CSJ - AC4519-2025 (2021-00183-01)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4519-2025 (2021-00183-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC4519-2025 Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Latinoamericana de la Construcción S.A. y A2 Construcciones S.A.S. -quienes conforman el CONSORCIO LATCO A2para sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual instaurado por las recurrentes contra Construcciones Prefabricadas S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A.Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 2
I. EL LITIGIO
A. La pretensión Las sociedades Latinoamericana de la Construcción S.A. y A2 Construcciones S.A.S. -que integran el
CONSORCIO LATCO A2demandaron a Construcciones Prefabricadas S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. para que se declarara que: i) la Caja de Compensación Comfandi contrató con el consorcio demandante la construcción de 400 viviendas de interés prioritario; ii) a su vez y con tal finalidad, el Consorcio LATCO A2
para que se declarara que: i) la Caja de Compensación Comfandi contrató con el consorcio demandante la construcción de 400 viviendas de interés prioritario; ii) a su vez y con tal finalidad, el Consorcio LATCO A2 celebró con la demandada Construcciones Prefabricadas S.A. el contrato de obra civil No. 41.555 de 9 de noviembre de 2018, cuyo objeto lo era la construcción de 400 apartamentos; iii) el consorcio demandante y la sociedad demandada suscribieron la póliza de seguros No. 2235271 – 6 con Seguros Generales Suramericana S.A con el fin de garantizar los riesgos de buen manejo y correcta inversión del anticipo, cumplimiento del contrato, estabilidad y calidad de la obra, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, así como los perjuicios derivados del incumplimiento;Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 3 iv) el contrato de obra civil No. 41.555 fue modificado por el Otrosí No. 1 de 9 de noviembre de 2019 donde se acordó que el consorcio realizaría los pagos directamente a los contratistas de Construcciones Prefabricadas S.A.; v) mediante documento No. 13033585 de 4 de diciembre de 2019, la demandada Seguros Generales Suramericana S.A. modificó el contrato de seguro No. 2235271-6, integrando a la póliza el Otrosí No. 1, mediante el cual se modificó el contrato de obra No. 41.455;
S.A. modificó el contrato de seguro No. 2235271-6, integrando a la póliza el Otrosí No. 1, mediante el cual se modificó el contrato de obra No. 41.455; vi) la demandada Construcciones Prefabricadas S.A. incumplió las fechas de entrega pactadas en el contrato de obra civil No. 41.555; vii) debido al incumplimiento de la demandada, la parte demandante sufrió perjuicios en su patrimonio, por las multas impuestas por Comfandi que asumió el consorcio con cargo a los recursos del proyecto, así como costos administrativos debido a la mayor duración y a la financiación en exceso del proyecto; y, por último, viii) en virtud del objeto y riesgos asegurados por la póliza No. 2235271-7, Seguros Generales Suramericana S.A. está obligada a pagar al contratante y beneficiario de la póliza, la indemnización derivada de los siniestros amparados en el contrato de seguro. Como consecuencia de lo anterior, pidieron condenar de manera solidaria a las demandadas al pago de los perjuiciosRadicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 4 sufridos, así: i) $180.860.550 a título de daño emergente, por concepto de la multa impuesta por Comfandi; ii) $992.663.580 por gastos administrativos y demás derivados de la mayor duración del proyecto; iii) $73.725.208 que corresponde al saldo negativo del contratista e intereses de
$992.663.580 por gastos administrativos y demás derivados de la mayor duración del proyecto; iii) $73.725.208 que corresponde al saldo negativo del contratista e intereses de mora sobre cada una de las sumas mencionadas, desde que se hicieron exigibles hasta el pago [Folios 12 a 14, archivo digital: 004DemandaPoder.pdf].
B. Los hechos 1.- Las convocantes conformaron el Consorcio LATCO A2 para ejecutar «proyectos» inmobiliarios, entre estos, el denominado «Proyecto Ciudadela Río Cauca » en el inmueble con F.M.I. 370-896274, por lo que el 23 de agosto de 2017 presentaron propuesta económica para la «construcción de CUATROCIENTOS (400) apartamentos VIP en el Proyecto “CIUDADELA RIO CAUCA II” dentro del marco del Programa “PLAN JARILLON RIO CAUCA Y OBRAS COMPLEMENTARIAS”» , la cual fue contemplada «hábil jurídica, técnica y financieramente por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI», suscribiéndose contrato para «la construcción y entrega de las unidades de vivienda» el 18 de julio de 2018. 2.- El extremo activo celebró contrato de obra civil n.° 41.555 de 9 de noviembre de esa última anualidad con la demandada Construcciones Prefabricadas S.A. para « la construcción de las 400 unidades de vivienda » bajo el sistema
41.555 de 9 de noviembre de esa última anualidad con la demandada Construcciones Prefabricadas S.A. para « la construcción de las 400 unidades de vivienda » bajo el sistema constructivo de placas alveolares; de ahí que, a fin de garantizar «el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento deRadicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 5 las obligaciones contenidas en el contrato no. 41.455» , la convocada Seguros Generales Suramericana S.A. expidió póliza de seguros n.° 2235271-6, en la cual se procuraron amparar los riesgos que pudieran derivar de aquella convención, tales como el «buen manejo y correcta inversión del anticipo, cumplimiento del contrato, estabilidad y calidad de la obra, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales». 3.- Debido a inconvenientes en la ejecución de los referidos proyectos, el 9 de noviembre de 2019 se suscribió otrosí n.° 1 al contrato de obra para modificar el «manejo financiero del contrato», indicándose que sería el Consorcio quien manejaría los recursos del proyecto, aportando dinero adicional a título de anticipo y realizando los pagos directamente a proveedores y con destino a la mano de obra, debido al apremio para la entrega del proyecto que ejercía sobre ellos la propietaria Comfandi, y en aras de evitar mayores sobrecostos por cambio de contratista y la
debido al apremio para la entrega del proyecto que ejercía sobre ellos la propietaria Comfandi, y en aras de evitar mayores sobrecostos por cambio de contratista y la incompatibilidad de un cambio del sistema de construcción utilizado por el tradicional de fundición en sitio. Sostuvieron que lo anterior fue comunicado a la compañía aseguradora, quien modificó la póliza inicial a efectos de ser integrada al otrosí, mediante «documento No. 13033585 con fecha del 04 de diciembre de 2019, integrante de la póliza No. 2235271-6», resaltándose en la misma que « SURAMERICANA
TIENE CONOCIMIENTO DEL OTRO SI NO. 1 DEL 09 DE NOVIEMBRE DE 2019
EL CUAL MODIFICA EL MANEJO FINANCIERO DE LA OBRA, SE ACLARA QUE EL OTRO SI NO MODIFICA VALOR Y PLAZO DEL CONTRATO».Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 6 4.- No obstante, la obra final « tuvo un atraso de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÍAS (299)» por razones solamente atribuibles a la constructora encausada, lo que generó perjuicios a las demandantes, destacándose, el de mayor duración en la obra por haber asumido el Consorcio
todos los costos administrativos, las dos multas impuestas por Comfandi y los derivados de los pagos realizados a título de anticipo producto del otrosí n.° 1. 5.- Con base en ello, el consorcio presentó reclamación el 3 de noviembre de 2020 ante la compañía de seguros, denunciando el incumplimiento de la constructora y los perjuicios irrogados a la beneficiaria de la póliza n.° 2235271-7; empero, fue objetada por Seguros Generales Suramericana S.A. el 17 de febrero de 2021, repudiando « el plazo de la ejecución del contrato » ante su modificación, configurándose presuntamente «una agravación al estado del riesgo» y no haberse comprobado la ocurrencia y cuantía del siniestro, según lo previsto en el canon 1077 del estatuto mercantil. 6.- Las demandantes adujeron que dichas premisas desconocieron (i) « el aviso del OTROSÍ (…) frente al cual expidió documento No. 13033585 con fecha del 04 de diciembre de 2019 »; (ii) « que el OTROSÍ, bajo ninguna circunstancia configura una agravación al estado del riesgo, pues por el contrario el mismo buscaba evitar el incumplimiento del contratista»; y (iii) « que en la reclamación se acreditó
la existencia y cuantía del siniestro».Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 7
C. El trámite de la primera instancia 1.- El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, en auto de 5 de octubre de 2021, admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y el traslado de rigor [Archivo 011 AUTO ADMITE SUBSANACION Y REFORMA.pdf]. 2.- La demandada Construcciones Prefabricadas S.A. se mantuvo silente.
Por su parte, la aseguradora convocada presentó varias excepciones de mérito relacionadas con la inexistencia de cobertura, la terminación automática del contrato de seguro, la exclusión del riesgo objeto de reclamación, el incumplimiento de las obligaciones y cargas de la asegurada, la nulidad de los cambios introducidos por las partes al contrato de obra, el incumplimiento de la contratante y la entrega por la contratista en la forma prevista en el convenio y el Otrosí, fuerza mayor o caso fortuito derivado de la pandemia ocasionada por el virus de Covid19 y las subsecuentes medidas que adoptó el Gobierno Nacional para conjurar la emergencia, las cuales incidieron en el tiempo de ejecución de las obras, la ausencia de los perjuicios alegados, el límite de la cobertura pactado, la imposibilidad de acumular los amparos y la prescripción, además de la
defensa genérica o innominada [Folios 72 a 109, del Derivado: 022SolCopiasContestacionDemanda.pdf]. Adicionalmente, llamó en garantía a la codemandada Construcciones Prefabricadas S.A., convocatoria que fueRadicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 8 admitida por el estrado cognoscente en proveído de 20 de enero de 2022; sin embargo, la sociedad constructora se abstuvo de contestar el llamamiento. 3.- El a quo clausuró la primera instancia mediante fallo (29 sep. 2023), en el que, entre otras cosas, declaró que la sociedad Construcciones Prefabricadas S.A. incumplió el contrato de obra civil, con lo cual causó perjuicios a las convocantes y, en consecuencia, la condenó a pagarles las siguientes cantidades: i) $180.860.550 correspondiente a las multas impuestas por Comfandi; ii) $958.126.393 a título de gastos administrativos ocasionados por la mayor duración del proyecto y, iii) $73.725.208 por concepto de «saldo negativo anticipo no amortizado» , e intereses moratorios a la tasa prevista en la legislación civil, en caso de no atenderse la condena en el término fijado. Respecto de la compañía aseguradora, declaró probadas varias de las excepciones perentorias propuestas por ésta, se relevó de pronunciarse sobre el llamamiento en garantía que planteó dicho extremo y denegó el petitum formulado en su contra, al considerar que operó la
por ésta, se relevó de pronunciarse sobre el llamamiento en garantía que planteó dicho extremo y denegó el petitum formulado en su contra, al considerar que operó la terminación automática del contrato de seguro en los términos del artículo 1060 del C. de Co. 4.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante apeló, recurso que el Tribunal resolvió en providencia de 16 de diciembre de 2024, confirmatoria de lo resuelto por el a quo.Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 9
D. La sentencia impugnada De manera liminar destacó que el límite de su competencia a voces del artículo 328 del Código General del Proceso, radicaba «única y exclusivamente en la situación de la aseguradora frente a la condena solidaria en que insiste la parte apelante», por cuanto, «la responsabilidad civil contractual que encontró probada el juez A-quo por parte de CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS S.A. y la condena al pago de los perjuicios que le fue impuesta a aquella, no es objeto de debate en este asunto y, por tanto, la misma se muestra incólume para los efectos del presente recurso »; sumado a ello, adveró que «tratándose de lo decido en la sentencia respecto de CPA S.A. [Construcciones Prefabricadas S.A.] no estamos ante un pronunciamiento que deba hacerse de oficio o, incluso, tampoco
sumado a ello, adveró que «tratándose de lo decido en la sentencia respecto de CPA S.A. [Construcciones Prefabricadas S.A.] no estamos ante un pronunciamiento que deba hacerse de oficio o, incluso, tampoco es un tema que tenga una íntima conexión con la decisión de alzada si en cuenta se tiene que, son diferentes los presupuestos a partir de los cuales se demanda la responsabilidad contractual de aquella y, a su vez, se pretende la condena solidaria de la aseguradora en virtud del seguro de cumplimiento objeto de controversia». Siendo ello así, seguidamente, pese a encontrar ambigüedad en la interpretación y comprensión de la intención de las partes, el verdadero sentido, alcance y genuina voluntad que las animó a celebrar el otrosí n.° 01, dedujo de su contenido que « aunque se quiso hacer énfasis en que el otrosí no modificaba el plazo del contrato lo cierto es que en la práctica ello sí fue así, al punto que, pactada la fecha final de entrega el 10 de agosto de 2019, el otrosí solo fue firmado el 9 de noviembre siguiente, lo que indica que llegada esa fecha final del contrato aquél se siguió ejecutando con la complacencia del contratista quien con ello, se entiende, extendió o habilitó -si se quiereel plazo inicialmente acordado para la entrega final de la obra» .Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 10 Sostuvo que del indicado documento no se desprende que «la ejecución de la obra continuara dando de todos modos por
10 Sostuvo que del indicado documento no se desprende que «la ejecución de la obra continuara dando de todos modos por incumplido el plazo por parte del contratista »; lo precedente, atendiendo que, aun cuando se extrae del tenor de dicha pieza que la constructora experimentaba dificultades de flujo de caja para cumplir sus compromisos financieros, también se adujo que «“...no se están modificando los plazos de entrega pactados en el contrato original y tampoco se están condonando o perdonando mutuamente incumplimientos y/o sanciones y/o multas que se hubiesen o se pudieren originar derivados del presente contrato…” en últimas se estableció que “En el ACTA DE LIQUIDACIÓN FINAL las partes se pronunciarán sobre ello”, lo que indica que este aspecto no quedó definido como se pretende hacer ver en el recurso de apelación » (resaltado del texto). A tono con lo anterior y con soporte en «las reglas de interpretación que consagra la ley civil en los artículos 1621 y 1622, a partir de la naturaleza del contrato celebrado entre las partes y la aplicación práctica que de él hicieron ambos contratantes» infirió que, el propio texto de aquel otrosí y el actuar de los involucrados « no permite establecer que para ese momento ya se hubiese radicado en cabeza del contratista el incumplimiento en virtud del cual ahora se pretende hacer efectiva la cobertura del seguro de cumplimiento »;
« no permite establecer que para ese momento ya se hubiese radicado en cabeza del contratista el incumplimiento en virtud del cual ahora se pretende hacer efectiva la cobertura del seguro de cumplimiento »; aunado a que la circunstancia de dificultad de flujo de caja que tenía la contratista para honrar las obligaciones adquiridas y la rúbrica de ese instrumento posterior al 10 de agosto de 2019, no implicaban «per se el incumplimiento del contratista por el que deba responder la aseguradora pues, como quedó dicho, la continuación del proyecto, más allá de las causas que motivaron esa decisión, terminó extendiendo y habilitando en la práctica el plazo inicialmente fijado por las partes, por lo que mal se haría en reconocer una mora del contratista cuando ambos contratantes acordaronRadicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 11 continuar la ejecución de la obra y difirieron la definición de los posibles mutuos incumplimientos para el momento de la liquidación final del contrato que, según lo informado en el curso del proceso, no ha tenido lugar». Bajo ese panorama, el ad quem reparó en que la anterior situación es incoherente, dado que «en la demanda en la que se habla de posible incumplimiento por parte del contratista aquí demandado y se menciona que la finalidad del otrosí fue la de procurar precisamente el cumplimiento del contrato (Hecho 19 de la demanda); versión esta que, como ya se dijo, en un giro inesperado fue cambiada en el recurso de apelación », ello, por cuanto, «al momento de
precisamente el cumplimiento del contrato (Hecho 19 de la demanda); versión esta que, como ya se dijo, en un giro inesperado fue cambiada en el recurso de apelación », ello, por cuanto, «al momento de sustentar[lo] (…) se dice es que la firma del otrosí tuvo la única finalidad de evitar mayores perjuicios para el asegurado, sin que tal situación excusara de incumplimiento al contratista »; lo que reflejaría ambivalencia en los argumentos esbozados por la demandante en el curso del proceso. De suyo, resultaba ilógico insinuar que « las sociedades que conforman el CONSORCIO LATCO A2 pretendan afectar la póliza de cumplimiento con los perjuicios que, dice, le fueron ocasionados en el tiempo durante el cual él mismo consintió en que siguiera la ejecución del proyecto, perjuicios que liquida incluso más allá de la fecha de vencimiento del amparo de “cumplimiento del contrato” que lo fue el 4 de enero de 2020 si se tiene en cuenta que aquellos se liquidan hasta el mes de octubre de 2020» (negrilla del texto).
Afirmó que si bien era cierto que «la aseguradora conoció el texto del otrosí» , también lo era que ese hecho en nada modificaba lo discurrido, por cuanto la compañía de seguros se limitó a «tomar nota de lo acordado por las partes sin mayores análisis sobre el particular» , por lo que derivado de ello, «siendo elRadicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 12
se limitó a «tomar nota de lo acordado por las partes sin mayores análisis sobre el particular» , por lo que derivado de ello, «siendo elRadicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 12 ejercicio interpretativo realizado en [esa] providencia el que permite concluir que, más allá de lo decidido en la sentencia frente a CPA S.A., lo cual no es materia de apelación como se explicó al inicio (…) no surge respecto de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. la obligación indemnizatoria que se le pretende endilgar al no configurarse frente a ella el siniestro que en este tipo de seguros corresponde al incumplimiento del contratista garantizado» (negrilla del texto). De remate, coligió que debido a la naturaleza de los contratos bilaterales « las prestaciones de cada una de las partes deben ser recíprocas», aspecto relevante, dado que «las sociedades demandantes estuvieron de acuerdo en la continuación del proyecto, asumieron el control financiero del mismo y ahora pretenden obtener la indemnización de los perjuicios que dicen le fueron ocasionados en el periodo durante el cual ellas mismas consintieron en que el contratista terminara la obra ejecutada», de ahí que «una interpretación del querer y de los actos de las partes llevan a la Sala a concluir que, en verdad, no se configuró el incumplimiento a partir del cual se pretende radicar en cabeza de la aseguradora la obligación indemnizatoria, motivo por el cual, al margen de las figuras de terminación automática del contrato de
se configuró el incumplimiento a partir del cual se pretende radicar en cabeza de la aseguradora la obligación indemnizatoria, motivo por el cual, al margen de las figuras de terminación automática del contrato de seguro y de la agravación del riesgo, lo cierto es que en este caso no se configuró el siniestro en los términos del artículo 1077 del C. de Co.» [archivo digital: 034SentenciaConfirma01620210018302.pdf, del cuaderno del Tribunal].
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación planteada por las convocantes se erigió sobre cinco cargos, con los cuales pidieron quebrar el veredicto de segundo grado; los tres primeros, por las causales tercera, quinta y cuarta y, los dos últimos con fundamento en la causal segunda.Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01
13 CARGO PRIMERO Denunciaron las recurrentes la « inconsonancia e incongruencia» de la sentencia, acudiendo a la causal consagrada en el numeral 3° del artículo 336 del Código General del Proceso, en tanto, « en su parte resolutiva ni siquiera hace mención a alguno de los reparos » de la apelación, porque se limitó el ad quem a «hacer un resumen de [estos] sin que luego procediera a hacer un análisis de fondo frente a cada uno de ellos, limitándose a decir que no había incumplimiento en el contrato 41455
procediera a hacer un análisis de fondo frente a cada uno de ellos, limitándose a decir que no había incumplimiento en el contrato 41455 celebrado entre CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS CPA S.A. y el CONSORCIO LATCO A2 » y, por contera, « dictó una sentencia superando el factor de competencia que tenía delimitado para fallar », revestida de incongruencia, porque en sus consideraciones determinó «primero que no era objeto de apelación el incumplimiento del contrato 41455 y seguidamente realizó otras en las que terminó analizando si había habido incumplimiento o no» de dicho convenio; es decir, contradijo el fallo de primera instancia al declarar que no se presentó la inobservancia «con base en su propia interpretación del Otrosí No. 1 del contrato » y reexaminar « fácticamente dicho incumplimiento al interpretar el Otrosí No. 1». En apoyo de la reprimenda, realizaron una comparación entre los reparos propuestos que presuntamente se dejaron de resolver y las consideraciones «en las que manifestó cual era el objeto de la alzada conforme a los extremos objetivos propuestos por el recurrente» y aquellas en las que «desconoció su propia competencia de alzada y analizó si había habido incumplimiento del contrato 41455», junto con los tres primeros ordinales de la parte resolutiva;
destacando que lo allí determinado «no se acoge a los criterios de congruencia y consonancia, delimitados por los artículos 281 y 328 delRadicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 14 C.G.P., pues lo único que debía resolver era lo relativo al contrato de seguro, no debiendo entrar a analizar nuevamente si había habido o no un incumplimiento en cabeza del contratista garantizado y afianzado CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS CPA S.A.», olvidando con ello que «lo único que había sido objeto del recurso de apelación era lo relativo a las obligaciones contractuales en cabeza de la aseguradora derivadas del contrato de seguro por ella expedido», es decir, sus inconformidades «estaban relacionad[a]s con la interpretación de las normas que rigen el contrato de seguro, la interpretación del contrato de seguro en el caso en concreto y las pruebas relacionadas con el mismo, sin que pudiera haber sido objeto de su estudio en alzada si había habido o no incumplimiento del contrato 41455». En suma, adujeron que, en el veredicto enfrentado, el ad quem (i) «incurrió en una violación al artículo 328 del Código General del Proceso, que delimita estrictamente el ámbito de competencia funcional del juez de segunda instancia a los aspectos expresamente cuestionados por el apelante» y por tanto, desconoció el orden público establecido en ese precepto procesal; (ii) « atenta gravemente en contra del debido proceso como garantía Constitucional y
cuestionados por el apelante» y por tanto, desconoció el orden público establecido en ese precepto procesal; (ii) « atenta gravemente en contra del debido proceso como garantía Constitucional y el acceso a la administración de justicia, dejando en cabeza del demandante un fallo judicial con una enorme contradicción»; y (iii) « vulnera el debido proceso, el principio de la doble conformidad y los límites de la competencia funcional del juez de segunda instancia, en violación directa del artículo 328 del C.G.P. y 28 de la Constitución Nacional», ante la presunta contradicción que « terminó afectando de fondo la ratio decidendi del fallo de primera instancia, esto fuere la existencia del incumplimiento contractual, que ya estaba ejecutoriada respecto del contratista».Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 15 CARGO SEGUNDO En este embate, se invocó la causal quinta de casación, por considerar que se configuró la nulidad a que se contraen los numerales 1º y 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, « [c]uando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia » (núm. 1°, art. 133 ibídem) y; «[c]uando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia» (núm. 2°, art. 133 eiusdem) ,
superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia» (núm. 2°, art. 133 eiusdem) , reproduciendo nuevamente sus reproches en apelación y cotejándolos con la parte resolutiva favorable y desfavorable al extremo impugnante. Hicieron consistir el primer ataque en que el iudex plural aseveró que no tenía competencia «para resolver frente a si había habido incumplimiento o no por parte del contratista CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS CPA S.A. frente al contrato 41455»; no obstante, culminó «manifestándose y resolviendo frente a ese asunto», inobservando que lo atinente a la insatisfacción de las cargas de la contratista en el convenio de obra civil no fue objeto de alzada, por lo que « de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del C.G.P., al no haber sido impugnada quedó debidamente ejecutoriada, teniendo por el artículo 303 del C.G.P., efectos de cosa juzgada». El otro argumento nulitativo tuvo sustento en que, debido al estudio que se habría efectuado en el veredicto respecto de la responsabilidad contractual de la constructora demandada, no sólo se «revivió» dicho aspecto que no podíaRadicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 16 ser analizado, sino que, además, « pretermitió, la segunda instancia, pues la misma tenía por finalidad que el superior jerárquico
16 ser analizado, sino que, además, « pretermitió, la segunda instancia, pues la misma tenía por finalidad que el superior jerárquico estudiase con detenimiento los reparos que se presentaron frente a la sentencia de primera instancia y frente a la que ningún comentario se hizo más allá de una simple manifestación de “al margen”». Bajo ese contexto, esgrimieron que el Tribunal pretermitió el segundo grado de conocimiento del asunto, porque «a pesar de dictar una sentencia de fondo, guarda absoluto silencio sobre los reparos que interpuso la parte actora », lo que denotaba que, « en realidad no hubo una sentencia de fondo que resolviera sobre los reparos formulados y sustentados en el trámite de la apelación (…) configurándose así un vicio insaneable». CARGO TERCERO Bajo el amparo de la causal cuarta de casación, el pronunciamiento del ad quem fue acusado de « contener decisiones que hacen más gravosa la situación del apelante único Consorcio LATCO A2»; toda vez que centró « su ratio decidendi en determinar que no había prueba del incumplimiento del contrato objeto de la litis, cuando tal situación no formó parte de la apelación propuesta y ya se había resuelto de forma favorable a la parte demandante», olvidando que « no habiéndose propuesto apelación por CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS CPA S.A. y su garante SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A frente a los numerales tercero, cuarto,
olvidando que « no habiéndose propuesto apelación por CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS CPA S.A. y su garante SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A frente a los numerales tercero, cuarto, sexto y séptimo, el incumplimiento del contratista no podía ser objeto de estudio en segunda instancia, pues podrían, como sucedió en el presente caso devengar (sic) en una sentencia más desfavorable para el apelante único».Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 17 En compendio, en su criterio, se les impuso una situación más gravosa a pesar de ser apelantes únicas, por cuanto «se quebró la seguridad jurídica y estabilidad de la decisión judicial de primera instancia que ya había decretado el incumplimiento del contratista demandado » cuando nada reprocharon al respecto, generando «una gran contradicción consistente en que para el contrato 41455 frente al contratista CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS CPA S.A. hubo incumplimiento, pero para el mismo contrato respecto a la aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., no hubo incumplimiento alguno » (negrilla añadida) y, por tanto, el colegiado determinó « que a pesar de que se mantiene la condena en contra de CONTRUCCIONES PPREFABRIADAS S.A. (sic) , no hubo incumplimiento del referido contrato», constituyendo con ello, «además una flagrante violación a
PPREFABRIADAS S.A. (sic) , no hubo incumplimiento del referido contrato», constituyendo con ello, «además una flagrante violación a los artículos 29 y 31 de la Constitución Nacional, relativa al debido proceso y la doble instancia con la imposibilidad de reformar una apelación en contra del único apelante». CARGO CUARTO El embate recriminó la violación indirecta de la ley sustancial por inaplicación del artículo 1618 del Código Civil y el quebranto de los cánones 1604 y 1757 del mismo compendio, como consecuencia de error de hecho al tergiversar «el contenido del otrosí», pues sostuvo el ad quem que dicho documento era «ambiguo» al no modificar el plazo d
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