CSJ - AC2454-2023
Detalles
- Título
- CSJ - AC2454-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC2454-2023 Radicación n° 15001-31-53-004-2019-00163-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el Monasterio de las hermanas Concepcionistas del Topo para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 14 de abril de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso verbal iniciado por el recurrente contra los herederos indeterminados de María Tulia, María del Carmen, Elvira de Jesús, María Cecilia y Ana Inés Amaya Cajigas, y demás personas indeterminadas.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión Solicitó la parte interesada que se declare que ha ganado, mediante usucapión extraordinaria, el dominio de los inmuebles denominados «A. PREDIO ORATORIO 1 (…) B. PREDIO
1 Radicación n° 15001-31-53-004-2019-00163-01
ORATORIO 2 (…) C. PREDIO ORATORIO 3 (…) D. PREDIO ORATORIO 4 (…) [y] E. PREDIO ORATORIO 5 (…)».
B. Los hechos
La causa para pedir, en compendio, es como sigue:
1. El monasterio fue administrador de los bienes objeto de la acción, debido a la solicitud de las titulares del derecho
de dominio, quienes no contaban con los recursos necesarios para su explotación económica, tarea que el primero realizó rindiendo oportunamente las respectivas cuentas.
2. La comunidad religiosa y las propietarias acordaron que aquella se haría cargo de los gastos de sostenimiento de éstas, quienes dejarían las fincas como respaldo de las acreencias que fueran causándose, de ahí que, en 1998 el convento se sintió en la libertad de invertir en la compra de nuevos semovientes, la contratación de arrendatarios y la siembra de cultivos a fin de poder sacarle provecho económico a las tierras, puesto que, si bien «LA COMUNIDAD en un principio realizó actos de administradora, (…) por voluntad bilateral de dueñas y comunidad, se produjo la interversión del título ya que en virtud del acuerdo entre ellas efectuado, las primeras resolvieron dejar en la segunda los bienes a cambio de lo necesario para su sustento, tal y como así se cumplió y que como se dejó dicho, en tal actividad constante, la COMUNIDAD hizo gastos de sumas que en su totalidad resultan cuantiosas, inclusive superiores al valor de los inmuebles a usucapir».
3. Ante el fallecimiento de las hacendadas Elvira de Jesús (20 abr. 2008), María del Carmen (30 nov. 1994), Ana Inés (17 dic. 2002), María Cecilia (6 ag. 2006) y María Tulia (10 sep. 2006), «LA COMUNIDAD, como acreedora de las sumas enormes de dinero a ellas prestadas, decidió continuar la explotación
2 Radicación n° 15001-31-53-004-2019-00163-01
económica, realizando todos los actos materiales descritos, con ánimo de señora y dueña (…) tales como hacer presencia diaria en los 'predios, organizar y planificar trabajos de restauración de reservorios, implementación en la excavación para nuevas represas indispensables para laborar la tierra y realizando toda clase de cultivos de productos propios de la región, asumiendo con su peculio la compra de materiales para tales fines y desde luego respondiendo por los trabajadores que allí se requieren, como así mismo, adquiriendo los elementos materiales indispensables para tales propósitos», es decir, ejerció la posesión de los bienes de forma pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad [Fls. 7 a 17, archivo digital “0001CuadernoPrincipal1Parte1].
C. El trámite de las instancias
1. La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, el 4 de julio de 2019. .
[folio 112, ib.]
2. Al trámite concurrieron Catalina y Rafael Amaya Gómez, quienes se opusieron a las pretensiones y plantearon las excepciones de mérito que denominaron «FALTA DE
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA»; «FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA»; «RENUNCIA EXPRESA A LA POSESION»; «TEMERIDAD Y MALA FE DE LA DEMANDA» [folios 232 a 254 y 449 a 466]. Paralelamente presentaron demanda reivindicatoria en reconvención en la que solicitaron, entre otras cosas, que «se DECLARE que los inmuebles identificados con los Folios de Matrícula
Inmobiliaria No. 070-54111, 070-71189, 070-71190, 070-71191 y 07071192 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja (Boyacá), que componen la finca El Oratorio, son propiedad de los herederos legítimos de las señoras AMAYA CAJIGAS» y, consecuencialmente se ordenara la entrega de los mismos [fls. 3 Radicación n° 15001-31-53-004-2019-00163-01 2 a 21, archivo digital “0008CuadernoDemandaReconvenciónMariaAmaya” y 2 a 14, archivo digital “0009CuadernoDemandaReconvencionRafaelAmaya”]. El escrito genitor fue inadmitido el 10 de octubre de 2019 para que se aclararan distintos aspectos [Folio 22, archivo digital “0008CuadernoDemandaReconvenciónMariaAmaya” y 14 archivo digital “0009CuadernoDemandaReconvencionRafaelAmaya”], sin que así hubiese ocurrido, razón por la cual fue rechazado el 6 de mayo de 2021 [folio 66, “0008CuadernoDemandaReconvenciónMariaAmaya” y 57, archivo digital “0009CuadernoDemandaReconvencionRafaelAmaya”].
3. Clausuró el juzgado del conocimiento la primera instancia mediante sentencia de 9 de mayo de 2022, en la que desestimó los ruegos de la demanda, determinación que fue apelada por la impulsora [fl. 194, archivo digital “0006CuadernoPrincipal1A”].
4. Previo a que el Tribunal emitiera providencia definiendo el asunto, la promotora solicitó «la nulidad de las
pruebas decretadas y practicadas a instancia de los aparentes demandados MARIA CATALINA y RAFAEL AMAYA GOMEZ con fundamento en la causal supralegal consagrada en el artículo 29 de la constitución política» [folios 70 a 73, archivo digital “0010SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia”], pedimento despachado desfavorablemente el 4 de noviembre de 2022 [folio 85, ib.], así como también, el encaminado a que se decretaran pruebas en la segunda instancia [fls. 89 a 91, ib.].
D. La sentencia impugnada
1. Hallando procedente la decisión de mérito, el ad quem entró en materia para hablar de las características y de los presupuestos sustanciales de la «prescripción adquisitiva de dominio», luego de lo cual consideró que aquellos no se
4 Radicación n° 15001-31-53-004-2019-00163-01 encontraban cumplidos, por cuanto «el ánimo del monasterio no estaba centrado en una posesión en la que no reconociera a otro como dueño; pues siempre indican como propietarias de esos predios a las hermanas Amayas (sic) Cajigas e incluso señalan que a la muerte de ellas y por ser acreedoras deciden quedarse ahí para seguir con la explotación económica; por ello esto lo que indica es que no se cumple con uno de los elementos de la posesión como es el animus». Aclaró, en punto de la reclamada falta de legitimación en la causa de Catalina y Rafael Amaya, «que la demanda de reconvención reivindicatoria (…) le fue rechazada no porque no tuviera derecho o interés sobre lo que se pretende en el proceso de pertenencia
sino porque no fueron subsanadas las indicaciones del auto del 10 de octubre de 2020»; además, que el testamento por ellos aportado, no fue tachado de falso y el hecho de no haber tramitado un juicio de sucesión, no les extingue el derecho a presentarse como demandados de los predios sobre los cuales tienen interés, tema que deviene irrelevante, si en cuenta se tiene que las razones que frustraron la declaratoria perseguida se concretaron en el incumplimiento del extremo convocante de las exigencias dispuestas para asuntos como el adelantado. En relación con la supuesta ilegalidad de las pruebas gestionadas por los señores Amaya, expuso que el tema se analizó en la providencia que resolvió la nulidad impetrada con apoyo en los mismos argumentos; no encontró evidencia de que, en verdad, hubiese tenido lugar la transformación del título, dado que «jamás pudieron desvirtuar la calidad de administradora todo este tiempo y prueba de ello es no solo el documento firmado por la madre Elvira en mayo de 2014, sino la declaración del señor Jaime Humberto Tejedor quien refiere que la madre Elvira le indicó que ella no era la dueña sino el señor Rafael y sus hijos, hechos que por supuesto niegan el elemento de animus dentro de la posesión». 5 Radicación n° 15001-31-53-004-2019-00163-01 En cuanto toca con el reparo ligado al pago de impuestos, pregonó que «los documentos que aportaron no dan cuenta de actos de señor y dueño, pues los documentos de impuestos datan del año 2003, fecha para la cual según la demanda y testigos
reconocían como dueñas a las hermanas Amayas (sic) Cajigas y posterior a esa fecha no existe ningún pago de impuesto a excepción de un oficio del año 2019, en el que manifiestan acogerse a los beneficios de una Resolución expedida por la Secretaría de Hacienda».
2. En suma, concluyó que «no se dan los elementos necesarios para decretar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio como tampoco se configuró el fenómeno de la interversión del título y lo que si se encuentra plenamente demostrado es que la parte actora tuvo siempre la calidad de administradora y prueba de ello es el documento suscrito en mayo de 2014, en donde efectuaba una relación de las cuentas que debían pagarle por su trabajo reconociendo con ello dominio ajeno en este caso en los herederos de las hermanas Amayas
(sic) Cajigas y si en gracia de discusión se pudiera establecer una posesión esto sería después del año 2014 y la presentación de la demanda fue el 25 de junio de 2019, fechas que indica que no se da el tiempo que estipula la Ley para declarar la prescripción extraordinaria de dominio[,] esto es[,] 10 años».
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres (3) cargos formuló la recurrente; el primero y el tercero por la senda de la infracción indirecta de la ley sustancial (núm. 2º art. 336 C.G.P.); y el segundo lo enfiló por la causal quinta de casación, los cuales adolecen de fallas técnicas que imponen su inadmisión.
PRIMER CARGO
Recriminó la «violación indirecta de los artículos 2512, 2531 y 2533 del Código Civil, y 375 numeral tercero del Código General del 6 Radicación n° 15001-31-53-004-2019-00163-01 Proceso, por falta de aplicación, como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda». Afirmó que, contrario a la realidad exhibida en el libelo, el sentenciador estimó que la exposición de los hechos conlleva a la aceptación de la inexistencia de la posesión con ánimo de señor y dueño necesaria para adquirir por prescripción, cuando fue insistente el relato en indicar que el Monasterio, «viene ejerciendo de manera continua, actos propios positivos de señorío y dominio, sin reconocimiento de dominio ajeno, sin violencia y sin clandestinidad, al punto que, a los ojos del vecindario en general, es reconocida como la señora y dueña» desde el año 2008. Insistió, en que se equivocó el ad quem al predicar que la parte demandante reconoció a otros como «dueños», pues si lo hizo fue con anterioridad a la anualidad indicada, porque en el pliego incoativo se afirma «en forma clara y, con precisión que, a partir de entonces, ocurrió la interversión del título y, hasta la fecha, habiendo transcurrido más de diez años, se viene comportando en forma ininterrumpida, como señora y dueña». Acotó que, al desconocer el verdadero contenido del escrito genitor, inaplicó las normas invocadas, las cuales «le brindan el derecho de ganar la propiedad de las fincas por haberlas
explotado mediante el ejercicio de su posesión material». SEGUNDO CARGO Adujo que se edificó el quinto motivo del artículo 336 del estatuto procesal «por haberse dictado la sentencia de segunda instancia estando el proceso viciado de nulidad, vicio que no puede ser saneado al estructurarse la causal consagrada por el artículo 29 de la Constitución Política; esto es: “es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso”». Explicó que los instrumentos demostrativos obtenidos 7 Radicación n° 15001-31-53-004-2019-00163-01 y recaudados a instancia de Rafael y Catalina Amaya Gómez son ilícitos, a más de que dichas personas no estaban legitimadas para oponerse a la prosperidad de la prescripción adquisitiva, en tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 375 del Código General del Proceso, la calidad de demandados la tienen las personas que figuran en el folio de matrícula inmobiliaria como titulares de derechos reales sobre los inmuebles a usucapir, sin que los nombres de aquellos se encuentren consignados en los instrumentos públicos que identifican los bienes objeto de disputa; por consiguiente, carecen de legitimación en la lid «es más, en su libelo, nada reclaman para la sucesión de las titulares de tales derechos ni para ellos mismos; por consiguiente, no son demandados, nada alegan en su favor, nadie los convocó ni había porqué hacerlo, no tienen ninguna clase de aspiración, se limitan a responder los hechos y a oponerse a las pretensiones sin aducir ni demostrar carácter alguno; sin
expresar interés sobre los bienes y sin tener ni demostrar calidad de ninguna clase». TERCER CARGO Una vez más, con fundamento en el segundo motivo de casación, se imputó a la Corporación la «violación indirecta de los artículos 2512, 2531 y 2533 del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia del error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, esto es, la contenida en el artículo 191 del código general del proceso, que señala los requisitos de la confesión cuyo desconocimiento acuso la sentencia». En sustento de la censura, refirió que el documento contentivo de la manifestación de voluntad de la religiosa Luz Adelia Barragán, cuya apreciación fue determinante en el sentido de la determinación criticada, no se acomoda a los presupuestos de la confesión, puesto que no proviene de la convocante, sino de la referida persona «quien nunca anunció ni 8 Radicación n° 15001-31-53-004-2019-00163-01 tenía facultad de representación, pues a título personal, reclamó su condición de administradora de la finca, y en razón de tal actividad plasmó sus intereses económicos, por consiguiente, no tenía facultad para confesar», de ahí que le sean inoponibles al monasterio las manifestaciones de aquella y, al dárseles valor se hizo caso omiso a la regla conforme a la cual se exige «poder dispositivo del derecho que resulte de lo confesado». Añadió que la decisión reprochada contraría la norma probatoria en tanto la manifestación de la hermana Barragán no fue un acto consciente y libre, sino que «estuvo ella
presionada, como la realidad de los hechos lo muestran, por un deseo de ser indemnizada en su labor de administradora y tuvo que decir que no era poseedora ni estaba en condiciones de ganar por el modo de la prescripción». Adveró que erró la Colegiatura al imponer a la impulsora la carga de tachar el texto reseñado, puesto que este no contenía ninguna falsedad material sino ideológica, y al brindarle valor a ese medio suasorio se equivocó en su apreciación, «porque la tacha es para cuando existe adulteración o falsificación de la firma o le hacen al documento tachaduras o enmendaduras». Apuntó que, con ocasión del aludido yerro, el iudex desconoció las normas de derecho sustancial invocadas en el cargo, las cuales abrían paso a la prosperidad de sus pretensiones y, justamente por ello, «lo llevó a deducir, sin razón alguna, que por medio de la confesión extrajudicial la demandante no tiene el tiempo de la posesión exigida para ganar por el modo de la prescripción adquisitiva, el dominio de la finca EL ORATORIO».
III. CONSIDERACIONES
1. Es característica esencial de este mecanismo de
9 Radicación n° 15001-31-53-004-2019-00163-01 defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de
configuración» (CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01). Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, por lo que ha sido enfática esta Colegiatura al señalar que (…) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se tratasino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ AC82552017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado entre otras en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC5520-2022, 15 dic., rad. 2017-00690).
2. Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344
Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos
en el «fallo», como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar las presunciones de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia. 10 Radicación n° 15001-31-53-004-2019-00163-01
3. Adicionalmente, el despliegue discursivo que se realice en la demanda deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que habilitan el remedio extraordinario, y las acusaciones tendrán que plantearse a través de una exposición concatenada, separando cada uno de los cargos, esbozando los argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificado el motivo invocado y los hechos que lo edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado moverse de manera oficiosa dentro de los embates, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que «además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01; criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun.,
rad. 2016-00074-01).
4. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»
1 (indirecta). Mientras que los segundos refieren a la indebida construcción del proceso, por atropello de las normas que lo regulan (vicios de actividad). 1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso. 11 Radicación n° 15001-31-53-004-2019-00163-01 4.1. La infracción directa ocurre cuando i) el juzgador no aplica la norma sustancial relativa al caso controvertido, ii) hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o ii) cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace. En esa dirección, el recriminador ceñirá la sustentación a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01 y CSJ AC5521-2022, 15 dic., rad. 202000017-01). Significa esto, que en los eventos en que la crítica extraordinaria se enfile por esta vía, además de la citación de las normas sustanciales que constituyan base esencial del «fallo» o que hayan debido serlo, resulta imperativo exponer, la manera como ocurrió su quebranto, sin que sea dable sumergirse en los aspectos probatorios. 4.2. En tratándose de la causal segunda, el agravio de la ley sustancial podrá darse a consecuencia de errores de hecho o de derecho. Los primeros hallan configuración «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC4947-2022, 23 nov., rad. 2010-00158-01). El error de derecho, por su parte, presupone que el fallador no se equivocó en la existencia material de las 12 Radicación n° 15001-31-53-004-2019-00163-01 probanzas ni en su contenido objetivo, pero al apreciarlas no observó «los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el
caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere» (CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC5354-2022, 16 dic., rad. 201700141-01).
5. Sea que se aduzca error de hecho o de derecho, compete al opugnante indicar las normas sustanciales que, a consecuencia de los dislates cometidos, resultaron vulneradas, precisando cómo se dio dicha transgresión, y si el ataque se perfila por la última tipología, tendrá la carga adicional de señalar la disposición probatoria desatendida, «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de aquella disposición, el iudex erró en la solicitud, decreto, práctica del medio de cognición o en cuanto al mérito convictivo que le otorgó al valorarlo, exponiendo en qué consistió el yerro y su incidencia en la resolución del litigio, carga de demostración que recae, exclusivamente, en el inconforme.
6. En torno al quinto motivo de impugnación excepcional, esta Sala ha sostenido que, para su exitosa invocación, se requiere: «(...) a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de
nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo [133 del Código General 13 Radicación n° 15001-31-53-004-2019-00163-01 del Proceso]; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer» (CSJ SC299-2021, 15 feb., rad. 2009-00625-01 y CSJ AC203-2023, 27 feb., rad. -2015-0031701). Se ha precisado igualmente que la formulación de la causal en comento debe sujetarse a los principios que gobiernan el instituto de las nulidades procesales, esto es, los de «especificidad, protección, trascendencia y convalidación», respecto de los cuales ha acotado: La especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en las normas procesales o en la Constitución Política, sin que se admitan motivos adicionales (cfr. CSJ, SC11294, 17 ago. 2016, rad. n° 2008-00162-01). La protección se relaciona ‘con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente
preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega’ (CSJ, SC, 1 mar. 2012, rad. n° 2004-00191-01). La trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas. Por último, la convalidación, en los casos en que ello sea posible, excluye la configuración de la nulidad cuando el perjudicado expresa o tácitamente ratificó la actuación anómala, en señal de ausencia de afectación a sus intereses» (criterio reiterado en CSJ AC2199-2021, 9 jun., rad. 2016-00370-01 y CSJ AC203-2023, 27 feb., rad. -2015-00317-01).
7. Precisadas las anteriores pautas, cumple decir que los tres cargos argüidos en la sustentación, no satisfacen las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para el impulso de la súplica extraordinaria, por lo que serán inadmitidos, conforme se expone a continuación. 7.1. Aduciendo el segundo motivo del artículo 336 del
14 Radicación n° 15001-31-53-004-2019-00163-01 Código General del Proceso, el monasterio demandante censuró la sentencia de haber infringido, por la senda indirecta, los artículos 2512, 2531, 2533 del Código Civil y el numeral 3º del canon 375 de la codificación adjetiva a consecuencia de error de hecho en la apreciación de la demanda, y de derecho «derivado del desconocimiento de una norma
probatoria, esto es, la contenida en el artículo 191 del código general del proceso, que señala los requisitos de la confesión» Sin embargo, ninguna de las disposiciones en que descansan dichas protestas, ostentan el carácter de «norma sustancial», como pasa a verse: El canon 2512 define la prescripción (CSJ AC5862-2021, 15 dic., rad. 2017-00217-01 y CSJ AC2411-2022, 30 jun., rad. 20120180-01), el 2531 regula lo atinente a las exigencias para usucapir extraordinariamente las cosas (CSJ AC5550-2022, 14 nov., rad. 2018-00017-01), el 2533 enlista los tipos de prescripción adquisitiva (CSJ AC4260-2018, 28 sep., rad. 201200549-01) y el numeral 3º del precepto 375 del Código General del Proceso consagra las reglas que orientan el proceso de declaración de pertenencia (ídem), de tal manera que no «declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas entre las personas implicadas», en razón de una situación fáctica también concreta (CSJ AC 18 dic. 2012, rad. 2009-00083-01; CSJ AC6229-2017, 22 sep., rad. 2005-00166-01; CSJ AC4703-2022, 9 nov., rad. 2019-0056301). Es fácil comprender por qué es indispensable la satisfacción de la exigencia mencionada, pues, en rigor, este recurso extraordinario fue concebido como un mecanismo
mediante el cual se realiza el juicio de legalidad de la sentencia de segundo grado, motivo por el cual la invocación de un precepto de la estirpe mencionada, resulta un 15 Radicación n° 15001-31-53-004-2019-00163-01 presupuesto fundamental a la hora de acudir a este escenario, porque es desde ese parámetro que la Corte puede establecer si el sentenciador quebrantó o no la voluntad abstracta de la ley. 7.2. Y es que, si en gracia de discusión se pasara por alto la insustancialidad de los cánones invocados, suficiente para descartar la admisión del estudio casacional, lo cierto es que se advierten otros defectos de técnica que fortalecen tal determinación. Obsérvese, que la casacionista pretende hacer ver una presunta irregularidad del juzgador en la interpretación del pliego tuitivo, sin que hubiese acreditado la presencia de uno de los eventos contemplados por esta Sala para la procedencia del dislate invocado. Al respecto se ha dicho, que aquel tiene lugar cuando: (i) El juzgador la interpreta pese a su clara e inequívoca redacción e intención. En este supuesto, el funcionario altera o desfigura el contenido del libelo. (ii) El sentenciador, si bien la falta de claridad del pliego inicial, presenta como conclusión un entendimiento que es radicalmente ajeno al que racionalmente puede surgir del contexto de las pretensiones y de la causa petendi. (iii) La autoridad encargada de administrar justicia, so pretexto de elucidar el alcance del escrito inicial, incorpora elementos a las pretensiones o a los hechos, que desfiguran la naturaleza que a
unos y otros ha querido genuinamente dar el demandante. Por el contrario, y en la misma tónica de lo hasta acá discurrido, puede decirse que el desatino fáctico se descarta, si la interpretación que se realiza de una demanda de por si falta de claridad o ambigua, está dentro del marco de lo racionalmente aceptable o plausible; es decir, que en tal circunstancia, se respeta, como acontece con las pruebas, la discreta autonomía del juzgador, siempre y cuando, parta de una objetiva constatación de la demanda, y el examen objetivo de sus diversos elementos» (CSJ SC2354-2021, 16 jun., rad. 2012-00280-01, reiterada en CSJ AC3488-2022, 26 ag., rad. 2010-00208-01). 16 Radicación n° 15001-31-53-004-2019-00163-01 Confrontadas dichas nociones con los planteamientos de la primera embestida, salta a la vista la falta de cuestionamiento idóneo frente a la interpretación del contenido del libelo ejecutada por el ad quem, pues lo que se enlista a través de tales argumentacion
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