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CSJ - 41290(25-09-2013)EDITADA

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 41290(25-09-2013)EDITADA
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

República de Colombia Página 1 de 40 Casación sistema acusatorio Nº 41.290 JTCR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La información que permite SALA DE CASACIÓN PENAL identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la Magistrado Ponente: providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. Aprobado Acta No. 317. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Resuelve la Corte el recurso de casación presentado por el defensor del procesado JTCR, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), el 14 de febrero de 2013, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 14 de marzo de 2012, condenando al mencionado procesado, como autor responsable de la conducta punible de acto sexual abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 100 meses de prisión, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. H E C H O S República de Colombia Página 2 de 40

Casación sistema acusatorio Nº 41.290 JTCR Corte Suprema de Justicia El 20 de marzo de 2009, la señora YRR denunció ante la Fiscalía que su hija P.A.M.R.1, de 8 años de edad para ese entonces, venía siendo víctima de abusos por parte del compañero sentimental de su abuela paterna, JTCR. En efecto, ello ocurría en la habitación que tenían alquilada JTCR y AFRB, en una residencia ubicada en (…), en donde la niña era dejada al cuidado de la abuela, debido a que su progenitora laboraba en las noches en un billar. Esa situación era aprovechada por JTCR, quien desde el año 2007 y en repetidas ocasiones, sometió a la menor a tocamientos en sus partes íntimas, la besaba, le quitaba la ropa interior, le rozaba la vagina y la cola con su pene, y “botaba una cosa blanca y babosa”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar llevada a cabo el 16 de febrero de 2011 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de (…), se ordenó la captura de JTCR. Al día siguiente, el mismo despacho adelantó diligencias previas en las que legalizó la captura de JTCR, avaló la imputación formulada por la Fiscalía, y le impuso medida de República de Colombia Página 3 de 40 Casación sistema acusatorio Nº 41.290 JTCR Corte Suprema de Justicia aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Los cargos imputados en esa oportunidad, correspondieron

al “concurso homogéneo y sucesivo” de delitos constitutivos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados, de conformidad con lo establecido en los artículos 209 y 211-2 del Código Penal. Como el procesado no se allanó a la imputación formulada, el ente instructor presentó escrito de acusación el 18 de marzo siguiente, en el cual precisó que la conducta imputada: “…[e]s constitutiva del punible de ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, previsto y sancionado Código Penal (sic) en el Libro segundo, Título IV, Capítulo Segundo, Art. 209, que tiene prevista pena de prisión que fluctúa entre 9 a 13 años. Artículos que fue modificado (sic) por la ley 1236 del 23 de Julio de 2008, en el Art. 5. Le asisten circunstancias de atenuación, y no concurren circunstancias de agravación, la conducta es a título de dolo, en calidad de autor conducta consumada (sic)”. El impulso de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de (…), despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación –el 1° de abril de ese año, en la cual la Fiscalía ratificó el ilícito tal como está descrito en el escrito acusatorio-, 1 En atención a las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia, se omite República de Colombia Página 4 de 40 Casación sistema acusatorio Nº 41.290 JTCR Corte Suprema de Justicia

preparatoria –el 27 de abril posteriory juicio oral –en sesiones del 2 y 14 de junio, 1 de agosto, 23 de septiembre y 12 de octubre de 2011-, dictó sentencia el 14 de marzo de 2012, declarando la responsabilidad penal de JTCR en la conducta punible contenida en el pliego acusatorio, agregando que se trata de un “concurso homogéneo y sucesivo”. Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído, lo condenó a pagar el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales, se abstuvo de sentenciarlo a cancelar perjuicios materiales, y le negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelado el fallo por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de (…) lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 14 de febrero de 2013. En contra de la sentencia del Tribunal, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda, la cual fue admitida por la Sala con auto del 28 de mayo de 2013, en tanto, la audiencia de sustentación oral se celebró el 13 de agosto del año en curso. consignar el nombre de la menor afectada. República de Colombia Página 5 de 40 Casación sistema acusatorio Nº 41.290 JTCR Corte Suprema de Justicia RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único: nulidad por falta de consonancia entre la

acusación y la sentencia. Con fundamento en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de JTCR alega la nulidad de la actuación por violación al debido proceso, asegurando que la sentencia no guarda consonancia con la acusación, pues, aunque la primera se realizó por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, sin agravantes, en la segunda se derivó la figura del “concurso homogéneo y sucesivo”. De la anterior forma, agrega, se violaron los artículos 29 de la Constitución Política y 448 de la citada codificación, acorde con el cual, “el acusado no podrá ser declarado por los hechos (sic) que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”. Acto seguido, el casacionista precisa que el yerro del juzgador de primer grado, avalado por el Tribunal, consistió en haber considerado la figura concursal, a pesar de que la misma no fue deducida en el escrito acusatorio, como tampoco fue pedida por la Fiscalía. República de Colombia Página 6 de 40 Casación sistema acusatorio Nº 41.290 JTCR Corte Suprema de Justicia Opina, entonces, que están dados los presupuestos legales para que se declare la nulidad por la incongruencia entre la acusación y la sentencia. Para finalizar, el demandante cita precedente de la Sala concerniente al principio en comento, y solicita que se casen y anulen los fallos censurados.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL

1. Intervención del casacionista.

Luego de aclarar que con el recurso propende por la

unificación de la jurisprudencia, el defensor de JTCR reiteró que el yerro del juzgado de conocimiento consistió en agregar una agravante al delito imputado, como es la consideración del concurso homogéneo y sucesivo, a pesar de que no fue objeto de controversia en el juicio oral, pues, la Fiscalía no pidió condena por esta figura, como tampoco la incluyó en la acusación. Lo anterior, añadió, aunque configura violación del principio de congruencia en los términos de los artículos 29 de la Constitución Política y 448 de la Ley 906 de 2004, no fue tenido en cuenta por el Tribunal, que avaló así un error estructural. República de Colombia Página 7 de 40 Casación sistema acusatorio Nº 41.290 JTCR Corte Suprema de Justicia Por último, el impugnante aseguró que demostró la causal aducida, citó precedente de la Sala sobre la garantía invocada, aludió a doctrina sobre la forma de alegar en casación, y pidió que se decretara la nulidad desde el fallo de primer grado, el cual fue objeto de confirmación por el Ad quem.

2. Intervención de la Fiscalía.

El Fiscal Sexto delegado ante la Corte consideró que lo postulado en la demanda al amparo de la causal segunda de casación, no estaba llamado a prosperar, pues, lo denunciado no se aviene a lo que la Sala ha estimado como violatorio del principio de congruencia, con base en lo regulado en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal de 2004. En efecto, precisó, la vulneración se presenta cuando (i) se condena por hechos distintos a los contemplados en las

audiencias de imputación o acusación, o por delitos no contenidos en la última; (ii) se condena por un delito no mencionado fácticamente en la imputación o acusación, ni jurídicamente en la última; (iii) se agregan circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad; o (iv) se suprimen circunstancias específicas o genéricas de menor punibilidad. Así, luego de disertar genéricamente sobre la congruencia, el representante del ente instructor reconoció que si bien en la acusación no se hizo mención expresa a agravantes o a la figura República de Colombia Página 8 de 40 Casación sistema acusatorio Nº 41.290 JTCR Corte Suprema de Justicia del concurso homogéneo y sucesivo, allí se relacionaron claramente los hechos imputados al enjuiciado, a quien se le atribuyó una sucesión de conductas de la misma naturaleza, consistentes en actos libidinosos sobre la menor; y sobre esos comportamientos, agregó, se surtió el debate oral y se emitió decisión condenatoria. Es por ello que cuando se incluyó la figura concursal en la condena, se respetó la congruencia en los aspectos personal y fáctico, ya que de la acusación se desprendía claramente el concurso de conductas constitutivas de actos sexuales con menor de 14 años, lo cual pudo controvertirse en el curso del proceso, pues, la misma se refirió desde la audiencia de imputación. Y si bien no hubo armonía entre la acusación y la sentencia en lo relativo a la mencionada agravante, descartó la afectación

de garantías, habida cuenta que aquí se presentó una degradación en la calificación jurídica y no la inclusión de una circunstancia de mayor punibilidad, en cuyo evento sí procedería la invalidación.

3. Intervención del representante del Ministerio Público.

Luego de resumir el planteamiento del recurrente, el Procurador Segundo delegado para la Casación Penal trajo a colación la calificación jurídica contenida en los fallos de las República de Colombia Página 9 de 40 Casación sistema acusatorio Nº 41.290 JTCR Corte Suprema de Justicia instancias, con el fin de compararla con la incriminación estructurada en la acusación y seguidamente concluir que en efecto en ésta última no se determinaron circunstancias de agravación. Estimó, por consiguiente, que se quebrantó el principio de congruencia, sobre el cual disertó ampliamente a continuación, a partir de su consagración en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 y de lo que la jurisprudencia de la Corte ha señalado sobre el particular. Para terminar, el representante de la sociedad sostuvo que el haberse dictado decisión condenatoria teniendo en cuenta el concurso homogéneo y sucesivo para la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, pugna con lo descrito en el pliego acusatorio. De ahí que pidiera que se casara la sentencia demandada, emitiendo el fallo correspondiente en el que se aplique la dosificación punitiva a que haya lugar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Planteamiento del reproche.

Un solo cargo postula el censor, en el que demanda la

nulidad de los fallos de las instancias, acusándolos de no guardar consonancia con la acusación. República de Colombia Página 10 de 40 Casación sistema acusatorio Nº 41.290 JTCR Corte Suprema de Justicia En efecto, precisa que si bien en la acusación y las sentencias se atribuyó a JTCR el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años por el que finalmente fue condenado, el problema radica en que en las últimas se haya tenido en cuenta la figura del concurso homogéneo y sucesivo, a pesar de que no hizo parte de la primera y ni siquiera fue mencionada por el fiscal en su alegato de conclusión en el juicio oral. De la anterior forma, el actor considera vulnerados los artículos 29 de la Constitución Política y 448 de la Ley 806 de 2004, que consagran, en su orden, las garantías del debido proceso y la congruencia en el marco del sistema penal acusatorio. A la petición del defensor casacionista se opuso el representante de la Fiscalía General de la Nación, quien estimó que lo denunciado no se aviene a los casos que jurisprudencialmente se han determinado como violatorios del principio de congruencia, agregando que si bien hay desarmonía entre la acusación y la sentencia, dicha garantía se respetó en sus aspectos personal y fáctico, toda vez que de la incriminación siempre se deprendió la comisión de una sucesión de conductas constitutivas de actos sexuales con menor de catorce años, sobre las cuales pudo ejercerse controversia en el trámite procesal. República de Colombia

Página 11 de 40 Casación sistema acusatorio Nº 41.290 JTCR Corte Suprema de Justicia En cambio, el delegado del Ministerio Público apoyó la postura del demandante, dado que, al comparar la calificación jurídica de la sentencia, con la estructurada en la acusación, advirtió que en ésta nunca se dedujeron circunstancias de agravación; por ello, agregó, la determinación del concurso homogéneo y sucesivo pugna con lo contenido en el escrito acusatorio. Claro está, a juicio del Procurador no es necesario invalidar la actuación, dado que, al efecto basta con casar el fallo y emitir el correspondiente de reemplazo, redosificando la sanción impuesta al procesado. Pues bien, planteado así el problema jurídico a resolver, la Sala determinará si se vulneró o no el principio de congruencia, estableciendo si era procedente que los juzgadores tuvieran en cuenta en sus sentencias la figura del concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles, a pesar de que no se mencionó jurídicamente en la acusación. Previo a ello, la Sala abordará el tópico puntual de la acusación en el sistema acusatorio y su relación directa con los principios de congruencia e imparcialidad, para después trasladar ese conocimiento a la definición del caso concreto.

2. Acusación y congruencia.

República de Colombia Página 12 de 40 Casación sistema acusatorio Nº 41.290 JTCR Corte Suprema de Justicia Conforme lo recalcó la Corporación en la Sentencia del 13 de diciembre de 2010 (Radicado N° 34.370), parece existir

consenso acerca de la función tanto sustantiva como instrumental que en el sistema consagrado por la Ley 906 de 2004, cumple la formulación de acusación, en tanto, además de representar la pretensión punitiva del Estado, decantada por la Fiscalía General de la Nación, implica la iniciación de la fase enjuiciatoria. Es por virtud de la formulación de acusación, entonces, que dentro del postulado adversarial se traba la relación contenciosa entre la Fiscalía y la parte representada por el procesado y su defensor, facultando el proceso de partes que surge de los cargos en concreto presentados por el ente instructor, además del correspondiente descubrimiento probatorio a partir del cual se trata de materializar el principio de igualdad de armas. Ese acto de acusación, en la legislación colombiana, opera complejo, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, pues, demanda, a manera de requisito de validez, que previo a la celebración de la audiencia de formulación de acusación, se presente por la Fiscalía un escrito de acusación que contenga aspectos básicos referidos a las partes, la delimitación fáctica de lo ocurrido, así como su denominación jurídica, y el anexo que contiene la relación completa e identificación de los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes que ha recolectado en su labor investigativa la Fiscalía. República de Colombia Página 13 de 40 Casación sistema acusatorio Nº 41.290 JTCR Corte Suprema de Justicia El examen de lo contemplado en el Libro III, Titulo l de la Ley 906 de 2004, permite advertir que el juez de conocimiento

hace un control que opera apenas formal, con el que no se verifican aspectos tales como la contundencia de las pruebas, su legalidad o las posibilidades de que se pueda obtener condena. En este sentido, el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, acerca del trámite de la audiencia de formulación de acusación, estatuye: “Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra ala Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el Fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. Resuelto lo anterior concederá la palabra al Fiscal para que formule la correspondiente acusación. El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del Fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez”. República de Colombia Página 14 de 40 Casación sistema acusatorio Nº 41.290 JTCR Corte Suprema de Justicia Sobra anotar que los requisitos consagrados en el artículo 337, al que alude la norma citada, son enteramente formales, evidenciándose inconcuso que de ninguna forma el juez de

conocimiento puede adelantar la tarea de controvertir los cargos en su esencia, ni mucho menos, verificar el contenido, legalidad o alcance de los elementos materiales probatorios, evidencia física o informes allegados por la Fiscalía, entre otras razones, porque el anexo que se pide al funcionario encargado de la investigación no representa allegar efectivamente esos medios suasorios, sino relacionarlos e identificarlos, dado que, a renglón seguido, la defensa o los demás intervinientes podrán pedir al juez que ordene dejar conocer específicamente uno o varios de los elementos referenciados. Las partes e intervinientes, a su vez, sólo pueden hacer pronunciamientos o solicitudes relacionados con el inicio del descubrimiento probatorio; la existencia de causales de impedimento, incompetencia o nulidades –también se faculta a la Fiscalía para que solicite la acumulación de causas por conexidad, acorde con el artículo 51 de la Ley 906 de 2004-; o la necesidad de que la Fiscalía aclare, adicione o corrija el escrito de acusación, si no cumple con los presupuestos consagrados en el artículo 337. Esa limitada posibilidad del juez y de las partes no sólo deviene de lo contemplado en el Título l del Libro III, sino que se asume consecuencia de hacer radicar el control en el juez de República de Colombia Página 15 de 40 Casación sistema acusatorio Nº 41.290 JTCR Corte Suprema de Justicia conocimiento que ha de adelantar hasta su final el juicio, dada la imperiosa necesidad de hacer valer en toda su extensión el principio de imparcialidad, pues, sobra anotar, mal puede

conservarse el mismo cuando el funcionario ha abordado de lleno y por anticipado el examen de los elementos de juicio y su eficacia probatoria. Ahora bien, el que en Colombia esa etapa intermedia o de control de la acusación –que, por lo demás, opera mixta, pues no implica apenas la verificación de los aspectos formales, sino la depuración del proceso y el primer momento fuerte de descubrimiento probatoriono apareje la intervención del juez en aspectos materiales, de ninguna manera significa que su importancia es menor o demediada, a diferencia, por ejemplo, del papel trascendente que juega la resolución de acusación en el trámite regido por la Ley 600 de 2000. Acerca de la trascendencia de la resolución de acusación y la claridad y precisión que deben contener los cargos, dada la prevalencia del principio de congruencia, dijo la Corte, en sede del sistema mixto o de tendencia acusatoria2: “En desarrollo del mandato constitucional, el estatuto procesal distribuyó las competencias entregando a los fiscales la misión de "investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar", ante los jueces y tribunales, a quienes otorgó la función de juzgar. A partir de la ejecutoria de la resolución de acusación el fiscal adquiere la condición 2 Sentencia del 2 de agosto de 1995, Radicado No. 9.117. República de Colombia Página 16 de 40 Casación sistema acusatorio Nº 41.290 JTCR Corte Suprema de Justicia de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación. (Art. 444 C.

de P. P.). Esto significa que el fiscal no puede pretender en la etapa del juicio adicionar la acusación, ya que los cargos deben estar formulados en su totalidad en el proveído calificatorio, de manera que el enjuiciado tenga la certeza de que es exclusivamente de ellos que debe defenderse. (…) El marco dentro del cual se debe desarrollar el juicio está determinado por la resolución de acusación, en donde el Estado por conducto del fiscal le indica al acriminado cuáles son los cargos que le formula, para que él pueda proveer a su defensa con la seguridad de que no va a ser sorprendido con una condena por hechos o situaciones distintas. De igual modo, los sujetos procesales tendrán en dicha resolución un punto de referencia definido sobre las pruebas que pueden presentar y solicitar en el período probatorio de la causa, las cuales se deben limitar a las que sean conducentes y eficaces para corroborar, degradar o desvirtuar la acusación, no siendo de recibo las que pretendan dar lugar a nuevos cargos”. Esa argumentación construida para la que se entendía tendencia acusatoria del sistema penal, cobra mucha mayor relevancia ahora, en plena vigencia de la Ley 906 de 2004, pues, no cabe duda, la formulación de acusación, en cuanto materialización del principio acusatorio que consigna la específica pretensión del Estado, constituye piedra angular del juicio, límite fáctico y jurídico a lo que en él se tabula y, desde luego, ínsitos en su contenido y alcances se hallan caros República de Colombia Página 17 de 40 Casación sistema acusatorio Nº 41.290

JTCR Corte Suprema de Justicia derechos de las partes e intervinientes, entre los cuales destacan el debido proceso y derecho de defensa. Ello encuentra su expresión más acabada en el principio de congruencia, que en clara articulación práctica del derecho de defensa propende porque al procesado no se le sorprenda con una sentencia ajena a los cargos formulados y por los cuales adelantó su tarea defensiva. En concreto, así delimita ese principio el artículo 448 de la Ley 906 de 2004: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delito por los cuales no se ha solicitado condena”. Esa doble connotación del principio de congruencia implica, de un lado, que la Fiscalía conserva una cierta potestad para incidir de forma autónoma en las resultas del proceso, pues, si solicita absolución o se abstiene de pedir condena por el delito objeto de acusación o uno de ellos, invariablemente el juez debe absolver; y del otro, que la acusación marca un límite para el arbitrio de las partes e intervinientes, e incluso el funcionario judicial, en tanto, no es posible, en la generalidad de los casos, pedir condena o proferir la misma por una conducta punible distinta a la que fuera objeto de elevación de pliego de cargos y, en todo caso, nunca por unos hechos diferentes. República de Colombia Página 18 de 40 Casación sistema acusatorio Nº 41.290 JTCR Corte Suprema de Justicia En extenso estudio referido a la evolución del principio en cuestión y los orígenes de la norma que ahora lo consagra en la

Ley 906 de 2004, la Sala refirió3: “La Corte tiene dicho que en materia penal la congruencia consiste en la adecuada relación de conformidad personal, fáctica y jurídica que debe existir entre la resolución de acusación y la sentencia, siendo la acusación el marco referente, principio que ha sido objeto de diferentes avances y precisiones por la doctrina y la jurisprudencia nacionales. Con motivo del Acto Legislativo 3 de 2002 y los desarrollos legales del mismo, la congruencia ha pasado a ocupar lugar destacado en la casuística que se deriva de la aplicación del Sistema Acusatorio colombiano. (…) La codificación procesal de 2000 reiteró lo dicho por la legislación precedente y al regular las causales de casación, en el artículo 207-2 señaló que el recurso extraordinario procedía cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. En vigor de esta normatividad se ha dicho por la Sala que a los jueces les está vedado cargar circunstancias de mayor punibilidad en la sentencia cuando ellas no aparecen en la acusación4, pues el principio de congruencia se predica entre la resolución acusatoria (o su equivalente) y la sentencia en sus aspectos personal (sujetos), fáctico (hechos y circunstancias) y jurídico (modalidad delictiva), a riesgo de que si alguno de ellos no guarda la debida identidad, se quebrantan las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho a la defensa, en cuanto el procesado no puede ser sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la acusación ni se le pueden desconocer aquellas circunstancias favorables que redunden en la

determinación de la pena5. 3 Sentencia del 25 de abril de 2007, Radicado No. 26.309. 4 Sentencias del 1° de febrero y 24 de enero de 2007, Radicados Nos. 23. 541 y 23.479, en su orden. 5 Sentencia del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 14.343. República de Colombia Página 19 de 40 Casación sistema acusatorio Nº 41.290 JTCR Corte Suprema de Justicia También ha dicho la Corte que las irregularidades que afecten el principio de congruencia repercuten en la estructura del proceso, de donde si en la resolución de acusación y en la acusación en general, no se le imputó expresamente al procesado la circunstancia de agravación …, tampoco se tendrá en cuenta en la sentencia, en respeto de la aludida congruencia, que es estructural en el debido proceso6. En otra decisión sostuvo que La concordancia entre sentencia y acusación, cualquiera sea el acto en el cual se halle contenida ésta (resolución, formulación de cargos para sentencia anticipada, o variación de la calificación provisional durante el juzgamiento), constituye, de un lado, base esencial del debido proceso, en cuanto se erige en el marco conceptual, fáctico y jurídico, de la pretensión punitiva del estado y, de otro, garantía del derecho a la defensa del procesado, en cuanto que a partir de ella puede desplegar los mecanismos de oposición que considere pertinentes y porque, además, sabe de antemano que, en el peor de

los casos, no sufrirá una condena por aspectos que no hayan sido contemplados allí7, tesis que evolucionaría hasta postular que la acusación no podía dejar de considerar fáctica y jurídicamente las circunstancias de agravación que definen la conducta, sean objetivas o subjetivas, genéricas o específicas, valorativas o no valorativas, de manera que no quede duda alguna de su atribución, como garantía de un adecuado derecho de defensa8. (…) La legislación procesal que implementa el sistema acusatorio colombiano, señala en su artículo 448 que el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. (…) Esto es así porque la congruencia tiene que ser entendida como parámetro de racionalidad en la relación que debe existir entre 6 Sentencia del 23 de septiembre de 2003, Radicado No. 16.320, reiterada en la Sentencia de 1° de febrero de 2007, Radicado No. 23.586. 7 Sentencia del 9 de junio de 2004, Radicado No. 20.134. 8 Ib. Radicación, reiterado en la Sentencia del 20 de octubre de 2005, Radicado No. 24.026. República de Colombia Página 20 de 40 Casación sistema acusatorio Nº 41.290 JTCR Corte Suprema de Justicia acusador y fallador pues lo ejecutado por el primero limita las facultades del segundo; y ello tiene que ser así porque siendo la Fiscalía General de la Nación quien a nombre del Estado ejerce la titularidad de la acción penal, los jueces no pueden ir más allá de lo

propuesto como elementos fácticos y jurídicos de la acusación. Esto equivale a decir que los jueces no pueden derivar consecuencias adversas para el imputado o acusado, según sea el caso, ni de los elementos que no se derivan expresamente de los hechos planteados por la Fiscalía ni de los aspectos jurídicos que no hayan sido señalados de manera detallada y específica por el acusador so pena de incurrir en grave irregularidad que deslegitima e ilegaliza su proceder; dicho en forma simple: el juez solamente puede declarar la responsabilidad del acusado atendiendo los limitados y precisos términos que de factum y de iure le formula la Fiscalía, con lo cual le queda vedado ir más allá de los temas sobre los cuales gira la acusación9. La congruencia se debe predicar, y exigir, tanto de los elementos que describen los hechos como de los argumentos y las citas normativas específicas. Esto implica (i) que el aspecto fáctico mencionado en la acusación sí y sólo sí es el que puede ser tenido en cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. Si la prueba demuestra que los hechos no se presentaron como los relata la Fiscalía en el escrito de acusación, al juez no le quedará otro camino que el de resolver el asunto de manera contraria a las pretensiones de la acusadora; y, así mismo, (ii) la acusación debe ser completa desde el punto de vista jurídico (la que, en aras de la precisión, se extiende hasta el alegato final en el juicio oral), con lo cual se quiere significar que ella debe contener de manera expresa las normas que ameritan la comparecencia an

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