CSJ - AC2876-2025 (2025-01463-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2876-2025 (2025-01463-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC2876-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01463-00 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Jorge Enrique González Sandoval -a través de apoderadarespecto de la sentencia proferida por el Juzgado Distrital del Distrito Judicial No. 318 del Condado de Midland – Texas el 10 de enero de 2023, que decretó el divorcio de Leticia Matías Albertim y el solicitante.

1. De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con los cánones 84, 605, 606 y 607 ibídem, se inadmite el escrito inicial para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, so pena de rechazo, se subsane lo siguiente: 1.1. Arrimar el respectivo certificado de apostille de la sentencia dictada en el exterior. 1.2. Acreditar, con fundamento en lo aportado al presente asunto, el motivo de divorcio que tuvo en cuenta el Juez de Estados Unidos para decretar la terminación del vínculo conyugal. Ello, por cuanto la sentencia extranjeraRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01463-00 2 indica que fue por «incompatibilidad de caracteres», diferente a lo expuesto en el escrito inicial, en el cual se aduce que el fundamento fue la separación de cuerpos por más de 2 años.

2 indica que fue por «incompatibilidad de caracteres», diferente a lo expuesto en el escrito inicial, en el cual se aduce que el fundamento fue la separación de cuerpos por más de 2 años. 1.3. Arrimar los instrumentos persuasivos que permitan verificar la reciprocidad diplomática (acuerdos internacionales suscritos por Colombia). O, en su defecto, la legislativa (reconocimiento que se le brinde a las decisiones extranjeras en el Estado de Texas - Estados Unidos de Norteamérica, en asuntos de divorcio), en cumplimiento del precepto 605 del Código General del Proceso. Inclusive, puede ser certificado conforme lo establecido por el inciso 4° del artículo 177 del C.G.P. Téngase en cuenta que, con base en el numeral 10° del artículo 78 y el inciso 2° del 173 del Código General del Proceso, es inviable decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición. Además, se resalta que en caso de existir normatividad escrita deberá aducirse con observancia de los artículos 177 y 251 ibídem. 1.4. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada y adjuntos, conforme a lo aquí ordenado. 1.5. Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma indicada por el artículo 89 del Código General del Proceso. Cumplir y acreditar la carga prevista en el inciso 5º

secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma indicada por el artículo 89 del Código General del Proceso. Cumplir y acreditar la carga prevista en el inciso 5º del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, frente a quienes fueron parte en el juicio foráneo.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01463-00 3

2. Se reconoce a la abogada Gloria Isabel Rolón de Canal como apoderada judicial de la parte actora, en los términos y para los fines del poder allegado.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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