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CSJ - AC1158-2025 [2025-00890-00]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1158-2025 [2025-00890-00]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC1158-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00890-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Lorica - Córdoba y Promiscuo Municipal de Coveñas - Sucre.

I. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado judicial, la Corporación Interactuar formuló demanda ejecutiva contra Yaquelin del Carmen Negrete del Valle y Yerson Enrique Medina Urriago, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré n° 24490880, junto con los intereses corrientes y moratorios causados sobre ella [folios 2 a 5 - archivo digital 01Demanda].

En el acápite pertinente, se indicó que la competencia territorial se fijaba por « el lugar de cumplimiento de la obligación » [folio 4 - archivo digital 01Demanda].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00890-00 2 2.- El titular de ese despacho rechazó el libelo por falta de competencia, con estribo en el numeral 1º del canon 28 del Código General del Proceso, arguyendo que «en la demanda y en el t[í]tulo valor objeto de recaudo (pagaré) y la carta de

instrucciones indican que el domicilio de los demandados es el Municipio de Coveñas Sucre», por lo que dispuso el envío a sus homólogos de ese sitio (14 en. 2025) [folios 27 y 28 - archivo digital 01Demanda]. 3.- El despacho receptor, esto es, el Promiscuo Municipal de la última circunscripción, también se negó a adelantar la causa, al advertir que para su asignación la ejecutante optó por la pauta del numeral 3º ibídem, siendo diáfano que en el pagaré se fijó la municipalidad del remitente como el lugar destinado para satisfacer la obligación. Con esos fundamentos, planteó la colisión y ordenó el traslado del legajo a esta Corporación (13 feb. 2025) [03AutoRechazaDemanda-ProponeConflictoNegativoCompetencia].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00890-00 3 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez

3 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De suerte que, cual lo indica la lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o en un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas confluye con el fuero general, lo cual implica la facultad del convocante para elegir, de entre las autoridades judiciales concurrentes, la que adelantará su proceso. Al respecto, esta Sala ha reiterado que:

(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento

concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00890-00 4 Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ, AC4412-2016, reiterado, entre otros, en

CSJ, AC1439-2020; CSJ, AC091-2023; CSJ, AC269-2023; CSJ,

AC1941-2024 y CSJ, AC2481-2024).

De manera que, ejercida la elección por el actor, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que « la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC2481-2024). 4.- En el sub lite, no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por la Corporación Interactuar está

entre otros, en CSJ, AC2481-2024). 4.- En el sub lite, no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por la Corporación Interactuar está dirigido a recaudar las sumas de dinero contenidas en un instrumento cambiario, de modo que, para la fijación del juez natural, bien podía presentar su reclamo en el domicilio de los enjuiciados, o donde, había de cumplirse cualquiera de las cargas dimanadas de aquél. Ante esa disyuntiva, la reclamante, sin ambages, desde la postulación inicial, indicó que la competencia territorial venía dada por «el lugar de cumplimiento de la obligación», y al verificar el cartular base del recaudo se otea que en él se consignó, sin dubitación, que el crédito sería pagado «solidariaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00890-00 5 e incondicionalmente a la orden de la CORPORACIÓN INTERACTUAR (…), o a quien represente sus derechos, en las oficinas de esta Corporación ubicadas en LORICA » (se destacó) [folio 7 - archivo digital 01Demanda], por lo que a esa manifestación de voluntad debía estarse el juzgador inaugural, por cuanto siendo un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales, no podía desconocerlo, menos modificarlo. En ese orden, deviene que el competente para conocer de la acción adelantada es el juzgado que inicialmente recibió la demanda, al corresponder al lugar convenido para la satisfacción de la acreencia, parámetro válida y

En ese orden, deviene que el competente para conocer de la acción adelantada es el juzgado que inicialmente recibió la demanda, al corresponder al lugar convenido para la satisfacción de la acreencia, parámetro válida y explícitamente escogido por la convocante para radicar su reclamo. 5.- En ese orden, se dispondrá la remisión del diligenciamiento a dicha autoridad, no sin antes informar de esta determinación a la otra funcionaria concernida por la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema

de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00890-00 6

SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra agencia involucrada y a la entidad demandante.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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