CSJ - AC2135-2020
Detalles
- Título
- CSJ - AC2135-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC2135-2020 Radicación n.” 11001-31-03-044-2015-00415-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., septiembre (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por Globaltronics de Colombia S.A.S. (en adelante, Globaltronics) frente a la sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que promovió la impugnante contra Comunicación Celular S.A. (en adelante, Comcel).
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
La actora pidió declarar que: (i) «el contrato de transmisión de datos suscrito entre [Comcel], hoy Claro Colombia S.A., como agenciado, y [Globaltronics], como agente, formó parte de la misma y única relación contractual de agencia comercial que vinculó a las partes Radicación n. 11001-31-03-044-2015-00415-01 y que fue declarada mediante laudo arbitral de fecha 9 de junio de 2011, que se encuentra en firme», (ii) «Globaltronics, como agente, tiene derecho a que Comcel le reconozca y le pague el valor correspondiente a la prestación derivada del inciso 1 del artículo 1324 del Código de Comercio»; (iii) «la relación que vinculó a las partes incluyó la totalidad
de los contratos suscritos por ellas a lo largo de su relación contractual»; (iv) «el contrato de transmisión de datos estuvo vigente desde diciembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en que Globaltronics dio por terminada unilateralmente su relación contractual con Comcel; y que (v) «Comcel incumplió el contrato de datos suscrito con Globaltronics, por no haber liquidado y pagado oportuna y totalmente la denominada comisión por residual a que se refiere el contrato (...)». En consecuencia, solicitó condenar a la convocada al pago de «la prestación derivada del inciso 1 del artículo 1324 del Código de Comercio, en materia de datos», teniendo en cuenta para ello «la totalidad de la facturación, bonificaciones e incentivos pagados por Comcel a favor de Globaltronics en materia de datos», así como «la diferencia entre lo que se le pagó y lo que se le debió haber pagado por concepto de comisión por residual en los planes de datos». Igualmente, requirió que el monto de la cesantía comercial que reconoció el tribunal arbitral, relacionado con la labor de agenciamiento en paquetes de «transmisión de voz», se hiciera extensivo «al período comprendido entre el 8 de septiembre de 1994 hasta el 31 de agosto de 1995 (...) que no fue objeto del pronunciamiento por parte del tribunal de arbitramento, por no estar cobijado en la cláusula compromisoria, pese a que se declaró que efectivamente la relación contractual sí inició con el contrato verbal desde el 8 de septiembre de 1994». Radicación n. 11001-31-03-044-2015-00415-01
2. Fundamento fáctico.
2.1. Entre las sociedades en contienda existió una relación mercantil que se extendió por más de quince años, y que fue tipificada como una agencia comercial en laudo arbitral de 9 de junio de 2011. 2.2. La actora promovió los productos y servicios que Comcel ofrecía, tanto en materia de transmisión de voz, como de datos celulares (navegación a través de internet), debiéndose precisar que dicha labor de intermediación se desarrolló en el marco de la misma relación negocial de agencia comercial, aunque estuviera instrumentada en cuatro contratos diversos (dos relacionados con servicios «de voz», y los restantes con servicios «de datos»). 2.3. Ese vínculo negocial culminó el 31 de diciembre de 2009, por decisión unilateral de Globaltronics, quien, además, promovió demanda arbitral contra Comcel, para que se reconociera su calidad de agente comercial, y se ordenara el pago de la cesantía correspondiente, pedimentos a los que accedieron los árbitros, pero restringiendo ambas determinaciones a los contratos de transmisión de voz que obraban por escrito. 2.4. Lo anterior en tanto que la relación de agencia que se desarrolló entre 1994 y 1995 (para transmisión de voz), así como «los contratos de transmisión de datos, carecían de cláusula compromisoria (...)», por lo que «el tribunal [arbitral] no podía incluir los mismos dentro de la órbita de su competencia». Radicación n. 11001-31-03-044-2015-00415-01 2.5. Por lo anterior, Globaltronics se vio forzada «a
acudir ante la jurisdicción ordinaria para que, con base en la declaración de agencia comercial que hizo el tribunal de arbitramento (...), se ordene que se incluya dentro del cálculo de la cesantía comercial a que tiene derecho (...) el valor total de la facturación, incentivos, bonificaciones y en general a la totalidad de la remuneración recibida durante el tiempo que se ejecutó el contrato de datos, es decir, desdé diciembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2009.
3. Actuación procesal. 3.1. Enterada de la admisión de la demanda, Comcel S.A. se opuso a la prosperidad del petitum, alegando las excepciones que denominó «prescripción extintiva de los derechos de Globaltronics»; «inexistencia del contrato de 'agencia comercial; «Globaltronics contradice sus propios actos»; «inaplicabilidad de las decisiones del tribunal arbitral a la presente disputa»; «renuncia al derecho reclamado»; «pago anticipado del 20%, y «pago de las comisiones solicitadas por la demandante». 3.2. Asimismo, la convocada formuló demanda de reconvención, solicitando «que se declare que Globaltronics dio por terminado unilateralmente el contrato sin que mediara justa causa legal o contractuab, de modo que estaría obligada «a pagar a favor de Comcel el monto de la cláusula penal contenida en la cláusula 27.3.2. del contrato, equivalente a 5000 SMLMV».
En sustento de su súplica, expuso que el contrato que celebró con Globaltronics era realmente de distribución, y que dicho acuerdo de colaboración fue finiquitado por la
distribuidora mediante comunicación fechada el 30 de Radicación n.” 11001-31-03-044-2015-00415-01 diciembre de 2009, en la que alegó «justa causa imputable a Comceb, la cual «no existió», porque «lo que Globaltronics invocó como supuesto incumplimiento contractual no fue otra cosa que el ejercicio de facultades contractuales por parte de Comcel». 3.3. La demandante principal, demandada en reconvención, alegó en su defensa la «inexigibilidad de la penal (sic) pecuniaria», «prescripción», y «cosa juzgada». 3.4. El 25 de mayo de 2018, el funcionario de primer grado desestimó los reclamos de la demanda de reconvención, negó la extensión temporal de la condena impuesta por los árbitros (relacionada con el agenciamiento de «paquetes de voz), por considerar prescrita esa prestación, y acogió los demás pedimentos de la querellante Por esa vía, declaró que «el contrato de transmisión de datos suscrito entre [Comcel] y [Globaltronics] formó parte de la misma y única relación contractual de agencia comercial que vinculó a las partes y que fue declarada mediante laudo arbitral de 9 de junio de 2011», negocio que entendió incumplido por Comcel, por «no liquidar y pagar oportunamente todas las comisiones por residual y activación». Además, condenó a la demandada principal a pagar a su contraparte «$296.441.249,81 por concepto de cesantía comercial indexada hasta el mes de abril de 2018 y (...) $29.607.876,03 por
concepto de comisiones por activación, indexada hasta el mes de abril de 2018». Ambas partes apelaron esa determinación. Radicación n. 11001-31-03-044-2015-00415-01
4. La sentencia impugnada. J El tribunal revocó parcialmente el fallo del juez a quo, y denegó todas las súplicas elevadas por Globaltronics. Lo anterior con apoyo en los siguientes razonamientos:
(i) Tal como lo expuso Comcel, «las decisiones contenidas en el laudo arbitral proferido el 9 de junio de 2001 no pueden ser extensivas a los contratos de transmisión de datos celebrados entre las partes; además, aunque en este caso se dan los supuestos de la agencia mercantil, la demandante renunció a la cesantía comercial establecida en el inciso primero del artículo 1324 del Código de Comercio». (ij) De otro lado, «no se probó el incumplimiento de Comcel en el pago por activaciones y residual, lo anterior porque se analizó el laudo de 9 de junio de 2011, y lo que allí se discutió fue si los contratos celebrados el 31 de agosto de 1995 y el 15 de noviembre de 1999 eran de agencia comercial o de distribución, pero no se sometió a disputa de la justicia arbitral el contenido de los negocios de transmisión de datos», de modo que las conclusiones que allí se expusieron no pueden trasladarse a las relaciones contractuales que son objeto del presente litigio. (iii) Así las cosas, «si bien el laudo destacó la presencia de una relación contractual de agencia mercantil entre Globaltronics y Comcel, esa decisión no tiene fuerza vinculante u obligatoria sobre otros
negocios celebrados por los mismos contratantes», a lo que se suma que «es posible que entre las partes se celebren muchos negocios de distinta índole, pero no por ello todos deben obedecer al mismo tipo negocial (...), de suerte que en este caso [la demandante] debió proponer pretensiones propias para los contratos de transmisión de datos, pero no aspirar, como se hizo, a una extensión del fallo arbitral». Radicación n. 11001-31-03-044-2015-00415-01 (iv) Pese a ello, en la sentencia materia de alzada se entendió que estaban acreditados todos los elementos de la agencia comercial, a través de una argumentación que no fue combatida apropiadamente por Comcel al sustentar su inconformidad; no obstante, ello no conlleva el éxito del petitum, porque «Globaltronics renunció a su facultad de reclamar de su contraparte la cesantía comercial que se pidió en la demanda». (vu) En efecto, «en las cláusulas 16 y 13 de los contratos firmados el 26 de septiembre de 2001 y el 21 de junio de 2006 (...), las partes acordaron que el contratista, entiéndese Globaltronics, reconoce que el uso de las marcas comerciales de Comcel, la cooperación de Comcel con respecto a la publicidad, la promoción por parte de Comcel de las ventas del contratista y el acceso a la tecnología de Comcel tiene un impacto positivo, directo y sustancial en sus ingresos [los de la actora, se aclara], a lo que añadieron que, por consiguiente, en pago de ello el contratista “promete expresa e irrevocablemente que una vez termine
este contrato por cualquier causa, procederá inmediatamente a renunciar a cualquier derecho que le pueda otorgar la ley a su favor, debido a la terminación de este contrato, incluyendo, pero no limitado, a los derechos que hace mención el artículo 1324 del Código de Comercio”. (vi) Asimismo, obran a folios los «documentos denominados “de terminación”, donde el representante legal de la parte demandante renunció a reclamar la prestación del artículo 1324 [del Código de Comercio)», expresión que «no merece ningún reparo», porque no se acreditó la existencia de «condicionamientos subjetivos que comprometieran la autonomía de la voluntad y la libertad de disposición de la sociedad demandante», y porque la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la cesantía comercial es una prestación «de naturaleza renuncicble». Radicación n. 11001-31-03-044-2015-00415-01 (vii) Expresado de otro modo, «para el momento que tuvo inicio este litigio la parte actora ya había renunciado a su facultad de reclamar de su contraparte la cesantía comercial de que trata el primer inciso del artículo 1324 del Código de Comercio, contingencia que impone negar el reconocimiento de esa específica prestación económica». (viti) En adición, Globaltronics «no dirigió sus reparos a cuestionar la configuración» de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de agencia cuya existencia reconocieron los árbitros, y que se prolongó entre el 8 de septiembre de 1994 y el 31 de agosto de 1995. (ix) En cualquier caso, «bajo el principio de la relatividad de
las sentencias, las determinaciones de la justicia arbitral no pueden extenderse a temas y convenciones que no fueron objeto de debate, por ende, como la fecha de terminación de ese vínculo [se refiere el tribunal al que se desarrolló en el lapso aludido en el numeral anterior] ocurrió el 31 de agosto de 1995, así se estableció en la sentencia del juzgado, a la presentación de la demanda se superaron los cinco años para que operara la prescripción de la acción en contratos de agencia mercantil, término regulado por el artículo 1329 del Código de Comercio». (x) Por último, destácase que al reclamar las comisiones denominadas «activación y residual», Globaltronics señaló que tanto esa remuneración, como la fórmula para calcularla, estaban incluidas en «el numeral 1, del “Anexo A”, que formó parte integral (...) del contrato firmado el 15 de noviembre de 199%, y no de los acuerdos de transmisión de datos sobre los que versa este litigio. «Lo dicho para significar que los términos y porcentajes de esas comisiones (...) no pueden ser los contenidos en el mencionado anexo, porque hace parte de una convención anterior a los vínculos que son materia del presente proceso». Radicación n. 11001-31-03-044-2015-00415-01 (xi) Y si se prescindiera de ese yerro en la determinación de la causa del pretendido pago, lo cierto es que esa prestación pretendió acreditarse con una experticia «que no es atendible, porque carece de las condiciones exigidas en el artículo 226, ya que no se acreditó la profesión u oficio de los peritos que se anunciaron como contadores, no mencionaron si han efectuado
publicaciones relacionadas con el tema del peritaje, y no hicieron alusión a los asuntos en que han participado como auxiliares de la justicia, falencia por la cual queda descartada la valoración de ese elemento».
5. La demanda de casación.
La querellante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, formulando cuatro cargos, dos al amparo de la causal tercera, el siguiente por la vía del numeral 5 del artículo 336 del Código General del Proceso y el restante por la senda del numeral 2 ibidem. Sin embargo, la Sala analizará esos cuestionamientos en un orden distinto al propuesto, por motivos estrictamente metodológicos.
CONSIDERACIONES
1. Régimen del recurso extraordinario.
Es apropiado advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa. Radicación n. 11001-31-03-044-2015-00415-01
2. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo). Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
fi) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. fi) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del. litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida'. ! Conforme al parágrafo 1° del artículo 344, «/cJuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturajeza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa». 10 Radicación n. 11001-31-03-044-2015-00415-01 (iii) Si se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda instancia, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». (iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
(vu) En lo que tiene que ver con el «error de derecho» (que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción -aducción, incorporación y apreciación— se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio?), es menester señalar las normas probatorias que -se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron. (vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho» (esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicios), deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su contenido material. Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del ? Cfr. CSI AC8716-2017, 18 dic., entre otros. 3 Cfr. CSI SC8702-2017, 20 jun., entre otras. 11 Radicación n.” 11001-31-03-044-2015-00415-01 proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de
revelar o exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba. (vii) El cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia“. Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su texto en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que tengan incidenciean la resolución adoptada. (viii) Los cargos por incongruencia de da sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las + Cfr. CSI SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. 12 Radicación n.” 11001-31-03-044-2015-00415-01 excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera), y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias. (ix) Si se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de tenerse en cuenta que el motivo
de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente. (x) El censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses. En resumen, como lo ha sostenido la Sala: «[Plara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). 13 Radicación n. 11001-31-03-044-2015-00415-01
3. Estudio de la demanda de casación. 3.1. Cargo tercero. 3.1.1. Su formulación.
Tras denunciar que en el presente juicio se estructuró el motivo de invalidación previsto en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, la actora aseveró que el
tribunal «sobrepasó el límite de la competencia funcional que tenía para desatar la alzada por voluntad expresa de la persona jurídica agraviada con la sentencia sometida a su revisión, puesto que esta, habiendo sido condenada al pago de la cesantía comercial, nada dijo respecto a la renuncia, ni al dictamen pericial con base en el cual fue cuantificada; tampoco dijo nada respecto a la declaración de incumplimiento en el pago de los residuales, ni la cuantificación de los mismos con base en el dictamen pericial». 4 Asi las cosas, «cuando el sentenciador definió la apelación de Comcel, incurrió en un error de procedimiento, cuanto que (sic) su comportamiento no se ajusta a la competencia funcional restricta (sic) que tenía para conocer de la impugnación que le fue propuesta (...). La anterior situación produjo, como secuela, que Globaltronics fuera afectado, sin que pudiera hacerlo el juzgador, al negar la prosperidad de la pretensión de condena al pago de la cesantía comercial por una supuesta renuncia a pesar de declararse probada lc agencia comercial. 3.1.2. Análisis del cargo. El precedente de la Sala tiene establecido que «(...) la procedencia de la causal 5“ de casación, por haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes consagrados en el 14 Radicación n. 11001-31-03-044-2015-00415-01 [artículo 133: del Código General del Proceso], supone las siguientes condiciones: a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además
de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo [133]; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valen (CSJ SC, 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01; reiterada en CSJ SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01 y CSJ SC10302-2017, 18 jul.) Precisado lo anterior, se advierte que no existe vínculo alguno entre la causal de nulidad aludida por el recurrente (la consagrada en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso), consistente en «actufar] en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia», y los hechos que expuso como sustento de su acusación, pues no demostró, ni mencionó siquiera, que el tribunal hubiera declarado su incompetencia para seguir conociendo de este asunto, presupuesto necesario para invalidar lo actuado a posteriori. Pero al margen de ello, esta Corporación ha precisado que la discordancia entre lo sentenciado por el ad quem y los reparos sustentados por la parte apelante no modifican la competencia funcional de aquel. Vervigratia, en CSJ SC44152016, 13 abr., se dijo: «(...) La competencia funcional es un asunto esencialmente distinto
a lo que ocurre cuando el juez, al momento de resolver la impugnación, -incurre en yerros sobre el fondo del litigio, como 15 Radicación n. 11001-31-03-044-2015-00415-01 acontece cuando extiende su decisión a puntos que no fueron materia de inconformidad por parte del recurrente. De hecho, las reglas que fijan la competencia responden a necesidades de orden público, por lo que no son susceptibles de ser prorrogadas por la voluntad de las partes, cualquiera que sea el factor que la determine, tal como lo dispone el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que ningún factor de competencia puede quedar supeditado al arbitrio de los litigantes expresado en la sustentación de sus recursos. La atribución de competencia a un funcionario judicial para la resolución de un caso concreto no tiene nada que ver con las limitaciones a que aquél queda sujeto a la hora de resolver un extremo del litigio en razón de un recurso de apelación, porque ambas situaciones obedecen a necesidades prácticas y a institutos procesales de distinta naturaleza y finalidad. De manera que si el juez que conoció del recurso :de apelación fue efectivamente el funcionario que la ley procesal tiene previsto para pronunciar el fallo de segunda instancia, entonces no es posible que se incurra en nulidad por el factor funcional. La competencia funcional se concreta a los eventos descritos en el Capítulo 1V del Titulo II (artículos 25 a 28) del ordenamiento procesal, y en él definitivamente no se incluye —como no puede estar incluidauna situación de reformatio in pejus o del
principio tantum Rvdevolutum quantum appellatum consagrado en el artículo 357 de la ley adjetiva [que corresponde, mutatis mutandis, al canon 328 del Código General del Proceso]. De conformidad con lo estipulado por este precepto, “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. La citada disposición enuncia el postulado que la doctrina ha denominado ‘tantum devolutum quantum appellatum’, por cuya virtud el conocimiento del juez que resuelve la impugnación formulada por un apelante único se encuentra circunscrito a las precisas cuestiones que hayan sido objeto. del recurso. Esta limitación es la expresión de un principio general del derecho procesal, según el cual el juez que conoce de un recurso está 16 Radicación n. 11001-31-03-044-2015-00415-01 circunscrito a lo que es materia de agravios, dado que no está facultado para despojar al apelante único del derecho material que le fue reconocido en la providencia recurrida, y que fue aceptado por la contraparte que no impugnó un extremo del litigio que le desfavoreció. De este modo, lo que no es materia de impugnación se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial, por lo que
la alzada (y, de hecho, cualquier recurso) se resuelve en la medida de los agravios expresados. (...) En ese orden, ni la reformatio in pejus invocada expresamente por el recurrente, ni el principio tantum devolutum quantum appellatum, al que hiciera alusión indirecta al citar el artículo 357 del ordenamiento adjetivo, corresponden a supuestos jurídicos que puedan encuadrarse en la causal de nulidad por falta de competencia “funcional” originada en la sentencia, porque no están referidos a la distribución del trabajo entre los distintos despachos judiciales en razón de la función que la ley adjetiva les atribuye, sino que comportan errores en el contenido material del fallo. Ello es así aun cuando el artículo 357 lleve por título “competencia del superior”, lo cual no es más que una impropiedad terminológica, pues como quedó explicado con suficiencia al principio de esta parte motiva, pronunciarse sobre puntos o extremos del litigio que no fueron materia de la apelación —ni están íntimamente conectados con ellano es un problema de competencia funcional del juez ad quem sino un asunto que atañe al derecho sustancial que tiene el recurrente para que la resolución de su impugnación no toque puntos que no quiso llevar al debate de la segunda instancia». En el mismo sentido, más recientemente se replicó: «Con el fin de evitar que al resolver la impugnación el superior afecte las garantías de contradicción y defensa, el artículo 357 ejusdem puntualizó que “lIJa apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá
enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”. Esta última restricción, aplicable al ejercicio de la competencia funcional, no se confunde con esta última, pues no es una regla relativa al reparto de la jurisdicción entre los jueces (distribución de funciones), sino una regla operativa para acotar los tópicos materia de decisión, cuya desatención deberá ser 17 Radicación n. 11001-31-03-044-2015-00415-01 cuestionada a través instrumentos tales como la incongruencia o la reforma peyorativa, por referirse al contenido del fallo. Tal es el entendimiento vigente sobre la materia: “[P]ronunciarse sobre puntos o extremos del litigio que no fueron materia de la apelación (...) no es un problema de competencia funcional del juez ad quem sino un asunto que atañe al derecho sustancial que tiene el recurrente para que la resolución de su impugnación no toque puntos que no quiso llevar al debate de la segunda instancia (...)” (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00). Este precedente, además de constituir doctrina probable por estar contenido en varias providencias (cfr. sentencias de 1% nov. 2013, rad. n. 199900355-01, 12 dic. 2007, rad. n.° 1982-24646-01 y SC4415, 13 ab. 2016, rad
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