CSJ - AC4002-2025 (2022-00269-01)
Detalles
- Título
- CSJ - AC4002-2025 (2022-00269-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente AC4002-2025 Radicación n° 76111-31-84-001-2022-00269-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034, expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «la protección de datos» de las partes.
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte accionada contra la sentencia del 13 de noviembre d proferida por el Tribunal
«la protección de datos» de las partes.
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte accionada contra la sentencia del 13 de noviembre d proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Civil Familia, enRadicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 2 el proceso verbal de investigación de la paternidad instaurado por Gerardo. I.- ANTECEDENTES 1.- Se solicitó en la demanda declarar que la menor de edad Margarita, nacida el 3 de septiembre de 2017 en República Checa, es hija extramatrimonial del demandante. En consecuencia, ordenar a la Registraduría de Colombia la expedición del registro civil de nacimiento de la niña como colombiana por nacimiento al ser hija de Gerardo, y oficiar a la correspondiente oficina de la República Checa, para que se haga la respectiva anotación marginal en su registro civil de nacimiento. Igualmente, regular la custodia, las visitas y la cuota alimentaria a favor de la menor. 2.- Como sustrato fáctico, se relató: Gerardo y Liliana, originaria de República Checa, se conocieron en Colón Alemania en el año 2011 y sostuvieron una relación por redes sociales; desde el año 2013, la señora Liliana, empezó a viajar a Colombia para visitarlo «al punto de
que la mayoría del año la pasaba en Colombia conviviendo con el señor Gerardo y solo iba de visita a República Checa en un promedio de tres meses, situación que siguió en ese mismo transcurrir año tras año». Enterados del embarazo de Liliana en 2016, ella permaneció en Buga, que era el domicilio de la pareja en Colombia, sin embargo, acordaron que el país de nacimientoRadicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 3 de su hija sería República Checa, por lo que, con aproximadamente 6 meses de gestación, viajó a ese país, y el demandante llegó un mes antes del nacimiento de la menor, hecho ocurrido el 3 de septiembre de 2017, no obstante, en los registros de la clínica la niña solo quedó con el apellido de la madre. Dos meses después del nacimiento, la madre y la niña regresaron a Colombia. Como en el pasaporte de la menor solo aparecía el apellido materno, el accionante manifestó a la progenitora su deseo de que tuviera su apellido, pues como familia, «tanto él como su hija tenían derecho a dicha filiación, a lo cual la demandada le respondió que posteriormente haría el trámite ante la respectiva embajada en Colombia». El 30 de noviembre de 2017, Gerardo y Liliana contrajeron matrimonio civil y posteriormente el señor Gerardo presentó en la embajada de República Checa en Colombia diferentes documentos para la inclusión de su apellido en el nombre de la menor, pero el trámite nunca se realizó.
Gerardo presentó en la embajada de República Checa en Colombia diferentes documentos para la inclusión de su apellido en el nombre de la menor, pero el trámite nunca se realizó. En 2019, los esposos decidieron ir directamente a República Checa con la finalidad de realizar los trámites legales para ese efecto, no obstante, estando en la alcaldía de Hradec Králové, el traductor le manifestó al demandante que la pequeña no tendrá su apellido por negación de la madre, «ante esa situación la señora Liliana entra en una crisis de llanto y le expresa que no va a registrar a su hija con el apellido paterno, en razón a que la pequeña es solo de ella y únicamente debe y quiereRadicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 4 que lleve el apellido de la madre». En esas condiciones, el accionante decidió regresar a Colombia, y después la pareja decidió terminar la relación y vivir en domicilios separados. No obstante, el demandante siguió en contacto con su hija, comparte con ella, asume sus obligaciones económicas con una cuota alimentaria de $1.000.000, además, le paga el jardín infantil y el plan de salud prepagada. En el año 2021, la madre comenzó a restringirle al demandante las visitas vedándole los derechos que tiene como padre biológico. En varias ocasiones ha sacado a la niña del país con destino a República Checa, quedando él
demandante las visitas vedándole los derechos que tiene como padre biológico. En varias ocasiones ha sacado a la niña del país con destino a República Checa, quedando él « con la incertidumbre de cuándo y en qué tiempo retornará su hija y si en efecto lo hará, pues es claro que judicialmente no tiene garantías ni derechos como padre, lo que le impide tomar decisiones relacionadas respecto a los viajes y salidas del país en consenso con la madre», además desea tener igualdad de condiciones para poder viajar con la niña en vacaciones. Ante la necesidad de acudir a la jurisdicción, el 15 de julio del año 2021 el accionante se realizó junto con su hija menor una prueba de marcadores genéticos de -ADN-, la cual « tuvo que ser anónima, pues según le indicó el personal del laboratorio, al no figurar el progenitor como su padre en el registro de nacimiento de la menor, les estaba prohibido indicar los resultados con nombres propios, sin embargo, la prueba se realizó y concluyó que: “no se excluye la paternidad en investigación, con una probabilidad de paternidad de (W):> 0.99999 (99.999%)”».Radicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 5 3.- En la contestación de la demanda, como excepciones de fondo, se alegaron: i) falta de jurisdicción o de competencia, por cuanto, tanto la menor como su progenitora tienen domicilio y residencia en la República Checa, y, ii) prueba ilegal o ilícita de paternidad, en razón de
competencia, por cuanto, tanto la menor como su progenitora tienen domicilio y residencia en la República Checa, y, ii) prueba ilegal o ilícita de paternidad, en razón de que el laboratorio de genética donde se practicó la prueba allegada por el demandante, no está habilitado, acreditado o certificado por el organismo de acreditación nacional, por el Instituto Nacional de Salud, ni por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 4.- El juez de primera instancia accedió a las súplicas de la demanda, además, reguló lo correspondiente a la patria potestad y cuota alimentaria. 5.- Al desatar la apelación formulada por la parte demandada, el superior confirmó la sentencia del a quo. Para comenzar, precisó que, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, era preciso determinar, i) si la actuación judicial se encuentra viciada de nulidad por falta de jurisdicción o competencia de la juez de primera instancia; y, en caso negativo, ii) si ante la renuencia de la parte convocada a practicarse la prueba de ADN es posible acudir a otros medios de convicción para definir la paternidad reclamada. En orden a resolver sobre esas cuestiones, en síntesis, expuso:Radicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 6 5.1.- La recurrente adujo que el proceso se encontraba viciado de nulidad absoluta por « carecer de jurisdicción y competencia el juez colombiano para decidir el asunto; ya que, el
5.1.- La recurrente adujo que el proceso se encontraba viciado de nulidad absoluta por « carecer de jurisdicción y competencia el juez colombiano para decidir el asunto; ya que, el domicilio de Liliana e hija es la República Checa y no en Buga Valle del Cauca o cualquier otra ciudad Colombiana », no obstante, tal situación no está contemplada como causal de nulidad, pues a la luz del artículo 133 del Código General del Proceso, la irregularidad solo se materializa «cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia », lo que no ocurrió en este caso. Conforme al artículo 19 del Código Civil «la ley colombiana, de orden público en la materia, impera sobre la situación de los ciudadanos en la familia en todo sentido: casado, compañero permanente, padre, hijo, en fin. Igualmente, en los derechos y obligaciones familiares y en su respectiva capacidad. Así sus destinatarios residan o se encuentren domiciliados en el exterior ». Por ello, dado que el demandante es colombiano por nacimiento y reclama que se reconozca su vínculo filial, sumado a que el litigio incide en la determinación de la nacionalidad de la menor, sin duda los jueces colombianos son competentes
para definir el asunto. En refuerzo, se cita lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en AC1442 de 2022, que precisó las reglas sobre la competencia territorial para conocer los procesos contra menores de edad. Aun si se admitiera que la menor tiene su domicilio en República Checa, como lo afirma la recurrente, en todo caso, « la competencia por virtud del factor territorial continuaría en cabeza de los Jueces de Familia del Circuito de Buga, puesto que la residencia de aquella en este municipio así fuese transitoria, para la fecha que seRadicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 7 instauró la demanda no fue discutida, ni desvirtuada». También operó la convalidación de la irregularidad aducida, por cuanto, en la contestación de la demanda se alegó falta de jurisdicción y competencia, siendo desestimada como excepción previa por no cumplir las formalidades legales; y frente a la decisión de negar la alzada propuesta contra ese proveído se surtió el recurso de queja en cuya resolución se declaró bien denegada; después, « la actuación continuó su curso y la parte demandada presentó otro tipo de solicitudes (…) convalidando así la competencia de la juez de Familia». Posteriormente, en la audiencia inicial, al momento de surtir el control de legalidad, su apoderada indicó que no tenía ninguna observación. Luego, en la etapa de resolución de excepciones previas insistió que se encontraba pendiente por resolver lo atinente a la falta de jurisdicción y competencia, pero la juez de primera instancia desestimó su súplica, «decisión contra la cual no interpuso recurso alguno, de modo
por resolver lo atinente a la falta de jurisdicción y competencia, pero la juez de primera instancia desestimó su súplica, «decisión contra la cual no interpuso recurso alguno, de modo que la audiencia continuó su curso, saneando la supuesta irregularidad que ahora aduce en el recurso de apelación». Así las cosas, el reparo fundado en la nulidad no prospera, «porque la supuesta irregularidad carece del requisito especificidad, sumado a que la parte convalidó la actuación de la juez de familia, materializando la prórroga de su competencia». Por lo mismo, no tienen asidero las objeciones relativas a la indebida valoración probatoria, fundadas exclusivamente en la supuesta invalidez del proceso.Radicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 8 5.2.- La filiación es « uno de los atributos de la personalidad jurídica», del que se derivan derechos personales y patrimoniales, así como obligaciones tanto para los padres como para los hijos. De conformidad con el artículo 1° de la Ley 721 de 2001, la práctica de la prueba de ADN es imperativa « en todos los procesos para establecer paternidad o maternidad »; y a tono con el artículo 386 del Código General del Proceso, la renuencia en la práctica de dicha prueba en los procesos de filiación, «hará
presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada ». Se trata de una presunción de tipo legal, que admite prueba en contrario, por lo que el juez no puede aplicarla de manera automática, «sino que deben valorarse de manera conjunta todos los elementos de convicción recaudados en el proceso», y el artículo tercero de la Ley 721 de 2001, dispone que, « solo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente». No existe discusión en torno a que la práctica de la prueba de ADN fue inalcanzable por la renuencia de la representante legal de la menor demandada, pese a las múltiples oportunidades en que se fijó fecha para ese efecto, negativa que fue ratificada por su apoderada en la audiencia de instrucción y juzgamiento. La juez de primera instancia insistió en la práctica de esa prueba antes de proferir sentencia, pero, ante la persistente renuencia de la convocada, desistió de ello y ordenó ingresar el expedienteRadicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 9 para proferir sentencia. En el trámite de apelación no se planteó ninguna razón
que justificara la conducta de la demandada, limitándose a señalar «que su renuencia no podía valorarse, debido a que el proceso estaba viciado de nulidad, tesis que ya fue descartada en precedencia». 5.3.- Es desatinado el argumento referente a que la convocada «decidió no acogerse a la justicia colombiana por no encontrarse domiciliada en este país, sumado a que no conoce las normas y por ello no le eran aplicables », toda vez que al tenor del artículo 9 del Código Civil, «la ignorancia de las leyes no sirve de excusa» y el artículo 18 ibidem, indica que «la Ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia ». Por tanto, era imperativo que cumpliera las órdenes emitidas por la juez de primera instancia en torno a la práctica de la prueba genética, so pena de asumir las consecuencias adversas de su desatención. 5.4.- Resulta inadmisible y contrario a la lealtad procesal el argumento de la apelante referente a que el a quo se equivocó al definir la paternidad con base en otros elementos probatorios, porque únicamente el examen de ADN tiene el alance demostrativo para definir el litigio, cuando fue por su inasistencia reiterada e injustificada que no se logró obtener el examen genético.
5.5.- El reparo por indebida valoración probatoria ante la ausencia de la prueba de ADN, al derivarse de la conducta renuente de la inconforme, no tiene ninguna posibilidad deRadicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 10 éxito, atendiendo el principio « nadie puede sacar provecho de su propia culpa». Además, la Corte Suprema de Justicia respalda la posibilidad de evaluar otros medios de prueba, en conjunto con los indicios derivados de la conducta de las partes para definir la paternidad, ante la imposibilidad de recaudar el examen genético. 5.6.- En este caso, tal y como lo concluyó el a quo, la totalidad de las pruebas practicadas y los indicios derivados de la conducta de las partes conllevan a determinar que el demandante es el padre de la menor, por lo siguiente: - En su interrogatorio la demandada ratificó que el promotor la acompañó el día de nacimiento de la niña en República Checa, situación que no es irrelevante, como quiso darlo a entender ella en sus respuestas, « pues las reglas de la experiencia indican que una persona no aborda un vuelo de más de diez horas, ni asume el costo de un viaje internacional para asistir al nacimiento de un bebé con el cual no tenga ningún vínculo o que, por lo menos, no le hubiesen manifestado que es su hija». Igualmente, ante la pregunta de la juez sobre el resultado de los trámites para que el padre reconociera a la niña, ella no negó que hubiesen viajado a República Checa y a la embajada de dicho país para surtir el registro, se limitó a indicar: «nada, nosotros fuimos y nunca funcionó, no no sé, creo que es
no negó que hubiesen viajado a República Checa y a la embajada de dicho país para surtir el registro, se limitó a indicar: «nada, nosotros fuimos y nunca funcionó, no no sé, creo que es como difícil entre esos países la burocracia de pronto no se (…) No sé qué decir, no sé qué pasó allá, no sé». - Para el Tribunal constituye un indicio importante queRadicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 11 la progenitora hubiese aceptado que realizó viajes y trámites para lograr el registro de la paternidad del reclamante, pero que ahora se oponga a ello sin razón alguna, pues ni en la contestación de la demanda, ni en su declaración, refirió que el promotor no fuera el padre de la niña, solo en este último acto indicó no recordar la fecha de la concepción y que no estaba segura de quien era el progenitor, dudas que por supuesto hubiese podido superar con la prueba genética a la que se negó en múltiples oportunidades. - Como punto adicional, la demandada aceptó que la niña estudió en el jardín «Mi Pequeño Mundo» en Buga y sobre los gastos de la inscripción anotó: « como ya se dijo ese jardín pertenece hace 43 años a la mamá de Gerardo, señora Clara Inés, es la mamá, y la directora del jardín es la hermana (…) entonces yo tengo entendido, como eso es negocio familiar, allá nadie está pagando nada y tengo mis dudas». En conjunto, la declaración de parte deja en evidencia la posición contradictoria y perjudicial que ha asumido la
entendido, como eso es negocio familiar, allá nadie está pagando nada y tengo mis dudas». En conjunto, la declaración de parte deja en evidencia la posición contradictoria y perjudicial que ha asumido la recurrente frente a la paternidad de la niña, pues de un lado, permitió que el promotor, quien era su pareja sentimental en ese momento, la acompañara en el parto en un país lejano y realizara un viaje para lograr el reconocimiento como padre y permitió que la menor ingresara al jardín infantil, pero de manera evasiva responda que no tenía nada que decir sobre su pretensión. - La demandada no explicó las razones que la han llevado a negar el reconocimiento legal de la filiación paterna, pese aRadicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 12 que permitió por más de dos años, antes de la presentación de la demanda, que la infante entablara vínculos afectivos con el actor y con integrantes de su familia como abuelos y primos, según se advierte en las fotografías aportadas con la demanda que fueron reconocidas por ella en su interrogatorio. - La conducta renuente de la madre para la práctica de la prueba de ADN, sus respuestas evasivas y su evidente desinterés en resolver la filiación paterna de su hija, son otros aspectos que conducen a confirmar la veracidad de los hechos que soportaron las pretensiones. En este escenario, es evidente que no se aplicó de manera automática la presunción de paternidad consagrada en el estatuto adjetivo como se plantea en la apelación, sino que la decisión es fruto de la valoración conjunta de las pruebas.
es evidente que no se aplicó de manera automática la presunción de paternidad consagrada en el estatuto adjetivo como se plantea en la apelación, sino que la decisión es fruto de la valoración conjunta de las pruebas. 5.7.- De otro lado, aunque la parte demandada tachó como sospechosos los testigos de la parte actora, el aspecto fundamental de su relato se circunscribe a los vínculos afectivos que han conformado con la menor los integrantes de la familia paterna, pues frente a las demás circunstancias que rodearon los viajes y la imposibilidad de reconocer a la niña, es suficiente el relato de la progenitora, sumado a la conducta procesal de las partes. 5.8.- En adición, se advierte que la contestación del libelo no cumplió con la exigencia consagrada en el numeral segundo del artículo 96 del Código General del Proceso, según el cual deben manifestarse « en forma precisa y unívoca»Radicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 13 las razones que conllevan a negar un determinado hecho, so pena que se presuma cierto. En el numeral segundo de los hechos de la demanda se afirmó que, «a finales del año 2016 la pareja se enteró que estaban esperando un bebé, cuyo embarazo se desarrolló de manera normal en Guadalajara de Buga, domicilio de la pareja en Colombia ». Frente a
este punto, la defensa de centró en controvertir el domicilio de la demandada, anotando: « el segundo hecho, no lo admito, es falso, ya que para el año 2017 la señora Liliana partió desde Colombia a la República Checa el 16 de junio y regresó a Colombia el 17 de octubre de ese mismo año (…)», y no se pronunció sobre la afirmación de « haber considerado que la menor era fruto de la relación de pareja que sostenían», ni en su declaración negó la posibilidad de que el demandante fuese el padre, o que estuviese impedido para procrear, lo que conlleva a que «se presuma cierto que las partes aquí enfrentadas concibieron a la niña». En el hecho tercero del libelo, se dijo: «Los señores Gerardo y Liliana deciden que el país de nacimiento de su hija sería República Checa, por lo cual la señora Liliana en estado de embarazo y con aproximadamente 6 meses de gestación viajó hasta dicho país, en donde posteriormente la alcanzó mi prohijado, quien llega un mes antes del nacimiento de la menor a República Checa », de nuevo la contestación se limitó a cuestionar el domicilio de la demandada, anotando: «Con ocasión el tercer hecho, no lo admito, es falso, ya que, reitero, el domicilio y residencia de la señora Liliana y su menor hija es en la República Checa y no en Colombia ». En otras palabras, la parte demandada tampoco negó que el nacimiento en República Checa se dio en virtud de una
su menor hija es en la República Checa y no en Colombia ». En otras palabras, la parte demandada tampoco negó que el nacimiento en República Checa se dio en virtud de una decisión de la pareja, «lo cual constituye un elemento más paraRadicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 14 estructurar los indicios que soportan la paternidad reclamada». 5.9.- Aunque uno de los reparos giró en torno a los pantallazos de las conversaciones de WhatsApp aportados con la demanda, basta anotar que la sentencia no se basó exclusivamente en dichas pruebas, que no aportan mucho, sino en las declaraciones de parte, testimonios y conducta de la demandada. 5.10.- Resueltas las objeciones planteadas contra el fallo, se vislumbra que el demandante ha procurado cumplir sus deberes paternales desde el mismo momento del nacimiento de la menor, aun cuando no había logrado su reconocimiento legal, por cuanto, estuvo presente el día de nacimiento lo que implicó su desplazamiento a otro país; se afilió a medicina prepagada por parte del demandante desde el día que nació, además, procuró su ingreso al jardín infantil de propiedad de su familia. Igualmente, obran en el plenario fotografías que dan cuenta de la relación que tenía la menor con el promotor y los demás integrantes de su familia extensa, sumado a que los testimonios del abuelo y la tía paterna fueron enfáticos en resaltar el amor que sienten por ella y lo difícil que ha sido su separación desde que se
extensa, sumado a que los testimonios del abuelo y la tía paterna fueron enfáticos en resaltar el amor que sienten por ella y lo difícil que ha sido su separación desde que se presentó la demanda. 5.11.- Así las cosas, realizado el examen de proporcionalidad de derechos y atendiendo el principio del interés superior del menor consagrado en el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006, se concluye que la decisión analizada es la más favorable para la niña, «por cuanto garantiza su derecho aRadicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 15 la filiación paterna y permite su desarrollo sano e integral, ante la oportunidad de mantener vínculos afectivos fuertes con su padre, abuelos, tía y demás integrantes de la familia paterna, quienes se han mostrado disponibles para brindar tiempo y cariño a la pequeña ». En consecuencia, por resultar acertada, se confirmará.
II.- DEMANDA DE CASACIÓN
1.- Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandada formuló tres cargos en casación, por las causales primera, segunda y tercera del artículo 336 del Código General del Proceso. 1.1.- En el primero, con soporte en la primera causal, se afirmó que el Tribunal al resolver acerca de si la actuación estaba o no viciada de nulidad por falta de jurisdicción y/o competencia del juez colombiano «por tener la menor y su madre su domicilio y residencia en la República Checa», prescindió de la aplicación de los artículos 2 y 3 de la Convención
competencia del juez colombiano «por tener la menor y su madre su domicilio y residencia en la República Checa», prescindió de la aplicación de los artículos 2 y 3 de la Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado; los artículos 76, 77, 78, 79, 80 y 81 del Código Civil; el artículo 28-2 del Código General del Proceso, así como del auto CSJ AC-399-2020. La trasgresión de la ley sustancial por «exclusión evidente» atribuible al Tribunal, radica en haber prescindido por completo en la aplicación de las citadas disposiciones atinentes al domicilio de las personas físicas o humanas tratándose de procesos judiciales en su contra, y no para procesos administrativos en favor de menores adelantadosRadicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 16 por autoridades como el ICBF y comisarías de familia. El artículo segundo de la Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado, define lo que se entiende por domicilio de una persona física, que será determinado, en su orden, por las siguientes circunstancias: « 1. El lugar de la residencia habitual; 2. El lugar del centro principal de sus negocios; 3. En ausencia de estas circunstancias, se reputará como domicilio el lugar de la simple residencia; 4. En su defecto, si no hay simple residencia, el lugar donde se encontrare», y señala, además, que el domicilio de las
de estas circunstancias, se reputará como domicilio el lugar de la simple residencia; 4. En su defecto, si no hay simple residencia, el lugar donde se encontrare», y señala, además, que el domicilio de las personas incapaces «será el de sus representantes regales, excepto en el caso de abandono de aquéllos por dichos representantes, caso en el cual seguirá rigiendo el domicilio anterior». Por su parte, los artículos 76, 77, 78, 79, 80 y 81 del Código Civil, en su orden, prescriben, en qué consiste el domicilio; definición de domicilio civil; qué se entiende por el lugar del domicilio civil; la presunción negativa del ánimo de permanencia; la presunción del ánimo de permanencia y la idea de permanencia. Y el artículo 28-2 del Código General del Proceso, respecto de la competencia territorial en estos casos, dispone: «En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel». En este caso, el Tribunal al resolver negativamente laRadicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 17 nulidad procesal alegada como reparo en la apelación del fallo de primer grado, enlistó los principios rectores de
17 nulidad procesal alegada como reparo en la apelación del fallo de primer grado, enlistó los principios rectores de especificidad, convalidación y declaración judicial, para concluir que la misma, «no estaba relacionada en el artículo 133 del Código General del Proceso; pues, la establecida en el literal primero de esa disposición, es para actuaciones judiciales surtidas después de la declaratoria de falta de jurisdicción o competencia, caso no aplicable al presente asunto», posición que fue reforzada con el artículo 19 del Código Civil y el auto CSJ AC-1442 de 2022, « además de considerar que la residencia transitoria de la menor fue Buga, Valle, y ello no fue desvirtuado, y que esa excepción previa fue resuelta negativamente en ambas instancias por no cumplir con las formalidades de haberse presentado en escrito por separado, amén de que no fue advertida a la hora de sanearse el litigio, concluyendo que carecía del principio de especificidad, quedando convalidada o prorrogada la competencia de los juzgadores». Si se analiza en la literalidad todo este argumento, por ningún lado el Tribunal aplica las disposiciones normativas indicadas al inicio del presente cargo, las cuales gobiernan el concepto de domicilio y residencia de personas naturales para efectos de determinar la competencia o jurisdicción de los funcionarios encargados de resolver controversias judiciales de derecho de familia, entre ellos los de niños, niñas y adolescentes cuando son demandados. 2.- En el Segundo cargo, con apoyo en la causal
los funcionarios encargados de resolver controversias judiciales de derecho de familia, entre ellos los de niños, niñas y adolescentes cuando son demandados. 2.- En el Segundo cargo, con apoyo en la causal segunda de casación, se acusó el fallo de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho manifiesto y transcendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de determinada prueba, pues el TribunalRadicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 18 al resolver el segundo problema jurídico planteado decidió afirmativamente la paternidad alegada, acudiendo a las presunciones legales establecidas en los artículos 1 y 3 de la Ley 721 de 2001 y el 386 del Código General del Proceso, desatendiendo el principio de valoración racional de la
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