CSJ - AC2868-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2868-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC2868-2023 Radicación n° 08001-31-03-016-2016-00594-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la admisión de los escritos que sustentan los recursos de casación interpuestos por la demandante y los convocados Corporación Finanzas de América Corfiamérica S.A., hoy S.A.S., Constructora Corfiamérica S.A., hoy S.A.S., y Nairon Yecid Barrios Ortiz, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022, adicionada el 25 de octubre siguiente, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio verbal promovido por Libia Ibeth Herrera Herrera frente a los demandados recurrentes, así como a Olga Yaneth, Hugo Hernán Barrios Ortiz, Luz Alexandra Vargas Cruz y David Ernesto Garavito Aguilar.

ANTECEDENTES

1. Al tenor de la demanda y su subsanación, la accionante solicitó declarar que el 30 de septiembre de 2013 celebró, con la Corporación Finanzas de América Rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01

Corfiamérica S.A., el contrato «Unión Temporal El Genovés»; que fue incumplido por Corfiamérica y, por ende, se disponga su «terminación», con la consecuente condena en perjuicios por responsabilidad civil contractual.

Así mismo deprecó declarar responsables civil y extracontractualmente a Constructora Corfiamérica S.A., Nairon Yecid, Olga Yaneth, Hugo Hernán Barrios Ortiz, Luz Alexandra Vargas Cruz y David Ernesto Garavito Aguilar, como «administradores de las sociedades demandadas». Y pidió condenar a todos los convocados, solidariamente, al pago de los perjuicios causados, los cuales tasó en $10.214’951.207 por daño emergente, más los intereses que dejó de recibir sobre las sumas de dinero que entregó a Corfiamérica, a título de lucro cesante, y $2.042’990.241,4 por cláusula penal, todas las anteriores sumas debidamente indexadas.

2. La peticionaria soportó estas aspiraciones, en síntesis, indicando que: 2.1. El 22 de diciembre de 2012 la Corporación Finanzas de América Corfiamérica S.A. suscribió, como prometiente compradora, con la Universidad Autónoma del Caribe, como prometiente vendedora, promesa de venta respecto de un lote de terreno ubicado en la ciudad de Barranquilla. En cumplimiento a este pacto constituyó, con Acción Sociedad Fiduciaria S.A., el Fideicomiso El Genovés FA-1973, en el cual la Corporación Corfiamérica fungió como

2 Rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01 fideicomitente y beneficiaria, y al que la prometiente vendedora transfirió el predio con el fin de que lo administrara para mantener la titularidad en cabeza del patrimonio autónomo. 2.2. Toda vez que la Corporación Corfiamérica carecía

de recursos para pagar el precio de $14.000’000.000 pactado en la promesa, fue asumido por el Fideicomiso Inversionista Derechos El Genovés FA-2000, y como contraprestación el 19 de junio de 2013 aquella entidad le cedió a esta la totalidad de los derechos del Fideicomiso El Genovés FA1973. Sin embargo, este mismo día celebraron otro acuerdo, de Opción de Compra, siendo la Corporación Corfiamérica la opcionada y el Fideicomiso Inversionista Derechos El Genovés FA-2000 el otorgante, que confería a aquella la primera opción de readquisición de los derechos del Fideicomiso El Genovés FA-1973, fijando como precio de la opción $14.000’000.000, así como $3.192’000.000 anuales para mantenerla vigente, debiendo cancelar éste valor en cuotas mensuales de $266’000.000, so pena de tener por renunciado el derecho a la opción de compra. 2.3. Habida cuenta que la Corporación Corfiamérica necesitaba socios para desarrollar el proyecto inmobiliario ideado en el predio citado, el 30 de septiembre de 2013 firmó con la demandante el contrato que denominaron Unión Temporal EL Genovés, cuyo propósito era hacer uso, de forma conjunta, de la opción de compra conferida por el 3 Rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01 Fideicomiso Inversionista Derechos El Genovés FA-2000, así como desarrollar las actividades de promoción, construcción, desarrollo urbanístico y posterior venta de los inmuebles derivados del proyecto; siendo su representante principal Nairon Yecid Barrios Ortiz, quien también ejercía la

representación legal de la Corporación Corfiamérica, al paso que la representante suplente de la Unión Temporal fue Libia Ibeth Herrera Herrera. Ésta asumió la obligación de pagar a la Corporación Corfiamérica $6.500’000.000 por ingresar al proyecto y, a partir del 19 de septiembre de 2014, cubriría el 50% de las cuotas mensuales de $266’000.000, para mantener vigente la opción de compra, compromisos que acató. De su parte, la Corporación Corfiamérica estructuraría el proyecto desde el punto de vista técnico, con el levantamiento topográfico, estudios de suelo, de manejo ambiental, geotecnia, diseños de pavimento, geométrico vial, de redes internas, de acueducto y alcantarillado sanitario y pluvial, de redes eléctricas media y baja tensión, de voz y datos, estructural de obras de urbanismo y estudio de riesgos. Adicionalmente, los intervinientes en la Unión Temporal El Genovés acordaron cubrir en partes iguales otros gastos no especificados necesarios para continuar con el proyecto, por lo que Libia Herrera entregó a la Corporación Corfiamérica $1.852’951.207, de los cuales desconoce su destino. 4 Rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01 En total, añadió la solicitante, al 15 de octubre de 2015 había entregado a la Corporación Corfiamérica $10.214’951.207. 2.4. Por solicitud de la Corporación Corfiamérica, el Fideicomiso Inversionista Derechos El Genovés FA-2000, cuya vocera es Acción Sociedad Fiduciaria S.A., aceptó otra forma de financiar el pago de la opción de compra referida,

incluyendo la creación del fideicomiso de administración irrevocable La Milla de Oro de Barranquilla FA-2049, creado el 6 de julio de 2015 con la Corporación Corfiamérica como única fideicomitente y beneficiaria, y cuyo objeto es el mismo desarrollo inmobiliario para el cual fue concebida la Unión Temporal El Genovés. 2.5. El 26 de noviembre de 2015 Libia Ibeth Herrera Herrera convocó Nairon Yecid Barrios Ortiz para que rindiera cuentas, como representante legal de la Corporación Corfiamérica y de la Unión Temporal El Genovés, lo cual no realizó, omisión que generó las correspondientes pesquisas dando lugar a reunión celebrada entre aquella y los beneficiarios de los fideicomisos El Genovés FA-1973 e Inversionistas Derechos El Genovés FA-2000, quienes informaron que desde el mes de julio de 2015 no fueron canceladas las cuotas mensuales de $266’000.000 para mantener vigente la opción de compra de los derechos del Fideicomiso El Genovés FA-1973. 5 Rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01 También fue develado que la Corporación Corfiamérica no informó a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio autónomo Inversionistas Derechos El Genovés FA-2000, la celebración de la Unión Temporal El Genovés; y que para llevar a cabo el proyecto inmobiliario debía obtener licencia para adelantar programa de arqueología preventiva con anterioridad al inicio de obras, lo que omitió y dio lugar a que el Instituto Colombiano de

Antropología e Historia «ICANH», iniciara trámite administrativo sancionatorio. En el mes de diciembre de 2015 igualmente quedó al descubierto que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y la Constructora Corfiamérica S.A., de la cual también es representante legal Nairon Yecid Barrios Ortiz, constituyeron el Fideicomiso Desarrollos Golden Mile, que tenía por objeto desarrollar otro proyecto inmobiliario sobre una porción del bien raíz materia del ideado por la Unión Temporal El Genovés; y que Constructora Corfiamérica se obligó a aportar al Fideicomiso Desarrollos Golden Mile los derechos del Fideicomiso La Milla de Oro de Barranquilla FA-2049. Además, al Fideicomiso Desarrollos Golden Mile se vincularon 17 personas como beneficiarias aportantes, pero realmente eran acreedoras de la Constructora Corfiamérica, lo cual implicaba que sus dineros no ingresarían al patrimonio autónomo y sólo se trató de un intentó de novar las deudas, por lo que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. objetó la publicidad hecha a este proyecto. 6 Rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01 2.6. Adujo la demandante que realizados los correspondientes reclamos a Nairon Yecid Barrios Ortiz inicialmente se mostró arrepentido y dispuesto a solucionarlos, pero a la postre reacio tras la exigencia de los beneficiarios del Fideicomiso Inversionistas Derechos El Genovés FA-2000 de que Libia Herrera Herrera fuera la única responsable del proyecto El Genovés y con quien, por ende,

celebrarían los acuerdos a que hubiera lugar. Por consecuencia, el Fideicomiso Inversionistas Derechos El Genovés FA-2000 dio por terminada la opción de compra de los derechos del Fideicomiso El Genovés FA1973, ante la falta de pago de las mensualidades acordadas para mantenerlo vigente, lo que generó el desalojo de la Corporación Corfiamérica del inmueble en el cual iba a desarrollar el proyecto inmobiliario, previo trámite policivo de perturbación a la posesión. 2.7. Por último, aseveró la promotora, la vinculación de las personas naturales enjuiciadas obedece a su responsabilidad como administradores de las sociedades demandadas, en los términos del artículo 200 del Código de Comercio. Y, al subsanar el libelo, señaló que la Constructora Corfiamérica es responsable civil y extracontractualmente por los actos que ejecutó, que contribuyeron a crear el escenario con el cual fue lesionada la demandante tras el incumplimiento del pacto Unión Temporal El Genovés y el desvío de los dineros para ejercer la opción de compra de los 7 Rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01 derechos del Fideicomiso El Genovés FA-1973, sobre todo por la participación de tal Constructora en la constitución del Fideicomiso Desarrollo Golden Mile.

3. Todos los convocados fueron vinculados al litigio personalmente, a través de apoderado judicial, se opusieron al libelo y formularon las excepciones meritorias de «ausencia de vínculo contractual alguno entre la actora (…) y (…) Hugo

Hernán Barrios Ortiz, Olga Yaneth Barrios Ortiz, Luz

Alejandra Vargas Cruz, David Ernesto Garavito Aguilar y Nairon Yecid Barrios Ortiz», «el contrato de unión temporal está viciado de nulidad por haberse estipulado por o para terceros Universidad Autónoma del Caribe, Acción Sociedad Fiduciaria, sociedad 0I40 Colombia S.A.S., que no asistieron en el negocio jurídico de promesa de derechos fiduciarios celebrado entre la demandada -Corfiamérica S.A.S.- y el Fideicomiso FA-1973 y FA-2000, aflorando la omisión de voluntad como requisito de todo contrato» (sic), «exceptio non adimpleti contractus: (…) contrato no cumplido por la actora señora Libia Herrera Herrera al dejar de pagar la suma de (…) $7.000’000.000 que debió pagar el 19 de junio de 2.015 conforme al contrato de opción de compra Fideicomiso Inversionistas Derecho del Genovés FA-2000, dentro del compromiso adquirido con (…) Corfiamérica S.A.S. en la U.T.», «inexistencia de actuación alguna administrativa, contractual u operativa e independiente de los demandados Hugo Hernán Barrios Ortiz, Olga Yaneth Barrios Ortiz, Luz Alejandra Vargas Cruz, David Ernesto Garavito Aguilar, Nairon Yecid Barrios Ortiz en la relación establecida entre Corporación Finanzas de América – Corpoamérica S.A.S.» (sic) y «cosa juzgada: el objeto 8 Rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01 materia del presente proceso fue anteriormente discutido en otro estrado judicial».

4. Agotadas las fases del juicio el Juzgado Primero Civil

del Circuito de Barranquilla, al cual fue reasignada la causa, con sentencia de 26 de agosto de 2021, corregida y aclarada el 9 de septiembre siguiente, proclamó: 4.1. Prósperas las excepciones de «ausencia de vínculo contractual alguno entre la actora (…) y (…) Hugo Hernán Barrios Ortiz, Olga Yaneth Barrios Ortiz, Luz Alejandra Vargas Cruz y David Ernesto Garavito Aguilar»; e «inexistencia de actuación alguna administrativa, contractual u operativa e independiente de los demandados Hugo Hernán Barrios Ortiz, Olga Yaneth Barrios Ortiz, Luz Alejandra Vargas Cruz y David Ernesto Garavito Aguilar»; a quienes, por lo tanto, exoneró de responsabilidad. 4.2. Infundadas todas las demás defensas. 4.3. Que la Corporación Corfiamérica S.A., hoy S.A.S., celebró válidamente con la demandante, el 30 de septiembre de 2013, el contrato «Unión Temporal El Genovés», y que este fue incumplido por aquella; por lo cual declaró su «terminación» así como su «resolución por incumplimiento», disponiendo, a título de restituciones mutuas, que la Corporación Corfiamérica y Nairon Yecid Barrios Ortiz, como persona natural, restituyan a Libia Ibeth Herrera Herrera $8.325’431.287 (por los $6.500’000.000 que esta entregó, indexados) más intereses «legales» a partir de la ejecutoria de 9 Rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01 la sentencia; y también los condenó al pago de $2.042’990.241,4 por cláusula penal.

4.4. Que la Corporación Corfiamérica S.A.S. y Nairon Yecid Barrios Ortiz, como persona natural, son responsables civil y contractualmente; así como que la Constructora Corfiamérica S.A.S. y Nairon Yecid Barrios Ortiz, como persona natural, son responsables civil, extracontractual y solidariamente responsables -en ambos eventos sin concretar condena alguna-. 4.5. Que la condena impuesta no guarda identidad con la decretada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla, en el juicio de rendición de cuentas incoado por la accionante contra la Corporación Corfiamérica S.A.S.

5. Apelada tal decisión por la demandante, así como por

la Corporación Corfiamérica S.A.S., la Constructora Corfiamérica S.A.S. y Nairon Yecid Barrios Ortiz, el tribunal la confirmó íntegramente, con proveído de 11 de octubre de 2022, adicionado el 25 de octubre siguiente.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Inicialmente el fallador ad-quem consideró pacifica, por aceptación de la demandante y la Corporación Corfiamérica, la celebración de la Unión Temporal El Genovés, con participación del 50% para cada uno.

10 Rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01

2. En cuanto al cumplimiento de esa convención señaló que Libia Herrera pagó a la Corporación Corfiamérica los dineros a que se comprometió, pues Nairon Yecid Barrios Ortiz, en el interrogatorio de parte que absolvió como representante legal de tal Corporación, aceptó haber recibido $6.500’000.000, $1.852’951.207 para las obras de

urbanismo y $1.862’000.000 para cancelar las cuotas mensuales necesarias para mantener vigente la opción de compra de los derechos del Fideicomiso El Genovés FA-1973; pagos corroborados con el certificado expedido por el propio revisor fiscal de tal demandada. Y aunque la enjuiciada alegó que su contendora pagó de forma incompleta y tardía, no clarificó cuáles fueron las obligaciones pendientes ni acreditó sus afirmaciones.

3. Respecto al incumplimiento endilgado a la Corporación Corfiamérica, agregó el tribunal, ésta no acreditó los estudios técnicos, la estructuración del proyecto y la cancelación de los costos administrativos que eran de su resorte; además la experticia practicada conceptuó que el lote de terreno objeto del desarrollo inmobiliario carece de obras de urbanismo o cualquiera otra; tampoco está probado el pago de las cuotas mensuales a que se obligó, porque sólo allegó certificación de su revisor fiscal, prueba insuficiente que «per se, pueda llevar al convencimiento de la Sala de que esos pagos se hicieron, por cuanto la parte no puede crearse su propia prueba, existiendo otros mecanismos valederos y procedentes para ello»; y con comunicación de 7 de marzo de 2016 Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera del

11 Rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01 Fideicomiso Inversionistas Derechos El Genovés FA-2000, comunicó la expiración de la opción de compra de los derechos del Fideicomiso El Genovés FA-1973, al punto que obtuvo la restitución del inmueble citado, que había sido entregado en comodato a la Corporación Corfiamérica.

En suma, «analizadas las pruebas en conjunto», fue demostrado el incumplimiento de la Corporación Corfiamérica.

4. Respecto de las excepciones meritorias expuso que: 4.1. Eran prósperas las de «ausencia de vínculo contractual alguno entre la actora (…) y (…) Hugo Hernán Barrios Ortiz, Olga Yaneth Barrios Ortiz, Luz Alejandra Vargas Cruz y David Ernesto Garavito Aguilar»; e «inexistencia de actuación alguna administrativa, contractual u operativa e independiente de los demandados Hugo Hernán Barrios Ortiz, Olga Yaneth Barrios Ortiz, Luz Alejandra Vargas Cruz y David Ernesto Garavito Aguilar»; como quiera que está demostrado, incluso con aceptación de la demandante, que sólo sostuvo conversaciones con Nairon Yecid Barrios Ortiz, en representación de la Corporación Corfiamérica, quien tampoco solicitó autorización a la junta directiva de ésta entidad para celebrar la Unión Temporal El Genovés. 4.2. No se configura la nulidad de la Unión Temporal El Genovés, en razón a que reúne los requisitos consagrados en los cánones 1495 y 1501 del C.C., no existen estipulaciones para terceros como fue alegado, y su objeto fue hacer efectiva

12 Rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01 la opción de compra de los derechos del Fideicomiso El Genovés FA-1973. 4.3. Tampoco es de recibo la excepción de contrato no cumplido, porque Libia Ibeth Herrera acató los compromisos que adquirió, según quedó analizado anteriormente. 4.4. Y la cosa juzgada es desacertada porque no hay

identidad de objeto entre este litigio y el proceso de rendición de cuentas incoado por la demandante contra la Corporación Corfiamérica, en la medida en que acá se pretende la resolución de la Unión Temporal El Genovés. Además, en aquel proceso accedieron a la rendición de cuentas y a la postre fue librado mandamiento de pago en contra de la referida accionada, por $1.852’951.207, entregados por la demandante para obras de urbanismo, y $1.862’000.000, suministrados para pagar las cuotas mensuales tendientes a mantener vigente la opción de compra de los derechos del Fideicomiso El Genovés FA-1973, sumas que difieren de las pretendidas en el presente juicio de resolución, en el cual «sólo» se pidió el pago de los $6.500’000.000 pagados por Libia Herrera a la Corporación Corfiamérica.

5. Finalmente, procede reconocer la cláusula penal pedida ante el incumplimiento auscultado de la demandada, porque es compatible con la condena impuesta y no contraviene el canon 1594 del Código Civil.

13 Rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01 DEMANDAS DE CASACIÓN Contra la anterior determinación la demandante y los convocados Corporación Finanzas de América Corfiamérica S.A.S., Constructora Corfiamérica S.A.S. y Nairon Yecid Barrios Ortiz interpusieron recurso extraordinario de casación, que cada uno sustentó con escrito independiente. Sin embargo, la Sala resumirá aunadamente los incoados por los accionados toda vez que corresponden, en su gran mayoría, al calco de argumentos.

CARGO PRIMERO DE CONSTRUCTORA CORFIAMÉRICA

1. Al amparo de la causal tercera del artículo 336 del Código General del Proceso tildó el fallo de segunda instancia de incongruente, porque la Constructora Corfiamérica S.A.S. fue emplazada como civil y extracontractualmente responsable de los daños padecidos por la demandante, a título de administradora y por aplicación del canon 200 del Código de Comercio, pero fue condenada a cumplir las restituciones mutuas derivadas de la resolución de la Unión Temporal El Genovés, así como la cláusula penal pactada en este acuerdo de voluntades, ambas condenas de índole contractual, todo lo cual evidencia un fallo extra petita, a más de que la Constructora Corfiamérica «no suscribió ningún contrato con la demandante ni formó parte de las relaciones jurídicas que sirvieron de fundamento a la demanda».

14 Rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01

CARGOS SEGUNDOS DE CONSTRUCTORA

CORFIAMÉRICA Y DE NAIRON YECID BARRIOS ORTIZ

1. Con base en la causal primera de casación, acusaron la sentencia del tribunal de conculcar de forma directa los artículos 961, 1546, 1594 a 1595, 1599 a 1600, 1602, 1609, 2341, 2344 del Código Civil, 23 a 25 de la Ley 222 de 1995, 200, 822, 825, 867 y 870 del Código de Comercio y 7 de la ley 80 de 1993, éste por aplicación analógica.

2. En desarrollo del embate señalaron que la responsabilidad atribuida a la Constructora Corfiamérica y a Nairon Yecid Barrios Ortiz, de índole extracontractual en

desarrollo del artículo 2341 del Código Civil, fue la prevista para los administradores al tenor del precepto 200 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 24 de la ley 222 de 1995, en la cual se presume la culpa del administrador en caso de incumplir o extralimitarse en sus funciones, violar la ley o los estatutos sociales. Tal responsabilidad es aplicable a sociedades comerciales y a sus representantes legales de derecho, no frente a voceros de hecho como lo fue Nairon Yecid Barrios Ortiz en condición de representante de la Unión Temporal El Genovés, la que tampoco ostenta naturaleza jurídica de ente mercantil, más cuando esos preceptos legales tienden a prevenir conflictos de intereses entre las empresas comerciales y sus administradores, lo cual no ocurre respecto de integrantes de uniones temporales. 15 Rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01 Además, la Constructora Corfiamérica no administró la Unión Temporal El Genovés, tampoco obró como su representante y los miembros de uniones temporales no están sujetos a deberes profesionales, pues no actúan como mandatarios de éstas sino como portadores de la voluntad de los integrantes de tal acuerdo de colaboración, que no es persona jurídica y en la cual sus integrantes no se desprenden de su responsabilidad. Por ende, el tribunal incurrió en «error estrictamente de derecho» al emplear un régimen de responsabilidad objetivo, aplicando una presunción de culpa para los administradores de entes morales, ajeno al que rige a los voceros de la unión

temporal, como fue Nairon Yecid Barrios Ortiz, así como frente a la Constructora Corfiamérica, máxime si ésta ni siquiera hizo parte de la Unión Temporal.

3. De otro lado, refirieron los recurrentes, eran inviables las restituciones mutuas que les fueron impuestas porque, por mandato de los arts. 961, 1544, 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, son consecuencia de la resolución contractual y no de la responsabilidad civil extracontractual; mientras que la cláusula penal, como estimación anticipada de perjuicios al tenor de los artículos 1592 de aquella obra y 867 de esta, es viable en tratándose de controversias contractuales.

La norma aplicable, por analogía a pactos civiles y comerciales, era el artículo 7 de la ley 80 de 1993, pues la unión temporal, por corresponder a una modalidad de 16 Rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01 acuerdo de colaboración empresarial a riesgo o joint venture, caracterizado por ser atípico, consensual, de colaboración, plurilateral, temporal, de tracto sucesivo, carente de personería jurídica, oneroso, solidario, aleatorio, de participación y cuya administración está radicada en un vocero, contiene diversos tipos de obligaciones, en primer lugar, las derivadas de la relación entre sus integrantes y, en segundo, las de sus constituyentes como un todo para con quien la contrata. Por ende, las pérdidas sufridas por un componente de la unión temporal no implican la responsabilidad de los demás, como tampoco era procedente la resolución de la

unión temporal, pues esta consecuencia procede en contratos bilaterales, de prestaciones recíprocas y de ejecución instantánea, pero en las uniones temporales sus miembros no asumen obligaciones recíprocas entre sí, en razón a que el pacto carece de la característica de la comunidad de origen e interdependencia de las obligaciones de sus integrantes. Con otras palabras, los aportes que hace un miembro de la unión temporal no están supeditados al cumplimiento de las prestaciones asumidas por otro, lo cual hace inviable la resolución de esa relación contractual, siendo procedente, entonces, la terminación por ausencia de causa o por imposibilidad de cumplir su objeto. Tampoco existe ejecución instantánea de la obligación para la cual fue creada la unión temporal, porque es de 17 Rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01 ejecución sucesiva, de allí que la prestación cumplida parcialmente tampoco puede deshacerse; y el integrante de la unión temporal que acató las prestaciones asumidas no ostenta legitimación para solicitar la resolución, porque el facultado para esto sería el contratante de la unión temporal, esto es, el tercero que encomendó a ésta la ejecución de una obra.

4. Igualmente argumentaron que el tribunal omitió emplear el principio de la relatividad de los contratos plasmado en el artículo 1602 del Código Civil, por remisión del canon 822 del Código de Comercio, pues a pesar de que la Constructora Corfiamérica y Nairon Yecid Barrios Ortiz no fueron parte de la Unión Temporal El Genovés, sobre ellos

recayó condena a cumplir las restituciones mutuas consecuentes a la resolución declarada, así como la cláusula penal pactada entre las partes de ese acuerdo de voluntades.

5. Y el fallo excluyó los cánones 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, que regulan el principio de la buena fe, pues la demandante asumió un riesgo al constituir la Unión Temporal El Genovés y la pérdida económica que sufrió no podía atribuirse a los demandados.

CARGOS TERCEROS DE CONSTRUCTORA

CORFIAMÉRICA, DE NAIRON YECID BARRIOS ORTIZ Y

SEGUNDO DE CORPORACIÓN CORFIAMÉRICA

1. Erigidos en la segunda causal de casación adujeron la transgresión indirecta de los artículos citados en el

18 Rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01 reproche inmediatamente anterior, producto de error de derecho en la valoración probatoria, con violación de por medio de los cánones 164 a 165, 167, 264 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil.

2. Como fundamento de estas censuras indicaron los recurrentes que el tribunal coligió que la Corporación Corfiamérica omitió demostrar el pagó, a Acción sociedad Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso Inversionistas Derechos El Genovés FA-2000, de las cuotas mensuales de la opción de compra de los derechos del Fideicomiso El Genovés FA-1973, conclusión fincada en el rechazo del certificado expedido por el revisor fiscal de la Corporación Corfiamérica, toda vez que ésta entidad no podía fabricar su

propia prueba y, por lo tanto, debió acudir a otros medios probatorios. Tal razonamiento, agregaron los inconformes, desconoce los cánones 164, 165 y 264 del Código General del Proceso, en la medida en que, en su orden, la referida certificación fue allegada regular y oportunamente al plenario, de donde debió ser apreciada por el juzgador. Además, para acreditar la satisfacción de una obligación existe libertad probatoria y, por el contrario, les fue impuesta tarifa legal. Y los libros y papeles de comercio son idóneos para acreditar el pago de una deuda, por lo que el certificado del revisor fiscal era prueba válida y plena de tal hecho. También fueron quebrantadas las reglas 167 de la misma obra y 1757 del Código Civil, que consagran el 19 Rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01 principio de la carga de la prueba, como quiera que fue cumplida por ellos como demandados. Y, culminaron los convocados, el yerro fue trascendente habida cuenta que, de tenerse acreditado el pago de las cuotas mensuales de la opción de compra de los derechos del Fideicomiso El Genovés FA-1973, no habría declarado la responsabilidad civil que les imputó.

CARGO CUARTO DE CONSTRUCTORA CORFIAMÉRICA

1. Soportada en el segundo motivo de casación, alegó la violación indirecta de los preceptos relacionados en los dos cargos inmediatamente anteriores, debido a error de hecho en la apreciación de la demanda.

2. Como fundamento de su descontento afirmó la recurrente que en el libelo le fue atribuida responsabilidad

civil extracontractual, en los términos del artículo 200 del Código de Comercio, pero el juzgador ad-quem asumió, erradamente, que era de tipo contractual, al punto que fue condenada al pago de la cláusula penal pactada en la Unión Temporal El Genovés y las restituciones mutuas que tasó, tras concluir que procedía la resolución de este acuerdo de voluntades. Así las cosas, de haber sido apreciada la demanda en su genuino sentido, el fallo habría desestimado la responsabilidad contractual proclamada. 20 Rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01

CARGO TERCERO DE CORPORACIÓN

CORFIAMÉRICA

1. Cimentada en la segunda causal de casación prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, la recurrente alegó la infracción, por vía indirecta, de los artículos indicados en los cargos precedentes, producto de errores de hecho en la valoración del acervo probatorio.

2. Argumentó que el juzgador ad-quem se equivocó al apreciar el contrato Unión Temporal El Genovés, pues supuso que contenía obligaciones recíprocas, bilaterales, sinalagmáticas o contrapuestas para quienes lo suscribieron, no obstante que, según su objeto, la interpretación literal, sistemática y por su naturaleza llevaba a concluir que asumieron compromisos comunes pues debían, de forma conjunta, optar la compra de los derechos del Fideicomiso El Genovés FA-1973; desarrollar la promoción, construcción del proyecto y el desarrollo urbanístico del inmueble; vender los nuevos predios; y ejercer todas las actividades para lograr el

beneficio mayor para la Unión Temporal. Por ende, no era de recibo la resolución declarada de la Unión Temporal. Además, la cláusula quinta de esta alianza y los compromisos adquiridos por sus integrantes dejan ver que la demandante participó en ese acuerdo de colaboración asumiendo un riesgo, pues pretendía lucrarse de las 21 Rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01 eventuales ganancias que dejara el proyecto, más no trataba de obtener contraprestación de la Corporación Corfiamérica. De otro lado, el pago al Fideicomiso Inversionistas Derechos El Genovés FA-200

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