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CSJ - AC1995-5899

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1995-5899
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

REPUBLICA DE COLOMBIA o

0226 — — —

ÉS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2 SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. HECTOR MARIN NARANJO Santafé de Bogotá, D._£.,yeintise(j2s8) _ de, .septlembre_ de mil novecientos noventa y cinco (1995). í

1 1

Referencia: Expediente No.5$899,_ Decide la Corte el confiicto, de atribuciones suscitado entre los Juzgados Civil del Circulto y Promiscuo de Familia de Ubaté, dentro del proceso ordinario seguido por las señoras_Eusebla Forero Forero y Myriam Mercedes Forero Villamil frente ala señora, Ana Rosa Forero Villamil, todas herederas del causante Gregorio_ _

Forero Forero.

ANTECEDENTES

1. Ante el Juez Civil del Circulto de Ubaté, se presentó la demanda incoativa del proceso mencionado en la que se ride que se decrete la rescisión del contrato de compraventa celebrado entre Gregorio Forero Forero y Ana Rosa Forero, contenido en la escritura pública No. 1283 de 21 de diciembre de 1993, y, consecuentemente, se disponga que las demandantes tienen derecho a ser restituidas en sus derechos de herederas del citado causante.

REPUBLICA DE COLOMBIA

MD. forte Saprema de Justicia 0227

2. El Juez rechazó de plano la demanda en cuestión y ordenó remitirla al Juez Promiscuo de Familia del mismo lugar; en esencia, expuso que no es el competente para conocer del asunto

dado que “la demanda viene dirigida contra una heredera del causante Gregorio Forero Forero"y , por lo tanto, la competencia radica en el juez que conoce del respectivo proceso de sucesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, n. 15, del C. de P.C.

3. A su vez, el Juez Promiscuo de Familia de Ubaté también se declaró incompetente para conocer del asunto apoyado en providencia de la Corte que trae en cita. Según ésta, "corresponde a la Jurisdicción Civil el conocimiento de procesos promovidos por la sucesión, o contra ella, en los que se discuten asuntos que afecten la masa de bienes, pero no el derecho sucesora! de los involucrados en la sucesión”. 4, Cumplida la, tramitación del conflicto, procede la Sala a decidir lo que sea del caso. .

CONSIDERACIONES 1, El examen y definición del presente conflicto que se suscita entre un juez clvil y otro de familla atafle únicamente con la materla sobre la cual versa el proceso; ningún otro factor determinante de la competencia repercute en el caso, ni es motivo de diferencia entre los jueces involucrados. l

2. El núcleo de la cuestión por definir estriba en fijar si fa demanda introductoria del proceso versa “sobre el réaimen económico del matrimonio y derechos sucesorales”, ya que es en

(99) A EA REPÚBLICA DE COLOMBIA 228 esas hipótesis que debe ser conocida por la Jurisdicción de Familia, según el artículo 5%, numeral 12 del acápite sobre la primera instancia,

del Decreto 2272 de' 1989; en cambio, si la “controversia no atañe al reglmen y los derechos mencionados, el proceso debe ser conocido por la jurisdicción civil, de Conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 del C. de P.C. | |

3. En este caso, fluye de la naturaleza de las pretensiones que el proceso del que se trata es de indole civil, puesto f que la controversia no está ligada con el contenido económico de los derechos sucesorales que a las partes correspondan en la sucesión de Gregorio Forero Forero, en razón de que no se discuten derechos que tengan vinculación directa con la calidad de asignatario ni con los alcances de dicha asignación.

d. En verdad, por el hecho de que se involucren como partes enfrentadas los asignatarios de un mismo causante, no se modifica la naturaleza cívil que caracteriza la pretensión de rescisión por lesión enorme de un contrato de compraventa; tanto que ésta ha de producir idénticos efectos en relación con la composición de la herencia dejada por el contratante lesionado, bien que el otro contratante demandado sea o no asignatario o heredero de aquel.

5. La cuestión litigiosa, pues, está encaminada a que se establezca si hubo o no desequilibrio patrimonial en la compraventa celebrada entre Gregorio Forero Forero y Ana Rosa Forero, y, en caso afirmativo, a que se determinen las consecuencias jurídicas de tal acto, por lo que ningún fundamento le asiste al Juez Clvil de! Circuito de Ubaté para declarar su incompetencia a efectos de conocer de la demanda de rescisión de un contrato instaurada ante él;

entiéndase, además, que si el asunto del que se trata es de naturaleza ”. 2%, Le es eno meros Y 4 REPUBLICA DE COLOMBIA le Saprema de Justicia 1229 clvil y no de familia, no había lugar a aplicar el fuero de atracción previsto en la regla 15 del artículo 23 del C. de P.C.

8. La Sala, siguiendo el rumbo antes trazado, en relación con el presente conflicto, concluye que el conocimiento de la demanda en cuestión y del proceso consiguiente le corresponde a la iurisdicción civil, y más concretamente al Juez Civil del Circuito de Ubaté

(Artículos 12 y 16-20. del C. de -P.C.). En ese sentido dirimirá el conflicto de atribuciones. DECISION En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. Es_el_Juez Civil del Circuito de Ubaté el proceso. erdinario, seguido por las señoras Eusebla Forero Forero y Myriam Mercedes Forero Viilamil frente a la señora Ana Rosa Forero Villamil, todas herederas del causante

Gregorio Forero Forero.

2. Remítase el expediente al Juez competente antes señalado y comuniquese esta “decisión al Juez Promiscuo de Familia del mismo lugar.

Notifíquese, |

REPUBLICA DE COLOMBIA

230

Referencia: Expediente No. 5699

MESP EZ 7

== ió TE TALA S

LGA

¡ER TAMAYO JARAMILLO

Exp. 56599. “0231

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAFAEL ROMERO

i SIERRA Al no compartir la providencia adoptada por la mayoría, consigno mi disentimiento en ¡los términos siguientes: ] —Á e Lor Para dirimir de fondo.e l conflicto aqui A suscitado, se ha fundadoe n que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la colisión que se presente entre un Juzgado Civil y uno de Familia para conocer de án proceso no es un conflicto de jurisdicción sino de;¡competencia, por lo que en tratándose de dos juzgados pertenecientes al mismo. Distrito... Judicial debe conocer el Tribunal Superior respectivo, lo que le ha permitido a la mayoría de la Sala concluir que dicho proceso no puede quedar sin juez, y que en esas condiciones, la Corte, como máximo Tribunal de dusticia ordinaria se ve compelido a dirimirlo, a pesar de que la competencia para ello radica en el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria, por ser un conflicto de jurisdicción.

2. La labor de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones”, ciertamente está atribuida constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 num. 6), organismo que por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha manifestado, de manera reiterada y uniforme. que

55( 0232 Z cuando se discute si un litigio debe ser resuelto por jueces civiles o, contrariamente. por jueces de familia, se está en presencia 'de un conflicto de competencia, pues, aunque se trata de juzaadores de especialidades diferentes, éstos integran, no

obstante, la misma jurisdicción: la ordinaria. no jurisdicciones distintas. “ 3.- Partiendo de este antecedente y de otros que más adelante se expondrán, la Sala Plena de la Corte, mediante auto de Y de octubre de 1993, de abstuvo de resolver el conflicto para conocer de un procesa surgido entre un Juez Civil y otro Laboral, ambos , pertenecientes al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por carecer de competencia, determinando que de él debía conocer dicho Tribunal. En efecto, dijo entonces la Corporación: 1] “¿. .Prioritariamente le corresponde a La Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre: un juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. " .Y lo anterior resulta ser asi, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los

A A TA A DAA Ao o. AAN E

1233 S conflictos, ya de jurisdicción, ora de, competencia entre..dos. Juzgados de. un mismo..Distrito, no le han atribuido a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, bues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 de C. de P. C., 68, 70 y 72 del €. de P.P.,

152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué juzgadores les corresponde decidir los conflictos de uno u otro linaje. "...Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertene.ac..uin..e mnismto. edisst.rit o iudicial., deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que C en derecho corresponda. Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse de litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito. var “y A m.a ”234 4 y según los alcances del inciso 20. del artículo 28 del C. de P. C.“. 4.- El criterio doctrinal precedente fue acogido por mayoria por la Sala de Casación Civil de la Corte, como bien puede establecerse en más de 20 providencias dictadas durante los meses de marzo y

abril de 1994, lo que llevó a la Sala a afirmar y concluír que la Corte no tenía competencia pará dirimir los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia, que se suscitasen entre dos juzgados, de diferente especialidad, pero del mismo Distrito Judicial.

5. Por otra parte, la Corte Constitucional, al decidir sobre la acción de cumplimiento que formulará ante ella un ciudadano con apoyo en el artículo 87 de la Carta Política. abordó el tema atinente a las diferentes jurisdicciones que consagra la actual Constitución, y al efecto afirmó en providencia de 10 | de diciembre de 1292, lo siguiente: | "Es así también como, con el fin de efectuar un uso racional de la Justicia, se reparte! ella entre jurisdicciones a las Cuales ala vez, se les atribuyen competencias determinadas. Existen entonces: a.co La Jurisdicción Ordinaria, a la cabeza de la cual se halla la Corte Suprema de Justicia y que se

2 200235 5 4 ocupa de las controversias suscitadas entre los particulares, de índole civil, comercial, familiar, laboral y, además, de la sanción de los delitos. "bo La Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cargo de los tribunales administrativos, con el Consejo de Estado como suprema autoridad, que atiende y resuelve los litigios que surjan entre los particulares y el Estado. “c.- La Jurisdicción Indigena, al frente de la cual están las autoridades de los pueblos indigenas y que

se ejercerá dentro del ámbito de su territorio, según sus propias normas y procedimientos, que no habrán de contrariar la Constitución y leyes de la República. "do La Jurisdicción de los Jueces de Paz, que se encarga de resolver, en equidad, conflictos individuales y comunitarios. ¿ m e. La Jurisdicción Penal Militar, instituida para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en ejercicio activo y en relacion con el servicio (art. 221 C.N.). i ! , 1. "f._La Jurisdicción Constitucional confiada a la | I Corte Constitucional y que tiene ,como' objeto PH 1 preservar la supremacia y la integridad de la Carta Política, frente a textos de inferior categoría dentro de la escala Kelseniana jerárquica de normas . Ea PI ny A de AE A O E o ARE ATIA TEA A ERROR" PCCP U: TD 2 A LAUTR O I IO O LS IT: ANOS 5 f nd 236 y que puedan infringirla”. Lo que pone de presente la reseña doctrinal que se acaba de hacer, es la reiteración de la clasificación 1 de la jurisdicción en ordinaria y, especiales, conformada la primera por las diversas materias 0 normas del derecho sustancial (civil. penal, laboral, de familia y agrario) y la segunda, por otras materias (constitucional, contencioso administrativa, penal militar, etc.). Aquélla es ejercida por los Jueces y Tribunales Ordinarios, y éstas por Jueces y Tribunales especiales, y siendo así las cosas, los

conflictos que se presenten entre ios Juzgados de la jurisdicción ordinaria sobre el conocimiento de un proceso, según la nueva Constitución, no pasa de ser un conflicto de competencia y no de jurisdiccion, pues según los alcances de los preceptos constitucionales, no es posible ver y entender que dentro de la jurisdicción ordinaria existan diversas jurisdicciones siho una única jurisdicción contentiva, apenas, por la naturaleza del derecho sustancial. de distintas especialidades o materias, que por la complejidad y multiplicidad. de las relaciones jurídicas que va imponiendo el crecimiento social, es aún de suponer que hacia el futuro puedan formarse o aparecer otras áreas o especialidades que amplíen el radio de acción de la jurisdicción ordinaria. i 6.- Entonces, según las normas constitucionales, que 0237 7 son de aplicación ineluctable, a las cuales debe sujetarse la ley, los conflictos que se susciten entre un juzgador civil y uno de familia, amboss pertenecientes desde luego a la jurisdicción ordinaria, no exterioriza una colisión de jurisdicción sino de competencia, y cuando dicho conflicto ocurre, como aquí -acontece, entre dos juzgados. pertenea.c uni. meismno. tTreibusnal , de éste debe conocer dicha Corporación y no la Corte en su Sala de Casación Civil, como aquí ha sucedido (art. 28 C. de P. C.). 7.- De suerte que, sí hay un Juzgador competente para dirimir el conflicto presentado entre dos jueces pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, como lo

hay, también, cuando los Juzgados pertenecen a Distrito diferente. 8.- Las reflexiones hasta aquí sentadas, encuentran aún apoyo en preceptos legales, al establecer el articulo 18 del decreto 2303 de 1999, que cuando hubiere controversia sobre el carácter ¡agrario de la relación jurídica o del bien a que se refiere el proceso, se remitirá éste "al correspondiente Tribunal Superior del Distrito Judicial”, para la determinación de su naturaleza. Y precisamente la Corte, en providencia de 18 de abril de 1994, aprobada por unanimidad y con fundamento en el precepto antes mencionado, se sustrajo de dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del 0238 | e Circuito y Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por controvertirse su naturaleza agraria! por lo que dispuso el envío de la actuacióna l Tribunal Superior: del Distrito Judicial de Cundinamarca.! 9.-= Por otra parte, no se puede subestimar que las normas constitucionales y legales atinentes a las competencias, facultades o atribuciones de los funcionarios públicos son de derecho estricto, y por ello "no les es dado a los Juzgadores hacer interpretaciones bondadosas, extenso ainavlóagicsas , para aprehender el conocimiento de cuestiones respecto de las cuales ni la Constitución ni las leyes les han atribuido, porque así lo dice con claridad la Carta Politica de reciente vigencia. En efecto, el artículo 121 de la misma establece que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y

la ley”. tas reflexiones precedentes permiten, entonces, concluir que el conflicto presentado entre los jueces, a que se refiere este proveso, es de competencia. y por pertenecer al mismo Distrito Judicial, la colisión debió ser dirimida por el correspondiente Tribunal y no por la Corte, como aquí aconteció y se r dijo atrás. : de A AAA -(1239

RAFAEL ROMERO SIERRA

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