CSJ - AC28-06-2013
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC28-06-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
República de Couombia Sadel Caasaci ón Citi! CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CTVIL 3oge:á %. C., veintiocho (Z5) de junio de dos mil trece (2013).
Ref.: Exp. 12301-0203-000-2310-90248-00
Se resueive sobre la acumulación selicitada respecto de los “recursos de revisión” formulacos, en su orden por el interviniente ad excludena.im Medardo Arias García y la accionada Beatriz Giraido de Neissa frente a la sentencia de 15 de mayo de ¿008 dictada por el Tribunal Supericr de Ibagué en el proceso orcinario instaurado por Henry Vargas Urueña. ANTECEDENTES 1.- El litigio versó sobre la petición de declaratoria de “nulidad absoluta [djel contrato de compraventa del predio rural (...) La Ceiba, ubicado en la vereda Peñones Altos del municipio de Purificación (...) por cuanto para la fecha en que se realizó el pacto, el inmuetle se encontraba fuera del comercio humaño, por existir embargo decretado por el juzgado 1 Civil del República de Colombia Corse Suprema de Justicia Sala de Caración Criil Circuito de Girardot, en el proceso ejecutivo hipotecario de Bancafé contra la aquí demandada”, en el que igualmente se peticiona como consecuencia, que las Cosas regresen ai estado 11precontractual, detiendo la 1demaridada reintegrarle al accionante la sume de $150.000.000 que recibió como parte del pago, con la respectiva corrección monetaria.
En dicho trámite, la convocada Beatriz Giraldo de Neissa “demandó en reconvención” al actor solicitando “decretar la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito en Bogotá el día 9 de febrero de 2001 entre [ella] prometiente vendedora y tHenry Vargas Urueña prometiente comprador, por lhaber incumplido [éste] con la obligación de 'cancelar todos los créditos que [aquella tuviera] con el Banco Cafetero”. Por su parte, Medardo Arias García compareció como interviniente ad excliudendum kbuscando que la cantidad de $150.000.900 entregados como parte del precio del citado negocio a la prometiante vendedora, le f.aran reintegrados a él, ai ser quien los sufragó a través de Henry Vargas Urueña, pues entre ellos pactaron que el señalado inmuec=te, sería adquirido por éste para ser transferido a aquel. 2.- El juez de primera instancia profirió sentencia en la cual, entre otras determinaciones, negó tanto la nulidad del libelo principal, como la reso!::ción del pacto R.M.D.R., Exp. 11001-07203-000-2010-00346-00 2 Repriblicad e Colambia t£€? Corte Snprema de Justica Sala de Carcción Civil pedida en el de “reconvención”, declaró que continuaba vigente “el contrato de venta celebrado mediante escritura pública NS 199 de 21 de marzo de 2001 en la Notaría Única de Meligar” alusiva al bien raíz antes referido y reconoció a
“Medardo Arias García como directo comprador del citado inmueble”, 3.- El ad quem, al desatar la aizada nropuesta por la demandada y el interviniente ad excludendum modificó la decisión, “decret[ó] la resolución del contrato” recogido en el citado instrumento público, deciaró “que . los $150.000.000,00 que se dicen entregados en el contrato de promesa de compraventa suscrito el 9 de febrero de 2001, por Henry Vargas Urueña a Beatriz Giraldo de Neissa, selieron del patrimonio de Medardo Arias García, por lo que aquella debía devolvérseles a éste debidamente indexados; así mismo revocó los numerales en los que el a quo dispuso que elcontrato de venta que consta en la aludida escritura seguía en vigor y precisó que “Medardo Arias García [era] el directo comprador del inmueble”. 4.- En relación con el falio del Tribunal, “Medardo Arias García” formuló recurso de revisión el “23 de febrero de 2010” (fis. 7 a 13 C.1), el cual se tramita ante este Despacho, pretendiendo que se “ídJeciarfe] la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, de fecha 15 de meyo de 2008, por haberse originado en eiia la causal del numeral 6% del artículo 380 del Código de Procedimiento Civir”, consistente en “haber exístico maniobras fraudulentas por la R.M.D.R., Exp. 11001-0203-000-2010-003546-00 3 Corte Suprenta de Justicia Sala de Casación Cits!
parte actora en el proceso en el que se: profirió la sentencia materia del recurso extraordinario”. 5.,- “Beatriz Giraldo de Neissa”, también presentó el mismo medio de impueración, el “28 de abril de 2010” (fis. 3-56 c.1.) correspondiéndole adelantario al estrado actuaimente presidiao per la Magistrada doctc:a Margarita Cabello Bianco, en el que con sustento en ¡os motivos 6% y 39 del precepto 280 del Código de Procedimiento Civil solicita “invalidar la sentencia recurrida y dictar la que en derecho corresponda”. 6.- La primera demanda de revisión se admitió el “9 de febrero de 2011” (fl. 58 C.1) y se notíficó a la opositora “Beatriz Giraldo de Neissa” por conducta conciuyente mediante auto de “24 de febrero de 2011" (fis. 77 y 78) y personalmente a “Henry Vargas Urueña” el “I11 de mayo siguiente" (fl. 99 c.1); en tanto que en la segunda, la señalada providencia se dictó el “3 de octubre de 2012" (fis. 117-118 c.1) y se enteró a los convocados “Medardo Arias García y Henry Vargas Urueña” el “7 de febrero de 2013" (fis. 129, 130, 133 - 137 y 278 c.1). 7.- El apoderado de “Seatriz Giraldo de Neissa” solicitó la acumulación de los asuntos atinentes a los reseñados “recursos de revisión" (fls 85 y 162 Cuaderno$ de la Corte), por
lo que reunidos los exnedientes, se procede a decidir lo que legalmente concierna.
R.M.D.R., Exp. 11001-0203-000-2010-0034E6-00 4
Repsibiica de Colombia
- 7
Y. N
Corte Suprea de Justina Sala de Casación Ciil CONSIDERACIONES 1.- Con. el fin de garantizar los principios de celeridad y economía procesal en la administración de justicia, el Legislador previó la “acumulación de procesos" como uno de los mecanismos marea alcanzar dicho propósito. 2.- Acerca de ese mecanismo jurídico, ei canon 157 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente reza: “Podrán ecumularse dos o més procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:- 1. Cuando las pretensiones formutadas habrían podido acumiuarse en la misma demanada.- 2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se funcamenten en los mismos hechos, salvo q.: aquéllas tengan el carácter de previas.- (...)". 3.- En nunto ae la competencia para resolver tal “acumulación”, el cañon 158 íbídem contempla: "“De 1a solicitud de acumulación conocerá el juez que tramite el proceso más antiguo o el del proceso donde primero se practicaror: medidas cautelares, según fuere el caso; pero sí alguno de ellos se tramita ante un juez de mayor jerarquía, éste será el competente. La antigliedad se determinará por la fecha de
notificación del auto adrnisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo, o de la práctica de las medidas cautelares. En los tribunales, la solicitud será resuelta por el magistrado ponente de la sala que conoce del proceso más antiguo.
R.M.D.R., EXp. 1:001-0203-000-2010-00346-00 5
Repríblica de Colombia e Corie Suprema de Justida Sala de Casación Cioii Quien decrete la acumulación aprehenderá el conocimiento de los procesos reunidos”. 4.- Esta Corporación, en un trámite que aunque no corresponde a la situación específicamente analizada en el sub lite, sí contribuye a ilustrar sobre la utilidad y conveniencia del mencionado procedimiento, máxime cuanco se aplicó en un caso para el cual no estaba autorizado de manera expresa, conceptuanco al respecto: “(...) En armonía con lo anterior, el numeral 19 del artículo 37 del estatuto en mención establece que los jueces tienen el deber de 'dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, para brindar al usuario de la administración de justicia una solución pronta y eficaz a sus pedimentos. “Cor el fin de llevar a cabo dichos objetivos, el Código de Procedimiento Civil prevé, entre etras posivilidades, la acumulación de dos o más precesos 'especiales de iígual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de elios, siempre que se encuentren en la misma instancia” cuando 'el demandado sea el mismo y las
excepcio:2s propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquellas tengan el carácter de previas” (numeral 29 del artículo 157). "De lo anterior se colige que la acumulación de procesos está sustentada en los principios da economía procesal y seguridad jurídica, los cuales deben inspirar todes los trámites R.M.D.R., Exp. 11001-0203-000-2010-00346-00 5 República de Colembia Corte Suprena de Justica Jala de Caración Ciuil judiciales, pues de no ser así, habría un sin número de demandas con idénticos hechos y pretensiones en distintos despachos judiciales, y de paso, podría presentarse el riesgo de decisiones contradictorias, incompatibles con el propósito de pbrindar seguridad jurídica y predictibilidad al sistema jurídico. Dicho de otro modo, 'a los particulares y a la sociedad interesan que los pleitos sean breves, que rio se multipliquen innecesariamente y que no se formen dos o más contencicnes sobre derechos que puedan y deban decidirse en una sola. La sociedad tiene interés en que no se desprestigie la administración de justicia por la diversidad de fal'os a que daría lugar la duplicación de procesos, en que se conserve el respeto a la cosa juzgada y en que no se consuma el dinero de fos litigantes por la multiplicidad de procesos1”. (Sentencia de <utela de 19 de octubre de 2010, exp. 00442-01). 5.- Para el presente asunto, dado que no se encuentra expresamente consagrada la “acumulación de recursos de revisión", cabe acotar que el artículo 59 del
Código Procesal Civil, estábiece que “/c]ualquier vacío en las disposiciones del presente Código, se llenará con las normas que reguien casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales de derecho procesal” Yy el numeral 8% del precepto 37 ibídem, estatuye que es Geber del juez “ídjecidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso -controvertida, o aquélla sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales de derecho sustancial y procesar”. 1 Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Novena Edición, Editorial ABC, Bogotá 1985, Pág. 365.
R.M.D.R., EXp. 11001-0203-000-2010-00346-00 7
República de Colombia
Corte S: .vpr.m de Justicia Sala de Casación Civil G.- Con apoyo en flos refericos parámetros se conciuye que es procedente juntar para culminar su trámite y decisión final las pluricitadas “¡mpugnaciones extraordinarias”, en virtud de que la sentercia cuya revisión se pretende es la misma, coinciden al menos en una Ce las causales en que se fundamentan, compo.tan idéntico 1—procedimiento, los aguí intervinientes igualmente lo fueron en las instancias y en ninguna de dichas actuaciones se ha proferido fallo. 7.- Finalmente, este Despacho es el competente
para asumir el conocimiento en razón de acelantar el asunto con mayor entigúedad, toda vez cue en el mismo se notificó primero a los opositores, según lo anotado en precedencia, y al tenor del precepto 159 del Estatuto de la Ritualidad Civi', nabrá de suspenderse el trámite que presente un mayor avance. DECISIÓN En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la acumulación de los “recursos de revisión” formulados por Medardo Arias García y Beatr:z Giraldo de Neissa, frente a la “sentencia de 15 de mayo de 2008” dictada por ei Tribunal Superior de Ibagué en el R.M.D.R., Exp. 11001-0203-000-2010-00346-00 8 República de Calombia Corte Suprema de Justicia Jala de Cosación Civil proceso reseñado en el encabezamiento de esta providencia.
Segundo: Suspender la actuación relacionada con el trámite del medio de impugnación propuesto por ““Medardo Arlas García” hasta cuando el impetrado por “Beatriz Giraldo de Neissa" Se encuentre en el mismo estado.
Tercero: Comunicar la presente determinación al Despacho de la honorable Magistrada doctora Marge-ita
Cabelilo Blanco. Notifiíquese y Cúmplase Magistrada R.M.D.R., Exp. 11001-0203-000-2010-00346-00 y