CSJ - AC4506-2025 (2025-02860-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4506-2025 (2025-02860-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC4506-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02860-00 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Yopal.

ANTECEDENTES

1. Genser Power sucursal Colombia interpuso demanda ejecutiva con fundamento en un pagaré. Adujo que la competencia correspondía a los jueces civiles municipales de Bogotá, por ser el « lugar de cumplimiento de la obligación, con fundamento en el numeral 3° del artículo 28 del C.G.P, porque la obligación de pagar las sumas adeudadas de manera solidaria e incondicional debe cumplirse en las oficinas del acreedor del título valor» .

2. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad rechazó la demanda, por falta de competencia, y dispuso su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Yopal, tras afirmar que «el factor territorial de atribución de competencia resulta concurrente por los fueros personal y/o negocial; sin embargo, los dos se encuentran situados en el Municipio de Yopal».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02860-00

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3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal también declinó su conocimiento, argumentando que «la demanda se encuentra dirigida ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá (sic), lugar que coincide con el domicilio de las oficinas

también declinó su conocimiento, argumentando que «la demanda se encuentra dirigida ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá (sic), lugar que coincide con el domicilio de las oficinas del acreedor, que es, a su vez, el tenedor del pagaré, luego no es facultad del juez alterar tal elección».

CONSIDERACIONES

1. En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)», y el foro contractual del numeral 3 del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.

Añádase que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» , condición que cabe predicar de los pagarés, y de los títulos-valores en general, en tanto incorporen obligaciones claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o de su causante, y sirvan como fundamento jurídico para librar orden de pago, en el marco de un proceso ejecutivo –lo anterior, según la caracterización del precepto 422 del Código General del Proceso–.

2. En el caso bajo estudio, la sociedad demandante

fundamento jurídico para librar orden de pago, en el marco de un proceso ejecutivo –lo anterior, según la caracterización del precepto 422 del Código General del Proceso–.

2. En el caso bajo estudio, la sociedad demandante ejerció válidamente su derecho de elección entre los fuerosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02860-00 3 concurrentes, optando por el contractual, con fundamento en la estipulación contenida en el «pagaré No. 08-03-23»: «el deudor y el deudor solidario nos obligamos solidaria e incondicionalmente a pagar al acreedor o a su orden en sus oficinas o en las del tenedor del pagaré». Cabe señalar que la parte ejecutante, en su calidad de acreedora y tenedora del título valor, tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá.

En estos términos, se concluye que el juzgado que inicialmente recibió la demanda no tenía fundamento jurídico para declinar la competencia, pues la aplicación del foro contractual, válidamente invocado por la demandante, señala efectivamente a la ciudad de Bogotá como lugar para la tramitación de la causa ejecutiva. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, es competente para seguir tramitando la presente causa ejecutiva. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido

Civil del Circuito de Bogotá, es competente para seguir tramitando la presente causa ejecutiva. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02860-00 4 Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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