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CSJ - AC3167-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3167-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC3167-2022 Radicación n° 68679-31-03-002-2016-00095-02 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintidós) Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por los demandados César Augusto Suárez Durán y José Raúl Niño Merchán frente a la sentencia de 15 de octubre de 2019 adicionada el 23 del mismo mes y año, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en los juicios de simulación acumulados que contra cada uno promovió Alba Cecilia Afanador Muñoz de forma separada, dentro del proceso de insolvencia de Carlos Javier Jiménez Ortiz.

ANTECEDENTES

1. Al tenor de la demanda inicial, instaurada por la accionante contra César Augusto Suárez Durán, ella pidió declarar, de forma principal: Rad. 68679-31-03-002-2016-00095-02 1.1. La simulación absoluta y, por consecuencia, la inexistencia del crédito por $5’000.000 concedido por César Augusto Suárez Durán a Carlos Javier Jiménez Ortiz, plasmado en la escritura pública 1406 del 9 de abril de 2013 otorgada en la Notaría 5 de Bucaramanga, junto con sus intereses; así como del crédito que el 12 de abril de 2013 entregó el mismo mutuante al referido deudor en

cuantía de $250’000.000, representado en 2 letras de cambio por $245’000.000 y $5’000.000, con fechas de vencimiento 8 de julio de 2013. Y se condene al reconocimiento, a favor de la demandante, de la recompensa regulada en el parágrafo del artículo 74 de la ley 1126 de 2006, equivalente al 40% del beneficio reportado al proceso de insolvencia con ocasión de la estimación de las anteriores pretensiones. 1.2. En subsidio de las pretensiones declarativas deprecó proclamar la simulación relativa de los mismos actos.

2. Como soporte fáctico de las súplicas anotó, en síntesis, que: 2.1. A través de la escritura pública mencionada Carlos Javier Jiménez Ortiz constituyó hipoteca de segundo grado a favor de César Augusto Suárez Durán, sobre el inmueble ubicado en el municipio de San Gil identificado con el folio de matrícula 319-7533 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para garantizar el pago del

2 Rad. 68679-31-03-002-2016-00095-02 mutuo que por $5’000.000 y por el lapso de un mes le concedió este a aquel, con intereses corrientes al 2% mensual. 2.2. El 12 de abril de 2013, César Augusto Suárez Durán amplió el mutuo en $245’000.000, para un total de $250’000.000, que fueron representados en dos letras de cambio por valores de $5’000.000 y $245’000.000. 2.3. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San

Gil, César Augusto Suárez Durán incoó acción ejecutiva hipotecaria contra Carlos Javier Jiménez Ortiz, acumulada a través de auto de 12 de noviembre de 2013 a la iniciada por José Raúl Niño Merchán; y aquella acreencia fue reconocida en el juicio de insolvencia de tal deudor. 2.4. Sin embargo, las pruebas recaudadas en el juicio penal adelantado contra Carlos Javier Jiménez Ortiz evidenciaron el conocimiento que el acreedor César Augusto Suárez Durán ostentaba acerca de los negocios del primero, quien se encuentra insolvente.

3. Mediante demanda acumulada igualmente incoada por Alba Cecilia Afanador Muñoz, esta vez contra José Raúl Niño Merchán, solicitó declarar, de forma principal: 3.1. La simulación absoluta y, por consecuencia, la inexistencia del crédito por $20’000.000 concedido por José Raúl Niño Merchán a Carlos Javier Jiménez Ortiz, plasmado en la escritura pública 844 del 1 de marzo de 2013 otorgada

3 Rad. 68679-31-03-002-2016-00095-02 en la Notaría 5 de Bucaramanga, junto con sus intereses; así como del crédito que el 13 de marzo de 2013 confirió el mismo mutuante al referido deudor por $1.000’000.000, representado en 3 letras de cambio por $20’000.000, $480’000.000 y $500’000.000, con fechas de vencimiento 13 de junio de 2013. Y se condene al reconocimiento, a favor de la demandante, de la recompensa regulada en el parágrafo del

artículo 74 de la ley 1126 de 2006, equivalente al 40% del beneficio reportado al proceso de insolvencia con ocasión de la estimación de las anteriores pretensiones. 3.2. En subsidio de las pretensiones declarativas deprecó proclamar la simulación relativa de tales actos.

4. En sustento expuso la peticionaria, en resumen, que: 4.1. A través de la escritura pública 844 del 1 de marzo de 2013 otorgada en la Notaría 5 de Bucaramanga, Carlos Javier Jiménez Ortiz constituyó hipoteca de primer grado a favor de José Raúl Niño Merchán, sobre el inmueble ubicado en el municipio de San Gil identificado con el folio de matrícula 319-7533 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para garantizar el pago del mutuo que por $20’000.000 y por el lapso de un mes le concedió este a aquel, con intereses corrientes al 2% mensual.

4 Rad. 68679-31-03-002-2016-00095-02 4.2. El 13 de marzo de 2013 José Raúl Niño Merchán amplió el mutuo en $948’000.000, para un total de $1.000’000.000, que fueron representados en tres letras de cambio por $20’000.000, $480’000.000 y $500’000.000. 4.3. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, José Raúl Niño Merchán incoó acción ejecutiva hipotecaria contra Carlos Javier Jiménez Ortiz, acreencia fue reconocida en el juicio de insolvencia de tal deudor.

4.4. Sin embargo, las pruebas recaudadas en el juicio penal adelantado contra Carlos Javier Jiménez Ortiz evidenciaron el conocimiento que el acreedor José Raúl Niño Merchán ostentaba acerca de los negocios de aquel, quien se encuentra insolvente.

5. Una vez vinculados al trámite, los convocados guardaron silencio durante el traslado de las demandas.

6. Agotadas las fases del proceso, el 19 de septiembre de 2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil dictó sentencia en la que desestimó todas las pretensiones.

7. Apelada tal decisión por la demandante, el Tribunal la revocó con fallo de 15 de octubre de 2019 adicionado el 23 del mismo mes y año para, en su lugar, acceder a las simulaciones absolutas deprecadas y desestimar la recompensa pedida.

5 Rad. 68679-31-03-002-2016-00095-02

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. El juzgador ad-quem inicialmente recordó el instituto de la simulación y cómo los indicios son el principal medio de convicción para acreditarla, precisó la existencia formal de los actos atacados y relacionó las pruebas recaudadas.

2. A continuación, tras colegir satisfecha la legitimación por activa de la promotora por ser acreedora en el juicio concursal -condición que no mermó por la declaratoria de ineficacia de las promesas de venta suscritas por Carlos Javier Jiménez Ortiz como promitente vendedor y varios de sus acreedores como promitentes compradores-, concluyó prósperas las simulaciones absolutas deprecadas por inexistencia de intención real de

celebrar los contratos de hipoteca atacados ni los préstamos representados en los títulos valores impugnados, puesto que: 2.1. Pesa en contra de César Augusto Suárez Durán, José Raúl Niño Merchán y Carlos Javier Jiménez Ortiz, la presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión contenidos en las demandas de simulación, por mandato del artículo 97 del Código General del Proceso, habida cuenta que se abstuvieron de contestar esos libelos y, por contera, pronunciarse sobre los hechos allí narrados. 2.2. Obra el indicio de «condiciones particulares para querer simular o interés simulatorio», pues en los meses de 6 Rad. 68679-31-03-002-2016-00095-02 marzo y abril de 2013, en los cuales fueron realizados los actos refutados, la construcción del Edificio Piamonte, para la cual Carlos Javier Jiménez Ortiz supuestamente necesitaba los dineros entregados en préstamo, ya estaba adelantada en un 90% aproximadamente y se estaba materializando el delito de estafa que cometió, según la sentencia penal aportada al plenario; de todo lo cual se concluye que Jiménez Ortiz pretendía, al ver que su patrimonio estaba seriamente comprometido, esquivar las obligaciones adquiridas en 32 promesas de venta que celebró en cuantía de $1.475’000.000, así como las correspondientes indemnizaciones y cláusulas penales producto de sus incumplimientos, al punto que en el incidente de reparación integral adelantado en el proceso penal fue condenado a restituir más de $2.500’000.000.

2.3. Igualmente está probado el indicio de «movimientos financieros sospechosos», en tanto que entre el 12 y el 20 de marzo de 2013, cuando el demandado Niño Merchán desembolsó el crédito a Jiménez Ortiz, si bien obran consignaciones a favor de este en 2 cuentas bancarias, los dineros fueron retirados en montos iguales o muy similares a los consignados y en forma casi inmediata, de donde se extrae que el propósito de las consignaciones fue dejar huella financiera y formal, máxime si tampoco se acreditó que esos dineros fueran utilizados para el pago de la aludida construcción o de deudas provenientes de esta actividad. 7 Rad. 68679-31-03-002-2016-00095-02 2.4. También se configura el indicio de «versión contradictoria del señor Niño Merchán sobre la entrega de parte del dinero», como quiera que al absolver interrogatorio afirmó haber entregado el préstamo a Jiménez Ortiz en dos partes: el 50% en la oficina del apoderado judicial de los demandados Niño Merchán y Suárez Durán, y el otro 50% en la ciudad de Bogotá, agregando que lo hizo incluso a través de consignaciones dirigidas a terceras personas; sin embargo, el deudor refirió haberlo recibido en 3 contados y que una consignación por $390’000.000 fue realizada en la sucursal de la carrera 10ª de un banco de la misma ciudad. 2.5. Asimismo, se cuenta con el indicio de «ausencia total de medios probatorios indicativos de la destinación de gran monto del dinero recibido por el señor Jiménez Ortiz», en

la medida en que no acreditó, como lo alegó, haber usado los préstamos para finalizar la construcción del Edificio Piamonte, aun tratándose de suma importante de dinero, como es $1.250’000.000 para el año 2013. 2.6. Del mismo modo refulge el indicio de «modus operandi de los dos préstamos», en razón a la línea metodológica exactamente igual en que fueron concedidos los créditos hipotecarios cuestionados, toda vez que en ambos intervinieron dos intermediarios: el ahora apoderado judicial de los convocados Niño Merchán y Suárez Durán, así como Marco Antonio Suárez Arismendi; se constituyeron inicialmente las hipotecas, después fueron emitidos los títulos valores que respaldaban las deudas y luego supuestamente se entregaron los dineros; la inmediatez de 8 Rad. 68679-31-03-002-2016-00095-02 ambos préstamos ya que fueron realizados en un intervalo no mayor a un mes; la consagración de un plazo para el pago de 3 meses en todos los títulos valores otorgados, no obstante que los préstamos pretendían solventar una condición económica limitada del deudor; y la emisión de todas las letras de cambio el 13 de marzo de 2013 en el mutuo otorgado por Niño Merchán, más cuando Jiménez Ortiz señaló que recibió $450’000.000 el 20 de marzo de ese año y que ese mismo día consignó $390’000.000 en una sucursal bancaria en la ciudad de Bogotá. A esto último agrégase que Niño Merchán y Jiménez Ortiz informaron que no se conocían, de donde resulta

sospechosa la suscripción de títulos valores en cuantía de $450’000.000 a favor de un desconocido, cuando aún no ha sido recibido el dinero. 2.7. Además brilla el indicio de «condición subjetiva del señor Jiménez Ortiz», pues fue condenado penalmente por cometer el delito de estafa, siendo víctimas los prometientes compradores de los apartamentos del Edificio Piamonte, razón por la cual su buena fe negocial queda en duda. 2.8. De igual manera está el indicio de «proximidad en los tiempos de los créditos», porque a pesar de ser cierto que la construcción de un edificio impone la consecución de gran cantidad de dinero, esto no justifica el otorgamiento de 2 créditos en 20 días, uno por $1.000’000.000 y otro por $250’000.000, y su total empleo para realizar pagos en 9 Rad. 68679-31-03-002-2016-00095-02 efectivo, ya que no existe trazabilidad financiera sobre su destinación. 2.9. Otro indicio es la «ausencia total de los soportes de entrega del dinero y movimientos bancarios con relación a la obligación a favor del señor César Augusto Suárez Durán», ya que no fue aportada ninguna evidencia de la entrega del préstamo, y aunque el supuesto acreedor alegó haberlo obtenido de un movimiento fiduciario, sólo aportó certificación expedida por Equipos Médicos Ltda., que nada aduce sobre esta tipología contractual, documento que tampoco demuestra que aquel otorgó el crédito. 2.10. El indicio de «ausencia de capacidad económica

del señor César Augusto Suárez Durán», pues este omitió demostrar su potencial financiero. 2.11. En adición reluce el indicio de «la conducta procesal de los demandados», por su pasividad demostrativa respecto de la verosimilitud de sus negocios. 2.12. En idéntica forma está el indicio derivado de «la conducta de los sujetos negociales en relación con la condición el inmueble dado en garantía», a causa de que José Raúl Niño Merchán declaró haber visitado el inmueble para la época del préstamo, que ingresó a él hasta el tercer nivel y que lo encontró totalmente en obra negra; mientras que el deudor Javier Jiménez Ortiz manifestó que el Edificio Piamonte estaba construido en un 90%; el apoderado judicial de aquél acreedor hipotecario -quien además 10 Rad. 68679-31-03-002-2016-00095-02 intervino en la negociacióndepuso, en el proceso penal, que no pudieron ingresar al predio; y César Augusto Suárez Durán declaró no haber visitado el fundo porque delegó esa gestión en el citado profesional del derecho, lo que además no resulta acorde con la práctica de un prestamista hipotecario, menos cuando el mutuo es de $250’000.000. 2.13. Como indicio final, el tribunal extractó el de «preservación de un bien valioso», habida cuenta que, para la época de los créditos impugnados, el inmueble objeto de los dos gravámenes hipotecarios ostentaba un valor significativo, pues está construido en 8 niveles compuestos de apartamentos, oficinas y parqueaderos, además de su

excelente ubicación en zona céntrica del municipio de San Gil.

3. La sentencia a la par arguyó que aun cuando en el plenario obran contraindicios como el traslado del dinero, la condición económica de José Raúl Niño Merchán, la ausencia de vínculos cercanos entre los negociantes, el levantamiento de hipotecas anteriores existentes sobre el predio y los movimientos bancarios en relación con la hipoteca constituida a favor de Niño Merchán, una valoración conjunta de esta prueba enfrentada con el restante acervo probatorio lleva al tribunal a acceder a las simulaciones absolutas solicitadas, por estar acreditado el ánimo simulador de los convocados.

4. Por último, culminó el fallador, no es de recibo la recompensa regulada en el parágrafo del artículo 74 de la

11 Rad. 68679-31-03-002-2016-00095-02 ley 1126 de 2006, en la medida en que no fue objeto de la apelación incoada por la demandante contra la sentencia de primera instancia y tampoco se encuentran acreditados los presupuestos axiológicos para acceder a esa súplica.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO PRIMERO

1. Invocando el numeral 1 del artículo 336 del Código General del Proceso, los recurrentes acusaron la sentencia del Tribunal por violar de forma directa los artículos 83 de la Constitución Política, 822, 871 y 1163 del Código de Comercio, 768 a 769, 1602 a 1603, 2432 a 2435, 2445, 2448 a 2449 y 2457 del Código Civil.

2. En desarrollo del reproche los recurrentes

expusieron que el principio de buena fe fue inaplicado por el tribunal, pues amparados en él obraron los acreedores y el deudor accionados, ya que aquellos actuaron con total prudencia en tanto el inmueble objeto de los gravámenes contaba con folio de matrícula inmobiliaria, constataron que fuera de propiedad del deudor, lo visitaron y verificaron su estado; José Raúl Niño Merchán exigió la cancelación de las hipotecas anteriores que pesaban sobre ese bien raíz para desembolsar el préstamo, así como la constitución de nuevo gravamen a su favor y el otorgamiento de sendos títulos valores que evidenciaran el contrato de mutuo; y era ajena a ellos la real intención que tuviera Carlos Javier Jiménez Ortiz. 12 Rad. 68679-31-03-002-2016-00095-02 Agregaron que el proceder del fallador colegiado transgredió la buena fe porque se fundó en indicios que no son graves, concurrentes, concordantes, ni contingentes; además omitió los contraindicios; entonces no existía prueba del acuerdo simulador entre los contratantes, carga de la que liberó a la demandante, para lo cual se fundó en los indicios que relacionó la sentencia. Por último, señalaron que, si el juzgador de última instancia no hubiera cometido esos yerros y hubiera empleado las normas citadas, habría colegido que los acreedores actuaron de buena fe, mientras su deudor les ocultó información, evidenciándose una reserva mental, lo cual imponía la desestimación de la simulación absoluta «o declarar la nulidad de lo tramitado en primera instancia.»

CONSIDERACIONES

1. Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada.

2. El numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación debe contener «[l]a formulación, por separado, los

13 Rad. 68679-31-03-002-2016-00095-02 cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa.» Y es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casación. Así lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o

deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01). No podría ser de otra forma, pues la impugnación está en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de conocimiento pueda sustituir al 14 Rad. 68679-31-03-002-2016-00095-02 legitimado en su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de instancia y suplantaría al censor1.

3. Pues bien, visto el primero de los cuestionamientos de los recurrentes concluye esta Corporación que no cumple las exigencias formales que son imperativas para la casación, por lo que se impone su inadmisión. 3.1. En primer lugar, cuando se invoca la afectación por vía directa de la ley sustancial es necesario partir de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por acreditados en el fallo, sin que exista campo para disentir de la valoración ni de los medios de convicción recaudados, por cuanto la crítica debe estar dirigida a derruir los falsos raciocinios acerca de las normas sustanciales que gobiernan el caso, bien sea porque el Tribunal no las tuvo en cuenta, se equivocó al elegirlas o, a pesar de ser las correctas, les da un entendimiento ajeno a su alcance.

Al respecto tiene dicho la Corte que: al acudir en casación invocando la violación directa de la ley sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra de los hechos

tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de convicción recaudados, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, 1 Jorge Nieva Fenoll. El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998. 15 Rad. 68679-31-03-002-2016-00095-02 presentándose una interpretación errónea (CSJ SC 24 abr. 2012, rad. nº 2005-00078). Esta obligación fue desatendida en el reproche de que se trata, porque lo criticado al operador judicial de segundo grado es que tuvo por demostrada la simulación absoluta a pesar de que no existía prueba de ella, en razón a que los indicios que sirvieron de apoyo al juzgador ad-quem no tenían las características de graves, concurrentes, concordantes y contingentes; así como porque desconoció que conforme al acervo probatorio el actuar de los recurrentes estuvo apegado al principio de la buena fe; y porque exoneró a la promotora de acreditar el concierto simulador. Es decir que la censura va dirigida contra la plataforma fáctica del litigio y no respecto del entendimiento

que se le dio a los preceptos sustanciales invocados en tal determinación. En tal orden de ideas, el reproche no es admisible, en razón a que no se formuló guardando la técnica debida. Es que aludiendo a los eventos en que no debe aceptarse tal libelo, tanto por defectos formales como por errores técnicos, la Sala ha estimado que: En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa errores de técnica, que además de ser evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras; b) 16 Rad. 68679-31-03-002-2016-00095-02 cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su

sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente. (CSJ AC 12 may. 2009, rad. nº 2001-00922, reiterado AC 30 ago. 2013, rad. nº 2001-003000-01 y en igual sentido CSJ AC3337 de 2015, rad. nº 2008-00668-01, entre otros). 3.2. Adicionalmente, el embate luce contradictorio debido a que los recurrentes, al inicio de su sustentación, critican al tribunal por no ver que tanto ellos como su deudor actuaron de buena fe, pero en el pasaje final afirman que desconocían las intenciones de Carlos Javier Jiménez Ortiz, por lo que no pueden responsabilizarse por él de donde la actuación de este obedeció a una reserva mental, no a un acuerdo simulador. Por ende, el cuestionamiento es incoherente, aspecto sobre el cual ha sido enfática la Corte en señalar que: … las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr. las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-; los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o al análisis de la prueba respectiva, no están en

consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la 17 Rad. 68679-31-03-002-2016-00095-02 casación… (CSJ SC003, 5 feb. 2001, reiterada en AC6986, 27 nov. 2015, rad. nº 2009-00218-01). Esto a la par traduce que el reproche no es admisible, en razón a que no se formuló con respecto a la técnica debida. 3.3. Igualmente el embate se muestra desenfocado, en la medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de defensa orientar acertadamente sus críticas, lo que implica que debe atacar las razones, sean jurídicas o fácticas, de la sentencia cuestionada. De allí que, si para tales efectos son aducidas consideraciones ajenas a tal decisión, por una incorrecta o incompleta asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación no deba ser próspera, por no estar dirigida hacia los pilares de la providencia del fallador ad-quem. Sobre el tema esta Corporación ha establecido lo siguiente: (…) ‘la Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (…) o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo

del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte.’ (CSJ AC 23 nov. 2012, rad. 2006-00061-01). 18 Rad. 68679-31-03-002-2016-00095-02 De tal falencia padece el cargo bajo estudio porque los reclamantes censuran la decisión del Tribunal en tanto omitió valorar los contraindicios obrantes en el expediente y asimismo porque exoneró a la demandante de probar el concierto simulador entre ellos y Carlos Javier Jiménez Ortiz. Sin embargo, una lectura reposada del veredicto criticado deja al descubierto, de un lado, en cuanto a los contraindicios, que el juzgador ad-quem sí los apreció pero que, conforme a una valoración en conjunto del acervo probatorio, le dio mayor poder de convicción a los indicios. Y en relación con el acuerdo simulador expuso que sí fue acreditado a través, precisamente, de los indicios que denominó «movimientos financieros sospechosos», del cual infirió intención de los contratantes de dejar huella financiera y formal de los préstamos; «versión contradictoria del señor Niño Merchán sobre la entrega de parte del dinero», porque expusieron versiones opuestas en relación con la entrega del préstamo hipotecario; «ausencia total de medios probatorios indicativos de la destinación de gran monto del dinero recibido por el señor Jiménez Ortiz»; «modus operandi de los dos préstamos»; «ausencia total de los soportes de entrega del dinero y movimientos bancarios con relación a la

obligación a favor del señor César Augusto Suárez Durán» y «ausencia de capacidad económica del señor César Augusto Suárez Durán», de los cuales extractó que los demandados acordaron celebrar acuerdos de voluntades que únicamente tenían la intención de aparentar créditos irreales. 19 Rad. 68679-31-03-002-2016-00095-02 Consecuentemente, el agravio bajo estudio fue asimétrico, por estar dirigido a enjuiciar consideraciones del fallo del Tribunal que en verdad no están contenidas en él, lo cual desemboca en su inadmisión.

SEGUNDO CARGO

1. Al amparo de la causal 2ª de casación, los recurrentes aducen que el fallo de segunda instancia conculcó por la vía indirecta los cánones 29, 83 de la Constitución Política, 1602 a 1603, 1766 del Código Civil y 7 del Código General del Proceso, debido a yerros de derecho en la estimación del material probatorio, siendo transgredidas como normas de éste linaje los preceptos 1766 del Código Civil, 176, 178 y 240 a 242 del citado estatuto adjetivo, la jurisprudencia y la doctrina de la Corte

Suprema de Justicia, Sala Civil.

2. Sustentan su inconformidad en que, al tenor de la jurisprudencia, no basta la reserva mental de un contratante para declarar la simulación absoluta de un pacto, toda vez que es forzosa la concurrencia del acuerdo simulador entre todos los partícipes, el cual no fue acreditado en el sub-lite pues así no fue expuesto en la valoración que realizó el tribunal, lo cual traduce que fue

conculcada esa regla probatoria de índole jurisprudencial; máxime si Carlos Javier Jiménez Ortiz reconoció que el motivo de los préstamos fue solventar la crisis financiera que lo aquejaba, evidenciando su reserva mental en razón a 20 Rad. 68679-31-03-002-2016-00095-02 que los recurrentes, como acreedores hipotecarios, actuaron de buena fe. Así las cosas, concluyeron, el tribunal se equivocó dando eficacia probatoria a hechos que no están debidamente probados para que sean considerados como indicios.

CONSIDERACIONES

1. Para inadmitir el segundo cargo del escrito sustentador de la casación basta reiterar lo expuesto en el numeral 3.3. de las consideraciones vertidas en esta providencia al estudiar los requisitos formales del reproche inicial, en la medida en que allí quedó al descubierto cómo el juzgador colegiado sí tuvo por probado el acuerdo simulador entre los demandados; al paso que estos aducen que ese proveído no llegó a tal epílogo.

En otros términos, el segundo cargo igualmente padece de la falencia técnica denominada en casación como desenfoque, que consiste en que el extremo recurrente asume los razonamientos de la sentencia de forma diversa a lo realmente plasmado en ella, lo cual, por sí solo, es suficiente para no dar

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