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CSJ - AC4232-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4232-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente AC4232-2021 Radicación n° 11001-31-03-025-2017-00497-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Summa Propiedades S.A.S., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso verbal que la recurrente promovió contra Vilachagua S.A.S. en Liquidación y el Patrimonio Autónomo «FIDUZV», representado por Alianza Fiduciaria S.A. I.- ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito que posteriormente reformó, la convocante pidió declarar que sufrió lesión enorme en el contrato por medio del cual, el Patrimonio Autónomo «FC Radicación n° 11001-31-03-025-2017-00497-01 SUMMA II» vendió a Vilachagua S.A.S. seis inmuebles, situados en el departamento de Antioquia, identificados con matrículas Nos. 020-00805, 020-0006806, 020-0006807, 020-000608, 020-0006809 y 020-0016837 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro y, en consecuencia, condenar a los demandados a completar el justo precio de aquellos con deducción de una décima parte, o rescindir el negocio y ordenar la devolución de los bienes.

Subsidiariamente, imploró declarar la inexistencia del negocio jurídico, o en su defecto, que hubo enriquecimiento sin causa y, por ende, que sus contradictoras estaban obligadas a complementar el precio debido por los predios. Sostuvo que el valor pactado en el convenio, el cual se celebró mediante escritura pública No. 467 de 10 de abril de 2013 en la Notaría Setenta y Una (71) del Círculo de esta ciudad, fue inferior a la mitad del justo precio de los inmuebles vendidos, ya que Vilachagua S.A.S. sufragó por ellos veintiséis mil novecientos setenta seis millones seiscientos mil un pesos ($26.976.600.001), pero su valor real para esa época correspondía, al menos, a sesenta mil cuatrocientos ochenta y dos millones setecientos sesenta y tres mil doscientos setenta y un pesos ($60.482.763.271). Aclaró que está legitimada como demandante porque fue la constituyente del Patrimonio Autónomo «FC SUMMA II», cuyos derechos y acciones se le transfirieron una vez fue finiquitado; respecto del interés del Patrimonio Autónomo «FIDUZV» para ser convocado, precisó que Vilachagua S.A.S. 2 Radicación n° 11001-31-03-025-2017-00497-01 los «depositó» en él, a través de la fiducia mercantil de administración conformada mediante escritura pública 3203 de 7 de diciembre de 2015 (fls. 587 a 604, 626 a 648, cuaderno 1). 2.- Los llamados a juicio se resistieron.

Vilachagua S.A.S. en Liquidación propuso las excepciones de mérito que denominó «ausencia de lesión enorme», «ausencia de desequilibrio contractual», «falta de legitimación en la causa por activa, imposibilidad de acoger las pretensiones principales y subsidiarias en favor de Summa Propiedades S.A.S.», «imposibilidad de que prosperen las pretensiones por haberse enajenado los predios objeto de litigio», «caducidad o prescripción de la acción», «imposibilidad de restituir los predios al no ser la acción rescisoria de naturaleza real», «falta de interés para obrar en cabeza de la demandante», «alegación de los actos propios», «ausencia de precio irrisorio e imposibilidad de declarar la inexistencia de la compraventa», «inexistencia de enriquecimiento sin justa causa» (fls. 569 a 585 y 649 a 670, ib.) Alianza Fiduciaria S.A. propuso la réplica de «falta de legitimación en la causa por pasiva del Patrimonio FIDUZV y reiteró las planteadas por la codemandada (fls. 587 a 604 y 626 a 648, ib.) 3.- El a quo tras constatar el interés de Summa Propiedades S.A.S. y del Patrimonio Autónomo «FIDUZV» para ser demandante y demandado, declaró probadas las 3 Radicación n° 11001-31-03-025-2017-00497-01 excepciones de «ausencia de lesión enorme, ausencia de precio irrisorio e imposibilidad de declarar la inexistencia de la compraventa» e «inexistencia de enriquecimiento sin justa

causa», desestimó las pretensiones principales y subsidiarias y avaló la tacha del testimonio de Klaus Andrés Prieto, practicado a instancia de la actora. Para ello precisó que la impulsora no demostró los supuestos de sus reclamos y mediante la experticia presentada por Vilachagua, realizada por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, se «acreditó que el valor de los inmuebles para la fecha de la venta, incluido el potencial desarrollo urbanístico ascendía a la suma de aproximadamente dieciséis mil millones de pesos ($16.000.000.000)». La declaración del mencionado testigo la descartó en virtud de su relación con la demandante y la falta de credibilidad de sus manifestaciones (audiencia 20 en. 2020, fl. 2768, Cuaderno 1B). 4.- Apelada la determinación por la accionante, el Tribunal la confirmó, al no hallar prueba del desequilibrio en la prestación contractual, y descartar los reparos frente al dictamen de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, conforme a los siguientes argumentos: 4.1. No puede valorarse la experticia aportada por la demandante con el libelo introductorio, elaborada por el perito Luis Eduardo Londoño Ramírez, ni la dirigida a refutar el adosado por el extremo convocado, confeccionada por la Firma Colliers International Colombia S.A., ya que «esos 4 Radicación n° 11001-31-03-025-2017-00497-01 medios de convicción no fueron allegados de forma regular y oportuna al proceso»; la primera, «no cumplía con los requisitos [de validez] previstos en el artículo 226 del CGP», sin que la

interesada los hubiese completado en el término que le confirió el juzgado de primera instancia, en la audiencia de 5 de julio de 2019, y la segunda, «no fue allegada dentro del término fijado por el despacho» de primer grado, por lo cual ambos medios fueron excluidos del acervo probatorio mediante auto de 21 de octubre de 2019. 4.2. El testimonio de Klaus Andrés Prieto Lozada, quien sostuvo que los inmuebles se enajenaron por un valor bastante inferior al real, no tiene mérito probatorio, pues, si bien no puede descalificarse por su relación con la demandante, carece de eficacia para demostrar la existencia de un desequilibrio económico en la negociación. Esto, porque sobre el acuerdo adicional que, según él, celebraron las partes «para que se compensara a la demandante por un mayor valor del predio cuando se realizara un desarrollo inmobiliario», refirió un conocimiento de oídas, y según Jaime Pesaich -partícipe de la negociación que originó el contratoaquellas solo tuvieron «algunas conversaciones» al respecto. Además, la diferencia entre el precio real y lo pagado se contradecía con el testimonio de Fernando Alonso Paredes, quien fuera representante legal de San Valentino S.A.S., ya que relató que esa compañía realizó una propuesta para la adquisición de los inmuebles por menor monto que la parte demandada, que «sí tuvo en cuenta que una parte de los predios se podía dedicar a un desarrollo 5 Radicación n° 11001-31-03-025-2017-00497-01 inmobiliario». Y, a su turno, la versión según la cual, Santiago

Gutiérrez, «abogado de los demandados durante las tratativas del contrato de compraventa», se opuso a que la misma se celebrara por existir una lesión enorme, fue desvirtuada por el propio Santiago al rendir su declaración sobre los hechos. 4.3. Los documentos aportados por Klaus Prieto al rendir declaración carecen de mérito demostrativo, pues unos eran los avalúos de la demandante y los otros correspondían a unos correos electrónicos, que no permitían inferir la existencia de un pacto destinado a convenir una remuneración adicional a la fijada en el contrato. 4.4. Los indicios, que según la demandante, revelan el desequilibrio de la operación económica, relativos al potencial inmobiliario de los predios, su inmovilización a través de la constitución un patrimonio autónomo y el objeto social de Vilachagua, son insuficientes para establecer ese hecho, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la prueba más idónea para demostrar la lesión enorme es el dictamen pericial, y hay evidencia que los contradice, como la declaración de Fernando Paredes, quien refirió que la oferta realizada por San Valentino S.A.S., «sí tenía en cuenta el potencial inmobiliario de los predios», al igual que la experticia de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, debido a que consideró esa variable «y, en todo caso, arribó a un precio de los inmuebles superior al pactado por las partes en el contrato de compraventa». Tampoco hay prueba de que «el potencial inmobiliario del predio determinara que su valor 6 Radicación n° 11001-31-03-025-2017-00497-01

fuera ‘menos de la mitad’ del valor comercial de los bienes inmuebles», y «quedó demostrado en el proceso que, desde el comienzo, la principal intención de los compradores era destinar dichos bienes a la explotación con cultivos de flores, como lo reconoció en su testimonio Jaime Peisach». 4.5. No se socavaron las bases del avalúo elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. Por tratarse de un dictamen corporativo podía rendirse por la persona designada por el representante legal de la entidad, las condiciones de idoneidad e imparcialidad del experto que la presentó no fueron afectadas, está debidamente soportado, no se puso evidencia alguna falencia en cuanto a su metodología y sus conclusiones, amén de «los cuestionamientos referidos al desconocimiento territorial de la zona por el perito y el hecho de haber desechado ‘indicadores valiosos’ como el índice de variación anual predial de la Lonja de Propiedad no vician el estudio» (fls. 164 a 194, Cuaderno 5). 5.- La demandante formuló recurso casación, que el Tribunal le concedió y la Corte admitió (fls. 199 a 201, ibídem y Consecutivo 04, Admite recurso). 6.- En la debida oportunidad, la recurrente sustentó la impugnación extraordinaria por medio de cuatro cargos (Consecutivo 07, Demanda de Casación). a.-) A través del primero expuso que el trámite está afectado de la irregularidad prevista en el numeral 5° del 7 Radicación n° 11001-31-03-025-2017-00497-01

artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto se omitió la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley era obligatoria, al no valorarse el dictamen que aportó con el fin de establecer el justo precio del negocio ni el allegado con el fin de debatir el del extremo demandado. Si bien la falta de apreciación de esas experticias no encaja con el tenor literal de la causal de nulidad invocada, la Corte, en virtud de su «derecho a probar», debe tener la situación denunciada como tal, pues, dadas las circunstancias en las que dicho desenlace se produjo, esa omisión la privó de la posibilidad de demostrar, a través de la «prueba idónea», la lesión enorme que padeció. En tanto, el Tribunal desestimó esos medios porque el fallador de primera instancia los expulsó del debate probatorio por auto de 21 de octubre de 2019, al estimar improrrogables los plazos conferidos para que se presentara la pericia con la totalidad de los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso y se aportara la anunciada para contradecir la de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. La hermenéutica dirigida a ampliar el elenco de la nulidad alegada no es novedosa, debido a que en «sentencia del 28 de junio de 2005 (Ref: expediente 7901)», en un caso donde la prueba atropoheredo-biológica establecida para el proceso de filiación no se practicó por renuencia del demandado, la Sala entendió que la causal contemplada en el numeral 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento

Civil, que «establecía específicamente la nulidad para cuando se omitían los términos para practicar pruebas», también 8 Radicación n° 11001-31-03-025-2017-00497-01 debía predicarse para el evento en que «una de las partes impide su práctica», antecedente que suscitó elevar como causal de invalidez, la omisión de la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. b.-) El segundo embate se formuló por la vía indirecta, por error de derecho. El veredicto dejó de aplicar los artículos 1946 y 1947 del Código Civil porque no tuvo en cuenta las experticias presentadas con el propósito de obtener la rescisión de la compraventa celebrada con Vilachagua S.A.S., las cuales desestimó a causa de la equivocación en que incurrió al interpretar el canon 226 del Código General del Proceso. Para demostrar la acusación puntualizó que el ad quem entendió, equivocadamente, que la falta de los requisitos previstos en el canon 226 lo autorizaba para no valorar los dictámenes, cuando lo cierto es que la ausencia de ellos no se lo impedía, ya que, como lo dijo la Sala en STC2066-2021, el análisis de dichos presupuestos está reservado para la sentencia, donde debía «‘motivarse de qué manera esas omisiones disminuyeron la verosimilitud desde el informe’». Ese desenlace avaló la irregularidad en que incurrió el fallador de primer grado, quien, en auto de 21 de octubre de 2019, no tuvo en cuenta las pericias aportadas por Summa,

«al considerar que el término para aportar la documental complementaria del primer dictamen y allegar el segundo de ellos resultaba improrrogable», a pesar de que a la luz del artículo 117 ibídem, era viable que se le otorgara un plazo 9 Radicación n° 11001-31-03-025-2017-00497-01 adicional. De haberse considerado el dictamen elaborado por Londoño Ramírez, de acuerdo con las reglas que lo rigen, así como las razones que impidieron su complementación oportuna, «hubiera podido quedar demostrado que el justo precio de la compraventa» era el establecido en dicho informe y, por tanto, la afectación patrimonial. c.-) En el tercer ataque sostuvo que el veredicto infringió indirectamente los artículos 1946 y 1947 del Código Civil, «como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas», que «enlazadas podían demostrar la conciencia de un valor inferior de los bienes para la época del contrato». El testimonio de Klaus Prieto no fue debidamente valorado, de él debió concluirse que entre las partes hubo conversaciones destinadas a reconocerle un mayor valor a los predios, en virtud de futuros desarrollos inmobiliarios y, por ende, para ellas «existía claridad acerca de que el precio formalmente establecido en la compraventa era muy inferior al valor de los bienes para la época del contrato», y no es cierto que su versión entrara en contradicción con otras pruebas. Esto, porque Jaime Peisach también sostuvo que hubo conversaciones tendientes a acordar el pago de un mayor valor; la declaración de Fernando Alonso Paredes en torno a

la existencia de una oferta menor por la que fueron vendidos los predios «no tiene otra explicación que la urgencia económica por las comprobadas dificultades financieras de la vendedora» y, finalmente, la divergencia entre el dicho del 10 Radicación n° 11001-31-03-025-2017-00497-01 testigo con el del Santiago Gutiérrez no implica que su versión sea inconsistente, ya que la diferencia «puede entenderse razonablemente como una posición profesional que cada uno tuvo a la hora de declarar». El Tribunal no apreció las conductas de la demandada y, en especial, del grupo comercial del que hacía parte, como «ceder el contrato a una sociedad creada y disuelta poco tiempo después de haber cedido a un patrimonio autónomo los bienes adquiridos», que junto a las conversaciones dirigidas a pactar un mayor precio, indicaban que Vilachagua S.A.S. tenía conciencia de que el precio era lesivo para la vendedora. En cuanto al dictamen de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, si bien la demandante se quedó «sin prueba alguna demostrativa de la lesión que padeció», no por eso el avalúo de su contraparte podía ser soporte decisivo de la sentencia. d.-) El último cargo lo estructuró por la misma senda que el anterior, pero aduce que se genera a consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento del artículo 176 del Código General del Proceso, por falta de apreciación de las pruebas en conjunto «enlazando lo que cada una ayudaba a decir para concluir, de manera categórica, que la pasiva era conocedora de la lesión enorme padecida por la actora». En sustento, reprodujo los fundamentos de la

censura precedente. 11 Radicación n° 11001-31-03-025-2017-00497-01 II.- CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta a que los recurrentes observen con estrictez ciertos requisitos, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 de aquel compendio, el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal. Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado precepto impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñan con lo anterior, puesto que conforme a los artículos 346 y 347 ibídem el incumplimiento de dichas directrices es motivo de

inadmisión; y aun cuando los ataques colmen tales las formalidades técnicas, puede ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos 12 Radicación n° 11001-31-03-025-2017-00497-01 ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos, o si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente. De ahí que, una vez cumplido ese paso preliminar, no sea posible que al fallar tenga en cuenta motivos de inconformidad distintos de los aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. 2.- Si se acude al numeral quinto del artículo 338 del Código General del Proceso, referido a «[h]aberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados», tal sendero queda circunscrito a las reglas de taxatividad, falta de convalidación e interés, dado que sólo lograrían socavar la determinación las inconsistencias determinadas e insuperables que por su trascendencia ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el directo afectado. Como señaló la Corte en CSJ AC4497-2018,

(…) la alegación de una causal de nulidad es insuficiente para viabilizar su estudio de fondo, si al sustentar su ocurrencia no se tienen en cuenta los principios de especificidad, protección, 13 Radicación n° 11001-31-03-025-2017-00497-01 trascendencia y convalidación que la rigen, pues la ausencia de cualquiera de éstos conducirá a descartar la retroacción del trámite cumplido y a la repulsa del escrito de sustentación, en guarda de caros postulados, como el de economía procesal. En otras palabras, el inconforme tiene la carga de demostrar que los hechos alegados se subsumen dentro de alguna de las causales de invalidación consagradas en la legislación, que la misma no fue saneada, que está legitimado para invocarla y que la vulneración es trascendente. 3.- Ya en la segunda causal, por la vía indirecta, además de invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente incurrida por el sentenciador. 4.- Ninguno de los cuestionamientos de la opugnadora satisface las exigencias técnicas necesarias para darle paso, según pasa a exponerse. a.-) La primera censura no se ciñe al postulado de

taxatividad que rige las nulidades, pues a pesar de que la impugnante la soporta en el supuesto de que se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria, las razones que la respaldan son ajenas a dicha hipótesis. 14 Radicación n° 11001-31-03-025-2017-00497-01 Nótese que las réplicas de la quejosa en este punto, están dirigidas a refutar las apreciaciones del Tribunal respecto de los dictámenes que adosó como prueba, porque alega que «la prueba pericial aportada (…) no fue considerada de forma alguna (…)», así como que «el juez y el Tribunal fueron absolutamente renuentes, por su decidida y obcecada rigurosidad, en desestimar toda valoración de los documentos técnicos aportados por la parte (…)» (se enfatiza), lo que nada tiene que ver con la hipótesis legal mencionada, que busca, en concreto, remediar la situación del recurrente provocada por haberse decidido un litigio sin practicarse una prueba que, de acuerdo con la ley, era necesaria para decidir la controversia. En ese sentido, en SC1832-2021 se recordó que la nulidad prevista en la causal quinta del artículo 133 ibídem ocurre (…) cuando las pruebas “han sido impuestas por la ley para ciertos casos, como por ejemplo ‘la prueba con marcadores genéticos de ADN en los procesos para establecer paternidad o maternidad (art. 1° Ley 721 de 2001), con las pruebas necesarias para la condena en concreto respecto de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra

cosa semejante (art. 307 Código de Procedimiento Civil) y con la inspección judicial en los procesos de declaración de pertenencia (art. 407, num. 10, ibídem)…’ (CSJ SC, 11 Dic. 2012, rad. 200700046-01) […] concepto jurisprudencial [que] fue acogido por el legislador al disciplinar el instituto de las nulidades procesales, pues en el artículo 133 del Código General del Proceso recogió como causal de anulación la de omitir ‘la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria’ (numeral 5)”. De suerte que cuando ese vicio se alega por este camino, a su promotor le incumbe señalar cuál es la regla que prescribe la práctica ineludible del medio de convicción, so 15 Radicación n° 11001-31-03-025-2017-00497-01 pena de que el embate no sea admitido. Sobre el particular, la Sala en AC3785-2016, reiterado en AC5222-2017, puntualizó: (…) se omitió explicar a la Corte las razones por las cuales las pruebas en comento resultaban obligatorias, indicando las normas que así lo ordenaban, inclusive en la hipótesis de ser cierto, como se alega por la censura, que la no práctica de tales medios era imputable a la jurisdicción. Como se sabe, la senda de la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, únicamente permite denunciar vicios procesales relacionados con pruebas oficiosas, cuando el medio respectivo responde a una

exigencia legal expresa para proveer fallo de fondo. Así empezó a perfilarlo la Sala en los fallos de 22 de mayo de 1998 (CCLII-1510, Volumen II, Primer Semestre), y 136 de 28 de junio de 2005, expediente 7901, a la postre génesis del artículo 133, numeral 5º del Código General del Proceso, según el cual el proceso es nulo, en todo o en parte, “(…) cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”, precepto que en un todo, se arroga la doctrina de esta Corte en el punto. Así las cosas, el embiste no satisface el principio de taxatividad que gobierna el régimen de las nulidades y, por ende, es inadmisible. Resulta inviable, hacer pasar la falta de valoración de las experticias como «omisión de la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria». Además de la razón obvia, relacionada con el pluricitado principio, hay otros motivos, con un peso semejante, que impiden admitir esa posibilidad. Lo primero es, que lo que ocurrió en el litigio es que el Tribunal decidió al margen de los dictámenes porque consideró que no habían sido regular y oportunamente allegados al proceso, y no porque no se hubiesen recaudado, que es lo que sanciona la ley a través de la causal comentada, 16 Radicación n° 11001-31-03-025-2017-00497-01 la decisión de una contienda sin la presencia de determinado medio de convicción que era indispensable para su resolución.

Lo segundo, en asuntos como este, donde se demandó la rescisión de una compraventa por lesión enorme, no existe una regla que imponga a las partes la aportación de un medio específico o al juzgador su práctica, como sería un dictamen pericial contentivo de los bienes materia del contrato. Es decir, por un lado, las partes tienen libertad probatoria para convencer al juzgador del justo precio del convenio, y por otro, la construcción de la decisión no está supeditada a que se incorpore al litigio determinado elemento de juicio, cualquiera que se practique cumpliendo las reglas sobre aducción y contradicción es útil a ese propósito. Y si bien la Corte, desde antaño, ha resaltado que en pleitos de esa naturaleza el dictamen pericial es la «prueba idónea» para demostrar el justo precio del contrato (S060, 27 feb. 1987, SC 9 ag. 1995, rad. 3457, SC7720-2014, entre otras), eso no significa que sea obligatoria, o que no exista libertad para acreditar ese hecho, mucho menos que la ausencia o existencia en el litigio determine su suerte, solo que por su objeto dicha probanza es más útil para ilustrar el conocimiento que requiere el juez respecto del valor de los bienes transferidos y por eso se prefiere. En ese sentido en SC8456-2016 se reiteró: (…) aunque «para acreditar el justo precio en la lesión enorme existe libertad probatoria… ocupa lugar preponderante el dictamen pericial que sirve para determinar, de manera objetiva y 17 Radicación n° 11001-31-03-025-2017-00497-01

con prescindencia de cualesquiera otras consideraciones, cuál era el valor del inmueble a la fecha en que se celebró la promesa», trabajo que «dentro del principio de la persuasión racional, el sentenciador no está obligado a aceptarla inexorablemente; por el contrario, está facultado para analizarla en concordancia con su seriedad, claridad y fundamentación para poder acogerla o desestimarla para el citado efecto exponiendo las razones que le sirven para apreciarla o no» (CSJ SC, 6 Jun. 2006, Rad. 199817323-01; el subrayado es propio). (…) De los lineamientos expuestos se deduce que no es posible desatender las pruebas que en el proceso acreditan el justo precio del inmueble presuntamente afectado por lesión enorme, y es con ese valor, y no con otro, que debe confrontarse el monto que, según las pruebas recaudadas, corresponde al que acordaron los contratantes (se enfatiza). Y si en gracia de discusión pudiera afirmarse que la idoneidad que predica la Corte del dictamen para acreditar el precio real del convenio equivale a exigir la presencia de ese medio de convicción en el proceso, el panorama no sería distinto, pues en ese escenario el defecto tampoco se estructuraría, por cuanto el Tribunal dirimió la litis con la experticia de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y con fundamento en ella descartó la ultramitad. Asimismo, no se puede invocar la falta de apreciación de las pericias por vía de la causal quinta de casación, pues una anomalía en ese sentido solo podría cuestionarse por el

segundo motivo de esta senda extraordinaria. Todo lo cual infringe la autonomía que rige los embates en casación, por cuanto, como lo dijo la Corte en CSJ AC8732-2017, éstos son 18 Radicación n° 11001-31-03-025-2017-00497-01 (…) disímiles por su naturaleza, lo cual implica que las razones alegadas para cuestionar la sentencia deban proponerse al abrigo exclusivo de la correspondiente causal, sin que por ende sea posible alegar o considerar en una de ellas situaciones que a otra pertenecen. De este modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro se cometió, y luego, aducir la que para denunciarlo se tiene previsto. No se desconoce que la razón de ser de la actual redacción de la causal quinta del numeral 133 del Código General del Proceso obedece a una construcción jurisprudencial de esta Corporación con estribo en el numeral 6° del canon 140 del Código de Procedimiento Civil Sin embargo, de ahí no se sigue que la Corte con desconocimiento del principio de taxatividad del régimen de las nulidades hubiese creado otra causal, sino que la halló estructurada al tratarse de conflictos en los que se omitió la práctica de la prueba genética, a pesar de que por mandato legal era necesaria para su resolución. Así, en la providencia mencionada por la actora se expuso: Para el caso particular de los juicios relativos a la filiación, ha precisado la Corte que “cuando el artículo 7º de la Ley 75 de 1968

dispone que en los procesos de investigación de paternidad o maternidad ‘el juez a solicitud de parte o, cuando fuere el caso, por su propia iniciativa, decretará’ los exámenes y remisión de los resultados de la llamada prueba antropoheredo-biológica, no sólo se establece para el Juez el deber de decretarla, aún de oficio, por el interés público que representa la necesidad de establecer y garantizar el derecho de toda persona a saber quien es su padre o madre, sino que también se le otorga la atribución d

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