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CSJ - AC4511-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4511-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Jusliela Sala de Casación Civil MONICA LUCIA FERNANDEZ MUÑOZ Conjuez ponente AC4511-2019 Radicación N.° 11001-02-03-000-2018-03292-00 (Aprobado en sesión del diecisiete de octubre de dos mil diecinueve) Bogotá D. C, diecisiete (17) de octubre de dos m il diecinueve (2019). Procede la Sala de Conjueces a resolver los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Aroldo W ilson Quiroz Monsalvo, Luis Alfonso Rico Puerta, Ariel Salazar Ramírez, Luis A r m a n do Tolosa Villabona y Alvaro Fernando García Restrepo, para tramitar y decidir el recurso de revisión formulado por el señor V I C T OR J U L IO S A B O G AL M O R A, demandante inicial y demandado en reconvención dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia iniciado por el recurrente contra los señores Rafael A m a d or A m a ya Castro y Robero Antonio Garzón Guevara, demandados iniciales y demandantes en reconvención, frente a la sentencia S C I 6 2 8 2 - 2 0 15 proferida el 11 de noviembre de 2 0 16 por la Sala Civil de la Corte S u p r e ma de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de casación formulado dentro del citado proceso. ANTECEDENTES El señor Víctor Julio Sabogal M o ra formuló de m anda contra Rafael A m a d or A m a ya Castro y Robero Antonio Garzón Guevara, pretendiendo q ue se

declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de un predio rural c on extensión aproximada de 1 . 8 00 hectáreas, antes denominado "Vejón, Tanavista y El Hoyo" y ahora "Parque Ecológico M a ta Redonda", el cual hacía parte de u no de m a y or extensión identificado c on el folio de matriculo No. 152-442. 1 Rad. N. 11001-02-03-000-2018-03292-00 Los demandados Rafael A m a d or A m a ya Castro y Robero Antonio Garzón Guevara y el Municipio de Choachí (como demandado indeterminado) se opusieron formulando las respectivas excepciones y presentaron demandas reivindicatorías p a ra que se declarara que les perteneeia el derecho de dominio pleno y absoluto sobre los predios en conflicto, reclamando la restitución material de los terrenos, el pago de frutos civiles y naturales y el valor de los daños o deterioros causados. En la sentencia de primera instancia, el juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), negó la acción de dominio instaurada por el señor Víctor Julio Sabogal M o ra debido a que no se cumplía con u no de los requisitos axiológicos para la acción, esto es, el plazo de la posesión y en su lugar, accedió a lo reclamado en las demandas de reconvención por los señores Rafael Amador A m a ya Castro y Robero Antonio Garzón Guevara y por el Municipio de Choachí. En segunda instancia, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar ausente el presupuesto de

identidad de la cosa singular pretendida por las partes, negó las peticiones de las acciones propuestas, es decir, negó la pretensión de la declaración de pertenencia promovida por Victor Julio Sabogal M o ra e igualmente, negó las pretensiones reivindicatorías instauradas por los señores A m a ya Castro y Garzón Guevara y por el Municipio de Choachí. Los señores Rafael A m a d or A m a ya Castro y Robero Antonio Garzón Guevara, instauraron demanda de casación, solicitando casar la sentencia impugnada, para en su lugar mantener el fallo del juez de primera instancia en lo relacionado con la prosperidad de la acción de dominio por ellos instaurada en reconvención. Por su parte, el señor Victor Julio Sabogal M o ra no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, mostrándose así conforme con la decisión allí tomada en relación con la negación de su acción de pertenencia. Bajo este contexto, la Sala Civil de esta Corporación casó parcialmente el fallo de segunda instancia recurrido, recayendo su decisión únicamente en la revocatoria de lo resuelto respecto de la acción de dominio promovida en reconvención, pues en lo demás, dicha providencia había cobrado firmeza.

Rad. N. 11001-02-03-000-2018-03292-00 dado que al no interponer recurso de casación el señor Sabogal Mora, la denegación de su petitum había quedado consolidada. Así, la Sala de Casación Civil en sentencia S C 1 6 2 8 2 - 2 0 16 proferida el 11 de noviembre de 2016, casó parcialmente la pronunciada el 30 de abril de 2012 por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en sede de instancia, confirmó el fallo del 18 de julio de 2 0 11 proferido por el juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca). U na vez presentado el recurso de revisión por parte del señor Victor Julio Sabogal Mora, Los H. Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alfonso Rico Puerta, Ariel Salazar Ramírez y Luis A r m a n do Tolosa Villabona manifestaron encontrarse impedidos para conocer del m i s m o, apoyados en el n u m e r al 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. La razón de ello, la f u n d a m e n t an en el hecho de haber participado en la deliberación y aprobación de la providencia S C 1 6 2 8 2 - 2 0 16 del 11 de noviembre de 2016, decisión que es objeto del recurso de revisión que hoy corresponde atender a la Corte. Por su parte, el H. Magistrado Alvaro Fernando García Restrepo, si bien no participó en la aprobación de la providencia S C 1 6 2 8 2 - 2 0 16 del 11 de

noviembre de 2016, apoyado en la m i s ma causal, manifestó también nuevamente su impedimento para conocer del recurso de revisión, por cuanto su cónyuge, Luz Stella Roca Betancur, en su calidad de magistrada de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, conoció del proceso ordinario objeto de examen y profirió la sentencia de segunda instancia que con posterioridad la Sala Civil de la Corte S u p r e ma casó parcialmente (SC16282-2015). Respecto al impedimiento para conocer del presente recurso de revisión, también declarado por la Dra. Margarita Cabello Blanco, no cabe hacer ningún pronunciamiento en razón a que a la presente fecha no funge como Magistrada de esta Corporación. Mediante auto del 14 de agosto de 2019 el H. Magistrado Octavio Augusto Tejeiro D u q ue manifestó que en él no recae causal de impedimento alguna para conocer de la demanda de revisión; no obstante, dando aplicación a lo Rad. N. 11001-02-03-000-2018-03292-00 preceptuado en el último inciso d el artículo 140 d el Código General d el Proceso, para asegurar la imparcialidad, corresponde a la presente Sala de Conjueces decidir sobre la prosperidad o no de l os impedimientos declarados por el resto de los magistrados de la Sala. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha destacado al régimen de impedimentos y recusaciones como un mecanismo jurídico idóneo para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial y para hacer efectivo el principio de igualdad de trato jurídico consagrado en el artículo 13 de la

Constitución Política a favor de todos los ciudadanos (Corte Constitucional, T-305 de 2017). En efecto, l os impedimentos fueron establecidos en la l ey procesal para preservar la recta administración de justicia, campo en el que u no de sus más genuinos pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto concreto cuando quiera que en ellos se configure u no cualquiera de los motivos que, numeras clausus, el legislador consideró puede afectar la ponderación y el b u en juicio que deben presidir a la adopción de las decisiones judiciales (CSJ, SCC, 24 de junio de 2009, Rad. 1100102030002008-01847-00). La Corte Constitucional ha señalado el carácter excepcional de l os impedimentos, y además ha insistido en q ue para evitar q ue éstos se conviertan en u na vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, "la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe hacerse deforma restringidd' (Corte Constitucional, C-881 de 2011). Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte S u p r e ma de Justicia, al señalar q ue l as causas q ue autorizan a quienes están investidos de jurisdicción para separarse del conocimiento de un determinado caso, por motivación propia o a instancia de parte, son excepcionales, y, por ende, h an de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo. P or ello, se ha

entendido que las circunstancias que m o t i v an un impedimento o, en su f0í ó- • ^ ... y: i' •fe ?'hP 4 >l I' . ."i . . -Vi í ti . "-I Rad. N. 11001-02-03-000-2018-03292-00 caso, u na recusación, "ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris" (CSJ, SCC, 19 de enero de 2012, Rad. 00083). La causal de impedimento consagrada en el n u m e r al 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, hoy aducida por los magistrados para rehusar la competencia, establece que es motivo de impedimento "haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente", esto es, parientes dentro d el cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. La Sala Civil ha entendido que la referida causal objetivamente tiene lugar cuando, en lo que concierne al caso, el magistrado ha conocido del proceso respectivo en "instancia anterior", característica de la q ue carecen l os recursos de casación y revisión, precisamente p or s er medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que, en principio, no habría lugar a aceptar el impedimento manifestado (CSJ, SCC, 11 de diciembre de 2006, Rad. 1100102030002006-01638-00). Para la Corporación, este motivo de impedimento al estar contemplado para

las instancias, no podría hacerse extensivo al recurso de revisión, ya que por su naturaleza este no corresponde a u na instancia anterior, sino a u na vía extraordinaria q ue implica un reexamen de l os fallos bajo u na perspectiva diferente a la del curso n o r m al del proceso (CSJ, SCC, 23 de abril de 2014, Rad. 11001-02-03-000-2012-02110-00). De este modo, esta causal de impedimento al proceder en relación c on actuaciones en l as instancias d el proceso, no comprende, entonces, l os recursos extraordinarios de casación y revisión, p or tratarse precisamente de recursos extraordinarios. "En la casación, por regla general, se discuten pruebas inmanentes, presentes al interior del juicio; mientras que en la revisión la controversia discurre sobre problemas trascendentes, esto es, muchas veces al margen del litigio primigenio, halladas con frecuencia por fuera del proceso y que no fueron objeto del raciocinio judicial en el otro recurso" [CSJ, SCC, 18 de diciembre de 2013, Rad. 11001-02-03-000-201001284-00). Rad. N. 11001-02-03-000-2018-03292-00 No obstante lo anterior, la Sala Civil ha considerado que, por excepción, se consideraría la posibilidad de la configuración de esta causal de impedimento cuando exista u na "marcada coincidencia entre la naturaleza del debate y el nuevo escrutinio a que sería sometido en ejercicio del mismo" (CSJ, SCC, 23 de abril de 2014, Rad. 11001-02-03-000-2012-02110-00), pues ello permitiría alcanzar l os fines de l as instituciones de l os

impedimentos y las recusaciones (CSJ, SCC, 6 de julio de 2010, Rad. 110010203-000-2009-00974-00); es decir, la causal consagrada en el n u m e r al 2 del artículo 141 del Código General del Proceso reclama, para su tipificación, "conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate; desde luego, si asi no es, no existirá razón para la separación" (CSJ, SCC, 30 septiembre de 2016, Rad. 11001-02-03000-2016-00894-00). Bajo esta perspectiva, la Sala considera que este motivo de impedimento también obra porque es "incontestable que el juzgador que ha proferido un fallo impugnado por vía del recurso extraordinario está en idénticas condiciones a las que enfrenta cualquier otro cuyos discernimientos y actuaciones son cuestionados en el trámite de las instancias, pues tanto a uno como a otros se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto (CSJ, SCC, 11 de diciembre de 2006, Rad. 1100102030002006-01638-00). Sobre el punto, la Sala de Casación Civil, en relación con la m i s ma causal pero referido al conocimiento previo de la disputa, tiene dicho: (...) si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por

defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión. En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma. (...) Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que Rad. N. 11001-02-03-000-2018-03292-00 el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como "instancia anterior", su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable. (...) En esa dirección, la Sala recientemente sostuvo que 'ocasiones habrá, dadas las especiales circunstancias que se presentan al desatar el recurso de revisión frente a una determinada sentencia de casación, que pueda aceptarse la exteriorización de impedimento para asumir el conocimiento de aquel por parte de los Honorables Magistrados que hayan participado en el proferimiento del fallo así impugnado" (CSJ, SCC, 27 de octubre de 2005, Rad. 2003-00159; 05 de julio de 2010, Rad. 11001-0203-000-2009-0097400; 11 de diciembre 11 de diciembre de 2006, Rad. 1100102030002006C 01638-00). i

I Bajo este contexto, para que emerja de m a n e ra excepcional esta causal de impedimento, se requiere que haya conexidad, coincidencia, dependencia o relación de causalidad entre los motivos que se expusieron en la providencia anterior y la materia que ahora es objeto de la impugnación (CSJ, SCC, 11 de diciembre de 2006, Rad. 11001-0203-000-2006-01638-00; CSJ, SCC, 24 de junio de 2009, Rad. 11001-0203-000-2008-01847-00); que haya habido un pronunciamiento explícito sobre las conclusiones que ahora se agitan en el presente recurso, de modo que inevitablemente afecten la neutralidad del funcionario, s ea porque participó en el debate y emitió su opinión para adoptar la decisión o s ea porque actuó en asuntos parciales, pero ¡ determinantes con relación a cuanto se conoce y debe decidirse en esta instancia (CSJ, SCC, 6 de julio de 2010, expediente 00974). En este orden de ideas, al comparar el contenido de la decisión a través de I la cual la Sala Civil casó parcialmente la sentencia del 30 de abril de 2012 proferida p or la Sala Civil de Descongestión d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bogotá y en sede de instancia confirmó el proveído de i primer grado, con el ámbito del recurso de revisión de ahora, la conexidad aludida no brota por n i n g u na parte. En las demandas de casación, tramitadas de m a n e ra conjunta y promovidas por Rafael Amador A m a ya Castro y Roberto Antonio Garzón Guevara,

Rad. N. 11001-02-03-000-2018-03292-00 demandados iniciales y demandantes en reconvención, se formuló un cargo único con apoyo en la causal primera, consagrada en el n u m e r al 1 del artículo 368 del Estatuto Procesal, acusando de haber violado de m a n e ra indirecta n o r m as sustanciales por falta de aplicación, como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal Superior, lo que conllevó a que no diera por acreditado, estándolo, que el terreno pretendido por Víctor Julio Sabogal Mora, se identificaba plenamente con los inmuebles solicitados en reivindicación. Tras el análisis de dicho cargo, la Sala Civil concluyó que eran ostensibles los errores de hecho aducidos, cometidos por el sentenciador ad quem y, por ende, casó "parcialmente" el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, dado que tal decisión debía recaer únicamente sobre la revocatoria de lo resuelto por el juez de primer grado respecto de la acción de dominio promovida por los señores Rafael A m a d or A m a ya Castro y Roberto Antonio Garzón Guevara y la consecuente improsperidad de sus pretensiones. Igualmente, la Sala Civil, en sede de instancia, resolvió confirmar el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza el 18 de julio de 2 0 1 1, en lo atinente a la negación de la pretensión de declaración de pertenencia promovida por Víctor Julio Sabogal Mora. Por su parte, la reclamación en revisión la concentra el recurrente, en

términos generales, en el hecho de haberse encontrado después de pronunciada la sentencia i m p u g n a da documentos decisivos que habrían variado la decisión contenida en ella y que le resultó al recurrente imposible aportar al proceso sin su culpa, de donde se invoca la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso; es decir, el argumento basilar sobre el que se f u n da el recurso extraordinario de revisión tiene que ver, según el decir del recurrente, con la aparición de nuevas pruebas que presuntamente podrían demostrar que el derecho de dominio sobre los bienes objeto de litigio no está en cabeza de l os demandantes en reconvención, es decir, que los señores Rafael A m a d or A m a ya Castro y Roberto Antonio Garzón Guevara no son los titulares del derecho de dominio. El recurrente en revisión ataca pues otro de los requisitos para la prosperidad de la pretensión reivindicatoría, esto es, aquél relacionado con la propiedad o derecho de dominio en cabeza del actor. Rad. N. 11001-02-03-000-2018-03292-00 Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, la Sala de Conjueces concluye q ue no pueden aceptarse l as referidas declaraciones de impedimento, pues las circunstancias indicadas p or los H. Magistrados para excusar su intervención en las diligencias judiciales q ue deben cumplirse a propósito d el recurso de revisión interpuesto p or el señor Victor Julio Sabogal M o ra no se s u b s u m e n, en estrictez, dentro de la hipótesis prevista en el n u m e r al 2 del artículo 1 41 del Código General del Proceso, ni en el

marco de interpretación q ue los antecedentes de esta Sala Civil h an otorgado respecto a la procedencia excepcional de esta causal de impedimento para el trámite y decisión del recurso extraordinario de revisión. En efecto, la sentencia de casación ahora impugnada sostuvo q ue el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en el error de hecho denunciado p or l os recurrentes, dado q ue en el proceso obraban elementos de persuasión demostrativos del requisito de identidad entre la cosa reclamada p or los reivindicantes y el bien q ue el convocado alegaba poseer. P or su parte, en relación c on el argumento alegado en revisión, la Sala Civil en el marco de la sentencia sustitutiva promulgada enunció lo siguiente: "(...) se encuentra que los reivindicantes acreditaron su condición de propietarios de los predios materia de litigio con la escritura pública No. 4879 de 15 de octubre de 1974 de la Notaría 3°^ de Bogotá, la cual se registró en el folio de matrícula inmobiliaria No. 152-442 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza, donde consta la compra de la finca "Verjón, Tanavista y El Hoyo", la cual con posterioridad dividieron en dos porciones de terreno, "El Hoyo de la Cruz" y "Tanavista", según consta en la escritura pública 5606 de 13 de noviembre de 1996 de la Notaría 42 de Bogotá, registrada en los folios de matricula que se abrieron, correspondientes a los Nos. 152-50674 y 152-50675'.

Lo que se traduce, p or lo tanto, en u na falta de relación o vínculo entre las reflexiones jurídicas q ue se incorporaron en el fallo de casación y l os soportes fácticos sobre l os cuales se edifica la causal de revisión, sustentada, básicamente, en "documentos q ue aparecieron c on posterioridad" y q ue el recurrente hace consistir esencialmente en "(...) un acta de la reunión técnica para la exposición de alternativas de solución del Páramo de Cruz Verde de fecha 18 de agosto de 1998 (...)". Rad. N. 11001-02-03-000-2018-03292-00 De m a n e ra que, no puede predicarse que los señores Magistrados hubieren conceptuado de alguna m a n e ra acerca de los argumentos en los cuales se hace consistir la d e m a n da de revisión formulada, relacionados, se destaca con "la aparición, luego de pronunciada la sentencia de documentos que habrían variado la decisión contenida en ella". Así pues, aunque algunos integrantes de la Sala participaron en la decisión del recurso de casación cuya providencia ahora es recurrida en revisión, ello carece de alcance para separarlos d el conocimiento d el proceso, pues l os planteamientos de entonces en na da coinciden con los de ahora, en la medida en que aquí se pretende nuevamente el análisis probatorio del proceso, pero "a partir de otro elemento de convicción que no aparecía en el expediente", lo que conlleva a que exista u na "falta de relación o vínculo entre las reflexiones jurídicas que se incorporaron en aquel fallo y los soportes fácticos sobre los cuáles se edifica

la causal de revisión, sustentada, básicamente, en 'los documentos que aparecieron con posterioridad' ( C S J, S C C; 24 de junio de 2009, Rad. 01847-00; 23 de noviembre de 2009,-Rad. 11001-0203-000-2007-0003800; 6 de julio de 2010, Rad. 11001-0203-000-2009-00974-00). En consecuencia, frente a la diversidad de tesis en u na y otra impugnación extraordinaria, debe seguirse q ue la posición intelectual y jurídica de quienes manifiestan el impedimento para conocer del recurso de revisión, no se encuentra vinculada. A h o ra bien, en cuanto al impedimento declarado por el H. Magistrado Alvaro Fernando García Restrepo, quien apoyado en la m i s ma causal consagrada en el n u m e r al 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, manifestó que su esposa, en su calidad de magistrada de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, conoció del proceso ordinario objeto de examen y profirió la sentencia de segunda instancia que con posterioridad la Sala Civil de la Corte S u p r e ma casó parcialmente (SC15282-2016), revisado el plenario efectivamente se advierte que la cónyuge del Magistrado Alvaro Fernando García Restrepo suscribió la sentencia del 30 de abril de 2012, que revocó la sentencia de primer grado y negó las pretensiones de la demanda de pertenencia promovida por Víctor Julio Sabogal M o ra y l as reivindicatorías instauradas por Rafael A m a d or A m a ya Castro y Roberto

Antonio Garzón Guevara y por el Municipio de Choachí. Rad. N. 11001-02-03-000-2018-03292-00 De ello puede colegirse que las anteriores observaciones relacionadas con los impedimentos del resto de magistrados de la Sala, no son extensivas al Magistrado Alvaro Fernando García Restrepo, puesto que, si se busca blindar la resolución de imparcialidad, esta se vería empañada por l os estrechos vínculos que surgen del m a t r i m o n io (CSJ, SCC, 23 de abril de 2014, Rad. 11001-02-03-000-2012-02110-00), pues aunque el recurso de revisión no involucra un ataque directo a la sentencia de segunda instancia, dado que su finalidad, pese a la firmeza del fallo de casación, es la de poder invalidarlo para replantear el litigio en razón a q ue el fallo resulta paladinamente contrario a la realidad de l os hechos y p or ende palmariamente injusto, la causal invocada, esto es, la causal primera del artículo 3 55 del Código General del Proceso, relacionada con el hallazgo posterior de un documento decisivo, ameritará, así sea de m a n e ra indirecta, un consecuente reexamen de la decisión tomada por el ad quem, en la medida que la Sala habrá de determinar si el nuevo documento ostenta o no, por sí solo, el sufiente poder de convicción para determinar, de haber obrado en el proceso, un cambio sustancial en el sentido de la sentencia que efectivamente se adoptó; ejercicio éste que podría llevar en el Magistrado que hoy se declara impedido a que los vínculos afectivos, que no m u t an aún

en presencia de u na n u e va prueba, incidan en la t o ma de su decisión. Independientemente de la prosperidad o no del recurso de revisión, el hecho de que la Sala Civil tenga que reexaminar la actuación surtida en el trámite de la casación donde (además sin presencia del magistrado Alvaro Fernando García Restrepo quien en ese entonces también se declaró impedido por las m i s m as razones) concluyó la existencia de un ostensible error en la labor del ad quem resolviendo casar de m a n e ra parcial su decisión; este reexamen que se lograría por vía del recurso extraordinario de revisión, apareja un consecuente repaso de la solución t o m a da en el trámite del recurso de casación lo que podría afectar la neutralidad del citado Magistrado. Por lo tanto, ante la situación acabada de exponer, no queda otra alternativa que aceptar la solicitud de apartamiento invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, RESUELVE: NO ACEPTAR l os impedimentos expresados p or l os Honorables Magistrados A R O L DO W I L S ON Q U I R OZ M O N S A L V O, LUIS A L F O N SO RICO PUERTA, A R I EL SALAZAR RAMÍREZ y LUIS A R M A N DO T O L O SA VILLABONA, para conocer del presente recurso de revisión. ACEPTAR el impedimento manifestado para conocer d el presente trámite p or el Honorable Magistrado ÁLVARO F E R N A N DO GARCÍA

R E S T R E P O.

En firme este proveído, vuelva el expediente al despacho d el H. Magistrado O C T A V IO A U G U S TO T E J E I RO D U Q UE para lo pertinente. Notifiquese y Cúmplase, ^ nuGe«OE>ND& ^

MÓNICA LUCÍA FERNÁNÍDEZ MUÑOZ

Conjuez Ponente

ZENOBIA GIACOMETTE FERRER

Conjuez

Rad. N. 11001-02-03-000-2018-03292-00

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