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CSJ - AC28-07-1998 7070

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC28-07-1998 7070
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1998

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IA 3 Y MEA 3 yá y ES

ÍBLICA DE COLOMBIA 723 Ñ GF 2) D739D/ E ATA e e

EE £ Ñ E Y y 3 Vyrema de AHaslecia 3 y

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).-

Ref: Expediente No. 7070

AM Ea o. e Decídese sobre la admisibilidad del recurso | de casación interpuesto contra la sentencia de 24 de julio de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Civi-Familiaen el proceso ordinario de Jorge Luis Bilbao Ramírez contra Aseguradora Colseguros $. A. Antecedentes Por la mentada sentencia se confirmó la que había clausurado la primera instancia del referido proceso, la misma que condenó a la demandada a pagarle al actor varias sumas de dinero. Concedida la casación que entonces interpuso la aseguradora, -que también había sido la apelante PUBLICA DE COLOMBIA E" 4 Saprema de fJasticia RRS. Exp. 7070 2 de la de primer grado. y arribado el expediente a esla Corporación, fue menesier devolverlo al irbunal de origen al comprobarse que omitó pronunciarse sobre la caución que el recurrente habia solicitado que se fijase con el ánimo de atajar el cumplimiento de la decisión impugnada

A Atendiendo la caución que en acato de ello fijó 3 | el tribunal, la impugnante presento una póliza de seguros (folio a ' 68. cuaderno 2), le cunle. no suficiente el juzgador y asi E Ml ordenó la nueva remisión del expediente Cumple ahora E 3 reexaminar la situación en orden a delerminar la admisibilidad y de la impugnación extraordinaria. e. 1 Consideraciones BN: E Aunque suticientemente conocido, recuérdese una Vez más que la parte victoriosa en las | instancias no ha de sufrir desmedro por el simple hecho de que + — su adversario impugne en casación, y, en consecuencia, le — — — ms asiste derecho a que la ciecisión se cumpla por lo pronto. _ — Excepcionalmente podrá obtener el impugnante que la fuerza compulsiva del fallo sea diferida, en tanto que garantice el E : resarcimiento de los eventuales perjuicios causados por la ¿ demora al respecto, garantía que se cristaliza con la E: ] prestación de la caución a que refiere el articulo 371 del código de procedimiento civil, en su quinto Inciso, Naturalmente que si el impugnante aspira a tal dilación, lo cual. repitese. constituye una excepción, más que PUBLICA DE COLOMBIA ONyOJo lUE biceto a DS rema de Haslicia RAS. Exp. 7070 3 adecuar, ha de ceñir su conducta al estricto cumplimiento de la susodicha carga procesal por sobre todo, que la caución que otorgue cumpla con la teleoiegía anunciada, vale decir, que

efectivamente asegure el eventual pago de perjuicios. Huelga acotar que en punto de cargas procesales no hay sitio para el obrar antojadizo y, por lo tanteo. no se pueden satisfacer de cualquier modo. Por tratarse de un asunto en el que reina el derecho estricto, no hay opción distinta a la de constituirila con el rigor y apego de los términos de ley, so pena de que la consecuencia adversa que por antonomasia entrañan devenga indefectiblemente. La marcada énfasis sobre el particular tiene AeA por fin destacar cómo en la ocurrencia de autos, el q e impugnante, si bien presentó una póliza de seguros al tribunal, 53 Y) ésta no allana el fin que se propone, pues al leerse en ella que fue expedida para “garantizar el pago del crédito y las costas dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que desestime las excenciones, N del auto que acepte el desistimiento de ellas. O de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, según fuere el caso. Art 519C., de P, C.”, está poniendo de manifiesto que el Pbjeto garantizado tendría que ver con un proceso ejecutivo, del todo extraño ai trámite de esta impugnación extraordinaria, y que no asegura, por lo tanto, el pago de los precisos! perjuicios que ta _—¿uspensión del fallo, mientras se decide la Casación, “cause a A ad - ñ la parte contrariaE incluyendo los fruAt os ciav iles y| naturales que puedan percibirse durante aquélla”, que es lo que reclama el

inciso 5% del art 371 del rrismo cuerpo normativo. io Ténrema de Justicia RRS. Exp. 7070 4Tal falencia hiere profundamente el cumplimiento de la carga procesal, al extremo que cabe decir con rigor, lo cual es imperativo según viene de elucidarse, que “presentar un póliza que aluda a un objeto distinto de aquel que fue exigido, es tanto como no prestarila. No se trata acá, en efecto, de una irregularidad de poca monta, toda vez que refiere a la quintaesencia misma de la garantía; el caso es que, en condiciones semejantes, el casacionista tendría la envidiable comodidad de paralizar el cumplimiento del fallo sin garantizarle nada a su contraparte victoriosa. La constitución de dicha garantía debe estar rodeada de la precisión necesaria para que no se malogre el norte finalisitico que con ella se persigue, tal cual se hizo ver | en fresca decisión de esta Sala, en tesis tanto más aplicable al caso que ahora se controvierte, pues si entonces se estimó que “la caución que no satisfaga el monto que ha sido fijado por auto ejecutoriado del tribunal, como cuando es inferior o irrisoria”, es un “remedo de caución” (proveído de 7 de julio de ._1998, recaído en el expediente No. 7219), qué no decir en el evento en que, como en el ahora analizado, los posibles perjuicios no se garantizan ni siquiera en mínima medida, sencillamente porque, ¡térase, el objeto de la póliza es del todo diferente del que se exigió garantizar. Por modo que el tribunal, amén de haber

omitido inicialmente el pronunciamiento sobre la fijación de la caución que se había solicitado, desacertó nuevamente MEPUBLICA DE COLOMBIA E Saprema de AHailicia RRS. Exp. 7070 56 cuando pasó por alto la notoria irregularidad de que adolece la póliza que le fuera presentada, pues sin esta nueva pretermisión hubiera acatado las voces del artículo 371 (parte última del 5 inciso) declarando desierto el recurso, sobre la base, como se dijo hace poco, de que prestar una póliza que nada garantiza, equivale, en estrictez jurídica, a no presentarla. Y como la Corte recibe un recurso que en realidad se encuentra en estado de deserción, habrá de inadmitirlo ahora, como así lo declarará. Decisión En armonía con lo explicado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, inadmite el recurso de casación referido en el comienzo de esta providencia y, por ende, lo declara desierto. Notifíquese lor efatoza,

JORGE SANTOS BALLESTEROS

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NICOLAS BECHARA SIMANCAS

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JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

[en permiso) is M E a T Í e AT E Ss A

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REAL ROMEROSIERRA

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