CSJ - 49906(06-05-2020)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 49906(06-05-2020)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente Radicación 49906 Acta 91 Bogotá, D.C, seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020)
I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa de IHSAN TARUK, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre de 2016, que confirmó la de primera instancia dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de lavado de activos en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares.
II. HECHOS
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Ihsan Taruk El 14 de agosto de 2014, en el muelle de llegadas internacionales del Aeropuerto El Dorado de Bogotá, el ciudadano turco IHSAN TARUK, quien arribó a esta ciudad en un vuelo procedente de Frankfurt (Alemania), fue interceptado por miembros de la Policía Nacional luego de que uno de los caninos guías señalara su equipaje como posible contenedor de divisas. Al verificar el contenido de la maleta, los funcionarios de la Policía Fiscal y Aduanera hallaron oculta en su interior una suma de dinero en efectivo equivalente a ciento cincuenta y un millones trescientos sesenta y dos mil setecientos ochenta y ocho pesos con setenta y dos centavos ($151’362.788,72) representados en cincuenta y nueve mil seiscientos diez (€59.610) euros, doscientos cincuenta y cinco (255) liras
turcas y novecientos cuarenta mil ($940.000) pesos colombianos, los cuales no fueron declarados por el pasajero ante las autoridades aduaneras.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 15 de agosto de 2014, ante el Juez 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía le formuló imputación a IHSAN TARUK como presunto autor de los delitos de lavado de activos en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares. En esa audiencia, el juzgado no accedió a imponer la medida de
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Ihsan Taruk aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión que solicitó la Fiscalía.
2. La audiencia de acusación se realizó el 17 de febrero de 2015 ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Allí la Fiscalía llamó a juicio a IHSAN TARUK por la comisión de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares (Arts. 323 y 327 del Código Penal).
3. El 26 de agosto de ese mismo año se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El juicio oral se realizó los días 17 y 18 de noviembre de 2015, 1, 2 y 3 de febrero de 2016. En esta última sesión el juzgado anunció que el fallo sería de carácter condenatorio.
4. La sentencia de primera instancia se profirió el 8 de marzo de 2016 en la que, conforme lo anunciado en el sentido del fallo, se condenó a IHSAN TARUK a la pena principal de
ciento treinta y dos meses (132) meses de prisión, multa por un valor de setecientos veintiún millones quinientos cincuenta y tres mil setenta y siete pesos con cuarenta y cuatro centavos ($721’553.077,44) y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, luego de declararlo penalmente responsable de las conductas por las que fue acusado. Le negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. La defensa apeló ese pronunciamiento y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a
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Ihsan Taruk través del fallo recurrido en casación, expedido el 30 de noviembre de 2016, le impartió confirmación integral.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN El censor formuló dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho. El primero, derivado de un falso raciocinio. El segundo, por un falso juicio de identidad.
Primer cargo. Al amparo de la causal tercera, cuerpo segundo, del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante denunció que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio porque, a partir del desconocimiento de unas máximas de la experiencia, valoró erróneamente tres certificaciones que aportó la defensa con las que se demostró el origen lícito del dinero incautado. (i) La primera certificación, expedida por la sucursal Bodrum (Turquía) del Banco Odeobank el 19 de agosto de
2014, demostró que el 18 de abril de 2014 IHSAN TARUK recibió la suma de ciento noventa y ocho mil setecientas (198.700) liras turcas, (173’767.000 millones de pesos colombianos), por concepto de un crédito que esa entidad bancaria le otorgó a la señora Neriman Cantuk para la compra de una casa que aquél le vendió. Pese a la precisión y detalle de la información contenida en ese documento, el Tribunal le quitó todo su mérito probatorio sin dar mayor explicación sobre los motivos que 4
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Ihsan Taruk lo llevaron a desestimarlo, vulnerando de esa manera dos postulados de la experiencia. El primero, consistente en que «las certificaciones expedidas por los bancos sobre desembolsos de altas cantidades de dinero en efectivo a los beneficiarios de las mismas, producto de una transacción en la que el banco presta dinero para compra de inmuebles, son documentos públicos que gozan por sí mismos de credibilidad en lo que allí expresan, porque esas entidades están sujetas a normas de seguridad que les impone verificar la legalidad de la documentación exigida al comprador y vendedor en este tipo de transacciones, máxime cuando el banco es el que presta el dinero y su desembolso se hace en efectivo». El segundo postulado que se vulneró con la sentencia es que «el dinero en efectivo recibido por su propietario en un banco por concepto de la venta de un inmueble (altas sumas de dinero), ingresa al patrimonio de quien lo recibe, por lo tanto, desde ese momento tiene libre disposición del mismo. Se acostumbra guardar el efectivo, o cambiarlo por moneda de
mayor valor y comercialización, casi siempre, Euros o Dólares, para evitar su devaluación, y en un viaje, transportarlo con menor volumen por razones de seguridad». Para el recurrente, a partir de estas máximas de la experiencia se puede concluir que, por un lado, la información que contiene la certificación sobre la entrega de una suma de dinero a IHSAN TARUK es cierta, y por el otro, que es normal y común que después de haber recibido una suma de dinero tan alta, el procesado decidiera cambiar las liras turcas por moneda de uso internacional para evitar su 5
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Ihsan Taruk devaluación y facilitar su manejo, transporte y comercialización. La trascendencia de este error radica, agregó el demandante, en que el desconocimiento del valor probatorio de esa certificación llevó al Tribunal a afirmar que no había sustento sobre el origen lícito del dinero que portaba el procesado al momento de su captura en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, cuando lo cierto es que quedó suficientemente demostrado que esos recursos provenían de un desembolso que el Banco Odeobank le hizo por concepto de la venta de una casa. De ahí que si se hubiera apreciado correctamente la prueba, la decisión adoptada en las instancias sería distinta, pues la procedencia lícita del dinero es evidente y, por ende, la inferencia sobre su ilicitud dejaría de existir. (ii) El segundo documento erróneamente valorado consistió en el certificado de funcionamiento de la sociedad “Batinok Construcción Inmobiliaria Viajes y Comercio Exterior Sociedad Limitada” expedido por la Cámara de Comercio de Estambul el 20 de agosto de 2014 en el que se hace constar
que el objeto social de ese establecimiento es la construcción y venta de inmuebles, y que su capital ascendía a la suma de 300.000 liras turcas. (iii) Por último, «el certificado de dirección de empresa de construcción de Edificaciones Familiar y Multifamiliares “Batinok Construcción Inmobiliaria Viajes y Comercio 6
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Ihsan Taruk Exterior”» expedido por la Oficina de Registros Comerciales de Estambul que contiene el domicilio de la sociedad y los nombres de sus directores, dentro de los que se encuentra el
de IHSAN TARUK.
Según el demandante, el Tribunal no les otorgó a estos dos documentos el valor informativo para acreditar la licitud del dinero incautado y tampoco explicó las razones para desestimarlos. De esta manera, también se desconocieron dos reglas de la experiencia que se contraen a: (i) «las certificaciones expedidas por las Cámaras de Comercio y Oficinas de Registro Comerciales son documentos públicos revestidos de autenticidad que contienen información considerada como verdadera, de ahí derivan su valor como medio de prueba»; (ii) «normalmente, las personas perciben ingresos acordes y proporcionales a la actividad económica que realizan, teniendo en cuenta la antigüedad de su desempeño». Agregó que esas certificaciones expedidas por las Cámaras de Comercio y las Oficinas de Registro Comercial son documentos públicos que gozan de autenticidad y confianza en cuanto a la verdad de su contenido. Por lo tanto, sirven como medios de prueba idóneos para acreditar la actividad económica a la cual se dedica una persona, la antigüedad que lleva ejecutando esa actividad y la posición
que ocupa dentro de una empresa legalmente constituida. La regla de la experiencia que desconoció el Tribunal también enseña, destacó el censor, que los ingresos que posee una 7
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Ihsan Taruk persona son proporcionales a la actividad económica a la que se dedica. Afirmó que el error denunciado es trascendente porque al negar el valor probatorio de esas pruebas, el fallador de segundo grado desconoció la verdad contenida en ellos, es decir, la actividad económica lícita a la que se dedicaba IHSAN TARUK en su país de origen y su solvencia económica producto de la naturaleza y antigüedad de su trabajo. Si se hubiera valorado correctamente esa prueba, el Tribunal no habría llegado a la deducción de que el origen del capital incautado era ilícito. De ahí que la corrección del yerro solo puede conducir a la conclusión de que la actividad económica lícita a la que se dedicaba el procesado desde el año 2011 generó la suma de dinero que le desembolsó el banco Odeobank y que posteriormente cambió por euros y dólares para traerlos a Colombia. Segundo cargo. Con apoyo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor afirmó que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad al valorar el testimonio que rindió Olga Vanessa Córdoba Montero en la sesión de juicio oral que se realizó el 2 de febrero de 2016. Según la demanda, esa testigo afirmó en su declaración que conocía a IHSAN TARUK desde hacía 10 años atrás porque fueron novios y procrearon un hijo juntos, como así lo
demuestra la prueba de paternidad por ADN que aportó. La deponente también manifestó que el procesado siempre cumplió de forma responsable con sus obligaciones como padre, consignando mensualmente las sumas de dinero 8
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Ihsan Taruk necesarias para la crianza del menor, según consta en los recibos que ella suministró. Por último, la señora Córdoba Montero narró que IHSAN TARUK, quien vivía en Turquía, le anunció que viajaría a Colombia para pasar vacaciones, acompañar a su hijo el día de su cumpleaños y aprovechar la visita al país para comprarle al menor una casa que ella misma cotizó en el barrio Mi Paz de la ciudad de Cali por un valor de ciento veinte millones de pesos (120’000.000). Ese dinero, según le dijo el procesado, provenía de la venta de una casa en Turquía que ella conoció a través de fotografías que él le envió. Para el recurrente, el Tribunal distorsionó la prueba porque afirmó que a esta testigo nada le constaba sobre la procedencia de las divisas incautadas a IHSAN TARUK o sobre sus actividades en territorio colombiano, cuando lo cierto es que la declarante: (i) manifestó de manera clara que el dinero que aquél traía en su viaje a Colombia era para comprar la casa prometida a su hijo y que ese capital provenía de la venta de inmueble en Turquía del cual él le había enviado fotografías; y (ii) dio cuenta de que IHSAN TARUK viajó en varias oportunidades a Colombia para visitar a su hijo, con lo que quedó suficientemente demostrado el motivo de la presencia del procesado en este país.
Destacó que este error es trascendente porque existe una relación directa entre el fallo de condena y la tergiversación que hizo el Tribunal de lo que afirmó Olga Vanessa Córdoba Montero en el juicio. Contrario a lo que dice 9
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Ihsan Taruk el fallo de segundo grado, esta testigo manifestó que el dinero incautado era el que IHSAN TARUK recibió por la venta de una casa en Turquía, el cual sería invertido en la compra de otro inmueble para su hijo en Colombia. Es decir, a ella sí le constaban tanto el origen de las divisas como su destino. De otro lado, destacó que la finalidad del recurso de casación, para este caso particular, es la de efectivizar el derecho material y restablecer la legalidad que se quebrantó cuando en el fallo de segundo grado se valoraron de forma incorrecta las pruebas y, por esa vía, se aplicaron indebidamente los artículos 323 y 327 del Código Penal. Sobre el particular, destacó que esta Sala de Casación, en reiteradas ocasiones, ha expuesto que para fundamentar la tipicidad del delito de lavado de activos basta con que el sujeto activo de la conducta no demuestre la tenencia legítima de los recursos. Es decir, la carga de la prueba recae en el procesado, quien debe demostrar el amparo legal del capital, como en efecto lo hizo IHSAN TARUK a través de las certificaciones y el testimonio de Olga Vanessa Córdoba Montero con los que se probó: (i) que él recibió ese dinero por la venta de una casa en Turquía; (ii) que su actividad económica en su país de origen era la venta y compra de
inmuebles; (iii) que él y Olga Vanessa Córdoba procrearon un hijo que nació y vive en Colombia; (iv) que los propósitos de su viaje a este país eran visitar a su hijo durante la época de su cumpleaños y comprarle una casa con el capital que obtuvo por la venta del inmueble en Turquía. 10
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Ihsan Taruk Precisó que con esas pruebas también se demostró que el patrimonio de IHSAN TARUK proviene de su actividad comercial como dueño de una empresa productiva que tiene un capital aproximado de 300.000 liras turcas, con lo que se desvirtúa su responsabilidad en la comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Todo lo anterior para solicitarle a la Corte que case la sentencia proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y, como consecuencia, se absuelva a IHSAN TARUK de los delitos por los que fue acusado.
V. LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Convocada para el 9 de julio de 2019, a la diligencia acudieron el defensor (demandante), el fiscal delegado y el representante del Ministerio Público.
El demandante Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, solicitó casar la sentencia y, en su lugar, absolver a IHSAN TARUK de los delitos por los que fue acusado. Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal. 11
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Ihsan Taruk Pidió no casar la sentencia de segundo grado porque, en esencia, no es cierto que el Tribunal haya incurrido en los
yerros de valoración probatoria que denunció el recurrente. Para sustentar su opinión, se apoyó en distintos pronunciamientos jurisprudenciales en los que esta Sala de Casación ha precisado cuáles son los elementos necesarios para que se configure el delito de lavado de activos, los cuales, en su criterio, están plenamente demostrados en el presente caso. En particular, citó como fundamento de su argumentación las sentencias proferidas dentro de los procesos con radicados 40120, 28300, 23174 y 42195, entre otras. En cuanto a las tres certificaciones estimó que, al igual que lo hizo el Tribunal, con ellas no se demostró la procedencia lícita del dinero ni su trazabilidad. Es decir, no se probó que el capital que supuestamente le entregó el banco Odeobank a IHSAN TARUK fuera el mismo que se le incautó en el aeropuerto El Dorado. Además, la conducta pre procesal del acusado -ofrecer dinero al funcionario que hizo el hallazgo de las divisas para evitar su judicializacióny la ulterior comprobación de su ocupación de constructor de inmuebles, no conducen de forma inexorable a concluir que el dinero incautado proviene de la venta de una casa en Turquía, de la que tampoco se demostró su existencia o las condiciones en las que fue negociada. En suma, y de conformidad con las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, esos medios de conocimiento no son los idóneos o eficaces para demostrar que un inmueble de propiedad de 12
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Ihsan Taruk IHSAN TARUK existió y que éste se lo vendió a la señora
Neriman Cantuk. Es también una regla de la experiencia, subrayó la delegada, que si una persona tiene certeza sobre la procedencia lícita de su dinero: (i) no lo esconde en una maleta para transportarlo; (ii) utiliza el sistema financiero para transferirlo de un lugar a otro; (iii) no le ofrece coimas a un funcionario público para evadir la justicia; y (iv) no se muestra dubitativo o nervioso al momento de ser interrogado. Sin embargo, todas estas acciones y comportamientos fueron ejecutados por el procesado, poniendo así en evidencia su conciencia sobre la ilicitud de su proceder. Finalmente, advirtió que tampoco se observa un error por parte del Tribunal en la valoración del testimonio de Olga Vanessa Córdoba Montero porque, como así lo concluyeron las instancias, con esta prueba tampoco se logró demostrar la procedencia lícita del dinero. Fiscal Novena Delegada ante la Corte Pidió desestimar las pretensiones del recurrente porque, en términos generales, el Tribunal no incurrió en los yerros denunciados. En primer lugar, porque la certificación expedida por el Banco Odeobank de Turquía no es solvente para acreditar los antecedentes propios de la transacción 13
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Ihsan Taruk correspondiente a la venta de una casa en ese país. Tan es así, que con ese documento ni siquiera se demuestra que ese inmueble en verdad hubiera existido y que fuera de propiedad del acusado. Es decir, con dicha certificación no se prueba el origen o fuente de la suma de dinero, a lo que se suma que el supuesto desembolso que la entidad bancaria le
hizo a IHSAN TARUK se remonta a 4 meses antes del viaje a Colombia en el que fue capturado. Con el mismo criterio analizó las otras dos certificaciones que aportó la defensa. Por un lado, estimó que el documento de registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Estambul solo demuestra que IHSAN TARUK estaba habilitado para realizar las actividades comerciales allí enlistadas como eran la construcción de inmuebles, viajes y comercio exterior, más carece de entidad para probar que el dinero incautado justamente era el producto del ejercicio de esas actividades o de la venta de un inmueble que esa empresa construyó y comercializó. Y, por el otro lado, que con el certificado de dirección de la empresa la defensa no pudo probar hecho distinto a la ubicación de la razón social a la que se encuentra vinculado el procesado, lo cual es, en todo caso, una actividad respecto de la que no se discute su licitud. Por último, descartó la configuración del falso juicio de identidad que, según el recurrente, recayó sobre el testimonio de Olga Vanessa Córdoba Montero porque, así como lo consideró el Tribunal, a esta testigo no le consta la 14
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Ihsan Taruk procedencia lícita del capital incautado a IHSAN TARUK. El conocimiento que ella tiene de los hechos proviene de lo que el procesado le dijo, convirtiéndose esta deponente en una simple testigo de oídas, cuyas afirmaciones no están respaldadas con otros elementos de convicción que las corroboren.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Fundamento de los fallos de instancia 1.1 Para el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el hallazgo del dinero escondido en la maleta de IHSAN TARUK, sumado a que éste no declaró su existencia en el respectivo formato que para el efecto suministra la DIAN, a su ofrecimiento de dinero a cambio de no ser judicializado y a su actitud nerviosa durante el procedimiento de la requisa, condujeron a concluir que: (i) él conocía la obligación de reportar el ingreso de esa suma de dinero al país, la cual incluso le fue dada a conocer durante el trayecto del vuelo con destino a Bogotá, a través del formulario 530 de la DIAN que se titula «declaración de equipaje, de dinero en efectivo y de títulos representativos de dinero»; y (ii) la procedencia de ese capital es ilícita porque no de otra manera se explica la necesidad del procesado de ingresarla de forma subrepticia al territorio nacional.
En contraste, las pruebas que aportó la defensa no le resultaron suficientes para demostrar la procedencia lícita 15
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Ihsan Taruk del dinero y, por esa vía, desvirtuar la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales cuya comisión le atribuyó la Fiscalía al procesado, pues así fuera cierto que el capital estaba destinado a comprarle una casa al hijo que tenía en Colombia, ello en manera alguna logra desvirtuar la inferencia sobre la procedencia ilícita de esos recursos. De igual manera, la actividad económica a la que se dedicaba IHSAN TARUK y que fue probada por la defensa a través de los certificados expedidos por la Cámara de
Comercio de Turquía y de Registro Tributario de ese país, no dieron cuenta del origen de esas divisas. Tampoco lo hizo la testigo Olga Vanesa Córdoba Montero quien, lejos de poder dar fe acerca de la procedencia del dinero, solo pudo relatar lo que sobre el particular le contó el procesado. 1.2 Por su parte, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que interpuso la defensa, le dio la razón al juzgado de primera instancia cuando afirmó que se encontraban cumplidos los presupuestos de la tipicidad objetiva respecto del lavado de activos, pues además de comprobarse la realización del verbo rector «transportar» que establece el artículo 323 del Código Penal, también se demostró que la conducta punible subyacente a ese primer delito fue la de enriquecimiento ilícito de particulares la cual, como así lo establece la jurisprudencia de esta la Sala de Casación, no requiere de prueba específica o de la existencia de una sentencia judicial previa que así lo declare. 16
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Ihsan Taruk Frente a las pruebas que aportó la defensa para desvirtuar la configuración de los delitos, estimó el Tribunal que esos elementos, por sí solos, no desvirtúan la inferencia de ilicitud sobre el origen del dinero, ni demuestran que efectivamente éste provenga de la venta de una casa en Turquía, cuyo propietario fuera el acusado. Los demás medios de conocimiento, como el testimonio de Olga Vanessa Córdoba Montero y los documentos que con ella se introdujeron, no le aportaron ningún mérito a lo que
constituye el tema de la prueba, esto es, a la procedencia de las divisas incautadas. Con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte, concluyó que: (i) la ausencia de prueba que demostrara la procedencia lícita del dinero es suficiente para inferir su ilicitud y, por esa vía, la configuración del delito de lavado de activos; y (ii) por el solo hecho de transportar o llevar consigo unas divisas de procedencia ilícita, «al menos alguien ya ha obtenido un enriquecimiento ilícito».
2. El delito de lavado de activos Para resolver el asunto sometido a examen, la Corte realizará, en primer lugar, algunas precisiones sobre el tipo penal de lavado de activos y luego estudiará los cargos propuestos en la demanda.
El artículo 323 del Código Penal dispone: 17
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Ihsan Taruk Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública (…) o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino,
movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito1, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de 10 a 30 años y multa de 1000 a 50000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Del contenido de la norma, entonces, se extraen los siguientes elementos estructurales del tipo penal de lavado de activos: (i) la conjugación de alguno de los verbos allí descritos (adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, custodiar o administrar bienes); y (ii) que esa conducta recaiga sobre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en alguna de las actividades delictivas incluidas en dicha disposición. Como bien lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, no se discute la necesidad de probar la realización de alguno de los verbos contenidos en la norma. La controversia radica en el nivel de conocimiento que debe alcanzarse frente al segundo elemento estructural del tipo penal: el origen mediato o inmediato de los bienes en alguna de las actividades ilícitas allí descritas. 1 El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-191 de 2016. 18
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Ihsan Taruk Sobre el particular la Corte afirmó, en primer lugar, que el delito de lavado de activos es autónomo respecto de las actividades delictivas que dieron origen, mediato o inmediato, a los bienes sobre los que recae la conducta. En segundo lugar, que, por tal razón, no se requiere que exista una sentencia condenatoria por un delito en específico del
que se hayan derivado dichos bienes o ganancias2. Tampoco es exigible la demostración de que el delito base se cometió en específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar. Basta con que se establezca que los bienes sobre los que recae la conducta tienen origen mediato o inmediato en alguna de las actividades al margen de la ley que enlista la norma. Tampoco se requiere que la persona a la que se le acusa por el lavado de activos haya participado en alguna de las actividades ilícitas que dieron origen a esos capitales. Lo que sí se exige es que el origen ilícito de los recursos se encuentre debidamente probado, ya sea a través de prueba directa o indirecta, como es el caso de los indicios. Al respecto, expuso la Sala en CSJ SP-282-2017: En síntesis: (i) uno de los elementos del delito de lavado de activos es el origen directo o indirecto de los bienes sobre los que recaen los verbos rectores incluidos en la norma, en alguna de las actividades referidas en el artículo 323 del Código Penal (de secuestro, narcotráfico, etc.); (ii) por tanto, ese aspecto inexorablemente debe hacer parte del tema de la prueba; (iii) ese elemento del tipo penal, como los demás, debe demostrarse en el nivel de certeza –racional- (Ley 600 de 2000) o convencimiento más allá de duda razonable (Ley 906 de 2004); (iv) 2 CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 23.174, CSJ, SP, 9 abr. 08, rad. 23.754, CSJ SP, 5 ago. 2009,
rad. 28.300, CSJ SP, 2 feb. 2011, rad. 27.144, CSJ SP6613-2014, entre otras. 19
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Ihsan Taruk su acreditación puede hacerse a través de “prueba directa” o “prueba indirecta”; (v) no es necesario que exista una condena previa por los delitos que generaron los bienes o las ganancias sobre los que recaen las acciones descritas en el artículo 323; (vi) tampoco es imperioso que se establezca que los delitos que dieron lugar a dichas ganancias o bienes ocurrieron en determinadas condiciones de tiempo, modo o lugar, pues lo determinante es establecer el origen directo o indirecto de ese patrimonio, en la actividad ilícita; (vii) no existe un régimen de tarifa legal para la valoración de los hechos indicadores, por lo que el juzgador debe evaluar en cada caso si los datos le imprimen suficiente fuerza a la conclusión; (viii) cuando la Fiscalía logra demostrar la hipótesis de la acusación, en el nivel de conocimiento indicado, la demostración de la plausibilidad de las hipótesis alternativas corre a cargo de la defensa cuando es quien tiene más fácil o exclusivo acceso a las pruebas; (ix) mientras la hipótesis de la acusación debe demostrarse en el nivel de certeza (racional) o convencimiento más allá de duda razonable, las hipótesis alternativas que alega la defensa, si bien no están sometidas a ese estándar, deben ser verdaderamente plausibles.
3. La demanda de casación En el mismo orden en el que fueron propuestos, la Sala
analizará los cargos planteados en la demanda. Según se precisó, el Tribunal encontró probado que el 14 de agosto de 2014 el ciudadano turco IHSAN TARUK fue capturado en el muelle de llegadas internacionales del aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá, cuando pretendía ingresar al país una suma de dinero equivalente a ciento cincuenta y un millones trescientos sesenta y dos mil setecientos ochenta y ocho pesos con 72 centavos 20
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Ihsan Taruk ($151’362.788,72) representados en distintas monedas extranjeras (euros y liras turcas) y algunos pesos colombianos. Esta conclusión la fundamentó en los testimonios del Patrullero de la Policía Nacional Kevin David Castillo Mora, quien para la fecha de los hechos prestaba servicio en la Policía Fiscal y Aduanera como guía canino para la detección de divisas en el aeropuerto el Dorado de Bogotá y quien informó que el 14 de agosto de 2015, siendo aproximadamente las 9 de la noche, se encontraba inspeccionando los equipajes de los pasajeros de un vuelo procedente de Frankfurt (Alemania), cuando su perro le señaló el equipaje del procesado c