CSJ - 46963(01-04-2020)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 46963(01-04-2020)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP-2020 Radicación n.° 46963 (Aprobado Acta N.º 74) Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de casación promovido por la representante del ministerio público y el apoderado de las víctimas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Itagüí (Antioquia) y absolvió a PABLO HERNÁN SIERRA GARCÍA del delito de calumnia. HECHOS El expresidente ÁLVARO URIBE VÉLEZ y su hermano SANTIAGO formularon denuncia en contra de PABLO HERNÁN Casación 46963 PABLO HERNÁN SIERRA GARCÍA SIERRA GARCÍA porque en la entrevista rendida por éste al entonces Representante a la Cámara IVÁN CEPEDA CASTRO, el 19 de agosto de 2011, en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itagüí, donde estaba recluido, afirmó que el expresidente y su hermano fueron los cofundadores de un grupo paramilitar denominado Bloque Metro. El contenido de esa conversación fue luego publicado en los periódicos El Tiempo y El Espectador.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En audiencia preliminar del 15 de junio de 2012, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Itagüí, la Fiscalía imputó a PABLO HERNÁN
SIERRA GARCÍA el delito de calumnia, previsto en el artículo 221 del Código Penal, cargo que no aceptó1.
2. La acusación se radicó el 25 de julio siguiente2 y se verbalizó el 9 de octubre posterior, con la anuencia del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa localidad3.
3. La audiencia preparatoria se surtió el 5 de febrero y el 7 de marzo de 20134 y la del juicio inició el 18 de junio de 1 Acta en folio 11 del cuaderno 1. 2 Folios 14 a 16 Id. 3 Acta en folio 40 Id. 4 Acta en folios 46 y 54 Id.
2 Casación 46963 PABLO HERNÁN SIERRA GARCÍA ese año5 y terminó el 12 de mayo de 20156, cuando se anunció sentido absolutorio del fallo, el cual se dictó el 12 de mayo ulterior7.
4. Los representantes del ministerio público, fiscalía y víctimas se alzaron en contra de esa decisión y el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 5 de junio de 2015, la confirmó8.
5. La delegada ante el ministerio público y el apoderado de las víctimas recurrieron en casación y las demandas correspondientes se admitieron el 1° de agosto de 2016. La audiencia de sustentación se llevó a cabo el 6 de febrero de
20179.
6. El 5 de marzo de 2019 el magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA manifestó impedimento para seguir conocimiento10, y la Sala lo aceptó en auto del 3 de abril
siguiente11.
DEMANDAS
1. La Procuradora Judicial 189 Judicial I 1.1 Explica que su pretensión es que los intervinientes logren el respeto de sus garantías y la reparación de los 5 Acta visible a folio 83 Id. 6 Acta en folio 502 del cuaderno 2. 7 Folios 503 a 516 Id. 8 Folios 630 a 635 del cuaderno 3. 9 Acta en folios 48 y 49 del cuaderno de la Corte. 10 Folios 61 a 65 Id. 11 Folios 68 a 76 Id.
3 Casación 46963 PABLO HERNÁN SIERRA GARCÍA agravios inferidos con ocasión de la defectuosa valoración probatoria, deficiencia que impidió dar por demostrada la responsabilidad penal de PABLO HERNÁN SIERRA GARCÍA. El interés para recurrir -aseguradeviene de la infracción de los derechos de las víctimas y del orden jurídico. En seguida, con apoyo en la causal 3ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, anuncia un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, debido a varios yerros en la «interpretación probatoria», que se traducen en: (i) falsos juicios de existencia, por pretermitir medios que acreditan el dolo y suponer la prueba, dislates que -refiere- «emergen de errores de inteligencia por considerar probados elementos que ponen en duda la participación de doctor Álvaro Uribe en los hechos relatados por el acusado; (ii) falsos juicios de legalidad, por la indebida elaboración de indicios que conducen a imaginar una
simulación en la venta de la finca “Guacharacas” y presumir la posible responsabilidad de los hermanos URIBE VÉLEZ en los hechos calumniosos; y (iii) falsos «juicios de raciocinio», por desconocer las leyes de la lógica y la experiencia. 1.2 Detalla así las falencias judiciales frente a los siguientes testimonios: 1.2.1 ÁLVARO URIBE VÉLEZ (audio del 18 de julio de 2013, minuto 22:37 y ss.) El error reside en que fue tergiversado y los juzgadores cometieron un falso juicio de existencia por «suposición de 4 Casación 46963 PABLO HERNÁN SIERRA GARCÍA una prueba inexistente y error de existencia por omisión de pruebas que debían valorarse junto con este testimonio». Tras hacer un lacónico resumen de lo relatado por el deponente, la demandante refiere que el yerro de existencia «por omisión» acaeció porque los jueces dejaron de considerar que SIERRA GARCÍA no fue postulado a la ley de justicia y paz y que se ordenó su captura, tal como lo afirmó el exmandatario. Ello condujo, además, a un falso juicio de identidad por tergiversación de lo dicho por el enjuiciado, en tanto que su ánimo de acusar al expresidente deriva de no haberlo postulado ante la justicia transicional, aspecto último ignorado por la judicatura. Lo que ha debido inferirse del medio en comento es que: (i) la finca “Guacharacas” fue vendida por los hermanos URIBE VÉLEZ; (ii) éstos, desde 1996, no tuvieron injerencia en los
hechos allí acaecidos; (iii) el negocio no fue simulado, y (iv) el bien jurídico de la integridad moral de los denunciantes resultó afectado. El falso juicio de existencia por omisión descansa en que no se apreció lo aseverado por LUIS RODRIGO MEDINA VÉLEZ, quien no solo compró ese inmueble en 1996 y lo vendió en 2002 o 2003, sino que adujo que los URIBE VÉLEZ no tuvieron intrusión en el mismo; y no se valoraron los concernientes folios de matrícula inmobiliaria. Como no hay prueba que permita inferir la simulación, es claro el error de existencia por suposición del hecho indicador, así como la exigua credibilidad del incriminado. 5 Casación 46963 PABLO HERNÁN SIERRA GARCÍA Otro descuido de los sentenciadores es el relacionado con la seguridad del expresidente URIBE VÉLEZ, toda vez su esquema estaba compuesto por personal del Estado, lo que desvirtúa el dicho del acusado. Como consecuencia de esos dislates, se sostuvo que había un manto de duda sobre la verdadera participación del doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ en la creación del grupo Metro. Frente a los hechos notorios relacionados con el prestigio del expresidente, los falladores omitieron tener en cuenta que, además de seguidores, tiene detractores; a la vez que no se ocuparon del daño causado a la integridad moral de SANTIAGO URIBE VÉLEZ, quien también es víctima. 1.2.2 SANTIAGO URIBE VÉLEZ (audio del 18 de junio de
2013, minuto 54:50 y ss.) Siguiendo igual método, la libelista reprocha a las instancias por no inferir que: (i) las CONVIVIR surgieron como cooperativa comunitaria de vigilancia rural; (ii) el doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ estuvo convencido que con su creación se colaboraba con la comunidad; (iii) ellas fueron avaladas por la Corte Constitucional, y (iv) el exmandatario no es responsable por su evolución negativa. Solo un error de existencia por suposición puede dar lugar a afirmar que «existe duda sobre la participación de las víctimas en la creación del bloque metro». Ante la ausencia de 6 Casación 46963 PABLO HERNÁN SIERRA GARCÍA pruebas que vinculen a las víctimas con hechos injuriosos, el juez no podía conjeturar que el procesado actuó sin dolo. 1.2.3 LUIS RODRIGO MEDINA VÉLEZ (audio del 18 de junio de 2013, minuto 1:18:39 y ss.) Luego de recordar someramente su contenido, la recurrente afirma que los falladores incurrieron en falso juicio de existencia por omisión porque no hicieron mención a esa declaración, la cual indica que: (i) LUIS RODRIGO MEDINA VÉLEZ, como propietario de la finca, no supo de la presencia de grupos paramilitares; (ii) no hubo simulación en la negociación del inmueble rural; y (iii) después de su venta, los hermanos URIBE VÉLEZ no tuvieron injerencia.
1.2.4 PABLO HERNÁN SIERRA GARCÍA
Al apreciar sus dichos, los sentenciadores ignoraron reglas de la experiencia, pues a mayor tiempo trascurrido entre los hechos y la versión, más borrosos son los recuerdos y menos detalles se pueden ofrecer, a no ser que se efectúen procedimientos para refrescar la memoria, como si existiera un libreto. SIERRA GARCÍA, en las primeras versiones, se mostró dubitativo y evasivo, pero, en el juicio oral, ya pasados los años, estuvo más seguro, asertivo y aportó detalles a su narración, lo que apunta a que fue preparado. Por ende, se lesionó la mencionada regla de la experiencia y, por razón de ese despropósito, se coligió la ausencia de dolo. 7 Casación 46963 PABLO HERNÁN SIERRA GARCÍA Los yerros denunciados son trascendentes, en tanto violentaron indirectamente los artículos 380 y 404 del estatuto adjetivo penal, lo que condujo a la inaplicación del precepto 221 del Código Penal. Solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se emita otra de contenido condenatorio.
2. El apoderado de las víctimas -Álvaro Uribe Vélez y Santiago Uribe VélezEn su criterio, la casación es procedente porque el Tribunal apreció en forma indebida las pruebas para concluir en la atipicidad de la conducta por ausencia de dolo, y se requiere del fallo para cumplir con tres finalidades del medio extraordinario, esto es: la efectividad del derecho material de las víctimas, la reparación de los agravios inferidos a ellas y el desarrollo y unificación de jurisprudencia en punto del
delito de calumnia, como el dolo y el error en esa conducta punible. El jurista inicia manifestando que, por lealtad procesal, pone en conocimiento una posible nulidad de la sentencia de segunda instancia, toda vez que no resolvió las apelaciones propuestas y no ejerció la función de control judicial. Dicha providencia -acotadesatendió el contenido de la de primer grado, con lo cual impidió ejercer el derecho a la impugnación y lesionó el debido proceso. Sin embargo, aclara que no propone una censura en tal sentido porque tendría un efecto 8 Casación 46963 PABLO HERNÁN SIERRA GARCÍA nocivo para sus clientes, habida cuenta que la anulación de la determinación acarrearía la declaratoria de la prescripción de la acción penal y aquéllos no tendrían la posibilidad de lograr verdad y justicia. En seguida, al amparo de la causal tercera, propone dos cargos por violación indirecta de varias disposiciones, entre ellas, los preceptos 9, 22 y 221 del estatuto sustantivo penal por falta de aplicación, cuyos fundamentos exhibe así: 2.1 Primero Falso juicio de identidad por tergiversación, puesto que el ad quem derivó la ausencia de dolo de lo manifestado por el incriminado en la entrevista ofrecida al Representante a la Cámara IVÁN CEPEDA el 19 de agosto de 2011, única prueba que valoró. Así, de ella extrajo que SIERRA GARCÍA está convencido de que los dos querellantes son los creadores del Bloque Metro y que ÁLVARO URIBE VÉLEZ participó en la dirección de
los grupos de autodefensa. Por ende, para la judicatura el enjuiciado no agravió al exmandatario ni tenía la firme intención de atribuirle a él y a su hermano un hecho falso, de modo que no incurrió en el delito por el que se procedió. Es claro que el juez plural está haciendo expresar a la prueba lo que objetivamente no demuestra, porque, de su literalidad, surge que el procesado hizo unas aseveraciones en contra de sus representados y no hay elemento que 9 Casación 46963 PABLO HERNÁN SIERRA GARCÍA acredite que aquél se encontraba en «estado de convencimiento respecto de las mismas». Toda su exposición va orientada a calumniar y ridiculizar al doctor URIBE VÉLEZ. El yerro es trascendente porque, de no haber recaído en él, la colegiatura habría establecido la materialidad de la conducta y el dolo con el que obró SIERRA GARCÍA. Solicita se case el fallo impugnado y en su lugar se dicte otro en el que se aprecien correctamente las pruebas y, como consecuencia, se condene al acusado. 2.2 Segundo Falso juicio de existencia por omisión, pues no se tuvieron en cuenta los testimonios del incriminado -quien declaró en juicioy de ÁLVARO URIBE VÉLEZ, a partir de los cuales se puede concluir que el primero actuó con dolo. El Tribunal sólo consideró la entrevista de SIERRA GARCÍA, pero era absolutamente necesario que apreciara las demás pruebas, entre ellas, lo revelado por él en la vista pública, cuando exhibió las razones por las cuales hizo las
afirmaciones y cómo se sostenía en ellas. De haber examinado el aludido elemento, habría establecido que su actuar fue doloso porque en ningún momento «contó con elementos serios y verificables que le permitiera sostener una afirmación tan grave como por la que fue acusado». De sus dichos emerge la intención de calumniar, de mentir para causar daño, tanto así que, antes de iniciar su relato, sindicó 10 Casación 46963 PABLO HERNÁN SIERRA GARCÍA a SANTIAGO URIBE VÉLEZ de ser el responsable de miles de muertes, lo que generó rechazo por parte del juez cognoscente. Si no hubiese ignorado ese medio, la conclusión sería que el acusado guarda resentimiento contra el expresidente por la «frustración del proceso de desmovilización del bloque de autodefensas que él lideraba y por su consecuente captura, lo cual lo obligó a ser juzgado por la justicia ordinaria»; y, por lo tanto, carecía de elementos para hacer las sindicaciones difamatorias. Tampoco examinó la judicatura el testimonio de ÁLVARO URIBE VÉLEZ, quien hizo referencia a los motivos de la calumnia y confirmó que, tras la decisión del implicado de no desmovilizarse, él dio la orden de someterlo a la justicia. Esas dos pruebas revelan la persecución desplegada por la fuerza pública para capturar al procesado por su resistencia a desmovilizarse, y de allí es evidente el dolo. Solicita se case el fallo y en su lugar se emita otro de carácter condenatorio.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. El Procurador Segundo Delegado ante la Corte aseveró
no tener acotación adicional frente al libelo presentado por la agente del ministerio público. 11 Casación 46963
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2. El apoderado suplente de las víctimas reiteró los argumentos de la demanda e insistió en que los cargos deben prosperar porque se acreditaron los errores de hecho cometidos por el Tribunal.
Agregó que, aunque se ha sostenido que el delito de calumnia debería desaparecer del Código Penal (citó la providencia dictada en contra de LEONOR SERRANO, sin fecha ni radicado), lo cierto es que el buen nombre goza de protección constitucional y ello impone dictar un fallo de responsabilidad en este caso.
3. El Fiscal Primero Delegado ante la Corte solicitó casar la providencia cuestionada, pero no con ocasión de la prosperidad de las censuras formuladas, sino por violación a la estructura del debido proceso, a la cual hizo referencia el representante de las víctimas.
Ello porque la colegiatura no dio respuesta a los argumentos exteriorizados en los recursos de apelación propuestos contra la determinación de primera instancia y menos rebatió o consideró los argumentos esgrimidos por el juez singular. En la práctica, generó una nueva decisión. Para explicarlo, trajo a colación apartes de lo consignado en el proveído que se discute y subrayó que esos tópicos no fueron objeto de análisis por el a quo ni por los apelantes. En consecuencia, la colegiatura no se ciñó a la competencia que le defiere la ley, según el artículo 228 del 12 Casación 46963
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Código General del Proceso, que aplica por razón del 25 de la Ley 906 de 2004. La motivación del fallo es deficiente, tal como lo ha delineado la Sala de Casación Penal en las providencias del 29 de julio 2008, rad. 24143, 30 de mayo de 2007, rad. 24108 y 17 de noviembre de 2011, rad. 37695, entre otras. Dicha falencia forzó a los libelistas a hacer mención únicamente a los argumentos del superior, toda vez que no es posible predicar que ambas providencias conforman una unidad inescindible. Adicionalmente, una cosa es que se tenga el convencimiento de algo por virtud de una percepción equivocada de la realidad, como parece lo entendió la magistratura, caso en el cual se podría configurar un error de tipo, y otra que no se haya probado que la afirmación fue falsa. De cualquier manera, lo cierto es que se violentó la estructura del debido proceso por desconocimiento del deber de motivar suficientemente la sentencia. Por consiguiente, se debe declarar su nulidad para que se emita una nueva abordando todos los aspectos planteados en las alzadas. Frente a la prescripción de la acción, aclaró que «debe descontarse el tiempo trascurrido desde que se emitió el fallo objeto de este recurso extraordinario y el momento en el que se dicte la respectiva sentencia de casación en acatamiento de lo señalado en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, en 13 Casación 46963 PABLO HERNÁN SIERRA GARCÍA consideración, además, que desde agosto de 2011 a la fecha,
no ha corrido el término prescriptivo».
4. El defensor de SIERRA GARCÍA pidió se confirme el fallo por hallarse tres elementos fundamentales, como son: el fuero interno, la íntima convicción y la ausencia de dolo.
Indicó que no se discute si las actuaciones de los hermanos URIBE VÉLEZ son ciertas o no, sino si el acusado, desde su fuero interno, está manifestando una falsedad y, en su criterio, lo atestado por su prohijado está basado en lo que ha recibido a lo largo de su historia respecto de los denunciantes y lo percibe como verdadero; es su opinión profunda y segura de lo que cree, sin que tenga el ánimo de dañar. De allí que se condensen el fuero interno y la íntima convicción. Por consiguiente, el dolo no se configura porque la afirmación de su apadrinado, según la cual, los hermanos URIBE VÉLEZ conformaron el Bloque Metro, hace parte de su punto de vista, de su criterio, de su percepción de la realidad, la que debe ser respetada y protegida (cita la sentencia C417/2009). En ese orden, la conducta es atípica. CONSIDERACIONES El asunto propuesto y el examen sobre una eventual nulidad
1. De acuerdo con las censuras planteadas por los recurrentes, le correspondería a la Sala examinar si el
14 Casación 46963 PABLO HERNÁN SIERRA GARCÍA Tribunal fracasó al momento de apreciar las pruebas, ya sea porque recayó en falsos juicios de existencia por omisión y
suposición, falsos juicios de identidad por tergiversación, o falsos raciocinios, y, de constatar su ocurrencia, determinar si esos yerros poseen la trascendencia necesaria para variar el sentido de la providencia, de modo que deba declararse la responsabilidad penal de SIERRA GARCÍA en el delito de calumnia.
2. No obstante, previamente analizará si, como lo reclamó el Fiscal Delegado ante la Corte en la audiencia de sustentación, aspecto que tangencialmente refirió el apoderado de víctimas, el fallo de segunda instancia debe ser declarado nulo por padecer de defectos de motivación.
Lo anterior encuentra sustento, esencialmente, en las dos premisas de las cuales parte el proceso casacional y es la legalidad y el acierto de la providencia que se discute. Sin duda, acorde con el principio de legalidad, el juez debe ejercer su función jurisdiccional y, por ende, emitir una sentencia, conforme a los parámetros del debido proceso. Esa determinación, con independencia del sentido, sea condenatorio o absolutorio, define el fondo del proceso y su adecuada motivación constituye uno de los requisitos fundamentales para su existencia. De allí que, si no se garantiza la legalidad de la sentencia, por insuficiente motivación, es inviable adelantar 15 Casación 46963 PABLO HERNÁN SIERRA GARCÍA el juicio propio de la sede extraordinaria y ello conduce a su anulación. La motivación de la sentencia, una garantía constitucional para todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal
3. La adecuada exposición de los fundamentos de sustento de los fallos constituye una garantía que integra el
debido proceso, pues ella permite conocer las razones que condujeron al juzgador a decidir de una u otra forma, el valor que dio a las pruebas, las inferencias y los juicios lógicos sobre los cuales edificó la determinación, todo lo cual posibilita a las partes e intervinientes ejercer su derecho de defensa y habilitar el de contradicción (Cfr. CSJ SP, 29 de julio de 2008, rad. 24143). De la misma manera que a los sujetos procesales se les exige sustentar apropiadamente los recursos que formulen, a los funcionarios judiciales se les reclama el cumplimiento de su obligación de justificar las decisiones, no solo para evitar arbitrariedad en el ejercicio de su tarea de administrar justicia sino para garantizar su efectivo derecho de contradicción. En palabras de CALAMANDREI, «la motivación constituye el signo más importante y típico de la ‘racionalización’ de la función jurisdiccional»12. 12 PIERO CALAMANDREI, Proceso y Democracia, Traducción de Héctor Fix Zamudio, Ediciones Jurídicas Europa-América Buenos Aires, p. 115. 16 Casación 46963
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4. Así, tanto al proferir una sentencia como en las demás providencias que resuelvan aspectos sustanciales, el juez tiene la carga de «referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales (Ley 270 de 1996, artículo 55), con indicación expresa y concreta de las razones fácticas, jurídicas y probatorias que respaldan el sentido del pronunciamiento.» (CSJ AP, 30 may. 2007, rad. 24108).
Frente al tema, la Sala ha afirmado: 2.3. El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional13. 2.4. El derecho de motivación de la sentencia se constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad. (Cfr. CSJ SP, 28 sep. 2006, rad. 22041). 13 [cita inserta en texto trascrito] Al respecto, Michele Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la casación, dice lo siguiente: “La obligación constitucional de motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y extraño respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los principios por los cuales la soberanía pertenece al pueblo.” Esta transformación del modo de concebir la soberanía significa, en el plano jurisdiccional, “que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino como el juez rinda cuenta del
modo en que se ejercita el poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero titular de la soberanía.” “A través del control (social difuso), y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el pueblo se reapropia de la soberanía y la ejercita directamente, evitando que el mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de la soberanía por parte de los órganos que tal poder ejercitan en nombre del pueblo”. 17 Casación 46963
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5. La doctrina ha especificado que, además, la motivación tiene dos implicaciones que conciernen a la prueba y al juicio sobre los hechos: El principio de plenitud de la motivación tiene dos implicaciones más que atañen, especialmente, al problema de la prueba y al juicio sobre los hechos. La primera implicación es que una motivación completa debe incluir tanto la llamada justificación interna, relativa a la conexión lógica entre la premisa de derecho y la premisa de hecho (la llamada subsunción del hecho en la norma) que funda la decisión final, como la llamada justificación externa, es decir, la justificación de la elección de las premisas de las que se deriva la decisión final. La justificación externa de la premisa de hecho de la decisión se refiere a las razones por las que el juez ha reconstruido y fijado de un cierto modo los hechos de la causa: estas razones se refieren, básicamente, a las pruebas que el juez utilizó para decidir acerca de la verdad o la falsedad de los hechos (en el sentido que ya se aclaró anteriormente). Por lo tanto, la justificación
externa de la fijación de los hechos implica que el juez tiene que proporcionar argumentos racionales sobre cómo valoró las pruebas y acerca de las inferencias lógicas por medio de las cuales llegó a determinadas conclusiones sobre los hechos de la causa. Dicho de otra forma: la determinación de los hechos estará o no justificada según las pruebas sobre las que la misma se funde y la racionalidad de los argumentos que vinculan el resultado de las pruebas al juicio sobre los hechos. La segunda implicación del principio de plenitud de la motivación con referencia a las pruebas es doble y puede formularse así: por un lado, es preciso que la justificación cubra también la valoración de las pruebas, porque es evidente que, por ejemplo, establecer si un testigo es o no es creíble representa un punto central de la fijación probatoria de los hechos. Es por lo que el juez tiene que explicar por qué motivo consideró aquel testigo creíble o no creíble. Asimismo, el juez tiene que explicar según qué inferencias entendió que cierto indicio llevaba a una determinada conclusión relativa a un hecho de la causa. Por otro lado, contrariamente a lo que ocurre en algunos ordenamientos (es el caso de Italia), es necesario que el juez desarrolle su motivación no sólo con referencia a las pruebas que él mismo valoró positivamente y de las que —por tantose valió para fundamentar la decisión, sino también —y especialmente— con referencia a las que consideró no fiables, sobre todo si las mismas eran contrarias a la reconstrucción de los hechos que llevó a cabo. En efecto, pues admitir que el juez motive sólo basándose en
las pruebas favorables a su juicio sobre los hechos, implica, de facto, el riesgo denominado confirmation bias, típico de quien queriendo confirmar su valoración, selecciona la información disponible escogiendo tan sólo la favorable y descartando a priori 18 Casación 46963 PABLO HERNÁN SIERRA GARCÍA la contraria, introduciendo de esta forma una distorsión sistemática en su propio razonamiento. De todos modos, la valoración negativa de las pruebas contrarias es indispensable para justificar el fundamento de la decisión: precisamente porque la prueba contraria es el instrumento de control de la validez racional y del fundamento probatorio de toda reconstrucción de los hechos, la demostración de que es inatendible es condición necesaria de que resulten fiables las pruebas favorables a dicha reconstrucción.14
6. Pues bien, la adecuada motivación no exige, tan solo, exteriorizar las razones de orden dogmático o normativo que, para el juez, justifican la determinación, sino, además, las de índole fáctico y probatorio, que llevan consigo la respuesta a las postulaciones que, frente a esos tópicos, hagan las partes e intervinientes.
Justamente las pruebas y la discusión que sobre ellas se genere constituyen el instrumento que dan soporte al juez para determinar si la teoría de la Fiscalía y los enunciados de las partes contienen bases sólidas y si, entonces, han de salir avante. De ahí que las partes e intervinientes tienen derecho a que los jueces, en sus providencias, exhiban las razones de orden fáctico y jurídico que conducen a adoptar la decisión
allí contenida, todas ellas expuestas de forma clara, coherente y completa, de modo que permitan su refutación, su control posterior y se evite la arbitrariedad. 14 TARUFFO MICHELE, Consideraciones sobre prueba y motivación, Texto de su ponencia en el 9º Seminario sobre derecho y jurisprudencia, organizado por la Fundación Coloquio Jurídico Europeo, del Colegio de Registradores de España, los días 21-22 de junio de 2007, en http://www.fcjuridicoeuropeo.org/wpcontent/uploads/file/jornada9/1_TARUFFO_1_2.pdf 19 Casación 46963
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7. Ahora bien, el recurso de apelación constituye una forma de control, al interior del mismo aparato judicial, de la decisión de primera instancia, y una garantía para la parte que no ha visto cumplidas sus expectativas ni satisfechos sus derechos, de que una autoridad superior revisará la actuación y decidirá imparcialmente sobre sus pretensiones.
La Sala ha afirmado que La doble instancia o “juicio del juicio” es para la parte una “ultragarantía” constitucional que materializa el debido proceso, la impugnación, la contradicción, la defensa y el acceso a la administración de justicia y tiene por objeto que se revise una decisión para corregir errores, agravios, arbitrariedades, mantener, restablecer o proteger derechos y lograr que las providencias judiciales acaten el régimen de un orden justo, propósitos que se logran ante un juez (singular o plural) jerarquizado (ad quem) que puede revocar, confirmar, anular, sustituir o modificar el auto o la
sentencia del a quo. (CSJ SP740-2015, rad. 39417) La doble instancia, como garantía del debido proceso, impone al juez ad quem adelantar un control judicial efectivo a la sentencia controvertida y de revisar, dentro del marco de la apelación, las consideraciones exhibidas por el inferior, los eventuales defectos de actividad y los errores o desviaciones en el juicio lógico, a efectos de depurarlos o corregirlos, si es del caso. Por manera que el límit
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