CSJ - 5894(30-04-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5894(30-04-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

a Rad.#5894. Segunda Instancia.

,:31.ICA DE COLOMBIA

Dra. Josefina Gallardo Vélez.

'. SUPREMA DE JUSTICIA

]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 27

Magistrado Ponente: •

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ • Bogotá D. E., treinta de abril de mil novecientos noventa y uno. ,. Por apelación, revisa la Sala el auto de 22 de noviembre de 1990, por medio del cual ~1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, - al calificar el sumario, cesó procedimiento respecto de la doctora JOSEFINA GALLARDO VELEZ, Juez Cuarta Civil del Circuito de esa ciudad, acusada de prevaricato. Antecedentes.- 1.- La señora Blanca Soto de Pupo endosó, en propiedad, al abogado E Manuel Alzamora Picalúa, una letra de cambio girada por la señora Elvira Gó mez de Ciódaro,en Mompós (Bolívar). por la suma de $675.000.oo, el 27 de diciembre de 1986, para ser en esa misma fecha en Barranquilla (Atlán pagadatico). Como no fuera cancelada, el mencionado doctor Alzamora Picalúa presentó la correspondiente demanda de ejecución, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, a cargo de la doctora Josefina Gallardo Vélez, - que por auto de 1° de julio de 1989 (fls.5-2), libró mandamiento de pagocontra la demandada Gómez de Ciódaro, comisionando al .Juez Civil Municipal de Mompós para la notificación personal correspondiente, la cual se cumplió el 19 subsiguiente. El seis . del mismo mes, se decretó el embargo de un i!! mueble de su propiedad. • El 4 de septiembre el apoderado de la demandada, doctor Juán Gustavo ' Ciódaro Gómez, solicitó la nulidad de'todo lo actuado a partir del dicho au

  • ° to de 1 de julio, alegando ''distinta jurisdicción'' y fa·lta de competencia-

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P. B. M. J. Industria. Carcelaria

:UCA DE COLOMBIA .:?REMA DE JUSTICIA - 2 - ... por razón de la cuantía, nulidad que le fue negada mediante proveído de 8de septiembre (fls,ll y ss,-4), contra el cual interpuso el apoderado recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación; negado el primero, se le concedió el segundo, y el Tribunal, por auto de 7 de marzo de 1990, leimpartió entera confirmación.,(fls,86 y 87-1), 2,- El 11 de octubre de 1989 el apoderado de la demandada, doctor - • Ciódaro Gómez formuló denuncia penal por prevaricato contra la Juez Gallaro Vélez, por considerar: e a) La demanda no contenía dirección del domicilio de la demandada, limitándose a decir que ''su vecindad'' es de Mompós; agrega que en este Munici

  • • pio radicaba la competencia y no en Barranquilla,

.. b) En la demanda no se determina cuándo vencía la letra de cambio, y por tanto, desde cuándo era exigible, ,,, c) Tampoco se determinó en e. . l libelo la cuantía, ni se dieron bases - ~ara fijar la competencia por ese aspecto, d) No se indicó en la demanda la clase de proceso que correspondía. = e) Si. el actor obró como ''legítimo propietario de la letra, olvidó •. , dar cumplimiento a los artículos 1~59 a 1966 del C, C,, sobre la cesión de- • derechos de los créditos personales'', f) Si la letra se giró para ser pagada el mismo día, ''no tiene plazo'', y, en con~ecuencia, no podía estimarse como tal, g) La Juez le dió a la letra ''tratamiento'' de cheque, como se constata con las citas que hizo en el auto reprobado (arts.712 y ss, C. Co,), h) La a,cción cambiaria ya había caducado, -.,; - Cor.cluye; en s{ntesis, que frente a ese título valor ''deforme'', la , •

P. B. M, J. Industria Carcelaria

'jJCA DE COLOMBIA

;:FREMA DE JUSTICIA

  • 3f

1 ·a 1 ! Juez ha debido rechazar la demanda (art.85 C. P. C.) o "declarar nulo todo lo actuado" según el artículo 157 de dicho código (fls.38 y ss.-1). 3.- El Tribunal ratificó y amplió la queja, obtuvo copia del proce_ so civil, acreditó la calidad de Juez de la acusada y abrió luego investi -

' gación, en cuyo curso, rindió indagatoria la doctora Gallardo Vélez y seconstituyó en par~e civil el denunciante. Una vez clausurada, la Fiscal Segunda del Tribunal, aceptando una a una las explicaciones de la acusada, - solicitó que se cesara procedimiento en su contra, "porque su conducta es at!pica" (fls.113 a 117). También alegaron los apoderados. El Tribunal, por auto de 22 de noviembre de 1990, cesó procedimiento, cmfundamento en las siguientes consideraciones: a) La falta de dirección en la demanda, no conforma nulidad ni inexistencia; mas en este caso esa dirección s{ aparece en el ''renglón de notif icaciones''. b) Si bien la letra es de sólo $675.000.oo, se sabe que la cuant!a ¡ se determina por ese valor mis ''los perjuicios'' que se hayan causado antes t de la presentación de la demanda. e) Sí se precisa en la demanda la clase de proceso. d) En la letra aparece estipulado que debía pagarse el mismo d!a de su emisión, por lo cual se cumple con el requisito de que el día de vencimiento sea preciso y determinado''. e) El error en ''transcribir1 las . normas pertinentes al cheque, y no ' a la letra, es un ''error de máquina'', que no constituye delito. Dec;lujo, asl, el Tribunal, que la ''conducta asumida por la Juez ha s! do bien explicada, su proceder fue revisado por sus Superiores (Sala Civil de Decisión del Tribunal) y la providencia fue confirmada", todo lo cualconduce a sostener la atipicidad de su comportamiento. ,· •

P. B. U. J. Industria Carcelarla

::tlC! DE COLOMBIA

, ':?REMA DE JUSTICIA 1 - 44.- La parte civil recurrió en reposición y ~pelación ese auto cal! ficatorio, insistiendo en su tesis materia de la denuncia y en las correspondientes esgrimidas en el proceso civil, poniendo especial acento en elhecho -para él absurdode que la letra se deba pagar el mismo día de sugiro. Del mismo modo, hace e~tensas disquisiciones en torno al lugar donde se debía-hacer el pago, y, por tanto, respecto de la competencia por dicho factor territorial. El Tribunal no repuso su proveído, y al comentar lo referente a ·la fecha de vencimiento del título valor, recordó que 11 el consentimiento esley para las partes, y en el caso sub-examine al firmarse la letra de cambio para que se hiciera exig!ble el mismo día de girada, fue de mutuo acuerdo y no podemos siquiera pensar que la giradora al estampar su firma en la letra, aceptando lo all{ plasmado, estaba pensando en que más tarde esgrimiría a su favor lo que ahora se pretende y si ten!a conocimiento que loallí escrito en la letra no pod{a cumplirse, entonces por qué la firmó, o ' sería acaso que estaba actuando de mala fe en contra de su acreedora? Cre-e mos que no ••• '' (fls.161 y 162). En instancia el recurrente presentó alegato, reiterando sus esta ya referidas apreciaciones.

l El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, en concepto quese estudiará en seguida, pide la confirmación del prove!do. CONCEPTO DE LA DELEGADA Y CONSIDERACIONES DE LA SALA: Antes que todo, y teniendo muy de presente los planteamientos queviene haciendo el denunciante y recurrente, debe .la Sala insistir en queno es dable acusar al Juzgador de turno por prevaricato, cada vez que sediscrepe de sus decisiones, máxime cuando basan en criterios que éstas se por lo menos han sido debatidos doctrinariamente, y que de todos modos en cuentran algún respaldo en disposiciones legales; la parte litigante no fa - ,. ,

P. R. M.,J. Industria Carcela.rta l.

-iICA DE COLOMBIA

':?REMA DE JUSTICIA 1 - 5vorecida con los fallos de los Jueces, no puede, por ese sólo hecho, pensar, ni mucho menos convencerse, de que el Juez prevaricó. Se hace esta introducción (de verdad casi imprescindible cuando seencaran casos en que se pretende por medio de la denuncia penal, que se ha_ ga una ''revisiOn'' de las decisiones censuradas, a la manera de las instan _ cias), porque, en forma explicable, mas no ·admisible, el quejoso, parte civil e impugnante, ha revelado una especial tozudez en sus aseveraciones: no· es que la Sala afirme de modo absoluto y definitivo que no lleva él razónl en varias de sus tesis, o que éstas son discutibles; lo que se quiere significar y hacerle ver es que únicamente se comete el delito de prevaricato - (art.149 C.P.) cuando las decisiones contradigan, se aparten ostensibleme-n te de la normatividad respectiva y/o de la realidad procesal, y en verdadaqu! no ha ocurrido semejante contrariedad en las decisiones de la Juez ac-u sada: es de suyo harto diciente que lo resuelto por la doctora Gallardo Vé - lez venga siendo compartido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal. por la Fiscal del Tribunal, por la Sala'de Decisión Penal de dicha corporación y por el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal. Por cierto que cue-s ta trabajo siquiera sospechar que, por el hecho de pensar de dicho modo, t-o dos esos funcionarios estén prevaricando, o al menos que estén "abiertamente'' equivocados.

Pues bien: 1.- El numeral 2° del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil exige que en la demanda se señale 1'el domicilio del demandante y del demandado''. El recurrente afirma que en este caso la demanda no cumplió con dicho requisito, lo cual no es cierto. En efecto, el domicilio no se identifica<nn la dirección, y entonces es : suficiente precisar, al decir del trata

  • - dista Hernán Fabio López (Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, 4a edc., Edt. Temis Bogotá, 1985, pg.202), ''simplemente el Municipiodonde están avecindados el demandante y el demandado, y no es esencial ladirección, vale decir, el sitio exacto donde se localiza a esas personas, - pues, como lo veremos, este requisito, previsto en el numeral 11°, es diferente. Basta indicar que el demandante o el demandado son vecinos de deter

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P. B. M. J. Industria Carcele.rla .;:BLJCA DE COLOMBIA : st"PREMA DE JUSTiCIA - 6 - ,r minado Municipio (por ejemplo, Cali, Medellín, Villeta). A falta de domici_ 1io basta expresar la residencia''; y en la demanda se lee que ''la demandada, • señora Elvira Gómez de Ciódaro es también mayor de edad y vecina del Munic-i pio de Momp6s -Bol!var-11 (f ls .1-2). ° El referido numeral 11 atañe a ''las direcciones'' donde se recibirán las notificaciones, que en este caso también se consignaron con claridad, - al igual que la dirección de la demandada en el cuerpo mismo de la letra de ~ cambio. COmo dijo el señor Procurador Delegado: ''Pero si para el denunciant ' te aún le resultaba confuso, en el acápite de notificaciones se reitera la vecindad de la demandada en Mompós y se plasma la dirección en concreto. - Con ello lo oscuro se·aclara y permite ademá~ efectuarle mediante despacho comisorio la notificación del auto de mandamiento de pago, como en efectose hizo. Por ello impugnar este acto como manifiestamente ilegal, porque se realizó sin que la letra de cambio hubiere sido fotocopiada por el reverso, no deja de ser sino la utilización sutil de una irregularidad sin trascenden

  • .... .. cia, maximizada en sus efectos''. 2.- Echa de menos el quejoso y recurrente la fech~ de vencimiento de .. la letra de cambio y, por tanto, el requisito de exigibilidad; mas ello tampoco es cierto, porque en dicho t!tulo valor se lee claramente que ''el 27de diciembre de 1986 se servirá usted pagar solidariamente en Barranquilla

(fls.3-2). Esta fecha coincide con la del giro de la letra, coinciden - ••• 11 • cia que viene siendo muy discutida por el apelante; empero, no cabe dudaque la letra de cambio puede ser girada ''a la vista'', como reza el art!culo 673 del C6digo de COmercio: La letra de cambio puede ser girada 1°) A la - •• i t a.•• V S Ahora bien: es cierto que el artículo 692 del citado código dispone que ''la presentación para el pago de la letra a la vista deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha del título''. y que el artículo 787 ibidemindica que la acción cambiaria de regreso del último tenedor del título caduca ''por no ~aber sido presentado el t!tulo en tiempo para su aceptación o para su pagq", y en este caso la letra se presentó como t!tulo de recaudo - ,· ·'

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.::LIC.\ DE COLOMBIA

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~ , \ • : s:PREMA DE JUSTICIA - 7ejecutivo más de dos años después 1'de su fecha'' (27 de diciembre de 1986). • Sin embargo, al respecto expuso la sindicada en su indagatoria: 11 Si él :(el denunciante y aqu{ impugnador) considera que la acción cambiaría ha caducado. este hecho ha debido alegarlo como excepción, que es un medio de defensa que tiene el demandado para enervar.las pretensiones del demandan_ te" (fls.79-1); criterio en que se ve acompañada por el señor ProcuradorDelegado, quien anota ló siguierite: i "Si la letra de cambio que constituye el presupuesto de la accióncivil se presenta luego de que ha transcurrido el lapso señalado por la ley para su caducidad o la prescripción (arts.787 y 789 del Código de Comercio), tal situación es atacable mediante el mecanismo de las excepciones previstas expresamente en el artículo 784 ibidem, las cuales dentro del proceso ejecuc. tivo no son declarables de oficio, como lo ordena el art!culo 306 del de- , P.C., ya que dentro de tal proceso se exige que se invoque, alegue o proponga en los términos del art!culo 509 del C. de P. C.-S1 el denunciante adujoque la caducidad se hizo presente, debió ser consecuente con su pensamiento dentro del proceso civil, no siendo permisible que ahora atribuya sus propias falencias a la actividad de la funci9naria judicial''. Tampoco aquí, pues, hay tipicidad de prevaricato. 3.- Dice el actor que en la demanda no se determinó la cuantía de la

pretensión, no suministrándose, por tanto, las bases para precisar por este aspecto la competencia para conocer del proceso. • "Con respecto a esto tengo que decir - arguyó la acusadaque son muchos los tratadistas que sostienen que cuando la pretensión está determinada en números, por ejemplo una letra de cien mil pesos, no es necesario que el demandante dedique un aparte de la demanda para señalar la cuantía. yaque sólo basta la afirmación de la pretensión; por tales motivos y en base a estos criterios admití la demanda" (fls.77). En la demanda obviamente se presentó como t!tulo de ejecución la le tra de cambio por $675.000.oo, letra que, como se dijo en punto anterior, - hab{a sido girada era exigible desde más de dos años atrás; de ah! que el y Tribunal, al revisar por apelación el auto de la Juez que no decretó nuli _ dad. dijo sobre ese punto de la cuantía: ,· ,,

P. B. M. J'. Industria Ca.rceiarla

:lJCA. DE COLOMBIA , . ~~PRE?\,lA DE .nJSTICIA - 8 - " ••• la cuantía se determina por el valor de las pretensiones altiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o pe·i:juicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad ala presentación de aquélla, de lo cual se infiere que los intereses causados con anterioridad $e tomaran en cuenta·para la cuantía y, consecuenc:la.l

mente, servirá para determinar la competencia del Juez'' (fls.86 y 87-1). - Hizo entonces las cuentas el Tribunal y determinó que en el caso presente la cuant!a era de $1 '279.800.oo, ''valor de la pretensión a la fecha de la presentaciOn de la demanda, de confotmidad con lo dispuesto enel artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, siendo,- por tanto, elJuez Civil del Circuito de Barranquilla el competente para conocer de este proceso''. No entonces dónde quiere ver delictuosidad el recurrente. - se ve "No resulta explicable la actitud del denunciante al acudir a la jurisdicción penal para manifestar que ello era manifiestamente ilegal", glosó al respecto la Delegada. 4.- Estrechamente vinculado con el punto anterior: el recurrente asevera que desde punto de vista alguno era competente el Juez de Barranquilla, sino el de Mompós, lugar donde se giró la letra y donde tiene su dom-i cilio y dirección la parte demandada. Ese punto también fue debatido y fallado. En su ya nombrado prove{- do el Tribunal -Sala Civil-, precisó que ''se observa que en el _d ocumentode recaudo ejecutivo, se señaló como lugar de cumplimiento la ciudad de Barranquilla, por cuya razón es el Juez de este lugar el competente para conocer de este asunto. toda vez que el artículo 621 del C. de Co, aplicable a todos los títulos valores, dispone que si no se menciona el lugar deT cumplimiento o ejercicio del derecho ••• ', lo cual significa, a contrariosensu, que si se menciona ese lugar será obligado a estarse a lo pactado o señalado en el documento". Y espec{ficamente en cuanto a la letra de cambio, cita el Tribunal el art!culo 677 ibidem, para predicar en seguida: - ''De modo que, cuando en la letra de cambio se señala el lugar de cumpl1rn1e-o to, prima esta circunstancia ante cualquier otra •• " (fls.86 cit.). , •

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1.lCA DB COLOMBIA ::PREMA DE JUSTICIA - 95.- Que no se dete1minó en el libelo la clase de proceso, como lo ex-i ge el numeral 9° del articulo 75 del Código de Procedimiento Civil. Esta afirmación del denunciante tampoco es cierta, ya que en el eneabezamiento de la demanda bien se lee: "Muy respetuosamente le ruego a usted se sirva librar orden de pago por la v{a ejecutiva a mi favor como endosatario en propiedad y en contra de la demandada ••• " (fls.1-2). 6.- Dice el impugnante que si el demandante actuó como ''legítimo pr-o pietario de la letra, olvidó dar cumplimiento a los artículos 1959 a 1966del C. C. sobre la cesión de derechos de los créditos personales". La Juez acusada en cuanto a ello repuso que "la letra es un t!tulo valor y por lo tanto es transferible por endoso, razón para que se apliquenlas normas del Código de Comercio, y no las del Código Civil •••• -. Para adm-i

tir esa letra sólo bastaba el endoso, por eso admití la demanda" (fls.78) • ... La letra de cambio soporte de~ la ejecución fue endosada ''en propiedad'', de conformidad con el artículo 656 del Código de Comercio, caso en el cual= ''se trasmite por endoso y por entrega del título'', como lo prevé el art{culo 651 de ese Código. No halla entonces la Sala el motivo por el cual, frente a estas normas claras y ''especiales'', el denunciante invoque disposiciones del Código Civil, no aplicables a los t!tulos valores. Correctamente, pues, procedió la Juez al admitir la letra de cambiocon el solo requisito del endoso, ya que, como acota la Delegada, ''en esascondiciones, con el endoso en propiedad y la entrega al profesional del der -e cho del título valor, se transmitió el derecho incorporado en el documento, deslindándose totalmente de quien lo creó. As! los principios que informanlos títulos valores) denominados de incorporación, literalidad y autonomía, concurren''. 6.- Dice el apelante que la Juez ''le dió a la letra el tratamiento de cheque''. Todo, porque, efectivamente, al terminar la parte considerativa del - ,· ,

P. R. M, J. Industria Carcelaria ::tICA. DE COLOMBIA : ri:'PREl\iIA DE JUSTICIA - 10auto de 1° de julio de 1989, precisó: "En tal virtud, el Juzgado, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 497 del C. de P. C., 621, 712 y ss. del C. - del Co. Resuelve: ••• '' (fls.5-2) •

  • Los artículos 712 y siguientes corresponden en el Código de Comercio .. ._ a la ''Sección III. Cheque''; mas fácil es notar que se trató de un simpleerror de transcripción, de un ''lapsus'', si así se le prefiere identificar. - "Con relación a ésto -dijo la indagadatengo que decir que realmente se incurrió en un error que llamo de mecanografía, que s{ es cierto que esas yo ya normas se refieren al cheque, pero que este error no tiene ninguna incidencia, porque la letra de cambio se demostró que en esos momentos la obligaci6n era clara, expresa y exigible" (fls.78 cit.).

En verdad cuesta trabajo admitir que circunstancias como esas, de simples yerros mecanográficos (porque en este caso no son cosa diversa), se incluyan en una demanda penal como hechos conformantes de prevaricato: de ahí- que se exhibe oportuna y conveniente la introducción o ''llamada de atención'' ' con la cual se prologó la parte considerativa del presente prove!do. En las condiciones anotadas, es claro 1ue en el comportamiento censurado no se revele tipicidad de ninguna especie, y entonces la providencia impugnada, que as{ lo decidió, habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, o{do el concepto del Procurador Tercero Delegado, RESUELVE: CONFIRMAR al auto impugnado. Cópiese. notif{quese

P. B. M, J. Industria Carcelaria

Rad.#5894. Segunda Instancia. Dra. Josefina Gallardo Vélez • .: :UCJ. DE COLOMBIA ..: PREMA DE JUSTICIA - 11 ,,,--vy"- úmplase. ' , / / / • (_____ ' ' DIDI ') ........ ' \' \ -y't{-L .. --·_; \, L,l

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JUAN MANUE QUE VALENCIA M.

Rafael Cortés Garnica

SECRETARIO

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P. B. M. J. Industria Carcelaria. ·

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