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CSJ - AC4021-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4021-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaciún Civil AC4021-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01871-00 Bogotá D. C, veinte (20) de septiembre de d os m il diecinueve (2019). Se rechaza la d e m a n da c on q ue M i g u el Ángel T a m a yo M o n e a da pretende s u s t e n t ar el recurso de revisión c o n t ra la sentencia de 12 de j u n io de 2 0 1 7, proferida p or el T r i b u n al S u p e r i or de Distrito J u d i c i al de A n t i o q u i a, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, dentro d el proceso de esa especialidad p r o m o v i do p or la U n i d ad A d m i n i s t r a t i va Especial de Gestión de Restitución de T i e r r as de A n t i o q u i a, d o n de figuró c o mo opositor José Albed Blandón Gallego, p or haberse o m i t i do s u b s a n ar el requisito de expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamentos^ a la c a u s al invocada, p a ra lo c u al se considera:

1. La d e m a n da se inadmitió p or d os f u n d a m e n t o s. El p r i m e ro se basó en q ue el i m p u g n a n te no sustentó verdaderas

razones constitutivas de fuerza m a y o r, caso fortuito u o b ra de la parte contraria q ue le h u b i e r en imposibilitado aportar l os Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01871-00 documentos correspondientes, pues que estos se e n c o n t r a r an en poder del tercero al que se había confiado su guarda, y las dificultades p a ra encontrgir su ubicación física, no constituye m o t i vo justificativo suficiente. El segundo se fincó en la insuficiencia de las explicaciones sobre la trascendencia q ue l os referidos medios suasorios h u b i e r an tenido en el fallo cuestionado, de haberse podido aportar en el proceso de restitución de tierras. Sobre este p u n to debe tenerse en c u e n ta q ue l as pretensiones f u e r on desestimadas por no haberse acreditado «la calidad de víctima del solicitante por lo menos a hechos acaecidos en el municipio de San Roque», Antioquia. C on el fin de que se c u m p l i e r an las anteriores exigencias, el p r o m o t or f ue requerido p a ra s u b s a n ar el escrito c on pretendió sustentar el m e c a n i s mo extraordinario.

2. D e n t ro de la o p o r t u n i d ad concedida, el recurrente allegó un m e m o r i al que, en todo caso, no s u b s a na l os m e n c i o n a d os defectos, en donde, esencialmente, manifestó;

2 . 1. En p u n to a la imposibilidad del actor p a ra presentar los d o c u m e n t os pertinentes, señaló que por haber padecido hostigamientos de la violencia, f ue desplazado de m a n e ra forzada de Montebello (Antioquia), m o t i vo p or el que, al encontrarse b u s c a n do «ayuda económica y un lugar donde guardar algunas de sus pertenencias, ... se encontró con el señor Jorge Augusto Monsalve Canas, a quien le solicitó el favor de guardar un costal ropa y algunos documentos, entre los 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01871-00 cuales se encontraban los ... que se aducen como pruebas en el presente proceso de revisión». Luego de algunos años, se encontró con el depositario, habiendo sido s u m a m e n te difícil ubicarlo, lo c u al equivale a fuerza m a y or o caso fortuito. 2.2. Los legajos que no p u d i e r on a r r i m a r se al plenario «poseen la capacidad de demostrar la calidad de víctima del conflicto armado del» recurrente, q u i en «se encuentra registradlo c o mo desplazado] desde el año 1999 y probablemente desde tiempo atrás, conclusión a la que se llega luego de observar ... la respuesta de la Presidencia de la República con fecha de 23 de junio de 1999». E s to acredita que desde 1 9 99 él había buscado a u x i l io p a ra afrontar su desplazamiento forzado. 2.3, La «resolución número RE0972 dfej 19 de noviembre

de 2004, emitidla] por la Red de Solidaridad Social Unidad Territorial Norte de Santander, donde «se hace manifiesto que el señor Miguel Ángel se encontraba registrado como víctima del conflicto armado desde el día 6 de marzo de 2000, mediante declaración dada ante la Personería de MedelUn», p r u e ba que el accionante padeció intimidación y «esclarece que el señor Tamayo Moneada sí realizó una declaración de desplazamiento en la Personería de la ciudad de MedelUn». De igual f o r m a, lo anterior se corrobora con «múltiples documentos ...[tales como] solicitudes de asilo político ... ante la 0¡rganización] I¡ntemacional para las] M{igraciones] (año 2001), el Gobierno de España (año 2002), la Embajada de los Estados Unidos años (2001-2004)», l os cuales s on 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01871-00 contemporáneos p a ra la época del desplazamiento forzado que dice h a b er sufrido.

3. De acuerdo con el relato del recurrente y el contenido de l os referidos d o c u m e n t o s, es procedente rechazar la d e m a n da debido a que se incumplió el requisito previsto en el n u m e r al 4° del artículo 3 57 del Código G e n e r al del Proceso, consistente en expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la c a u s al invocada q u e, en este caso, corresponde a «¡hjaberse encontrado después de pronunciada

la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». D e be insistirse en q ue el de revisión es un recurso extraordinario gobernado p or el principio dispositivo, de acuerdo c on el c u al la Corte carece de atribución p a ra e n m e n d ar o c o m p l e m e n t ar la d e m a n d a, razón suficiente p a ra que los aspectos fácticos q[ue f u n d a m e n t an el m o t i vo que se pretende hacer valer sean n a r r a d os desde el comienzo en el libelo, aspecto sobre el que la Corte ha enseñado: desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene 'una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la 4 •C; • Radicación n." 11001-02-03-000-2019-01871-00

' cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que tos hechos I que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la I causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se ¿ tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación \ que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ A R C, 2 dic. 2 0 0 9, rad. 2 0 0 90 1 9 2 3; reiterado en A R C, 27 ago. 2 0 1 2, rad. 1 1 0 0 1 - 0 2 0 30 0 0 - 2 0 1 2 - 0 1 2 8 5 - 0 0 ). ., Debe destacarse que las fases de admisión, inadmisión o rechazo de la d e m a n da s on las propicias p a ra e x a m i n ar si el j accionante cumplió cabalmente la «carga argumentativa

cualificada» q ue ostenta, es decir, p a ra apreciar si s us a r g u m e n t os logran el convencimiento de que el ataque puede salir venturoso. Explicado de o t ra m a n e r a, por m a n d a to de la ley, p a ra la Sala resulta insuficiente que el recurrente exponga f u n d a m e n t os genéricos de acuerdo con l os cuales, desde su perspectiva, la sentencia i m p u g n a da p u do ser distinta; por el contrario, r e s u l ta exigible que desde el m o m e n to m i s mo de la radicación de la d e m a n da «pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque». Sobre lo anterior ha precisado la sala q ue es imprescindible que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01871-00 una adecuada formulación (CSJ A C 3 9 5 2 - 2 0 1 7, reiterado en A C 1 4 2 5 - 2 0 1 9, rad. 2 0 1 9 - 0 0 7 1 9, 24 abr. 2019).

4. Revisado el escrito de subsanación es indiscutible que las falencias diagnosticadas se m a n t i e n e n, en razón a que el recurrente incumplió su exigente carga a r g u m e n t a t i va al m o m e n to de precisar los hechos que f u n d a m e n t an la causal invocada porque, en realidad, no sustentó debidamente la trascendencia de l os documentos respectivos ni expresó u na verdadera razón constitutiva de caso fortuito, fuerza m a y or o hecho de la contraparte q ue lo h u b i e ra imposibilitado de aportarlos al proceso de restitución de tierras.

C o mo la razón central p a ra q ue n a u f r a g a r an l as pretensiones consistió en la falta de p r u e ba de q ue el d e m a n d a n te ostentaba la condición de víctima de la violencia en el m u n i c i p io de S an Roque, Antioquia, era menester q ue demostrara que l os documientos respectivos sí p r o b a b an ese hecho. S in embargo, dicha circunstancia no se probó, como a continuación se explica. 4 , 1, Respecto de «la respuesta de la Presidencia de la República con fecha de 23 de junio de 1999» (folio 2 0, c u a d e r no Recurso), que a j u i c io del recurrente acredita que desde 1 9 99 estaba b u s c a n do auxilio p a ra su desplazamiento forzado, debe decirse que el m i s mo se l i m i ta a indicar que la solicitud del

p r o m o t or fue r e m i t i da a la C o o r d i n a d o ra del P r o g r a ma p a ra Desplazados de la R ed de Solidaridad Social, s in q ue d el m i s mo p u e da desprenderse la condición de víctima de la violencia en el m u n i c i p io de S an Roque, Antioquia. Es decir, 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01871-00 ese d o c u m e n to no p r u e ba el h e c ho que, precisamente, no encontró acreditado el fallo que a h o ra b u s ca revisarse. 4.2. Algo similar sucede c on la «resolución número RE0972 dfeJ 19 de noviembre de 2004, emitidla} por la Red de Solidaridad Social Unidad Territorial Norte de Santander» (folio 16, c u a d e r no Recurso), de la que, según el recurrente, se desprende q ue «se encontraba registrado como víctima del conflicto armado desde el día 6 de marzo de 2000, mediante declaración dada ante la Personería de MedelUn». S in embargo, dicho m e d io s u a s o r io t a m p o co p r u e ba el h e c ho aludido, este es, ser v i c t i ma de la violencia en la referida m u n i c i p a l i d a d. 4.3. Idéntico destino t i e n en l as alegaciones sobre l os restantes d o c u m e n t os c o mo la «¡rjespuesta a solicitud de asilo realizada ante la OIM Organización Internacional para las

Migraciones, con fecha del 31 de agosto de 2001, suscrit[aj por la Asistente de Operaciones Clara Tovar» y dirigida a la Red de Solidaridad Social (folio 19, c u a d e r no Recurso), en donde se indicó (i) que el a h o ra r e c u r r e n te había solicitado «orientación para poder salir del país», (ii) que él había m a n i f e s t a do que j u n to c on su familia «han sido víctimas de persecución y desplazamiento», y (iii) que le solicitó a la e n t i d ad d e s t i n a t a r ia «una Nota de Referencia o Certificación al respecto a fin de poder remitir al señor TAMAYO al Consulado de Costa Rica para que estudien su solicitud de ingreso a ese país». Fácilmente se advierte q ue el m e n c i o n a do m e d io de convicción carece de alusión, si q u i e ra tangencial, al m u n i c i p io de S an Roque, es decir, el espacio geográfico sobre 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01871-00 el q ue se echó de m e n os la ¡condición d el accionante de desplazado por la violencia. 4.4. Lo m i s mo debe decirse de la comunicación de la Presidencia del Gobierno español, donde se le informó al a h o ra i m p u g n a n t e, respecto de su solicitud de asilo, q ue debería presentarla «a través de un Consulado español u Oficina Diplomática española en el extranjero», fin p a ra el que se le sugirió contactarse c on la más cercana, por idénticas razones

a las expuestas. 4.5. En c u a n to a la «¡rjespuesta [de laj solicitud de asilo enviada a la embajada de Estados Unidos, documento sin fecha», que, según el p r o m o t o r, f ue s u s c r i ta entre l os años 2 0 01 y 2 0 04 {folio 17, c u a d e r no Recurso), donde se m a n i f i e s ta que, entre otras cosas, «la Embajada no posee autoridad para conceder asilo político», tanapoco m u e s t ra que el d e m a n d a n te h u b i e ra sido víctima de la violencia en el m u n i c i p io de S an Roque, A n t i o q u i a. Vale decir que observados, t a n to i n d i v i d u a l m e n te c o mo en c o n j u n t o, los referidos d o c u m e n t os y las alegaciones que sobre l os m i s m os hace el r e c u r r e n t e, no m u e s t r an q ue la causal invocada posee vocación de prosperidad, elemento esencial que, de acuerdo c on la j u r i s p r u d e n c ia vigente, es un requisito de a d m i s i b i l i d ad de la d e m a n da c on que se p r o m u e ve la impugnación. A lo expuesto debe agregarse que, adicionalmente, l os m o t i v os expuestos t a m p o co s on constitutivos de caso fortuito, 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01871-00

fuerza m a y or o c o m p o r t a m i e n t os i m p u t a b l es a la contraparte que h u b i e r an impedido a p o r t ar los d o c u m e n t os al plenario de restitución de tierras, p u es ponerlos bajo la g u a r da de un tercero c u ya ubicación física, posteriormente, se desconoce, no equivale a u na situación imprevisible ni irresistible, que excuse q ue dichos medios suasorios h a y an dejado de presentarse en el i n s t a n te o p o r t u n o. Así l as cosas, p or haberse i n c u m p l i do el requisito aludido, respecto de los hechos que s u s t e n t an la c a u s al de revisión que se ha hecho valer, r e s u l ta procedente rechazar el libelo. DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, Sala de Casación Civil, resuelve:

1. Rechazar la d e m a n da de revisión.

2. En consecuencia, c on l as formalidades legales, devuélvanse los anexos s in necesidad de desglose.

Notifíquese. 9 A-

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