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CSJ - AC4205-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4205-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente AC4205-2021 Radicación n.° 11001-31-03-013-2015-00671-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C, siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Conservas y Vinos S. en C., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo instaurado por la aquí recurrente contra José Canepa y Cía. Ltda. y Viña Concha y Toro S.A.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión La compañía actora solicitó declarar la existencia de un contrato de distribución exclusivo, cuyo objeto fue la importación, distribución y comercialización, en Colombia,

1 Radicación n.° 11001-31-03-013-2015-00671-01 de los vinos marca “Canepa”, producidos por José Canepa y Cía. Ltda., en la república de Chile; así como el incumplimiento de las convocadas por haber incurrido en actos contrarios al principio de buena fe comercial, en tanto, sin previo aviso e, injustificadamente, pusieron fin al convenio y dejaron de despacharle los productos que, por espacio de varios años, se encargó de introducir y posicionar en el mercado nacional. En consecuencia, reclamó condenar a su oponente a pagar las sumas, debidamente indexadas, de

$1.288.482.000 por concepto de daño emergente, $950.529.000 por lucro cesante, 500 SMLMV a título de daño extrapatrimonial y la compensación por su gestión comercial en cuantía de $293.500.000. Así mismo, pidió convalidar el derecho de retención ejercido sobre el monto adeudado al momento de la terminación del vínculo contractual. Subsidiariamente, solicitó reconocer el surgimiento de un contrato atípico con el objeto social ya descrito, responsabilizar a las llamadas a juicio por deshonrarlo y condenarlas a indemnizar los daños ocasionados “ex aequo et bono1”, por los valores antes señalados.

B. Los hechos

1. Humberto Zuluaga Ramírez y Regeimport Ltda. comercializaron, promocionaron y explotaron, de manera exclusiva, en territorio colombiano, los vinos marca “Canepa” 1 Según la equidad y el leal saber y entender.

2 Radicación n.° 11001-31-03-013-2015-00671-01 de propiedad de José Canepa y Compañía Ltda., entre los años 1983 y 1994, pues aquel vínculo negocial culminó en el año 1995, época para la cual, el primero se mudó a Venezuela.

2. El 16 de febrero de 1999, Zuluaga Ramírez contactó a la vinicultora pidiéndole reanudar la relación comercial, esta vez, por medio de la firma Conservas y Vinos S. en C., creada por él y su familia, con la única finalidad de importar y distribuir sus productos en Colombia. Mediante carta de

16 de abril de 1999, el viñedo aceptó la propuesta.

3. En desarrollo del convenio, la reclamante gestionó la importación y nacionalización de las bebidas, canceló los impuestos nacionales, departamentales y locales, los costos de registro, codificación y distribución en las grandes superficies y otras cadenas de mercado, la publicidad de la mercancía, a través de impulsadores, folletos, degustaciones y participación en campañas institucionales y obtuvo las licencias sanitarias de rigor, con vigencia hasta el año 2015.

Así mismo, posicionó el licor en grandes superficies y tiendas a nivel nacional, incrementando significativamente los ingresos operacionales de la compañía distribuidora que, en el año 2000 iniciaron en $54.210.135, bajando a $20.107.832 para el 2001, escalando a $86.484.040 en 2002, a $286.641.000 en 2003 y a $404.599.000 en 2004, reduciéndose a $379.177.000 en 2005, ascendiendo a $392.577.000 en 2006 y, finalmente, disminuyendo a 3 Radicación n.° 11001-31-03-013-2015-00671-01 $243.641.000 en el primer semestre de 2007, cuando finalizó el contrato.

4. Para el pago de los distintos pedidos, Canepa concedía un plazo de 180 días, extendiéndolo de acuerdo con las solicitudes de su distribuidora, quien constantemente excedía ese lapso por la demora de sus clientes con la cancelación de las facturas y la necesidad de compensar algunos costos asumidos por la viña.

5. El 16 de marzo de 2007, José Canepa & Cía. Ltda., informó a Conservas y Vinos S. en C., sobre la alianza realizada con Concha y Toro S.A., para el manejo de la red mundial de distribuidores, «sin que eso implicara la modificación de los acuerdos previos que se tenía[n]»; no obstante, la nueva firma empezó inmediatamente a «retrasar pedidos (…) y a presionar[la] con los plazos de pago», hasta que, en julio de 2007, le informó «intempestivamente y sin justificación que terminaban el contrato (…) y que desde ese momento sería la empresa Congrupo S.A.», la encargada de comercializar el elixir en Colombia, decisión que también fue informada a sus compradores.

6. Adicionalmente, Concha y Toro S.A. llevó a cabo «(…) una serie de actuaciones contrarias a la buena fe comercial y las prácticas leales del comercio, pues desvió clientela, realizó actos de desorganización, actos de engaño, actos de descrédito, explotación de reputación ajena [e] inducción a la ruptura contractual (…)», ocasionando la quiebra de Conservas y Vinos S. en C.

C. El trámite de las instancias

4 Radicación n.° 11001-31-03-013-2015-00671-01

1. Admitida la demanda y notificadas las convocadas se opusieron a las pretensiones de su contraparte. Viña Concha y Toro S.A. alegó la ausencia de un acuerdo de preaviso o establecimiento de algún requisito para dar por terminado el contrato, «inexistencia de daño emergente, lucro cesante, perjuicios

materiales y extrapatrimoniales», por cuanto los reclamados se sustentaron en suposiciones, «terminación justificada en el incumplimiento de la parte demandada», «prescripción extintiva de los hechos» y «temeridad o mala fe del demandante» (fl. 135 a 147, Cd. 1). A su turno, la vinicultora repelió las súplicas de su llamante, soportada en la «ausencia de elementos que configuran la responsabilidad civil contractual», «inexistencia de daño emergente, lucro cesante, perjuicios materiales y extrapatrimoniales», «debida interpretación de la relación comercial entre Conservas y Vinos S. en C. y José Canepa y Cía. Ltda.», «indebida alegación de hechos que no corresponden a la sociedad demandante», «compensación en [su] favor (…) y a cargo de la [convocante]», «prescripción extintiva de los hechos», «la no generación de indemnizaciones o cobros por la terminación del contrato», «la inexistencia de una agencia comercial» y «temeridad o mala fe de la demandante» (fl. 186 a 202, ib).

2. El a-quo desechó las pretensiones de la gestora, tras establecer que, si bien estaba acreditado el lazo negocial incoado en el libelo introductor, la actora desatendió sus compromisos de pago desde su inicio, situación que habilitó a sus contendoras para ponerle fin, sin obligarse a indemnizarla (fl. 923 a 928, Cd. 3).

D. La sentencia impugnada

5 Radicación n.° 11001-31-03-013-2015-00671-01

Ratificó la determinación del estrado de primer grado, tras establecer que fueron las integrantes de la pasiva quienes quebrantaron sus obligaciones contractuales, al finiquitar el acuerdo, soportándose en la supuesta mora de la convocante en el pago de la mercancía, cuando desde los albores del convenio ésta «se atrasaba en la solución de las deudas derivadas de esas importaciones, y las ventas disminuían dada la fuerte competencia; no siendo ello óbice para que la sociedad vinicultora -quien igualmente demoraba el pago de los 'aportes promocionales' y gastos compartidoscontinuara proveyendo sus productos a la actora, a quien mantuvo por un largo período como su intermediaria comercial exclusiva, enlace de confianza que también se puede entrever en las manifestaciones consignadas en el escrito genitor y su contestación». Empero, concluyó, la activante no acreditó los perjuicios reclamados, por cuanto la prueba pericial adosada al juicio se sustentó en situaciones hipotéticas que impedían cuantificar el detrimento patrimonial sufrido, máxime cuando ambos dictámenes partieron de la cesación de operaciones mercantiles de Conservas y Vinos S. en C., en el año 2007 y, sin embargo, varios de sus clientes certificaron que muchos años después se mantuvo vigente la relación comercial, desvirtuando la quiebra alegada como resultado de la terminación del memorado pacto (Consecutivo 013, Exp. digital).

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación se erigió sobre cuatro (4) cargos, todos ellos encausados por la vía de la transgresión indirecta de la

ley sustancial (núm. 2º, ídem), encaminado, exclusivamente, 6 Radicación n.° 11001-31-03-013-2015-00671-01 al no reconocimiento por parte del tribunal de las prestaciones dinerarias que a título de indemnización de perjuicios se deprecaron a cargo de las interpeladas. PRIMER CARGO Se imputó la violación de los artículos 11, 42-4, 174, 176, 240, 241 y 283 del Código General del Proceso, 16 de la Ley 446 de 1998, 2 y 9 de la Ley 270 de 1996, 95-7, 228 y 229 de la Constitución Nacional, 871 del Estatuto Mercantil y 1616 y 2341 del Ordenamiento Civil, dada la ausencia de valoración a las sentencias proferidas en el decurso de competencia desleal adelantado con antelación a sus oponentes y a Congrupo S.A., pese a tratarse de elementos de cognición valiosos para establecer las faltas cometidas por las demandadas y su desinterés por remediarlas, así como el desgaste al que se ha visto sometida por más de una década, en busca de que se haga justicia por los abusos de sus contrincantes. En esa dirección, exaltó el salvamento de voto expresado por una de las magistradas del Tribunal Superior de este Distrito Judicial al veredicto de segunda instancia proferido en aquellas diligencias, quien, dijo, «(…) luego de un estudio profundo y con sentido de justicia[,] disintió del fallo y explicó con profundo detalle las razones por las cuales la condena de la SIC

debía mantenerse (…)», postura que, de haberse tenido en cuenta, habría variado determinantemente el sentido de la decisión rebatida. 7 Radicación n.° 11001-31-03-013-2015-00671-01 Para la casacionista, al incurrir en el yerro denunciado, el ad-quem quebrantó las reglas de apreciación probatoria consagradas en la ley de enjuiciamiento civil, desconoció el deber de analizar los daños bajo los principios de reparación integral y equidad, dejó de lado sus facultades probatorias oficiosas para determinar el valor del menoscabo infligido por su contraparte y omitió dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas, haciendo nugatorio, en la práctica, el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. SEGUNDO CARGO La sociedad inconforme acusó al fallo de ser violatorio de los mismos preceptos anunciados en el primer ataque, exceptuado el 95-7 de la Carta Política y adicionando los artículos 2 y 206 del Código General del Proceso, por haber obviado los efectos probatorios del juramento estimatorio realizado en la demanda y la falta de objeción de las encartadas frente al mismo, así como su obligación de decretar pruebas de oficio para corroborarlo, si consideraba que no se ajustaba a la realidad. Luego de transliterar el aparte correspondiente del escrito introductor, destacó que su cuantificación del daño, tuvo como soporte la experticia rendida, por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el precitado juicio de competencia desleal, debidamente trasladada a esta

tramitación y, sin embargo, carece por completo de examen por parte del ad-quem, quien, debió tenerlo «(…) como prueba de la ocurrencia [del perjuicio] y cuantía de la indemnización (…)» en 8 Radicación n.° 11001-31-03-013-2015-00671-01 aplicación de la normatividad invocada; remarcó que «si el Tribunal hubiese analizado el juramento estimatorio y pese a todo no le hubiese convencido, debió decretar las pruebas de oficio con el fin de tasar el perjuicio pretendido, tal y como lo exige en esos casos el Artículo 206 del Código General del Proceso», yerro que degeneró en la falta de aplicación del artículo 176 del Código General del Proceso que le imponía analizar las pruebas en su integridad, privilegiar el derecho material sobre los ritos, procurar el resarcimiento de los daños evidenciados en el litigio para efectivizar el derecho a la reparación integral y garantizar el acceso real de la afectada a la administración de justicia. TERCER CARGO Soportada en la vulneración de las disposiciones enlistadas en el segundo reproche, la inconforme cuestionó la evaluación realizada por el tribunal a las certificaciones emitidas por solo cinco (5) de sus clientes, de las cuales dedujo que su actividad comercial no finiquitó al término del convenio con las encausadas. Desde su perspectiva, tales medios de cognición fueron tergiversados y desnaturalizados, en tanto, únicamente se tomaron apartes aislados de su contenido y «omitió calificarla y evaluarla no solo con la prueba misma, sino además en conjunto con las otras pruebas practicadas en el

proceso», dando así cuenta del caos generado con el obrar de las enjuiciadas, al punto de llevarla a la liquidación. En esa dirección, criticó que sólo se examinaran cinco (5) certificaciones, ocupándose de la evaluación de la comunicación expedida el 30 de junio de 2017 por Gilberto Pabón M. e Hijos Cía. Ltda., donde, por error, se indicó que 9 Radicación n.° 11001-31-03-013-2015-00671-01 la relación comercial perduró hasta el 2017, cuando realmente se refería al año 2007, «pues para la fecha [del documento], obviamente el año 2017 no había concluido» y, además, la informante «(…) nunca mencionó, como tampoco entregó un listado que determinara [los] volúmenes, cantidades, precios supuestamente despach[ados por] Conservas entre el año 2007 (…) y el año 2017 (…)», hecho, en todo caso, imposible, de atender la fecha del último embarque de vinos -7 de julio de 2007-, confesada por sus contendoras. Lo propio ocurrió con el informe de 22 de febrero de 2011, rendido por Inversiones JR Escobar Ltda., quien afirmó haber recibido los productos comercializados por la reclamante entre el 5 de mayo de 2004 y el 13 de junio de 2008, pero más adelante mencionó que «(…) Conservas no volvió a llevar vinos porque 'dejó de visitarlos' (…)» y que «(…) desde el 1º de septiembre de 2008 comenzó a recibir y comprar productos a CONGRUPO

(…)», afirmaciones desechadas sin fundamento alguno por el tribunal. Tal situación se repitió, en sentir de la recurrente, con el análisis de la constancia emitida por Makro Supermayorista el 13 de abril de 2011, donde manifestó que compró productos Canepa a la actora entre los años 1999 y 2010, pues el juzgador limitó su estudio a ese fragmento de la prueba, pese a que de su cuerpo también se extraía que «(…) Conservas no volvió a llevar vinos porque 'fue descodificado y en el año 2008 no se renovó acuerdo comercial' (…)». Tampoco reparó en que, en el inventario anexo, se observa que «(…) las ventas antes del año 2007 fueron mayores, y a partir de ese año quedaron unos remanentes de productos Canepa, pero no en todas sus referencias, y el 10 Radicación n.° 11001-31-03-013-2015-00671-01 [número] de unidades fue disminuyendo hasta agotar[se] pero no quiere decir que haya despachado luego del último contenedor, porque simplemente ya no tenía producto y simplemente se estaban vendi[endo] los saldos de inventarios de ese supermercado (…)». Controvirtió, así mismo, la apreciación derivada de los datos suministrados por Almacenes la 14 S.A. en misiva del 26 de abril de 2011, donde hizo alusión a transacciones entre ellas durante los años 2008 a 2011, por estimar que el adquem no evaluó el contenido completo de ese medio de prueba, de cuyo anexo se extrae, que «(…) las ventas antes del año 2007 fueron mayores, y (…) los años 2008, 2009, 2010 e incluso

2011, quedaron unos remanentes mínimos (entre 1 a 3 botellas por año) de productos Canepa, pero no en todas sus referencias y (…) el [número] de unidades fue disminuyendo hasta que se agot[ó] (…)». Por último, refutó que el juzgador plural dedujera que esa compañía vendió productos Canepa a Supermercados Colsubsidio entre los años 2005 y 2010, con sustento en el documento elaborado el 2 de mayo de 2011 por la mayorista, sin percatarse de que en el mismo cartulario se señaló que «dejó de pedir y comercializar los productos, atendiendo la baja rotación en la cadena», sin allegar el inventario necesario para determinar la cantidad de botellas adquiridas con posterioridad a 2007. Insistió en que «El Tribunal en el fallo objeto de casación (Página 27 y 28) analizó únicamente cinco (5) certificaciones de los clientes (subdistribuidores de CONSERVAS), y no la totalidad de las certificaciones, como tampoco las comparó y cruzó con otras pruebas practicadas en el proceso, pero si lo anterior no fuese suficiente, tampoco las analizó de manera completa, sino que se limitó a hacer referencias 11 Radicación n.° 11001-31-03-013-2015-00671-01 aisladas de cada certificación, y sin percatarse de la información adicional y el contexto de los hechos certificados». De haber respetado las reglas de valoración probatoria, concluyó, el fallador habría considerado las confesiones de la pasiva y la prueba testimonial que daba cuenta de la fecha del último embarque de mercancía -2 de julio de 2007-,

advirtiendo el yerro de Gilberto Pabón M. e Hijos Cía. Ltda., al relacionar el periodo de sus negocios (1999 a 2017), así como el verdadero contexto de la información suministrada por los cuatro clientes restantes cuando hicieron alusión a espacios temporales posteriores a 2007, correspondientes a los lapsos en que ella vendió «(…) los remanentes a su cliente[la] sub distribuidor[a] y [al tiempo que] est[a] últim[a], tardó (…) en venderlos al consumidor final (…)». De la misma forma, habría apreciado los estados financieros, las declaraciones de renta ante la DIAN y ante varios departamentos, las licencias del INVIMA a nombre de las encartadas, las declaraciones de importación y las atestaciones de sus demás clientes -Universidad Javeriana, Cafam, Éxito, Carrefour, Carulla Vivero, Almacenes Olímpica, Arflina, GH Distribuciones-, el informe de ventas de 2007 a 2008 y los peritajes adosados a la actuación, caudal por medio del cual podía inferirse la veracidad de sus aseveraciones acerca de la finalización de sus actividades comerciales como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de distribución materia de disenso. Equivocación trascendente, aseguró, por cuanto sobre 12 Radicación n.° 11001-31-03-013-2015-00671-01 ella se construyó la argumentación que llevó al sentenciador a «(…) desechar de plano la prueba pericial de parte realizad[a] por perito financiero y económico (…)» y, consecuentemente, las

indemnizaciones reclamadas. CUARTO CARGO Con el mismo soporte normativo de las acusaciones inmediatamente anteriores, sumados a los artículos 232 del Código General del Proceso y 68 a 71 del Estatuto Mercantil, la memorialista recriminó al ad-quem «ignorar y tergiversar los dictámenes periciales que hacen parte de este expediente», cuyas conclusiones parafraseó; el primero, practicado por orden de la Superintendencia de Industria y Comercio en el juicio de competencia desleal y trasladado a este proceso y; el segundo, elaborado y allegado durante la fase probatoria. Ambos, sin objeción de sus opositoras. A juicio de la inconforme, «(…) el tribunal no realizó una apreciación de los dictámenes de acuerdo a la sana crítica, nunca evaluó la solidez, la claridad, la exhaustividad, pre[ci]sión y calidad de las pruebas periciales, mucho menos (…) analizó la idoneidad de los peritos, como tampoco el comportamiento y la argumentación dada en las respectivas audiencias y la valoración de esas pruebas periciales conforme a los demás medios probatorios practicados en el presente caso, tales como testimonios, interrogatorios de parte, inspecci[ones] judiciales, documentales, pruebas trasladadas e indicio[s] (…)», como tampoco revisó los papeles contables de la compañía, adjuntos a la primera experticia por haber sido el insumo del profesional que la preparó. 13 Radicación n.° 11001-31-03-013-2015-00671-01

Alegó que, tras concluir erradamente que Conservas y Vinos S. en C., continuó desarrollando su objeto social después del año 2007, el fallador de segunda instancia «(…) decidió que los cálculos efectuados por los peritos no podían tenerse en cuenta, pues (…) partían de una situación opuesta (…)», error relevante para la decisión del asunto, en la medida en que determinó la negativa de sus súplicas dinerarias y con ella, la impunidad del “delito civil” cometido por sus contrincantes. Expresó, que «si el Ad Quem hubiese analizado correctamente las cinco (5) certificaciones de los clientes (subdistribuidores de CONSERVAS), en conjunto con las demás certificaciones, y las hubiese comparado y cruzado con las otras pruebas practicadas en el proceso (interrogatorio, testimonios, dictámenes, indicios, pruebas documentales, pruebas trasladas), y las hubiese analizado de manera completa, percatándose de la información adicional y el contexto de los hechos certificados, su conclusión hubiese sido acertada y conforme a la realidad: que CONSERVAS vio interrumpida por su actividad comercial en razón a la terminación intempestiva e ilegal que hicieron los demandados del contrato de distribución exclusiva, y por lo tanto los cálculos de los dictámenes periciales, tanto del PERITO FINANCIERO Y ECONÓMICO el señor JORGE ARANGO VELAZCO, como el señor PERITO FINANCIERO JORGE E. BAQUERO RODRÍGUEZ fueron acertados». A ello agregó, que el tribunal «incurrió en un error de hecho probatorio al ignorar los efectos jurídicos de falta de objeción por los

demandados al dictamen pericial de parte aportado por CONSERVAS en el proceso de responsabilidad contractual / expediente # 11001310301320150067101», el cual nunca fue objetado por las convocadas, pese a esto se ignoraron los dos dictámenes y, por tanto, negó la indemnización. Seguidamente enuncia las 14 Radicación n.° 11001-31-03-013-2015-00671-01 pruebas que considera «se dejaron de valor[ar] en conjunto». Culminó el reproche señalando, que «Si el Tribunal hubiese realizado correctamente la valoración probatoria y no hubiese tergiversado la prueba, y la hubiese analizado en conjunto, el fallo sería otro, pues se hubiese decretado la ocurrencia y la cuantía de los perjuicios sufridos por el demandante CONSERVAS y producidos por los demandados quienes además actuaron con dolo, culpa grave y de mala fe al haber terminado de manera injustificada, intempestiva y sin ningún remordimiento el contrato con los demandantes CONSERVAS, y por lo tanto la correspondiente obligación de indemnizar por todos los perjuicios causados, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, pero además la extensión del perjuicio tanto los daños previsibles, como los imprevibles (sic), con su debidos intereses moratorios y ajustes de inflación».

CONSIDERACIONES

1. Característica esencial de este instrumento de defensa es su condición extraordinaria, por lo que no constituye una instancia adicional, ni atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema decidendum); sin que pueda válidamente utilizarse como una nueva oportunidad para debatir el factum del litigio, amen que su

finalidad primordial es escrutar el contenido del fallo proferido por el ad-quem (thema decissus), con miras a visualizar los yerros denunciados y, así, en una confrontación idónea, quebrar la providencia criticada, motivo por el cual el simple descontento con lo dictaminado no permite analizar de fondo el veredicto cuestionado. 15 Radicación n.° 11001-31-03-013-2015-00671-01 Así lo ha indicado esta Corte, «[c]omo el recurso de casación no constituye una tercera instancia habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción, sino la más elevada expresión del control normativo a que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta necesario recordar que este medio de impugnación no es útil para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos ante los [j]ueces de conocimiento, razón por la cual, es indispensable que el recurrente (CSJ, SC del 23 de marzo de 2004, Rad. No. 7533, reiterada SC3142-2021 de 28 de jul., Rad. 2014-00193-01). Para tales fines, el legislador ha impuesto la carga de cimentar la censura en alguna de las causales taxativamente previstas y atender los parámetros indispensables para trámite «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC703-2020, 2 mar.,

rad. 2015-00192-01). Así que, la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, que la impugnación esté soportada en las causales que taxativamente contempla el artículo 336 del Código General del Proceso así como la formulación separada de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnador asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia. 16 Radicación n.° 11001-31-03-013-2015-00671-01

2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros, la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»

(indirecta). Los segundos, hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan (vicios de actividad).

3. Entre las causales referidas a errores in iudicando está la trasgresión indirecta de normas sustanciales, en la cual el descontento del impugnante se dirige contra el ejercicio valorativo del juzgador, sea por error de evaluación

jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– contrariando las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, o por la indebida interpretación que hace de la demanda o su contestación, ora cuando supone, omite o altera el contenido de los elementos de convicción que le sirven de soporte a su resolución, con la connotación de ser manifiesta y trascedente, de suerte que la apreciación realizada se muestre alejada de la realidad procesal, absurda, o sin justificación, pero, además, que influya en la manera en que se zanjó el debate, generando así la trasgresión de las disposiciones sustanciales llamadas a operar en la contienda sometida a la decisión de la jurisdicción, que de no haber ocurrido el resultado sería distinto. 17 Radicación n.° 11001-31-03-013-2015-00671-01 Para atender dicha carga deberá enfrentar los razonamientos esenciales y los medios de prueba sobre los cuales cimentó el fallador su decisión, con el objeto de desvirtuarlos, señalando la incidencia de los yerros y la forma como estos llevaron a la desatención de los preceptos materiales invocados, su contundencia e inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales probanzas y las conclusiones de la sentencia, amén «que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser

evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01» (subrayado no es del texto; CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01). 3.1. Tocante al error de hecho se ha adoctrinado, «que surge en la suposición o en la apreciación o en la preterición de pruebas. Supone la prueba el juzgador que halla un medio en verdad inexistente, así como aquel que distorsiona el elemento probatorio que sí obra para darle un significado que no contiene; y resulta preterida, u omitida, la prueba cuya presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto último para asignarle una significación contraria o diversa. «Denunciada por el atacante una o todas las posibilidades del elenco anterior, ha de demostrar que el yerro resaltado es además trascendente por haber determinado la decisión reprochada. Y desde luego que, para establecer el alcance de la acusación, se acude a una actividad de comparación entre la realidad que ofrece el expediente y el 18 Radicación n.° 11001-31-03-013-2015-00671-01 discurso que funda la sentencia» (CSJ SC115 20 jun. 2001, rad. 5937,

reiterada en CSJ SC3129-2021, 13 ago., rad. 2016-00124-01). Puntualmente la Corte ha expresado que «-cuando endilgue al sentenciador violación de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas-, más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraerel Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como su trascendencia en la determinación adoptada» (SC3142-2021 citada). 3.2. A su turno, el error de derecho presupone, que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia «sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la real

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