la acusación proferida -en el
contexto de un proceso abreviado por aceptación de la imputaciónen contra del detenido Juan Carlos Grajales por el agente de la Fiscalía General de la Nación. Recuérdese que a dicho sujeto se le imputó, por parte del fiscal que llevaba el caso, el delito de receptación, luego de que fuera capturado en una carretera caldense mientras conducía un automotor que había sido recientemente hurtado en la ciudad de Medellín; cargo que aceptó en la correspondiente audiencia de imputación. También es oportuno rememorar que fue precisamente, como consecuencia de tal aceptación de imputación, que el proceso fue remitido al juzgado de conocimiento para que se diera continuidad al trámite abreviado, contexto en el que aparece en escena el 10 Segunda instancia 39886 Héctor Fernando Alzate Vélez República de Colombia Corte Suprema de Justicia doctor ALZATE VÉLEZ, a la sazón, Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riosucio. Por tanto, en el cometido de enfrentar de manera coherente la discusión originada en la situación objeto de análisis, se observa conveniente realizar algunas reflexiones sobre el control judicial de la acusación. El control judicial de la acusación en el proceso adversarial. Es de público conocimiento que a partir del Acto Legislativo 03 de 2002 nuestro sistema jurídico abrazó el modelo acusatorio como esquema procesal penal, y que desde entonces se adelantan significativos esfuerzos de distinta índole orientados a lograr su desarrollo y eficacia. Pues bien, en punto de identificar las características
fundamentales del modelo adoptado a efectos de distinguir su esencia, tendencias y especificidades en el plano ontológico, conviene, como uno de los más 11 Segunda instancia 39886 Héctor Fernando Alzate Vélez República de Colombia Corte Suprema de Justicia generales parámetros para el logro de dicho objetivo, revisar el contenido del principio acusatorio. En esa dirección se identifican como características de tal modelo: a) el reconocimiento expreso y real que se concede a la defensa de enfrentarse con la Fiscalía en un juicio contradictorio, oral y público; b) la equidistancia que guarda el juez tanto de la Fiscalía como de la defensa; y, c) la precisión y respeto por el marcado espacio excluyente de los roles que juegan cada uno de los intervinientes en la contienda, que se concreta en un escenario de enfrentamiento entre partes, la separación entre acusación y juzgamiento así como la práctica de la prueba en el contexto del juicio sobre la base de la inmediación. Este último, la separación definida de los roles, resulta ser el toque distintivo más importante, por tanto se ubica la carga de la imputación y de la prueba en cabeza de la Fiscalía como parte del principio acusatorio, concepto que no estuvo ausente en la configuración de nuestro modelo adversarial, 12 Segunda instancia 39886 Héctor Fernando Alzate Vélez República de Colombia Corte Suprema de Justicia sino que alentó su adopción, tal como se puede comprobar en sus discusiones5: “La forma acusatoria del procedimiento exige de la ley una división tajante de las tareas que al Estado le
corresponden en el procedimiento judicial, por vía de la adopción de un sistema de persecución penal pública: Al Ministerio Público –Fiscalíadebe serle encomendada toda la tarea relativa a la persecución penal estatal (función requirente) y a los jueces les corresponde la decisión de los casos llevados ante ellos por el acusador (función jurisdiccional). La responsabilidad de ambos organismos también varía: el primero no responderá por el control de los jueces según el origen de su nacimiento, sino antes bien, por la eficiencia y efectividad de la aplicación de la ley penal (persecución penal); los jueces, en cambio, no serán responsables, como hasta ahora, como inquisidores, comprometidos a hallar la verdad para aplicar la ley, sino, tan solamente, por su función de custodiar el respecto debido a los derechos y garantías individuales y por la aplicación de la ley al caso sometido a su decisión. En esta diferenciación tajante entre acusador y juez, que provoca, en los delitos de persecución pública, una diferenciación formal, pero nítida entre las dos tareas que, en el procedimiento penal, le corresponden al Estado, requerir y decidir, confiándolas a órganos diferentes, consiste buena parte de aquello que se concibe como PRINCIPIO ACUSATORIO en el derecho procesal penal y como IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES en el Derecho de la organización judicial.” La función requirente, no cabe duda, está en manos de la Fiscalía, y la jurisdiccional en las del juez; axioma que se desdibuja cuando el juzgador se ocupa 5 Gaceta del Congreso No 134 de 26 de abril de 2.002, página 4; cita de JULIO BERNARDO MAIER,
XV Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, Bogotá, 1.996. 13 Segunda instancia 39886 Héctor Fernando Alzate Vélez República de Colombia Corte Suprema de Justicia de corregir, cuestionar o enmendar –a su manerael contenido de la acusación. Justo es reconocer que en el contexto de la aplicación del proceso de partes contenido en la Ley 906 de 2004, se ha experimentado un proceso paulatino de comprensión y desarrollo, en tanto se inició con la confusión de los alcances del juez en el modelo acusatorio con el del sistema mixto con tendencia inquisitiva, para luego ir delineándose las orillas de uno y otro panorama procesal y puntualizandose sus perfiles. Fue así como al inicio de la vigencia de la Ley 906 de 2004, se pudo experimentar la existencia de una cierta vinculación –equivocadade los jueces con la lucha contra la criminalidad y la impunidad, la cual va cediendo con el paso de los años en la medida en que se ha ido comprendiendo con mayor claridad el nuevo esquema. Se dice equivocada porque cuando el juez se ocupa de este tipo de menesteres, la lucha contra el crimen y la impunidad, invade las responsabilidades del fiscal y así desvertebra el sistema adversarial ya que destruye el principio 14 Segunda instancia 39886 Héctor Fernando Alzate Vélez República de Colombia Corte Suprema de Justicia acusatorio, puesto que se acerca de manera inapropiada al cometido institucional y misional de una las dos partes en contienda. Es necesario precisar que esta Corporación ha señalado en múltiples oportunidades que la acusación
–tratándose del procedimiento ordinariono es susceptible de control judicial, en una línea que no ha tenido fisuras6. Desde los albores del sistema acusatorio, esta Sala distinguió, como una de sus características7 la separación de los roles al advertir: “En tercer lugar, el sistema adoptado de forma gradual y progresiva en el territorio nacional a partir del 1° de enero de 2005, tiene sustrato en el denominado “principio acusatorio”, entendido por tal, básicamente que no hay proceso sin acusación (nemo iudex sine acusatore), apareciendo como su nota más distintiva el hecho de que acusación no puede ser formulada por el mismo juzgador, esto es, existe separación absoluta entre las funciones de acusación y juzgamiento. Luego lo ha ido ratificando hasta concluir8: 6 Sentencia de 28 de febrero de 2007 radicado 26087, auto de 5 de octubre de 2007 radicado 28294, auto de 15 de julio de 2008 radicado 29994, auto de 6 de mayo de 2009 radicado 31538, auto de 31 de agosto de 2009 radicado 31900, sentencia de 13 de diciembre de 2010 radicado 34370, sentencia 38020 de 2 de mayo de 2012, sentencia de 18 de abril de 2012 radicado 38256, y auto de 18 de abril de 2012 radicado 38521; entre otros. 7 Sentencia de 28 de febrero de 2007 radicado 26807. 8 Auto de segunda instancia de 18 de abril de 2012 radicado 38521. 15 Segunda instancia 39886
Héctor Fernando Alzate Vélez República de Colombia Corte Suprema de Justicia El problema jurídico puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar en el contexto del proceso penal regulado por la Ley 906 de 2004 si existe control judicial del escrito de acusación, y de ser así, cuál sería su alcance. Como se sabe, mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 el esquema procesal adoptado por el Estado colombiano fue de tendencia adversarial, lo cual se concretó con la expedición del Código de Procedimiento Penal, en el que se optó por un sistema de corte acusatorio, el que, según la doctrina9, se caracteriza fundamentalmente por la separación de funciones de investigación y juzgamiento, un enfrentamiento con paridad de armas entre acusador y defensa, y la existencia de un juez imparcial llamado a regular y resolver la controversia. Pues bien, nuestro Legislador dejó sin control judicial el escrito de acusación, precisamente como expresión de las tres mencionadas características, pues de otra manera no se podría predicar división de funciones entre investigación y juzgamiento si el acto que concreta el resultado de las averiguaciones, como es la acusación, fuera corregido, cuestionado, o validado por el juez, actividad en la cual se comprometería inapropiadamente con su éxito reflejado en una segura condena; y no se podría pregonar la igualdad de las partes cuando la posición procesal de una de ellas es avalada por el juez llamado a dirimir la –hasta entoncesdesequilibrada controversia; y qué no decir de la imparcialidad de un
juez que ya ha cobijado con su aprobación una acusación que anuncia un debate que apenas comienza. Así las cosas, el juez no cuestiona materialmente el contenido de la acusación, esto es, si es completo, si en ella se excluyen o dejan de incluirse delitos, o circunstancias con consecuencias punitivas, dado que 9 Maier, entre otros, citado en la exposición de motivos del proyecto de ley que luego sería el Código de Procedimiento Penal, Gaceta del Congreso 134 del 26 de abril de 2004, página 4. 16 Segunda instancia 39886 Héctor Fernando Alzate Vélez República de Colombia Corte Suprema de Justicia es la Fiscalía la llamada a determinar el tipo de conductas y cuáles deben hacer parte de la discrecionalidad del ejercicio de la acción penal – atendiendo las reglas contenidas en el ordenamiento positivo-, cuáles van a investigarse en uno y cuáles en otro proceso, cuáles imputa a tales procesados, etcétera10; porque siendo la titular de la acción penal, de la acusación y de la prueba, es la gerente de su condición de parte. Además, porque, unida a la diferenciación o especificidad de funciones, corre la discrecionalidad del ejercicio de la acción penal y las manifestaciones de conformidad con los cargos a cambio de reducciones de pena, bien como elementos operativos del modelo o ya como expresión de la política criminal del Estado. 10En todo caso, en el auto de 15 de septiembre de 2010 radicado 34787, la Sala aclaró que si el juez advierte que faltan delitos por imputar, ello no es razón para invalidar la aceptación hecha por el
procesado, ya que corresponde a la Fiscalía resolver la situación relacionada con los otros posibles delitos: “Y si ello es así, lo perceptible es que la procesada pudo haber incurrido en un concurso heterogéneo de conductas punibles (jurídico penalmente relevantes), una de ellas contra la administración pública (que fue objeto de preacuerdo), y otras contra diferentes bienes jurídicos. Si alega la representante del perjudicado (sr. De Vivero) que se omitió investigar y acusar a la procesada por el delito heterogéneo, concurrente de privación ilegal de la libertad derivado de la acción prevaricadora (artículo 174 del C.P.), lo predicable naturalmente es que la conducta contra el bien jurídico de la libertad individual no ha sido objeto de investigación penal como lo dijo –con total claridadel Juez colectivo del conocimiento: “En cuanto a que se dejó de investigar el delito de privación ilegal de la libertad (o cualquier otro delito) que se derivó de la acción prevaricadora, no constituye factor que propicie la no aprobación o invalidación del preacuerdo, por cuando dicho delito no fue imputado, como tampoco se incluyó en el escrito de acusación, siendo posible que la fiscalía lo investigue por separado” (fl. 78, segundo párrafo). 17 Segunda instancia 39886 Héctor Fernando Alzate Vélez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Luego, la conclusión preliminar es que el escrito contentivo de la acusación –en lo referente a procesos ordinariosno tiene control material por parte del juez de conocimiento11. No obstante lo anterior, de la sistemática procesal surge incuestionable que el acta en que se recoge la
aceptación de la imputación realizada, equivale al escrito de acusación, tal como lo determina el artículo 293 de la Ley 906 de 2004. De igual manera, del contenido del artículo 351 emerge incuestionable que el legislador tampoco autorizó al juez para que realizara control material de la acusación contenida en una aceptación de imputación, limitándole sus posibilidades al examen acerca de si la decisión de declararse conforme con los cargos formulados fue adoptada por el procesado de manera voluntaria, libre y espontánea, cumplido lo 11 En cambio, hay que advertir que el Legislador le ha confiado a la autoridad judicial el control formal de la acusación, a solicitud de parte, toda vez que de acuerdo con lo expresado en el artículo 339, “Abierta por el juez la audiencia [de formulación de la acusación], ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes … para que expresen oralmente … las observaciones sobre el escrito de acusación, sino reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.” 18 Segunda instancia 39886 Héctor Fernando Alzate Vélez República de Colombia Corte Suprema de Justicia cual, el citado canon lanza una imperativa orden al juez respecto del contenido de la acusación: “procederá a aceptarlo”; hermenéutica en la que esta Corporación también ha realizado algunos pronunciamientos, entre otros al advertir12: “Si estamos frente a un escrito de acusación o su equivalente, es claro para la Corte que el juez tiene limitada su participación a la tramitación del mismo, por lo que en tratándose de un acto voluntario y
libre de aceptación de la imputación, de acuerdo con el inciso final del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, “procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia” (destacado fuera del texto original).” Por otra parte, esta Corporación también ha tenido una marcada tendencia a permitir que el juez de conocimiento anule las formulaciones de imputación al considerar que, dentro de su autonomía, no está obligado a compartir el contenido que le otorgó el fiscal y que aceptó el procesado13; con lo que, claramente se desdice –en sentencias anticipadasde lo expresado para proteger la separación de funciones 12 Definición de competencia de 6 de mayo de 2009 radicado 31538. 13 Auto de casación de 18 de abril de 2007 radicado 27159, de 12 de septiembre de 2007 radicado 27759, sentencia de 15 de julio de 2008 con el radicado 28872, entre otros. 19 Segunda instancia 39886 Héctor Fernando Alzate Vélez República de Colombia Corte Suprema de Justicia propia del principio acusatorio –en los procesos ordinarios-. Con dicha licencia para invalidar las formulaciones de imputación libremente aceptadas por el procesado, se desvertebra la sistematicidad del proceso adversarial, en tanto se coloca al juez en la condición de coacusador ya que se le autoriza a que exprese, con carácter vinculante, su propia teoría del caso, invadiendo la órbita requirente que le está asignada
con exclusividad al fiscal; y, de paso, se produce una consecuencia altamente nociva para la operatividad del esquema, pues se altera el flujo de casos que se espera se tramiten por la vía del proceso abreviado, sin dejar de mencionar las enormes dificultades en que queda la Fiscalía en materia de demostración de una teoría del caso que no es la suya, sino la del juez que decretó la nulidad. Tal forma de percibir el papel del juez resulta a todas luces equivocada, puesto que además de inobservar los mandatos constitucionales (art. 250 y 252) desquicia la dinámica de roles y desnaturaliza el proceso adversarial, alejando las expectativas de 20 Segunda instancia 39886 Héctor Fernando Alzate Vélez República de Colombia Corte Suprema de Justicia agilidad y celeridad que las terminaciones anticipadas aportan a la evacuación de procesos, ampliando de manera considerable la congestión judicial, imposibilitando manifestaciones de conformidad, todo lo cual contribuye a la crisis carcelaria y por ende a la reducción de credibilidad en el sistema judicial penal; cuando el objetivo de las terminaciones anticipadas era precisamente el contrario, según lo indicado en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004. El panorama jurisprudencial actual presenta tres vertientes frente al control judicial de la acusación a saber: 1) por una parte, precedentes de esta Colegiatura han señalado unívocamente que la acusación –en procesos ordinarios-, en tanto acto de parte no tiene control judicial; 2) que cuando la acusación está contenida en un acta de aceptación de imputación la normatividad indica que el contenido de
dicho documento no tiene control; y, 3) que el juez de conocimiento puede intervenir por completo lo comprendido en la acusación por la vía de la declaratoria de nulidad de la diligencia en que se formularon y aceptaron los cargos. 21 Segunda instancia 39886 Héctor Fernando Alzate Vélez República de Colombia Corte Suprema de Justicia La falta de coherencia se concreta –en materia de procesos abreviados por efecto de la aceptación de los cargosen que, de manera aparentemente injustificada, a unas acusaciones se les otorga un tratamiento diferente que a otras. Esto porque si se admite que el escrito de acusación dentro del proceso de trámite ordinario, no tiene control material, resulta discriminatorio tolerar la posibilidad de que el juez anule las acusaciones contenidas en las actas en que se recogen l
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