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CSJ - AC2969-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2969-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente AC2969-2022 Radicación n° 11001-31-03-011-2016-00251-01 (Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022). Se decide sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por Distribuidora Velmar Líder S.A.S. y Distribuidora Velmar Ltda. – en liquidación para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 20 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que promovieron contra Cementos Tequendama S.A.S.

ANTECEDENTES

1. En el juicio de la referencia, conforme a la reforma del líbelo, las impugnantes, en compañía de Servilogística El Águila S.A.S. y Oscar Iván Velásquez Martínez, pidieron declarar que entre Distribuidora Velmar Ltda. y Cementos Radicación n° 11001-31-03-011-2016-00251-01

Tequendama S.A.S. existió un «contrato de suministro para la distribución de cemento», vigente desde agosto de 2008 hasta junio de 2010, que «continuó» con Distribuidora Velmar Líder S.A.S., entre julio de 2010 y diciembre de 2014 y que de dicho negocio también «hacía parte» Servilogística El Águila S.A.S. Asimismo, declarar que Cementos Tequendama S.A.S.

«incumplió de manera continua y dolosa con sus obligaciones contractuales» y, en consecuencia, condenarla a indemnizar los daños y perjuicios que ocasionó a cada una de las empresas demandantes, por concepto de «daño emergente» y «lucro cesante», con sus respectivos «intereses [liquidados] a la tasa máxima legal permitida» y el pago de las «costas y agencias en derecho». En subsidio, declarar que entre la convocada y Oscar Iván Velásquez Martínez «existió un contrato de agencia comercial», cuyas obligaciones contractuales «incumplió» y, por lo mismo, condenarla a pagarle, «conforme al artículo 1324 del Código de Comercio, la suma de $2.463.825.000, o el mayor valor que se llegare a probar, más la indemnización correspondiente a los esfuerzos realizados por acreditar la marca tasada por perito, más sus intereses a la tasa máxima legalmente permitida, hasta cuando se haga el pago efectivo». Como sustento relataron que en el año 2008 Cementos Tequendama S.A.S. inició negociaciones con Oscar Iván Velásquez Martínez, para la distribución de cemento a través de las empresas de éste en la Orinoquía. El objetivo del acuerdo era «introducir al mercado, comercializar, transportar 2 Radicación n° 11001-31-03-011-2016-00251-01 y distribuir» en esa región del país el producto «de marca comercial denominada: Cementos Tequendama». Dicha operación inicialmente se ejecutó por intermedio de la Distribuidora Velmar Ltda., con una «cuota de ventas

de 1800 toneladas mensuales» que le fijó Cementos Tequendama S.A.S., asumiendo además la «logística» para el transporte del producto desde la planta ubicada en el municipio de Suesca, cuyos «fletes» se descontarían del «valor total de las ventas de cemento realizadas». La labor de transporte la llevó a cabo, en forma directa, «desde agosto del año 2008 hasta junio del año 2010», data a partir de la cual la ejerció Servilogística El Águila S.A.S., propiedad del mismo empresario. Pese al acuerdo de suministro, durante el primer año de operaciones, Cementos Tequendama tan sólo entregó «8.727 toneladas» de las «9.000 toneladas» que se había comprometido, incumplimiento que fue «más crítico» durante el año 2009, con «significativos y prolongados desabastecimientos» y una notable disminución de la cantidad de cemento entregada, inferior a las «21.600 toneladas» estipuladas, que justificó en diversas «deficiencias en la producción», lo cual supuso para el Distribuidor la imposibilidad de cumplir los pedidos de sus clientes, la paralización de su flota logística, maquinaria y equipos y el pago del personal contratado. Al siguiente año Cementos Tequendama incrementó la «cuota de venta» de la Distribuidora a «2.500 toneladas 3 Radicación n° 11001-31-03-011-2016-00251-01 mensuales», pero persistió en las «múltiples suspensiones en el despacho del cemento», la «baja producción y los incumplimientos en las entregas», que generaron un «fuerte

detrimento económico y la continua pérdida de clientes de la Distribuidora Velmar Ltda.». Esta situación llevó a Velásquez Martínez, en «julio del año 2010», a «reestructurar su operación comercial y logística» a través de Distribuidora Velmar Líder S.A.S. y Servilogística El Águila S.A.S., con las que continuó ejecutando el contrato de distribución, encaminando sus esfuerzos a la «promoción y posicionamiento del producto Cementos Tequendama, a través de múltiples campañas publicitarias, gestión de mercadeo puerta a puerta, incentivos a clientes y similares, ampliación de flota terrestre y fuerza logística». Por el contrario, el incumplimiento de la obligación a cargo de la accionada perduró y durante el 2010 solamente le entregó «15.913 toneladas de un total de 30.000 toneladas acordadas»; en 2011 «18.058 toneladas de un total de 21.600 toneladas acordadas»; en 2012 «15.613 toneladas de un total de 21.600 toneladas»; en 2013 «solamente les entregaron un total de 26.225 toneladas, quedando pendientes por entregar 7.375 toneladas» y «de un total acordado de 40.750 toneladas durante el año 2014, solamente le entregaron un total de 28.584 toneladas», a lo que se sumaron repetidas suspensiones en los despachos, retrasos en las programaciones y entregas pactadas, por «problemas de producción» atribuibles a Cementos Tequendama S.A.S. 4 Radicación n° 11001-31-03-011-2016-00251-01

En ese contexto, como distribuidor se vio obligado a incurrir en «endeudamientos continuos», que generaron «pagos de intereses, indemnizaciones, cláusulas, iliquidez» y, finalmente, la «destrucción» de su imagen comercial y la «quiebra» de sus empresas, todo esto como resultado del incumplimiento de su contraparte en momentos en los que «habían aumentado los compromisos de la distribuidora y la transportadora» para corresponder con la «ampliación del volumen de ventas» fijado por la cementera y la «asignación de la distribución de cemento en las zonas establecidas en la ciudad de Bogotá», para lo cual «realizaron importantes inversiones en tracto camiones, camiones, vehículos, bodegas estratégicas en Fontibón, Bosa y Yopal, equipos, montacargas, logística, entre otros, de acuerdo a los volúmenes que Cementos Tequendama se había obligado a entregar». Adicionalmente, la proveedora realizó «acciones dolosas» que afectaron la labor empresarial con el «incremento de precios en forma arbitraria al distribuidor», la «venta directa del fabricante a los clientes» en las zonas que tenía asignadas ofreciendo precios inferiores, la «desviación de su clientela» hacia otros distribuidores y la disminución de algunas zonas de distribución en Bogotá y la Orinoquía. Esa situación se prolongó hasta el 10 de diciembre de 2014, fecha en la que Cementos Tequendama en forma arbitraria canceló sus despachos, terminó el contrato de distribución «sin existir justa causa» y le endilgó «un supuesto incumplimiento en los pagos del crédito rotativo para la

operación de distribución de cemento» que no correspondía a 5 Radicación n° 11001-31-03-011-2016-00251-01 la realidad, pues siempre observaron «cabalmente» sus compromisos. Esa conducta «dolosa» de la cementera causó la «parálisis súbita de actividades», el «despido masivo de sus trabajadores» y la «imposibilidad de pago a (sic) sus obligaciones financieras», que se agravó con el embargo y secuestro de los bienes de sus empresas, entre otros perjuicios que con el tiempo se profundizaron (fs. 5 a 20 y 360 a 361 C.1. Tomo 12).

2. Cementos Tequendama S.A.S. se opuso y planteó como excepciones la «falta de legitimación en la causa por activa respecto de Óscar Iván Velásquez como persona natural», «falta de legitimación en la causa por activa frente a Servilogística El Águila S.A.S.», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «prescripción para solicitar la declaratoria en indemnizaciones derivadas del contrato de agencia comercial», «inexistencia de contrato de agencia comercial», «inexistencia del contrato de distribución», «cumplimiento del contrato de compraventa por parte de Cetesa», «excepción de contrato no cumplido», «nadie puede alegar su propia culpa», «buena fe de Cetesa», «Ausencia de la satisfacción de los requisitos para la configuración de la responsabilidad civil», «inexistencia del perjuicio reclamado» y que «no existió una única relación negocial entre Cetesa, Velmar Ltda y Velmar

Líder». De igual forma, objetó el juramento estimatorio (fs. 167 a 218 C. Contestación).

3. Oscar Iván Velásquez Martínez y Servilogística El Águila S.A.S. desistieron de continuar con el trámite, lo que se aceptó en proveído de 16 de septiembre de 2019 (16

6 Radicación n° 11001-31-03-011-2016-00251-01 septiembre 2019 - f. 236 C.1 Tomo 15).

4. El Juzgado Doce Civil de Circuito de Bogotá, mediante fallo de 23 de junio de 2020, declaró que «entre Cementos Tequendama S.A.S. y Distribuidora Velmar Ltda En Liquidación existió un contrato de “suministro para la distribución”, entre agosto de 2008 a junio de 2010, y con Distribuidora Velmar Líder S.A.S. entre julio de 2010 a diciembre de 2014»; negó las demás pretensiones, así como la tacha de algunos testigos y condenó en costas a las demandantes (fs. 252 y s.s. C.1 Tomo 15), quienes apelaron.

5. El ad quem modificó la sentencia impugnada para revocar la condena en costas impuesta, confirmándola en todo lo demás.

En sustento de la determinación concluyó que se demostró el incumplimiento de la opositora en la primera etapa contractual que vinculó a Distribuidora Velmar Ltda., ni los perjuicios exigidos por esta última, ni la responsabilidad contractual que Distribuidora Velmar Líder S.A.S. le enrostró a Cetesa S.A.S. en la segunda fase del

contrato, en especial, la existencia de pactos de exclusividad o compromiso forzoso de distribución o suministro en cantidades concretas o la infracción de obligaciones de ventas en particular. En torno al primer contrato, el interrogatorio del representante legal de las promotoras, la prueba testimonial y documental recaudada, las manifestaciones de las partes 7 Radicación n° 11001-31-03-011-2016-00251-01 en la fijación del litigio y los hechos plasmados en el escrito de reforma al libelo revelan la terminación, «por mutuo acuerdo», de esa relación suscitada entre agosto de 2008 y junio de 2010, así como la ausencia en esa época de controversias sobre su ejecución que condujeran a su liquidación o reclamaciones mutuas por incumplimientos y perjuicios, cuya eventual ocurrencia, en cualquier caso, «quedó purgada (…) por la aquiescencia de los contratantes», la cual descarta la posibilidad de invocar ahora el «incumplimiento de la fabricante» o la exigencia de perjuicios. La decisión de los socios de disolver y liquidar a Distribuidora Velmar Ltda. determinó la finalización por «mutuo acuerdo» de dicho nexo a mediados de 2010, «sin que se haya realizado cesión de su posición contractual», situación que nunca reprochó, de suerte que no luzca razonable la intención de desconocer los efectos de sus propios actos. Adicionalmente, el «estado de liquidación» en que se encuentra esa empresa, «le impide hacer la reclamación pretendida», según lo establece el artículo 222 del Código de Comercio. En lo que respecta a la inobservancia endilgada a

Cetesa S.A.S. frente al segundo contrato, los múltiples «correos electrónicos sobre el cupo para la distribución» que aparecen en el expediente no permiten inferir la existencia de «una obligación expresa, seria, formal y fehaciente de entregar sin falta una cantidad determinada de cemento con pacto de venta exclusiva a favor de Distribuidora Velmar Líder SAS, so 8 Radicación n° 11001-31-03-011-2016-00251-01 pena de responder por los perjuicios en caso de no entregar las cantidades fijadas». Por el contrario, algunos testigos concuerdan que esa cuota de ventas obedeció a la «planeación o proyección de metas de posicionamiento en el mercado» y no a algún «compromiso de producir una cantidad mínima de cemento», postura ratificada con las explicaciones de uno de los peritos llamados al proceso, para quien el «cupo obedece a estrategias y expectativas comerciales que deben ser sanamente discutidas entre las partes», que exigía condiciones especiales que no se encontraban en ese caso, de manera que «hablar de cifras fijas, sería desconocer las condiciones financieras internas del negocio, así como las externas sobre la demanda y la oferta». La ausencia de «fidedigna estipulación mutua» sobre la cantidad de cemento que debía despachar la fabricante y la deficiencia probatoria de Distribuidora Velmar Ltda. sobre el «ordinario consumo del producto que comercializaba o la costumbre aplicable» impide la aplicación en este caso de las reglas señaladas en el artículo 969 del Código de Comercio, para establecer la cuantía del suministro.

Las «dificultades logísticas y operativas» que pudieron presentarse en el despacho y cargue del producto deben apreciarse como «dificultades operativas normales de la actividad», pues a pesar de ellas la Distribuidora continuó «con la adquisición de cemento para la reventa». Esa conducta de expresa o tácita aceptación de las prestaciones atrasadas 9 Radicación n° 11001-31-03-011-2016-00251-01 en un contrato de «tracto sucesivo» supone «purgar ese incumplimiento o purgar la mora del otro», además porque en este caso «no se acreditó que esos pormenores operativos en el despacho y entrega de cemento haya sido de manera dolosa en detrimento de la demandante» y la experticia aportada tampoco da cuenta de los «perjuicios ciertos y directos» causados por esa situación. Asimismo, los cuestionamientos relacionados con la «fijación de precios al público», «trato desigual entre distribuidores», «desviación de clientes a otros distribuidores», «venta directa del cemento por parte del fabricante a los clientes de la distribuidora» y la «asignación de zonas geográficas» son asuntos relacionados con la acción de «competencia desleal» prevista en la Ley 256 de 1996, que no fue invocada en este asunto, como tampoco las pretensiones de «responsabilidad» por el «abuso de la posición dominante» de la accionada o por la comercialización de un «producto defectuoso» para el año 2013. De otro lado, los interrogatorios de las partes y la versión de algunos testigos evidencian la terminación del último contrato el 10 de diciembre de 2014 y, aunque la

actora resaltó su condición de «contratante cumplida» e insistió en las fallas administrativas de la contradictora en el manejo de la «cartera», la mayoría de los «correos y certificaciones» que adosó no explican los pormenores de «las condiciones del crédito rotativo por el cual compraba cemento» y tampoco presentó prueba técnica contable que demostrara los «problemas administrativos» que le endilgó. 10 Radicación n° 11001-31-03-011-2016-00251-01 Además Distribuidora Velmar Líder S.A.S. sustentó el cumplimiento de sus propias obligaciones sobre la base de una «parcializada» interpretación de las conclusiones de la experticia allegada por su contraparte, que por el contrario explicó el «alto riesgo» que suponía el «comportamiento del deudor respecto del crédito» y la entendible suspensión de los despachos de producto que realizó la fabricante para evitar la agravación de ese riesgo y el incremento de la deuda, circunstancia que corroboró la persona encargada del manejo de cartera de la fabricante, a lo que se suma la falta de pruebas que demuestren que Distribuidora Velmar Líder SAS «hubiera pagados o siguiera (sic) hubiese disminuido la deuda que [tenía] con Cetesa a índices aceptables para continuar la relación contractual». Finalmente, no se avizoran yerros trascendentes en la argumentación del a quo respecto a la validez de la prueba pericial que presentó la convocada y tampoco sobre la tacha por sospecha de algunos de los testigos que citados por ese mismo extremo procesal, aunque si encontró necesario

revocar la condena en costas impuesta a las demandantes, por el amparo de pobreza que las cobijaba (20 abril 2021 - fs. 61 a 84 C.2 Tribunal).

6. Distribuidora Velmar Ltda. - en liquidación y Distribuidora Velmar Líder S.A.S. recurrieron en casación (fs. 85 a 86 y 102 a 103 C.2 Tribunal).

7. Admitida la impugnación extraordinaria, las

11 Radicación n° 11001-31-03-011-2016-00251-01 opugnadoras la sustentaron a través de sendas demandas, cuyo sustento fáctico y jurídico es idéntico, ambas invocando seis cargos en los siguientes términos: Cargo Primero: Acorde con la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, alegan la «violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 822, 824, 830, 863, 871, 968, 973 y 977 del Código de Comercio; 1494, 1495, 1496, 1602, 1603, 1609, 1613 del Código Civil, así como el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia», por los «errores de hecho (…) por indebida y falta de apreciación de pruebas existentes en el proceso (…) manifiestos y trascendentes», consistentes en diez cuestionamientos a saber: El inicial señala que el Tribunal apreció «erróneamente» las pruebas que demostraban al existencia de un «compromiso de ventas (suministro)» entre las partes, como las «documentales folios: 286, 392, 405, 409, 410, 426, 542, 603,

605, 728, 1026, 1029 y demás del cuaderno 1ª, así mismo las documentales a folio 49, 75, 78, 82, 92 del cuaderno uno (1)». El segundo es por no tener en cuenta los medios que acreditaban el reiterado «incumplimiento» del contrato de suministro por la opositora y el «perjuicio meritorio» que les causó, de manera que una vez confirmada la existencia del contrato de suministro el ad quem debió concluir que la convocada «no cumplió con los despachos de las cantidades determinadas de cemento, asignadas a la demandante», acorde con las documentales «erróneamente apreciadas» que 12 Radicación n° 11001-31-03-011-2016-00251-01 aparecen en los «folios: 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259,206, 329, 330, 355, 356, 357,362, 370, 371, 372, 373, 379, 380 y 381 414, 415, 417, 453, 454, 455, 464, 465, 467,468, 469, 482 484, 486, 487, 500, 501, 502, 503, 505, 506, 507, 512,522, 523, 524, 525, 526, 527, 528, 533, 536, 539, 548, 549, 556, 559,564, 576, 577, 578, 582, 583, 584, 590, 597, 598, 600, 602, 603, 604,605, 606, 607, 608, 609,

611,613, 694, 695, 703, 704, 705, 706, 707,750, 773, 776, 777, 781, 782, 783, 811, 812, 823, 824, 825, 828, 829,858, 859, 860, 868, 885, 889, 901, 904, 905, 921, 923, 925, 951, 957,958 del cuaderno 1ª y el folio 181 del cuaderno 1J. En relación con los actos contrarios a al buena fe mercantil, folios: 753, 845, 846,847, 848, 849, 850,851, 852, 853, 854, 861, 862, 863, 864 y 891, del cuaderno A; y ventas directas a los mismos clientes a menor precio, los folios 793, 945, 963, 964, 967, 972, 973, 974, 975, 980, 984, 985, 986, 987, 988,1011, 1018, 1019, 1020, 1024, 1025, 1061, 1078, 1129, 1184 del cuaderno 1A, folios 6949, 6950, 6951 del cuaderno 1H y los folios 216 y siguientes del cuaderno 1N. Además la desviación de clientela para otro distribuidor, según folios 1209, 1302, 1306, 1308, 1314, 1326, 1327, 1332, 1341, 1342, 1343, 1344, 1345, 1349, 1359, 1375, 1376 y 1384 del cuaderno

1A.». Si bien se señalaron, no se explicó «su valoración individual ni mucho menos conjunta», pese a que incorporaban las «manifestaciones de cementos Tequendama afirmando su incumplimiento en los despachos, aduciendo continuos problemas de producción como excusa para no entregar lo acordado». 13 Radicación n° 11001-31-03-011-2016-00251-01 Además no valoró los documentos que reposan en los folios «251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, (…) 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 288, 289, 291, 307, 308 y siguientes del cuaderno 1A (…) 329, 330, 355, 356, 357,362, 370, 371, 372, 373, 379, 380, 381 del cuaderno 1A.», los cuales acreditan el «incumplimiento antelado» del contrato, «desde el mismo origen de la operación» por parte de Cementos Tequendama; los compromisos que asumía para «restablecer las cantidades no entregadas» del producto «en procura de completar la cuota de distribución asignada» según aparece en los «folios 405 y 409 del cuaderno 1A»; su «incumplimiento continuo (…) durante la vigencia del contrato», que perjudicó «todo el esfuerzo empresarial desarrollado responsablemente por las demandantes, trayendo consigo perdidas (sic) de clientes, perdidas (sic) de mercados, devoluciones de dinero y

cuantiosos perjuicios económicos dadas las inversiones realizadas para cumplir cabalmente el contrato, como se puede observar desde el folio 251 hasta el 1386 del Cuaderno 1A»; así como en los folios «295, 380, 417, 487, 512, 539 582, 582, 583, 590, 591, 598, 609, 615, 629, 707, 905, 921, 923, 925, 974, 980, 1011, 1018, 1147, 1360, 1377, 1384 del cuaderno 1A.», en los que la accionada reconoce «sus incumplimientos» y «los perjuicios que con ello ocasionó a los demandantes» como se establece en el «folio 617 del cuaderno 1A». El tercero por desconocer el pacto sobre «las cantidades de cemento que debía suministrar la sociedad demandada a la demandante en el desarrollo del contrato de suministro», 14 Radicación n° 11001-31-03-011-2016-00251-01 acreditado en las documentales incorporadas en los folios «75 del cuaderno uno (1) [y] 286, 392, 405, 409, 410, 426, 542, 603, 605, 728, 1026, 1029 del cuaderno 1A», cuya literalidad era prueba de la «responsabilidad recíproca de la demandante y la demandada» y de la voluntad de esta última «no solo para cumplir con las cantidades de cemento determinadas en el contrato de suministro, sino además que estas cantidades establecidas eran a su vez las propias metas impuestas por Cementos Tequendama» a la Distribuidora, que constituían

además «una exigencia real, seria e implacable, donde el suministrado debía cumplir, so pena de ser excluido por parte de la fabricante», ejemplo de ello las comunicaciones de los folios «1123», «1026» y «1306 del cuaderno 1A», porque «sería ilógico y antinatural concebir que solo la demandante estaba obligada a cumplir con el contrato, mientras de manera desequilibrada se exonera a la demandada de sus responsabilidades frente a su contratante», que contradice la afirmación del sentenciador sobre la inexistencia de un «pacto de exclusividad» para exonerar de responsabilidad a su contradictora, planteamientos que encuentran soporte en la «sentencia SC3689-2021». El cuarto aduce el desconocimiento de la documental «calificada» que demostraba los volúmenes de cemento que Cetesa debía suministrarles, visible en los «folios: 286, 392, 405, 409, 410, 426, 542, 603, 605, 617, 728, 1026, 1029, 1077 del cuaderno 1A. así mismo las documentales a folio 49, 75, 78, 82 y 92 del cuaderno uno (1), las demás pruebas del cuaderno uno 1 y cuaderno 1A.», que implica una «inobservancia probatoria del ad quem frente al (sic) artículos 15 Radicación n° 11001-31-03-011-2016-00251-01 250 y 260, en consonancia con el artículo 257 del CGP», sin que se entiendan las razones por las que el Tribunal «pasó por alto el análisis detallado y puntual de cada una de esas

pruebas», pese a que fueron expedidas por la misma accionada, «restándole su verdadero valor probatorio», para atribuírselo en su lugar a las declaraciones de personas que dependían económicamente de ella. El quinto cuestiona la conclusión del incumplimiento del contrato de suministro por la distribuidora, afirmación que «no es cierta», como tampoco lo es que «Velmar a criterio propio sin elementos concretos se reput[ó] como la parte cumplida», pues al sustentar la alzada demostraron el incumplimiento y el desorden administrativo de Cementos Tequendama, mientras que los «múltiples documentos privados creados y expedidos por la propia sociedad demandada», con idéntico valor probatorio que un documento público conforme a los artículos «250, 257 y 260 del CGP», mostraban la «probidad», «seriedad y responsabilidad» con que la demandante asumió sus compromisos contractuales, al punto de recibir varías felicitaciones y reconocimientos comerciales, como se puede ver en los folios «59 y 60 del cuaderno uno (1)» y «325, 511, 740 (…) 836, 844, 1178 del cuaderno 1.A.». Tampoco se apreciaron los «folios 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 288, 289, 291, 307, 308 y siguientes del cuaderno 1A.» que ratifican la «mala fe comercial y además procesal de la Cementera». El sexto enrostra que no se tuviera acreditado el 16 Radicación n° 11001-31-03-011-2016-00251-01

«cumplimiento de la demandante» a partir del «contenido completo» de la experticia aportada por Cementos Tequendama, pues cercenó su contenido y «erradamente» valoró las conclusiones del último año del contrato para calificar los primeros cuatro años de la relación comercial, sin tomar en cuenta las conclusiones del perito que mostraban que Distribuidora Velmar, «conforme al cupo de crédito siempre tuvo los recursos económicos disponibles para retirar el cemento» que debía entregar la fabricante, cuyo insatisfacción y efectos no fueron analizados. Según la séptima hubo «falta de apreciación de las demás pruebas que desvirtúan las afirmaciones del perito de la demandada en cuanto a retrasos», que mostraban el «crecimiento exponencial» de la Distribuidor Velmar Líder S.A.S durante los últimos meses del contrato y que «estaba en riesgo de incumplimiento de pagos», como se podía inferir de los elementos de convicción obrantes a folios «845» y «1209 del cuaderno 1A», «118 del cuaderno M» y «19 anexo al cuaderno 1 J», cuya información fue «deliberadamente cercenada», ya que no se observaron «con sana critica, las pruebas, los hechos notorios, la realidad social, las costumbres comerciales, las consecuencias de los incumplimientos antelados y continuos en los despachos, así como los actos arbitrarios y contrarios a la buena fe mercantil por parte del fabricante que trajeron como consecuencia los perjuicios reclamados». El octavo advierte que se desestimaron los medios que acreditaban la «mala fe» con la que obró la contraparte

17 Radicación n° 11001-31-03-011-2016-00251-01 durante la relación, al imponerle fuertes sanciones económicas por vender por debajo de los precios fijados; la constante coacción ejercida que les impidió actuar libremente frente al mercado, como lo revelan los folios «753, 845, 846,847, 848, 849, 850, 851, 852, 853, 854, 861, 862, 863, 864, 891, del cuaderno 1A.»; el «abuso de la posición dominante» al quitarle la clientela, como se observa en los folios «945 (…) 1019, 1020 del cuaderno 1A»; los continuos incumplimientos en la entrega de cemento durante el año 2014 por problemas de producción acreditados en los «folios, 963, 964, 967, 972, 973, 974, 975, 980, 984, 985, 986, 987, 988, 1011, 1018, 1024, 1025, 1061, 1078, 1129, 1184»; la desigualdad de trato frente a otros distribuidores que se aprecia en los folios «793 del cuaderno 1A», «6949, 6950, 6951 del cuaderno 1H» y «216 y siguientes del cuaderno 1N»; y la desviación de su clientela para favorecer a otros distribuidores, como se extracta de los «folios 1306, 1308, 1314, 1332, 1341, 1342, 1343, 1344, 1345, 1349, 1359, 1376, 1384, del cuaderno 1A.».

Dichas pruebas de la conducta contraria a la «buena fe comercial» de su oponente se soslayaron para enmarcarlas en un «asunto de competencia desleal», menospreciando que la cementera terminó de forma abrupta y arbitraria el vínculo, evitando así el cumplimiento de las prestaciones atrasadas y dejando a la distribuidora en imposibilidad de recuperarse, sin tener en cuenta los años de labores con su clientela y la garantía de «1.600 millones (…) en bienes inmuebles» para proteger el crédito asignado, que aparece en el «folio 106 del cuaderno 1A». 18 Radicación n° 11001-31-03-011-2016-00251-01 Según el noveno no se tuvo en cuenta la «inexistencia del preaviso» que era necesario para finiquitar la relación contractual, conforme a lo dispuesto por el «artículo 977 del Co. De Co» y el criterio de la Corte plasmado en las sentencias «SC5851 (…) de mayo 13 de 2014» y «SC-49022019», obviando el hecho que la demandada envió «el primer requerimiento de constitución en mora» seis días después de la terminación del contrato, impidiéndole a la Distribuidora la posibilidad de reorganizar su operación para aminorar el impacto. Finalmente, el décimo denuncia la «indebida apreciación del dictamen pericial» que aportaron, el cual determinaba «con precisión» los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de la fabricante, quien «siempre tuvo la capacidad de producción suficiente para enmendar sus retrasos, pero no lo hizo por razones de su negligencia e

individual conveniencia, actuando de manera desleal, entregándole el cemento a otros clientes, sin honrar primero sus compromisos frente a las demandantes», ocasionándoles detrimentos económicos, demostrados en los folios «254, 258, 266, 380, 487, 539, 582, 590, 591, 905, 921, 923, 980, 1011, 1018, 1147, 1209, 1302, 1306, 1308, 1314 1326, 1327, 1332, 1341, 1342, 1343, 1344, 1345, 1349, 1359, 1375, 1376, 1384, y demás del cuaderno 1A.».

Cargo Segundo: Con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, acusaron la sentencia de «violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 969 del Código de Comercio», como consecuencia de «errores de hecho

19 Radicación n° 11001-31-03-011-2016-00251-01 manifiestos y trascendentes» por «indebida y falta de apreciación de pruebas existentes en el proceso». La documental visible en los folios «286, 392, 405, 409, 410, 426, 542, 603,605, 728, 1026, 1029 del cuaderno 1A» y «49, 75, 78, 82 y 92 del cuaderno uno (1)» acredita las «cantidades precisas y determinadas» de cemento acordadas por las partes, lo que imponía el «estudio del artículo 969 del

Código de Comercio» ante las eventuales dudas que

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