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CSJ - 49672(15-04-2020)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 49672(15-04-2020)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente SP -2020 Radicación N°49672 (Aprobado Acta N°. 77) Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de casación presentado por el defensor de APOLINAR QUIRÓS QUINTERO1, JAIME WALDO GIRALDO MONTES y JESÚS MARÍA QUIROZ QUINTERO2 contra la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de Medellín, que revocó la decisión absolutoria dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito 1 Apellidos conforme aparece en el registro de informe web de la Registraduría Nacional del Estdo Civil. Folio 3 cuaderno de estipulaciones 2 Apellidos conforme aparece en el registro de informe web de la Registraduría Nacional del Estdo Civil. Folio 2 cuaderno de estipulaciones Casación 49672 APOLINARQUIRÓSQUINTEROy otros de la misma ciudad y, en su lugar, condenó, a los dos primeros como coautores de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, en concurso homogéneo y heterogéneo, y al tercero en calidad de cómplice por los mismos punibles. HECHOS Según la acusación, GUSTAVO ADOLFO QUIROZ QUINTERO y CARMENTULIAOSORIOAMAYA sostuvieron una unión marital de hecho desde junio de 2002 hasta marzo de 2007, fecha en la

que falleció el primero. Esa sociedad fue reconocida y declarada judicialmente mediante sentencia del 23 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad el 3 de julio de 2012. Durante ese tiempo, los compañeros sentimentales constituyeron el establecimiento comercial «Chatarrería y Cafetería Los Vecinos» que funcionaba en el primer piso del predio ubicado en la carrera 54 n.° 57 – 49 del mismo municipio, el cual tenía como objeto económico la explotación del reciclaje de hierro, aluminio, acero entre otros; negocio en el que también laboraba JESÚS MARÍA

QUIROZ QUINTERO, hermano de GUSTAVO ADOLFO QUIROZ

QUINTERO.

Con las ganancias que generó la actividad comercial la pareja adquirió diversos bienes, entre los que se 2 Casación 49672 APOLINARQUIRÓSQUINTEROy otros encontraban, los dos niveles del inmueble en el que operaba la empresa de reciclaje, y un par de vehículos. Luego del deceso de GUSTAVO ADOLFO QUIROZ QUINTERO, sus parientes APOLINAR QUIRÓS QUINTERO –padrey JESÚS MARÍA QUIROZ QUINTERO –hermano-, ocuparon la edificación en la que se hallaban tanto el local como la vivienda del causante, al tiempo, que impidieron el acceso al mismo de CARMEN TULIA OSORIO AMAYA -excompañera de su congénere-. En abril de 2007, APOLINAR QUIRÓS QUINTERO otorgó

poder al abogado JAIME WALDO GIRALDO MONTES para que iniciara el trámite de sucesión ante la Notaría 18 del Círculo de Medellín. En dicho proceso, el profesional del derecho aseveró que el padre del difunto era el único interesado en el asunto y, además, que el causante no contaba con otros herederos y tampoco había contraído nupcias o conformado una sociedad marital de hecho, desconociendo, de ese modo, los derechos de CARMEN TULIA OSORIO AMAYA. De igual forma, el apoderado aportó copia del acta de inventarios y avalúos en la que consignó que uno de los inmuebles que integraba la masa sucesoral de GUSTAVO ADOLFOQUIROZQUINTERO era un establecimiento para la venta y compra de chatarra que no contaba con razón social. Como consecuencia de lo anterior, la mencionada notaría protocolizó la escritura pública n°. 2138 del 31 de julio de 2007, por cuyo medio adjudicó a APOLINAR QUIRÓS 3 Casación 49672 APOLINARQUIRÓSQUINTEROy otros QUINTERO la totalidad de los bienes enunciados en el formato de diligencia de inventario y avalúos. El citado documento fue registrado ante la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad, el 30 de agosto de 2007, en los folios de matrícula inmobiliaria n°. 01N5203820 y 01N-60521, correspondientes a los dos predios localizados en la carrera 54 n.° 57 – 49.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 24 de enero de 2013, ante el Juzgado Octavo Penal

Municipal de Medellín, se formuló imputación contra APOLINAR QUIRÓS QUINTERO, JESÚS MARÍA QUIROZ QUINTERO y, JAIME WALDO GIRALDO MONTES, los dos primeros como determinadores y el último como autor de los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso con las circunstancias genéricas de mayor y menor punibilidad descritas en los numerales 10 del canon 58 y 1° del artículo 56 del Código Penal, cargos que no aceptaron3.

2. Radicado el escrito de acusación4, su formulación se llevó a cabo el 17 de julio de 2013 ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad5. 3 Folios 42 Cuaderno n.° 1. 4 Folios 44 a 59, ib. 5 Folio 114, ib.

4 Casación 49672

APOLINARQUIRÓSQUINTEROy otros

3. La audiencia preparatoria se realizó los días 26 y 107 de diciembre de esa anualidad y, la de juicio oral en sesiones del 188 y 199 de junio, 27 de agosto10, 2911 y 3012 de octubre de 2014 y, 2313 y 2414 de febrero y, 5 de marzo15 de 2015, última en la que se anunció sentido del fallo absolutorio.

Finalmente, el 29 de abril siguiente, se profirió la correspondiente sentencia16.

4. El 18 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación incoado por la

fiscalía y el representante de la víctima, revocó la providencia de primer grado y condenó a APOLINAR QUIRÓS QUINTERO y JAIME WALDO GIRALDO MONTES como «autores» responsables de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, en concurso homogéneo y heterogéneo, y a JESÚS MARÍA QUIROZ QUINTERO en calidad de cómplice por los mismos ilícitos, imponiéndoles a los dos primeros las penas principales de 7 años de prisión, multa de 266 salarios mínimos legales mensuales vigentes –en adelante smlmve inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena de prisión, en tanto, que al tercero le fijó prisión de 42 meses, multa de 133 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 6 Folios 127 y 128, ib. 7 Folios 133 y 134, ib. 8 Folio 147, ib. 9 Folio 174, ib. 10 Folio 182 Ib. 11 Folio 219 Cuaderno n.° 2. 12 Folios 220 y 221, ib. 13 Folio 232, ib. 14 Folio 233, ib. 15 Folio 234, ib. 16 Folios 306 – 328, ib. 5 Casación 49672 APOLINARQUIRÓSQUINTEROy otros públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Además, impuso a JAIME WALDO GIRALDO MONTES la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de su profesión

de abogado por un lapso de 4 años, y a APOLINAR QUIRÓS QUINTERO y JESÚS MARÍA QUIROZ QUINTERO la prohibición de residir y acudir al inmueble en el cual ocurrieron los hechos por el término de 3 años contados a partir de la fecha en que recobren la libertad. Como medida de restablecimiento de derechos ordenó dejar sin efectos la actuación surtida ante la Notaría 18 del Círculo de Medellín y los registros efectuados ante la Oficina de Instrumentos Públicos y el Organismo de Tránsito de esa ciudad. Asimismo dispuso la entrega material de los muebles e inmuebles a CARMEN TULIA OSORIO AMAYA. Por último, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de 4 años a JESÚS MARÍA QUIROZ QUINTERO, y la prisión domiciliaria a JAIME WALDO GIRALDO MONTES17 y APOLINAR QUIRÓS QUINTERO18, previo pago de caución prendaria19.

5. El defensor de los implicados recurrió en casación y la demanda correspondiente fue admitida por la Sala el 20 17 Se hizo efectiva el 15 de noviembre de 2016. 18 Se hizo efectiva el 23 de noviembre de 2016. 19 Folios 373 a 394, ib.

6 Casación 49672 APOLINARQUIRÓSQUINTEROy otros de marzo del 201820, proveído en el que convocó a audiencia de sustentación que se surtió el 30 de julio de ese año21.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal sustentó así la condena:

1. Diferente a lo señalado por el juzgado de primer nivel, es claro que CARMEN TULIA OSORIO AMAYA suministró una «inmensa cantidad de detalles» en torno a la relación sentimental que sostuvo con GUSTAVO ADOLFO QUIROZ QUINTERO, los negocios que emprendieron y los bienes que adquirieron hasta antes de que aquel falleciera, aspectos que fueron corroborados por los demás elementos de convicción allegados a las diligencias.

La testigo, pese a ser «una analfabeta que por demás se destaca por ser una trabajadora incansable» relató la forma en que inició la sociedad con su expareja y las acciones que ejecutó para consolidarla, en concreto, «…consiguió con el dinero de sus prestaciones la liquidez para que este creciera, logró que su jefe de la relación de trabajo los fiara para comprar el lote, ayudó con el aporte de la liquidación de sus propias prestaciones sociales…gestionó lo relativo al agua, la luz, el alcantarillado, el teléfono, hicieron mejoras locativas, lo mismo que lo referido a la higiene, a la vez que ella registró el negocio en la Cámara de Comercio, le puso nombre: “Chatarrería y Cafetería LOS VECINOS”, ello ocurrió en junio de 2001…igual hizo los registros correspondientes de la DIAN…pagaba impuestos, afilió a GUSTAVO y a JESÚS MARÍA a la EPS y al sistema de pensiones. En fin, la parte administrativa la hacía ella, la parte operativa la realizaba el hombre»22 20 Folios 63 y 64 cuaderno de la Corte.

21 Folios 102 y 103 cuaderno de la Corte. 22 Folio 380 cuaderno n.° 2 7 Casación 49672

APOLINARQUIRÓSQUINTEROy otros

2. La defensa intentó demostrar que para el año 2007, el hoy difunto mantenía un vínculo amoroso con otra mujer, pero los medios de convicción arrimados no logran certificarlo, y, aún en el evento de tener como cierto ese acontecimiento, podría pensarse que la relación con CARMEN TULIA OSORIO AMAYA a pesar de que estaba deteriorada seguía vigente, tanto así que fue la denunciante quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión adquirida por GUSTAVOADOLFOQUIROZQUINTERO, en vista que era ella la que realizaba los pagos al sistema de seguridad social de su ex compañero y su cuñado JESÚS MARÍA QUIROZ QUINTERO, empleado del establecimiento de reciclaje.

Aunque el apoderado de los incriminados pretendió acreditar que quien amparó al causante con un seguro fúnebre fue un hermano de éste, en el juicio se probó que, en realidad, la ofendida sí inscribió a GUSTAVO ADOLFO QUIROZ QUINTERO como beneficiario a su funeraria.

3. El a quo erró al supeditar la comprobación de la unión marital de hecho a la incorporación de un pronunciamiento judicial o notarial, por cuanto lo relevante en estos casos no es demostrar «si tenía una plena prueba de esa relación…sino si fundadamente existían elementos para considerar que ella tenía un interés jurídico para hacerlo valer» en la respectiva causa de sucesión.

4. Son múltiples las situaciones advertidas en el juicio que permiten inferir que los procesados conocían el nexo que

8 Casación 49672 APOLINARQUIRÓSQUINTEROy otros unía a su familiar con CARMEN TULIA OSORIO AMAYA, y por contera, el interés de ella en la distribución de la masa sucesoral del causante, entre los que se destacan, por ejemplo, la asistencia de APOLINAR QUIRÓS QUINTERO al restaurante de la perjudicada, el envío de la ropa de aquella en «carretilla con una persona de la calle», y el empleo de JESÚSMARÍAQUIROZQUINTERO en la chatarrería, persona que, además, recibió las llaves del inmueble en el que se encontraban el local y la vivienda. Esta última incidencia lleva a plantar en cabeza de los implicados el cambio que se hizo del mecanismo de seguridad de la puerta de ingreso de la residencia, dado que es claro el interés que tenían en apropiarse de los bienes de su congénere; finalidad que se facilitaría tras prohibir el acceso de la denunciante.

5. Del acta de la diligencia de conciliación convocada por la fiscalía ante la denuncia que hiciera CARMEN TULIA OSORIOAMAYA en contra de JESÚSMARÍA QUIROZ QUINTERO por el hurto de dinero en efectivo y chatarra, se desprende que JAIME WALDO GIRALDO MONTES, abogado del allá querellado, poseía el conocimiento acerca de la existencia de los conflictos con la quejosa así como de la pretensión de ella en «hacer valer sus derechos como compañera permanente».

A similar conclusión se arriba a partir de las manifestaciones y actuaciones perpetradas por JESÚS MARÍA, APOLINAR y JAIME WALDO en el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho promovido por CARMEN TULIA OSORIO 9 Casación 49672 APOLINARQUIRÓSQUINTEROy otros AMAYA el 12 de abril de 2007, oportunidad en la que el abogado incriminado no solo se enteró de que la víctima contaba con registro mercantil del establecimiento de comercio sino que también le recomendó acudir a los juzgados de familia

6. En vista del conocimiento que tenía el abogado es admisible reprocharle que hubiera afirmado en la solicitud de sucesión elevada ante la Notaría 18 del Círculo de Medellín, el 27 de abril de 2007, que «la herencia de GUSTAVO QUIROZ acrece por completo al padre y que no hay relación marital ni sociedad marital de hecho». Dicho vínculo jurídico fue reconocido por la jurisdicción ordinaria tiempo después.

7. En cuanto al camión de placas TAJ 802, cabe precisar que, aunque pertenecía a la ofendida, fue presentado como de propiedad del difunto, sin que el Notario lograra explicar, en debida forma, las razones que lo llevaron a adjudicarlo a APOLINAR QUIRÓS QUINTERO, máxime cuando la acreditación de la titularidad se realizó «no con la carpeta de tránsito como es lo normal, sino con un pago de impuestos de tránsito».

8. Por otra parte, recrimina que el juzgado dejara de lado el hecho de que la «Chatarrería y Cafetería Los Vecinos»

tuviera la misma dirección que el inmueble objeto de disputa, en vista que esa circunstancia le habría permitido advertir una de las falsedades plasmadas por los acusados en la demanda de sucesión, en concreto, la supuesta ausencia de nombre del negocio que funcionaba en el predio. 10 Casación 49672

APOLINARQUIRÓSQUINTEROy otros

9. Ahora, pese a que el abogado actuó en cumplimiento de un mandato contractual, ello no admite consentir que éste se confabulara con los demás comprometidos para abusar del derecho con el propósito de apropiarse del patrimonio de una persona mediante el engaño de servidores públicos encargados de dar fe pública, siendo que, para el caso concreto, su deber profesional se traducía en «afirmar que Carmen Osorio tenía un interés en esa sucesión».

10. No le asiste razón al a quo cuando sostiene que la víctima debió aportar alguna prueba que certificara el vínculo marital, puesto que no existe duda que «ella insistió hasta la saciedad de esa condición, tanto en la diligencia de conciliación, como en el lanzamiento por ocupación de hecho».

11. Respecto a la adecuación típica del fraude procesal se aclara que al ser el servidor público el titular del bien jurídico tutelado, una coherente interpretación impone que así formalmente «el tipo penal este en el título sobre la administración de justicia, al ser este especial frente a uno general que es la administración pública, cuando se atenta contra el primero también se atenta el segundo, al menos desde el punto de vista formal» No es procedente admitir que la conducta punible se limita a la expedición fraudulenta de actos administrativos

de naturaleza jurisdiccional, dado que la finalidad de la norma es castigar la inducción en error de cualquier servidor 11 Casación 49672 APOLINARQUIRÓSQUINTEROy otros público que tenga la facultad de emitir decisiones ya sean o no de fondo.

12. En el asunto bajo estudio, se dan los presupuestos para proferir condena por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, en la medida que los inculpados -APOLINAR QUIRÓS QUINTERO y JAIME WALDO GIRALDO MONTES como «autores» y JESÚS MARÍA QUIROZ QUINTERO en calidad de cómplice– engañaron tanto al notario como al registrador de instrumentos públicos, tras asegurarles que el difunto no tenía ninguna unión marital de hecho vigente para la época de su deceso, con el fin de apropiarse de los bienes que componían la masa sucesoral.

LA DEMANDA Con sustento en las causales de casación previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor23 denunció la violación indirecta y directa –orden dado en la demandade la ley sustancial.

1. Violación indirecta de la ley sustancial 1.1. Falso juicio de existencia 1.1.1. Suposición 23 Los procesados otorgaron poder a un nuevo abogado de confianza.

12 Casación 49672 APOLINARQUIRÓSQUINTEROy otros Argumentó que el juez colegiado infirió el conocimiento que los acusados tenían del interés jurídico y legítimo de CARMEN TULIA OSORIO AMAYA en la sucesión de GUSTAVO

ADOLFO QUIROZ QUINTERO a partir de las siguientes situaciones que no fueron probadas en el juicio: - Los recursos económicos que CARMEN TULIA OSORIO AMAYA destinó al negocio de chatarrería que inició junto con GUSTAVO ADOLFO QUIROZ QUINTERO. - La adquisición que realizó la pareja de dos automotores y algunos inmuebles. - Las mejoras locativas efectuadas al establecimiento de comercio denominado «Chatarrería y Cafetería Los Vecinos» así como los correspondientes pagos de impuestos a la DIAN. - La afiliación de GUSTAVOADOLFOQUIROZQUINTERO a la EPS Cruz Blanca como beneficiario de CARMEN TULIA OSORIO AMAYA. - El reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión por muerte de GUSTAVO ADOLFO QUIROZ QUINTERO a favor de CARMEN TULIA OSORIO AMAYA. - El hurto de $90.000.000 que padeció CARMEN TULIA OSORIO AMAYA, los cuales se hallaban en el segundo piso del predio ubicado en la carrera 54 n.° 57 – 49 de Medellín. - La fallida audiencia de conciliación llevada a cabo el 23 de marzo de 2017 en las instalaciones de la fiscalía entre CARMEN TULIA OSORIO AMAYA y APOLINAR

QUIRÓS QUINTERO.

13 Casación 49672 APOLINARQUIRÓSQUINTEROy otros - Las circunstancias que rodearon la diligencia de lanzamiento por ocupación promovida por CARMEN TULIA OSORIO AMAYA en la vivienda localizada en la carrera 54 n.° 57 – 49, en especial, las afirmaciones

hechas por el abogado JAIMEWALDOGIRALDOMONTES, así como el hallazgo, en ese lugar, de la cédula de ciudadanía y la licencia de conducción de la víctima. - La calidad de compañera permanente de CARMEN TULIA OSORIO AMAYA para el 31 de julio de 2007. Precisó que, al no haberse acreditado tales circunstancias, el ad quem erró al establecer el dolo de los procesados en torno al supuesto conocimiento que tenían sobre la unión marital y la sociedad patrimonial suscitada entre CARMEN TULIA OSORIO AMAYA y GUSTAVO ADOLFO QUIROZ QUINTERO,así como el consecuente interés que podía guardar la primera respecto a la herencia del segundo. Recriminó que el Tribunal transcribiera fragmentos textuales de actas –audiencia de conciliación y diligencia de lanzamientoque no se incorporaron a la actuación, al igual, que diera por sentado que OSORIO AMAYA era propietaria del negocio «Chatarrería y Cafetería Los Vecinos» pese a que no se allegó el respectivo registro mercantil y, por el contrario, los testigos que acudieron al debate público afirmaron que el establecimiento de reciclaje no tenía nombre o razón social, al menos visible para el público en general. También reprochó que el juzgador tuviera como cierto el vínculo marital con base en una sentencia proferida por 14 Casación 49672 APOLINARQUIRÓSQUINTEROy otros un Juzgado de Familia que no se introdujo al proceso, la que, además, fue emitida en el año 2011, es decir, varios años

después de protocolizada la escritura pública de sucesión n.° 2138 del 31 de julio de 2007, de ahí que sea factible colegir que para la fecha de ocurrencia de los hechos, CARMEN TULIA OSORIO AMAYA no poseía la calidad de compañera permanente. Este último aspecto, indicó, se refuerza con las escrituras de compraventa n.° 146 y 578 mediante las cuales GUSTAVO ADOLFO QUIROZ QUINTERO formalizó la adquisición de dichos inmuebles, puesto que en ellas se dejó consignado que, para ese momento, su estado civil era soltero. Asimismo, efectuó una reseña legislativa del trámite de sucesión notarial para concluir que sus prohijados no se hallaban en la obligación de presentar a CARMENTULIAOSORIO AMAYA como interesada legitima en dicha solicitud, quien contaba con la posibilidad de acudir ante el mismo notario o la jurisdicción ordinaria a efectos de rehacer la liquidación, conforme a lo estipulado en los numerales 6 y 8 del canon 3 del Decreto 902 de 1998. 1.1.2. Omisión Denotó que la magistratura dejó de lado las escrituras públicas de compraventa n.° 146 del 28 de enero de 2005 y 578 del 23 de marzo de 2006, en las cuales GUSTAVOADOLFOQUIROZ QUINTERO manifestó bajo juramento que «era soltero, sin unión marital de hecho», revelación que contradice lo sostenido por CARMEN TULIA OSORIO AMAYA, máxime cuando en dichos documentos no figura como copropietaria de los bienes

15 Casación 49672 APOLINARQUIRÓSQUINTEROy otros adquiridos, respecto de los cuales nunca solicitó aclaración o adición para registrar su nombre. Del mismo modo, indicó que el ad quem no apreció la grabación filmográfica del matrimonio de FERNANDO QUIROZ QUINTERO que tuvo lugar en diciembre de 2006, y en la que se observa que su hermano GUSTAVO ADOLFO asistió a dicha celebración con MIRIAM QUINTERO, su pareja para ese momento, circunstancia de la cual se desprende que hasta unos meses antes de su fallecimiento –marzo de 2007-, el hoy difunto no tenía ninguna relación con CARMEN TULIA OSORIO AMAYA. El anterior escenario fue corroborado por los testigos GERARDO y FERNANDO QUIROZ, quienes, al unísono, ratificaron que la pareja de su familiar, para la época en éste que pereció, era MIRIAM QUINTERO, mujer que, según lo dicho por RUBÉN DARÍOVILLADAOSORIO, acompañaba a GUSTAVO ADOLFO el día de su muerte, esto es, el 21 de marzo de 2007. Afirmó que el sentenciador tampoco examinó las versiones de CARLOS ESTIVEN GARCÍA, CARLOS ARTURO MURILLO RODRÍGUEZ, RUBÉN DARÍO VILLADA, PEDRO ANTONIO VILLA y FERNANDO QUIROZ quienes dieron cuenta de aspectos personales, laborales y sociales de GUSTAVO ADOLFO QUIROZ QUINTERO, en los que no se advierte la presencia de CARMEN TULIA OSORIO AMAYA, y si bien,

uno de ellos expresó que la afectada afilió al difunto como su beneficiario en una funeraria, a renglón seguido aclaró que dentro de las personas inscritas por dicha señora se encontraba otro hombre como compañero permanente, en otras palabras, «GUSTAVO estaba allí afiliado también como un tercero amigo». 16 Casación 49672 APOLINARQUIRÓSQUINTEROy otros 1.2. Falso juicio de identidad El censor adujo que el Tribunal tergiversó el contenido de la solicitud notarial tras asegurar que el vehículo de placas TAJ 802 fue presentado en el trámite de sucesión como propiedad de GUSTAVO ADOLFO QUIROZ QUINTERO, cuando lo cierto es, acorde con lo declarado por LEONEL VALENCIA PANIAGUA, que el abogado JAIME WALDO GIRALDO MONTES no indicó o especificó en la reclamación sí el causante era poseedor o propietario del rodante. En ese sentido, cercenó el testimonio rendido por el citado funcionario, en torno a las explicaciones que ofreció sobre la validez del procedimiento impartido a la postulación elevada por los acusados, así como de las escrituras que se derivaron del mismo, declaración que, en parecer del recurrente, permitía colegir que sus prohijados no lo indujeron en error. 1.3. Falso raciocinio En cuanto a este último reparo, el letrado refirió que el Tribunal fundamentó la condena en la versión de CARMEN TULIA OSORIO AMAYA, la cual es abiertamente ambigua y no cuenta con ningún respaldo probatorio. En tal consideración, dejó de lado los postulados de la

sana crítica al tomar una sola vía de interpretación sin analizar otras posibilidades y apreciar todos los elementos de 17 Casación 49672 APOLINARQUIRÓSQUINTEROy otros juicio incorporados al proceso, en claro desconocimiento de las reglas primarias de la argumentación y la presunción de inocencia. Asimismo, respaldó lo dicho por CARMEN TULIA OSORIO AMAYA, en cuanto a los actos de gestión que, supuestamente, ella llevó a cabo para obtener el capital que dijo haber invertido en el negocio de chatarrería, sin tener en cuenta que la deponente no ofreció mayores detalles frente al préstamo que adquirió, como por ejemplo, el nombre del acreedor, el monto proporcionado, la forma y tiempos de pagos, entre otros. Tampoco le causó interés la escasa información que la testigo facilitó acerca de los inmuebles que, según ella, compró con GUSTAVO ADOLFO QUIROZ QUINTERO, en especial, lo relacionado con la fecha de adquisición, sus costos y ubicación, identidad del vendedor y el socio que se inscribió como propietario. Similar referencia hizo en cuanto a los precarios datos que suministró sobre el hurto del que adujo haber sido víctima por parte de sus prohijados. Sin justificación alguna, restó valor suasorio al hecho de que GUSTAVOADOLFOQUIROZQUINTERO tuviera una relación amorosa con otra mujer para el año 2007, circunstancia que, examinada a la luz de las máximas de la experiencia, dejaba entrever que aquel no tenía un vínculo marital con CARMEN TULIA OSORIO AMAYA para la fecha de los hechos.

De otra parte, la Magistratura se equivocó al extraer el dolo de JAIME WALDO GIRALDO MONTES por el hecho de 18 Casación 49672 APOLINARQUIRÓSQUINTEROy otros haberse opuesto, dentro de la diligencia de lanzamiento por ocupación, al ingreso de CARMEN TULIA OSORIO AMAYA al inmueble donde funcionaba la chatarrería, comoquiera que esta era una actividad que, como representante judicial de los interesados debía ejercer, de cara a salvaguardar sus garantías. Por último, frente a las circunstancias a partir de las cuales el fallador de segundo nivel derivó la condena en contra de JESÚS MARÍA QUIROZ QUINTERO, como lo son, haber sido empelado de la empresa de reciclaje; tener llaves de la chatarrería; cambiar las guardas a la residencia; afirmar en la diligencia de lanzamiento que no existía unión marital de hecho; ser denunciado por hurto, y; contar con la asesoría de un abogado, adujo el letrado que no solo carecen de respaldo probatorio sino que tampoco resguardan la suficiencia necesaria para admitirse como indicios serios de responsabilidad. Por tanto, solicitó casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver a sus prohijados.

2. Violación directa de la ley sustancial 2.1. El segundo reproche lo fundamentó en la indebida aplicación del artículo 453 del Código Penal, que tipifica el delito de fraude procesal.

En la sustentación, el recurrente aseguró lo siguiente: 19 Casación 49672

APOLINARQUIRÓSQUINTEROy otros

El comportamiento atribuido a sus prohijados no encuadra dentro de la descripción normativa del tipo penal, comoquiera que no se encaminó a obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley al interior de un asunto judicial. De acuerdo a la jurisprudencia relacionada con la actividad que ejercen los Registradores de Instrumentos Públicos, se concluye que en este caso no se configura dicha conducta punible por cuanto «no estamos frente a un funcionario que administre justicia», atendiendo que aquél cumple una función «netamente» administrativa, sin que el hecho de ostentar la calidad de servidor público implique per se la adjudicación de facultades judiciales. No es dable atribuir el delito de fraude procesal con el objeto de salvaguardar un bien jurídicamente tutelado distinto al de la eficaz y recta impartición de justicia. Si bien, la ley contempla la posibilidad de delegar funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, la actividad que cumple el Registrador de Instrumentos Públicos no tiene tal alcance, pues no cuenta con la facultad de «decidir el derecho ni la posibilidad de resolver acerca de la titularidad del mismo» como bien lo ha decantado la jurisprudencia del Consejo de Estado –Rad. 5134 del 5 nov. 1998–, al tiempo que señaló las diferencias entre los conceptos de proceso judicial y procedimiento administrativo, categoría última en la que se enmarca la labor del precitado funcionario público. 20 Casación 49672 APOLINARQUIRÓSQUINTEROy otros Contrario a lo referido por el Tribunal, solamente será predicable el tipo penal de fraude procesal al interior de

actuaciones administrativas cuando exista en ellas la potestad constitucional o legal de declarar, adjudicar o alterar derechos, verbi gratia, los eventos consagrados en el artículo 24 del Código General del Proceso. Con fundamento en el salvamento de voto efectuado en la providencia CSJ AP, 10 sep. 2014, rad. 43716, afirmó que toda acción mediante la cual se induzca en error a un Registrador de Instrumentos Públicos debe reputarse atípica respecto al injusto de fraude procesal, más no frente al delito de obtención de documento público falso, cuya descripción normativa abarca la situación de hecho que pone de presente el censor. 2.2. También aludió a la interpretación errónea de los artículos 94 del Código Penal y cánones 1, literal c y 22 de la Ley 906 de 2004, así como la sentencia C-060 de 2008 emitida por la Corte Constitucional, toda vez que: El ad quem acudió a las normas adecuadas para definir el asunto, pero desacertó en la interpretación pues, partió de la errada premisa que la única persona con interés en la sucesión de GUSTAVO ADOLFO QUIROZ QUINTERO era CARMEN TULIA OSORIO AMAYA cuando lo cierto es que su progenitor también ostentaba ese derecho. 21 Casación 49672 APOLINARQUIRÓSQUINTEROy otros Pese a que es una garantía de las víctimas dentro de un proceso penal la de obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente conculcados con la consumación del delito, dicha prerrogativa se encuentra limitada a las circunstancias fácticas probadas en el juicio oral, en

especial, en los eventos en los que se reclama la cancelación de títulos o registros inmobiliarios; escenarios en los cuales es indudable la carga de acreditar la titularidad del bien en disputa. El juez colegiado, únicamente tuvo en cuenta el pronunciamiento judicial a través del cual se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre GUSTAVO ADOLFO QUIROZ QUINTERO y CARMEN TULIA OSORIO AMAYA para predicar la nulidad d

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