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CSJ - 50899(29-04-2020)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 50899(29-04-2020)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente Radicado #50899 Acta 87 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el

defensor de Oscar Jaime Cano Ramírez.

HECHOS: El 17 de noviembre de 2012, L, la hija adolescente de Oscar Jaime Cano Ramírez, le entregó el boletín de calificaciones en el que se certificaba que había perdido el año escolar por tercera vez. Una semana después, algo embriagado, Oscar Jaime Cano Ramírez le recriminó su falta de compromiso, recibiendo una respuesta insultante por parte de su hija, que terminó en una discusión que la niña zanjó yéndose a casa de sus familiares.

Al día siguiente, L escuchaba música a alto volumen con su hermana Tatiana, mayor de edad, a sabiendas que mortificaría a su padre, lo cual generó un conflicto en el

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OSCAR JAIME CANO RAMIREZ marco del cual Tatiana empleó un lenguaje procaz, dando lugar a un cruce de agresiones entre ellas y su progenitor. Sucedió que ante el reclamo de Oscar Jaime Cano Ramírez por el ruido, Tatiana le dijo que era un “hijueputa” y eso causó la reacción de su papá, quien le lanzó un objeto que a su vez su hija no solo respondió en igual forma, sino que se le abalanzó y arañó, recibiendo el respaldo de L, a quien en el forcejeo, Oscar Jaime Cano Ramírez le lanzó

con la mano un golpe en la espalda.

Actuación procesal: 1.- El 25 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Envigado, se realizó la audiencia de legalización de captura de Oscar Jaime Cano Ramírez, y de imputación por el delito de violencia intrafamiliar agravado – artículo 229, inciso 2º, del Código Penal—, cargo que el imputado no aceptó.

No le fue impuesta medida de aseguramiento. 2.- El 25 de febrero de 2013, el Juez Segundo Penal Municipal de Envigado llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, y el 18 de abril del mismo año la preparatoria. El 11 de julio de 2013 se inició el juicio oral que concluyó el 11 de febrero de 2014, con el anuncio del sentido absolutorio del fallo por falta de antijuridicidad material. 2

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OSCAR JAIME CANO RAMIREZ El 4 de marzo del mismo año, el juzgado profirió la sentencia absolutoria en el sentido indicado. 3.- El 22 de junio de 2016, al resolver el recurso interpuesto por el apoderado de víctimas, el Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia. En consecuencia, condenó por primera vez a Oscar Jaime Cano Ramírez como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena principal de seis años de prisión. Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 4.- El defensor interpuso dentro del término legal el recurso extraordinario de casación.

DEMANDA DE CASACION: Formula dos cargos.

En el primero, con fundamento en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, demanda la ilegalidad de la sentencia por aplicación indebida del artículo 229 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 11 del mismo estatuto. Señala que el juez de primera instancia consideró que el maltrato del padre a las hijas y las lesiones que les 3

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OSCAR JAIME CANO RAMIREZ ocasionó no vulneran la unidad familiar. La conducta, estimó el juez, carece de antijuridicidad material. Apoyado en esa conclusión y en decisiones de la Corte, el demandante sostiene que no todo acto brusco o violento, físico o síquico, vulnera la unidad familiar, y menos cuando el padre se limita a reprender a su hija en ejercicio del derecho de corrección.. Agrega que se debe indagar cuál era la finalidad que el padre perseguía con la reconvención: se trataba de reclamar respeto, no de afectar la unidad familiar. De otra parte, aduce que se debe analizar el exceso en las causas de justificación e incluso un error invencible, al obrar con la convicción de que la conducta está permitida, o, en su defecto, impregnada de profundas situaciones de marginalidad que incidieron en su ejecución. Estas alternativas fueron ignoradas por el Tribunal, con lo cual, en lugar de proteger a la familia, termina afectándola. En el segundo cargo, con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, demanda la sentencia

por haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad. Transcribe apartes de la sentencia para mostrar que es equivocado sostener que la agresión comenzó un “día anterior a los hechos del 24 de noviembre de 2012” y que el detonante de 4

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OSCAR JAIME CANO RAMIREZ dicho comportamiento fue la deficiente respuesta escolar de una de las hijas del acusado, con lo cual se da a entender que la agresión persistió en el tiempo, finalizando el día en que golpeó a sus hijas. Según el recurrente, si bien el acusado se disgustó disgusto por el rendimiento académico de L, la discusión se originó por la molestia que le causó el hecho de que, luego de ingerir licor la noche anterior, sus hijas colocaran a alto volumen el equipo de sonido para mortificarlo e insultarlo. Ante la actitud grosera de sus hijas y las ofensas de Tatiana, su hija mayor, el acusado, sostiene el recurrente, no hizo nada distinto a ejercer el derecho de corrección ante una ofensa actual, real e inminente. No era su deseo afectar la paz y unidad familiar, sino reaccionar ante el maltrato y el agravio. De todo ello concluye que el Tribunal hizo una equivocada apreciación de la conducta y una adecuación jurídica desacertada, lo que justifica la necesidad de que la Corte determine si en esas condiciones y circunstancias se vulneró la unidad familiar.

Audiencia de sustentación: Defensor: Reafirma que al analizar la conducta se debe ponderar el derecho de corrección frente a las agresiones de los hijos.

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OSCAR JAIME CANO RAMIREZ El derecho penal no se puede convertir en un catálogo de sanciones que producen un innecesario desequilibrio de la unidad familiar. El derecho penal está para sancionar comportamientos graves y no actos esporádicos que no corresponden a una ilegalidad penal. Desde esa perspectiva, considera necesario establecer si el que se juzga es un hecho doméstico influido por temas pasionales, que pueden generar un desequilibrio menor que no afecta la unidad familiar. Sostiene que se debe valorar la conducta como una respuesta proporcional a las agresiones de las hijas. En la sentencia, sin embargo, se aplicó indebida y formalmente el tipo penal de violencia intrafamiliar, al ignorar el motivo que llevó al padre a reaccionar de esa manera, y se apreció la antijuridicidad del injusto en forma equivocada. Concluye que en este caso la conducta es una respuesta del padre a la afrenta de sus hijas, y por lo mismo la acción se expresa como el ejercicio de un derecho legítimo. Solicita que se case la sentencia recurrida y se absuelva a su representado. Concepto de la Procuradora Tercera Delegada en lo

Penal: 6

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OSCAR JAIME CANO RAMIREZ Solicita casar la sentencia y mantener en firme el fallo absolutorio de primera instancia. Considera que no existe tipicidad subjetiva. No se presentó ánimo de causar daño a la unidad familiar. El juicio permitió comprender que se trata de un papá responsable y que se produjo un altercado coyuntural, en el que aún de considerar desproporcionada la reacción, no concurre el

estándar probatorio para condenar Explica que es necesario examinar la falta de lesividad de la conducta frente a conductas intrascendentes para el bien jurídico, como lo ha indicado la Sala, entre otras, en la SP del 20 de marzo de 2019, Rad. 46935. En su criterio, el Tribunal consideró que se presentó un maltrato físico entre integrantes del grupo familiar. Para el juez colegiado, los golpes en todas sus manifestaciones constituyen abuso físico. Desde ese margen, para el juez de segundo grado, la conducta es objetivamente típica. No obstante, al juzgar el caso deben considerarse los siguientes elementos: primero, el reclamo verbal a la menor por su bajo desempeño escolar. Ese momento, dice, se produjo en un estado de tensión y bajo los efectos del alcohol, en medio de un cruce de palabras ofensivas con sus hijas. Segundo, el comportamiento del padre. La ex cónyuge y Tatiana, una de sus hijas, explicaron que su padre no las trataba mal, era ejemplar y el rendimiento de su hija fue la causa de su malestar. 7

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OSCAR JAIME CANO RAMIREZ Un tercer momento caracterizado por la conducta sumamente ofensiva de Tatiana, impregnada de palabras soeces y grotescas contra el padre. En su opinión, el Tribunal sitúa el comportamiento en un contexto fáctico diverso al que surge de la apreciación de la prueba. Tatiana, la hija mayor, adujo que este episodio fue coyuntural y que su padre es quien vela por ellas después de la separación de su madre, hecho que dice ocurrió mucho

antes. El Tribunal tampoco consideró que Tatiana insultó al padre con expresiones vulgares y le tiró un frasco de pastillas, lo que provocó la respuesta del agredido. Ni valoró que en este momento intervino L, atacando también al progenitor, quien le propinó una palmada en la espalda como respuesta. De manera que en su concepto la conducta es típica pero no dolosa subjetivamente. No existe intención de lesionar el bien jurídico. Se configura un error frente al tipo subjetivo. En consecuencia, fue acertada la decisión de primera instancia que absolvió al acusado. Fiscalía Delegada ante la Corte Acompaña la solicitud del demandante y la petición del Ministerio Público. 8

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OSCAR JAIME CANO RAMIREZ Frente al primer cargo, refiere que pone en evidencia la preocupación de encontrar límites para establecer en qué condiciones se puede considerar una agresión menor lesiva de la unidad familiar. Explica que en algunos pronunciamientos la Corte se ha aproximado al tema y bajo esa comprensión hay lugar a casar la sentencia. Así, en la SP 20 de marzo de 2019, Rad. 46935, la Corte señaló que la violencia intrafamiliar no está exenta de juicios de valor en relación con la insignificancia de ciertas conductas frente a la unidad familiar como bien jurídico objeto de protección. Según la Sala, no cualquier acto violento entre familiares menoscaba el bien jurídico y es delito. En este caso, la reconstrucción en contexto de la conducta, permite inferir que no existe lesión a la unidad familiar. Acepta que L fue golpeada y sufrió secuelas menores.

Explica que si bien ese comportamiento puede considerarse desproporcionado, es en sí mismo coyuntural, causado por un padre de familia que se hizo cargo de sus hijas. Antes de ese episodio, dice, se demostró que no se presentaron hechos similares y que incluso la separación de su pareja no fue por malos tratos, sino por circunstancias explicables en la vida de relación en pareja. Por esas razones, en su opinión, no se vulnera la unidad familiar. 9

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OSCAR JAIME CANO RAMIREZ En relación con el segundo cargo, la Fiscalía considera que la defensa acierta al sostener que no existe lesividad. Estima que el maltrato se configuró típicamente, pero no hubo puesta en riesgo o lesión para la unidad familiar. La conducta es una respuesta a agresiones concretas de las hijas, de modo que la sanción penal en estas circunstancias es desproporcionada. La protección a la familia no es solo penal. Así lo ha explicado la Sala en la SP del 7 de junio, Rad. 48047. En consecuencia, pide casar la sentencia y absolver al acusado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Primero. El demandante formuló dos cargos contra la sentencia de segunda instancia mediante la cual el Tribunal condenó por primera vez al acusado.

En el primero denunció la violación directa de la ley, y sin definirse, postuló varias soluciones: la ausencia de lesividad de la conducta, la falta de aplicación del inciso segundo del artículo 32 del Código Penal, por actuar con exceso en las causas de justificación, la inaplicación de las normas que regulan el error de prohibición, y por último, la

falta de aplicación del artículo 56 del mismo código, por obrar bajo influencia de profundas circunstancias de marginalidad. 10

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OSCAR JAIME CANO RAMIREZ En el segundo cargo demandó la violación indirecta de la ley por haber incurrido el juzgador en un error de hecho por falso juicio de identidad. Esto habría llevado a fraccionar la conducta, confiriéndole a cada momento una autonomía que no tiene. Como consecuencia de ese error, dice, el Tribunal desconoció que Oscar Jaime Cano Ramírez fue objeto de una agresión que lo llevó a actuar en el marco del derecho de corrección ante la agresión de sus hijas. La Sala admitió la demanda pese a la impropiedad con que fueron formulados los reproches. No se referirá a esas carencias. Los analizará en función de realizar los fines de la casación y la garantía de doble conformidad, toda vez que el acusado fue absuelto en primera instancia de los cargos por los cuales fue acusado. Segundo. Está probado que la hija menor del acusado había perdido dos veces el noveno año y que le informó a su padre de una tercera vez. Este hecho fue el origen de los altercados. Así lo explicó su hija Tatiana Cano, y Aleyda Valencia, su ex esposa. Acerca de lo que sucedió el 24 de noviembre de 2014, la única prueba directa es el testimonio de Tatiana Cano, la hija mayor del acusado. Ninguna otra permite comprender cómo surgió y se desarrolló el conflicto. Los agentes de policía apenas conocieron de segunda mano la situación por el comentario que les hizo la mencionada. Según ella, su padre,

quien había bebido la noche anterior, se sintió mortificado con el alto volumen de la música y ello desencadenó el problema. 11

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OSCAR JAIME CANO RAMIREZ En sus palabras: ¿Cómo era su relación con Oscar Cano? Buenas ¿Había algún problema entre la familia? Mis padres estaban en proceso de separación, no dormían juntos y mi hermanita perdió el año.

Sobre la conducta: “Eso fue el sábado, bueno, días antes a mi hermanita le habían entregado notas y había perdido el año. Mi papá estaba con rabia, ellos se trataron maluquito ese día, porque mi hermanita es muy grosera. Mi hermanita se fue a amanecer donde mi tía, nosotros no supimos nada de lo que había pasado, pero nos fuimos para donde ella. Ese día amanecimos donde mi tía y al día siguiente nos fuimos a la casa, mi papá había bebido y llegó como a las doce de la noche: Nosotros nos acostamos, llegó a tocarme la puerta para que le abriera y sacar música, y listo, no le abrí, mi mamá me pidió el favor que le abriera y se fue a escuchar música. Mi mamá se fue a trabajar y pusimos música y mi papá se levantó a apagarla, entonces yo empecé a tratarlo mal y él a mí, y todo se fue a los golpes.

Estaba furioso porque como no había dormido toda la noche se molestó con la música, apagó el equipo… yo le dije que respetara que era un hijueputa, que por qué nos tenía que tratar así. Se acercó a la cocina y había un platico del pajarito y nos lo

tiró a nosotros, y yo le tiré un tarro de pastillas, él se vino a empujarme, y yo lo aruñaba, y él se fue por una correa y me pegó con ella, y mi hermanita se acercó a defenderme y le pegó una cachetada.” El concepto médico legal (hecho estipulado) corrobora en parte ese relato, al destacar los rastros de violencia contra L: “Equimosis rojiza de 10 por 7 cm, que dibuja la forma de una palma de la mano y los dedos del 2 al 5, ubicada en región escapular lateral izquierda en sentido transverso, con las digitaciones apuntando a la línea media posterior.” 12

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OSCAR JAIME CANO RAMIREZ El investigador Carlos López García, al referirse a las diligencias que realizó acerca del tema, después de reconocer el informe respectivo, dijo lo siguiente: “La señora manifestó que no deseaba seguir con el procedimiento. Eso fue lo que ellos manifestaron en la ampliación de la denuncia. Sobre la entrevista a Tatiana Cano, dijo: “Ella me manifestó que no está interesada en seguir con el proceso, que el papá ha hecho unos cambios muy buenos, y se van a vivir con su mamá y no van a tener cambios con el padre… Siempre manifestaron no querer seguir con la denuncia.

Agregó lo siguiente: Por labores de vecindario se constató que el señor no bebía y no se habían percatado de hechos de violencia. No realizó anotaciones de testigos porque dijeron que eran problemas de familia.

Aleyda Valencia, esposa del acusado, declaró:

“Las relaciones de nosotros, estábamos más o menos, porque hablamos de que nos íbamos a separar, pero no por esto.

Sobre lo que ocurrió ese día: “Lo que Tatiana me pudo decir por ahí por encimita era que había tenido un problema con el papá, que cuando yo salí de casa él se quedó dormido, pero como él se había quedado hasta tarde, ellos también querían incomodar a él, y le pusieron música, según lo que dijeron, que apagaran el equipo, que no quería escuchar música…

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OSCAR JAIME CANO RAMIREZ Me di cuenta de los hechos cuando ellas ya habían llamado a los policías. Tatiana tenía unas marcas de correa, L solo los dedos así marcados, pero ella me dijo que por separar a Tatiana y al papá la había marcado.

Cómo reprendía a sus hijas: “De pronto les hablaba, pero cuando L no le paraba muchas bolas porque es más bien rebelde, él si utilizaba la correa para reprenderlas a ellas, no de castigo, sino para templarlas un poquito.” 3.- El artículo 229 del Código Penal describe la conducta de violencia intrafamiliar en los siguientes términos: Artículo 229-. Violencia intrafamiliar (modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007). El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona

mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y sicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo. A partir de la elaboración del concepto de conducta (artículo 9 del Código Penal) y de la antijuridicidad como efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico (artículo 11 de la Ley 599 de 2000), se puede sostener que para que exista injusto no es suficiente con demostrar la adecuación de 14

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OSCAR JAIME CANO RAMIREZ la conducta a un tipo penal.1 Ese punto de partida y las nociones de insignificancia y ausencia de lesividad, le sirven al censor para cuestionar la aplicación indebida del artículo 229 del Código Penal y la interpretación errónea del artículo 11 del mismo estatuto, cuestión en la que sustancialmente la Fiscalía y la Procuraduría están de acuerdo. Curiosamente no lo está el defensor de víctimas, pese a que éstas tampoco están interesadas en que se juzgue a su padre por el comportamiento por el cual se le acusó. Tercero. No toda conducta que se adecúa a un tipo penal es antijurídica. Así, para poner un ejemplo, portar droga para autoconsumo no lo es. No lo es, aun cuando el artículo

376 del Código Penal sanciona el hecho de portar sustancias psicotrópicas. La razón de que no lo sea obedece a que el comportamiento que interesa al derecho penal es el que interfiere bienes jurídicos de otros y no los que no afectan derechos de los demás.2 Tampoco lo es la conducta que no ofende o pone en peligro significativamente el bien jurídico.3 Alrededor de este tema, en la SP del 13 de mayo de 2009, Radicado 31362, la Sala, retomando el principio del daño del 1 Cfr. SP del 21 de abril de 2004, Radicado 19930. 2 C 491 de 2012 3 “Alrededor de esa discusión existe algún grado de consenso en que, por el grado de desarrollo de una cultura en torno al respeto a los derechos humanos, la idea de protección de bienes jurídicos que subyace a la idea de intervención penal es la que mejor se aviene con una teoría liberal de la cuestión penal, sobre todo si se asume, como lo señala Roxin, que "la penalización de una conducta tiene que poseer una legitimación distinta de la que le otorga la mera voluntad del legislador." Por eso, los referentes materiales de la prohibición son "realidades o fines que son necesarios para una vida social.” 15

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OSCAR JAIME CANO RAMIREZ derecho anglosajón, resaltó la idea de alteridad de la conducta y de interferencia contra bienes jurídicos como centro del injusto. Indicó lo siguiente: “El hecho de vivir en sociedad hace indispensable que cada uno se obligue a observar una cierta línea de conducta para con los demás. Esta conducta consiste, primero, en no perjudicar los

intereses de otros; o más bien ciertos intereses, los cuales, por expresa declaración legal o por tácito entendimiento, deben ser considerados como derechos (…) Tan pronto como una parte de la conducta de una persona afecta perjudicialmente a los intereses de otra, la sociedad tiene jurisdicción sobre ella y puede discutirse si su intervención es o no favorable al interés general. Pero no hay lugar a plantear ésta cuestión cuando la conducta de una persona no afecta, en absoluto, a los intereses de ninguna otra (…) En tales casos, existe perfecta libertad, legal y social, para ejecutar la acción y afrontar las consecuencias (…) De otra parte, existe un relativo consenso en sostener que no es antijurídica la conducta que no lesiona o pone en peligro efectivo, o no ofende significativamente un bien jurídico, entendido como síntesis de una relación social prejurídica y dialéctica que por su importancia para satisfacer derechos fundamentales, el legislador selecciona y protege.4 De allí que, en palabras de la Sala: “… el derecho penal sólo tutela aquellos derechos, libertades y deberes imprescindibles para la conservación del ordenamiento jurídico, frente a los ataques más intolerables que se realizan contra el mismo, noción en la que se integran los postulados del carácter fragmentario del derecho penal, su consideración de última ratio y su naturaleza subsidiaria o accesoria, conforme a los cuales el derecho penal es respetuoso y garante de la libertad de los ciudadanos, por lo cual sólo ha de intervenir en casos de especial gravedad y relevancia, ante bienes jurídicos importantes y cuando, 4 Cfr. Bustos Ramírez y Hormazábal Malaré. Bien jurídico y estad social y democrático

de derecho (el objeto protegido por la norma penal). Editorial PPU. Barcelona. 1991. 16

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OSCAR JAIME CANO RAMIREZ los demás medios de control resultan inútiles para prevenir o solucionar los conflictos, esto es, reclamando como necesaria la intervención del derecho penal.” El quid de la cuestión radica, entonces, en cómo determinar el contenido o alcance de la insignificancia de la lesión o del peligro efectivo. En cómo hacer realidad en la praxis una elaboración teórica que sirva para modular la respuesta punitiva frente a comportamientos formalmente típicos, pero no materialmente antijurídicos. En ese propósito, al referirse al injusto de violencia familiar, a su contenido y desvalor, en la SP del 20 de marzo de 2019, Radicado 46935, la Sala reiteró lo expresado en la SP del 5 octubre de 2016, Radicado 45647, en el sentido de que la conducta puede ser la manifestación de uno o varios actos “trascendentes,” vocablo que da a entender que no se trata de sancionar cualquier acto disfuncional al interior del núcleo familiar. Expresamente señaló lo siguiente: “Conforme a la definición típica del delito de violencia intrafamiliar, no se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto”. (Se subraya)

En el fondo de esta tesis subyace la idea de que la tipicidad no se emplea solamente para verificar si una conducta se subsume objetivamente en un tipo penal; también sirve para excluir aquellos casos en que no media 17

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OSCAR JAIME CANO RAMIREZ conflicto o los que son intrascendentes. Con este objetivo, en la SP del 5 octubre de 2016, Radicado 45647, la Sala estimó que la lesividad del injusto de violencia intrafamiliar se puede examinar, entre otros, a partir de los siguientes elementos objetivos: “… sin tratarse de una lista cerrada ni taxativa, la Sala esboza estos factores objetivos de ponderación para el análisis lógico situacional de cada caso: (i) Las características de las personas involucradas en el hecho. Más allá de la constatación de que los sujetos activo y pasivo de la conducta cumplen con la condición requerida por el tipo del artículo 229 del Código Penal (es decir, pertenecer ambos al mismo núcleo familiar), se deben estimar los rasgos que los definan y vinculen ante la institución social objeto de amparo (la familia). En tal sentido, serán relevantes factores como la edad, posición dentro de la institución, relación que tenían los implicados antes del evento, etc. (ii) La vulnerabilidad (concreta, no abstracta) del sujeto pasivo. Como factor de particular importancia dentro de los indicados, será prevalente la debilidad manifiesta que pueda predicarse en la supuesta víctima, ya sea en razón de su sexo, edad, salud, orientación, dependencia económica o afectiva hacia el agente, etc. De ahí es posible establecer una relación directamente proporcional

entre una mayor vulnerabilidad del sujeto pasivo y una mayor afectación o menoscabo del bien. (iii) La naturaleza del acto o de los actos que se reputan como maltrato. Se trata de la apreciación del daño o puesta en peligro concreto del objeto material de la acción. Ello implica que la lesividad de un comportamiento se analizará en función de los intereses de las personas involucradas, como se dijo en CSJ SP, 13 mayo 2009, rad. 31362. Por ejemplo, la bofetada de un padre contra su hijo tendrá menos relevancia que un acto que le produzca incapacidad médica o daño sicológico. (iv) La dinámica de las condiciones de vida. Aparte de la situación concreta de cada sujeto de la conducta, son de igual importancia datos como la vivienda en donde opera el núcleo, su estrato social, el rol de los demás integrantes de la familia, así como todo evento propio de la convivencia que incidiera en la producción del resultado. 18

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OSCAR JAIME CANO RAMIREZ Y (v) la probabilidad de repetición del hecho. Por obvias razones, si el peligro de volver a presentarse el incidente que se predica como maltrato es nulo o cercano a cero, la lesión a la unidad de las relaciones de la familia, o la armonía que se predica en esta, deberá tener similar o idéntica trascendencia. Son tales escenarios los que en últimas pueden calificarse de “aislados” o “esporádicos” y serán valorables de acuerdo con datos como el estado actual de la relación de los sujetos de la conducta, la forma en que se haya resuelto el

conflicto, las medidas adoptadas para no reincidir, etc.” Lo anterior permite mostrar que el injusto de violencia intrafamiliar esta matizado por un fuerte acento valorativo. Los rastros de la agresión, física o síquica, son un elemento que sirve para cotejar desde el plano objetivo la gravedad de la conducta, pero en principio no son el delito en sí mismo, pues el núcleo de la conducta consiste en sancionar agresiones que lesionan o ponen en peligro la relación familiar mediante la violencia, como dice la norma, y no la integridad personal, un bien jurídico distinto. En este entendido, menciones a actos que podrían ser insignificantes, como la palmada del padre al hijo, situación a la cual se refiere la providencia indicada en el párrafo (iii), puede no ser significativa como lesión pero es igualmente disvaliosa, si se manifiesta en un contexto de humillación, lo cual muestra la imposibilidad de encontrar formulas uniformes frente a actos en principio similares desde su aislada objetividad. Precisamente, para no magnificar el resultado pero tampoco para desestimarlo ciñéndose solo a datos objetivos que provienen del examen de las lesiones, como el núcleo del injusto de “violencia intrafamiliar” protege la relación social edificada en la familia como “proyecto de vida colectivo y solidario, 19

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OSCAR JAIME CANO RAMIREZ y en el respeto sentido y recíproco por la autonomía ética de quienes la conforman,” 5 la Corte ha hecho hincapié también en la necesidad de averiguar el contexto en el que la violencia surge,

con el fin de identificar y deslindar las conductas delictuales de las que no lo son. Con la aclaración de que el contexto en sí mismo no es una prueba -entendido como método de análisis de realidades complejas—6, ni tampoco un elemento estructural de la conducta que se estudia, la historicidad de la conducta para mostrar el entorno en que se producen las ofensas a través de medios de prueba válidamente incorporadas al juicio, es un método de investigación que no se puede desestimar para encontrar la verdadera trascendencia del acto. Así debe entenderse el sentido de la expresión contexto empleado en la SP del 1 de octubre de 2019, rad. 52394, en la cual la Sala indicó lo siguiente: “La investigación del contexto puede resultar determinante para establecer la relevancia jurídico penal de cierto tipo de agresiones, que pueden no tenerla si los hechos se analizan aisladamente, pero pueden ser de la mayor gravedad cuando corresponden a patrones sistemáticos de agresión, lo que adquiere mucha más relevancia en los casos de violencia psicológica o económica…”

También señaló que: 5SP del 7 de junio de 2017, Radicado 48047. 6 En la SP del 25 de noviembre de 2015, Rad. 45463 se expresó frente a delitos de macro criminalidad que: “si la responsabilidad penal es individual, el contexto no puede corresponder a una prueb

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