CSJ - AC1151-2025 [2025-00724-00]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1151-2025 [2025-00724-00]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1151-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00724-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao y Tercero Civil Municipal de Cali para conocer del ejecutivo instaurado por María Elisabeth Mina Sandoval, Martha Lucia Angulo Choco, Nery Choco Popo y Ana Cirila González Rojas contra José Antonio Almeida, Julio Cesar, Luis Andres, Jacobo Alonso, Gerardo Javier, David Mauricio, María Del Socorro y Jacqueline Sadovnik Rojas.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Civil Municipal de Santander de Quilichao (Reparto), los ejecutantes promovieron demanda con el propósito de que se libre a su favor mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí al interior del incidente de reparación integral del proceso penal n° 2010-00685 - confirmada y adicionada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali -, determinando laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00724-00 2 competencia por «el hecho de que uno de los demandados es vecino y residente en esta ciudad».
2. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, el cual con auto de 24 de octubre de 2024 rechazó la competencia con fundamento en lo reglado por el artículo 306 del Código
2. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, el cual con auto de 24 de octubre de 2024 rechazó la competencia con fundamento en lo reglado por el artículo 306 del Código General del Proceso 1, indicando que, conforme el factor de conexidad, la competencia «la tiene de manera privativa» el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí, autoridad que impuso la condena que se pretende ejecutar, ordenando la remisión a dicho funcionario.
3. El expediente se repartió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, quien mediante auto de 3 de diciembre de 2024 advirtió que mediante acuerdo No. PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 el Juzgado Tercero Promiscuo de Jamundí fue transformado en Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas, razón por lo cual la oficina de reparto le asignó su conocimiento.
No obstante, también rehusó su tramitación indicando que el juez penal no tiene competencia para adelantar el proceso ejecutivo de las sentencias dictadas al interior del incidente de reparación integral, de manera que no resulta aplicable la regla del canon 306 ibidem «pues este se aplica “‘para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del
1 «Artículo 306: Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega
de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00724-00 3 mismo expediente en que fue dictada”»; en este sentido, razonó que al asunto le eran aplicables las pautas generales del artículo 28 ejusdem, por lo cual, conforme a su ordinal 1°, « le corresponde conocer del presente asunto ejecutivo al Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao Cauca, debido a que, el actor bajo su discrecionalidad eligió presentar y radicar su demanda en el lugar de domicilio de uno de los demandados». Con base en lo anterior, propuso el conflicto de competencia para resolver por esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el
de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00724-00
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3. En presente asunto, el documento base de recaudo lo constituye el fallo emitido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí2 al interior del incidente de reparación integral seguido como consecuencia de la condena impuesta a José Antonio Almeida por el delito de lesiones personales culposas, en cuyo ordinal primero se dispuso: «CONDENAR a JOSE ANTONIO ALMEIDA y de manera solidaria a los herederos de EVA MARIA ROJAS DE SADOVNIK [y] a la Empresa COOMOTORISTAS DEL CAUCA, al pago de los perjuicios materiales y morales, de: (…)».
Frente a la especialidad que debe conocer de la ejecución de dichas condenas, ha señalado esta Corporación: «[E]s oportuno recordar inicialmente que la conducta punible es
Frente a la especialidad que debe conocer de la ejecución de dichas condenas, ha señalado esta Corporación: «[E]s oportuno recordar inicialmente que la conducta punible es fuente de obligaciones y por tanto genera a favor del perjudicado la acción civil para obtener la reparación del daño y la consecuente indemnización de perjuicios. Al respecto y concretamente frente a la naturaleza civil de dicha figura, la Sala de Casación Penal ha precisado lo siguiente: [E]l incidente de reparación integral se encuentra circunscrito a debatir lo relacionado con la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado por la conducta punible, toda vez que surge luego de agotado un trámite en el que se indagó, investigó y juzgó a quien es señalado como autor o partícipe de un delito, de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Penal. Por tanto, cuando ya se ha decidido, con fuerza de cosa juzgada, la existencia del daño causado con el delito, las reglas del proceso penal no resultan aplicables a un procedimiento que tiene por objeto exclusivamente la determinación de la cuantía de ese perjuicio, pues refulge con claridad meridiana que su naturaleza es de orden civil.
2 Denominado actualmente Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de la referida población.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00724-00 5 En ese contexto, (…), una vez finalizado el proceso penal el incidente de reparación integral se tramita según las formalidades
población.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00724-00 5 En ese contexto, (…), una vez finalizado el proceso penal el incidente de reparación integral se tramita según las formalidades de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 y, en lo no previsto en ellos, en virtud del principio de integración de su artículo 25, se debe acudir al Código General del Proceso. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, reseñada recientemente en SP4559-2016, radicación N° 47.076, así: (I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160). (II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal
superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236). (III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. De otra forma dicho, si en el incidente de reparación integral se discute la cuantía del daño ocasionado con el delito, que no la responsabilidad penal del procesado (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42527), este trámite habrá de regirse por la normatividad procesal civil, pues no se puede perder de vista queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00724-00 6 el derecho adjetivo materializa el sustantivo. (CSJ SP13300, 30 agosto 2017, rad. 50034) En consonancia con lo anterior, el artículo 422 del Código General del Proceso, textualmente prevé :
6 el derecho adjetivo materializa el sustantivo. (CSJ SP13300, 30 agosto 2017, rad. 50034) En consonancia con lo anterior, el artículo 422 del Código General del Proceso, textualmente prevé : Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». (Negrilla fuera del texto); (CSJ, APL52732018, reiterado en APL551-2020) En esa medida, es en la especialidad civil en donde recae la atribución para conocer del litigio pues la norma es clara en cuanto a establecer la viabilidad de la ejecución de las obligaciones emanadas de sentencias, al margen de la especialidad o jurisdicción en que se profieran, de manera que el presente asunto se circunscribe a determinar, en virtud del factor territorial, el funcionario competente para tramitarlo.
las obligaciones emanadas de sentencias, al margen de la especialidad o jurisdicción en que se profieran, de manera que el presente asunto se circunscribe a determinar, en virtud del factor territorial, el funcionario competente para tramitarlo.
4. El ordinal 1º del artículo 28 del Estatuto Procedimental General, consagra la regla general, según la cual: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante . Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00724-00 7 juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del juez del domicilio o de la residencia del demandante.». (Subrayado propio).
Sin embargo, el numeral 3 del mismo canon consagra que cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subrayado propio). De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual una vez escogido por el interesado se torna inmodificable ni siquiera por el
De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual una vez escogido por el interesado se torna inmodificable ni siquiera por el servidor judicial ante quien se promueva la acción (CSJ, AC2738-2016, reiterado en CSJ, AC5781-2021). Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ, AC4412-2016, reiterado en CSJ, AC57812021).
5. En este caso, los ejecutantes dirigieron su demanda al Juez Civil Municipal de Santander de Quilichao, determinando la competencia en el acápite pertinente por el «el hecho de que uno de los demandados es vecino (…) en esta ciudad»,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00724-00 8 manifestación de la que emerge claramente la intención de los gestores de accionar en el aludido municipio.
Al respecto, es pertinente indicar que dicho entendimiento no es ajeno a esta Corte, pues en CSJ, AC1096-2021, reiterado en CSJ, AC5259-2024, se explicó
entendimiento no es ajeno a esta Corte, pues en CSJ, AC1096-2021, reiterado en CSJ, AC5259-2024, se explicó que «la regla a que se refiere el artículo 76 del Código Civil complementada con lo prescrito en los artículos 77 y 78 ibidem, comporta una relación jurídica entre una persona y determinada circunscripción territorial municipal o distrital, de manera que, desde esta perspectiva , los términos vecindad y domicilio civil son sinónimos».
6. Conforme a lo anterior, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao no podía rechazar el conocimiento del asunto y debió respetar la elección entre fueros concurrentes que realizaron los ejecutantes en su libelo introductorio. No se olvide que: «(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC27382016, 5 may.).
7. En conclusión, en virtud del carácter concurrente de los fueros señalados y como quiera que los promotores optaron por radicar el coercitivo ante el juzgador del
2016, 5 may.).
7. En conclusión, en virtud del carácter concurrente de los fueros señalados y como quiera que los promotores optaron por radicar el coercitivo ante el juzgador del municipio donde indicó estar domiciliado uno de los demandados, es dable concluir que el competente paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00724-00 9 adelantar el trámite es el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao; por ello se le remitirá el expediente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer del asunto de la referencia es el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao; en consecuencia, remítasele la actuación.
SEGUNDO: Comuníquese de esta determinación a la otra autoridad involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado