CSJ - AC4535-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4535-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC4535-2015 Radicación n.08001-31-03-008-2010-00226-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince) Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). Se decide sobre el impedimento que uno de los Magistrados que integran la Sala manifestó en relación con el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Dentro del proceso ordinario de pertenencia que Antonio Crescenzi D Alessandro inició contra Karen Mejia Franco, Sociedad Dorian Mejía Franco 85 Ciía. Ltda., hoy Mejía Franco Y Cía. Ltda., y personas indeterminadas el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia en la que se mnegaron las pretensiones del demandante. [Folio 11, c. 3] Radicación n.” 08001-31-03-008-2010-00226-01
2. Apelada la anterior decisión, en fallo de 8 de abril de 2014, el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó.
[Folio 117, c. 3]
3. Inconforme el extremo activo de la litis interpuso el recurso de casación. [Folio 7, C. Corte|]
4. En providencia de 5 de septiembre de 2014, se admitió la impugnación extraordinaria. [Folio 26, c. Corte]
5. Mediante auto de 4 de junio de 2015, se ordenó que el expediente pasara al despacho de la FHonorable Magistrada Margarita Cabello Blanco, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, expresara lo pertinente. [Folio 26, C.
Corte]-
6. A través de providencia de 29 de julio último, la Magistrada indicó que se declaraba impedida porque «en el presente asunto la Dra. MARTHA CECILIA CARBONELL ACOSTA representa a la parte demandada, quien también funge «como procuradora judicial de la suscrita Magistrada en dos juicios de pertenencia que se siguen en mi contra y de mi familia ante los Juzgados Décimo y Trece Civil del Circuito de Barranquilla, y otro en el Consejo de Estado de reparación directa», lo que configura la causal de impedimento prevista en el numeral 5% del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 28, c. de la Corte|]
I. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo establecido por el inciso 1 del artículo e
M N Radicación n. 08001-31-03-008-2010-00226-01 149 del Código de Procedimiento Civil, «los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, — expresando los hechos en que se fundamenta». La declaración de impedimento, entonces, se constituye en un mecanismo que le permite al juzgador declararse separado del conocimiento de un determinado
asunto, cuando su objetividad para conocer de él con el equilibro exigido, se vea afectada por factores que resultan incompatibles con la rectitud en la administración de la justicia, como son el afecto, el interés, los sentimientos de animadversión o el amor propio del funcionario. Empero, no se autoriza sustraerse de la competencia atribuida para conocer y resolver una determinada controversia, sino únicamente en los casos que, con criterio taxativo, ha establecido el legislador, en los cuales, atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es posible asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe concurrir a decidirla.
2. En el sub — examine, el impedimento que se expresó ante la Sala para conocer del recurso de revisión, tiene fundamento en el numeral 5% del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que contempla como causal de recusación la de «[S]er alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios».
Radicación n.” 08001-31-03-008-2010-00226-01 Se ha explicado que el aludido motivo se configuró en razón de que la apoderada judicial de la parte demandada en el presente asunto, actúa a su vez, como mandataria de la Honorable Magistrada en dos juicios de pertenencia que se siguen en su contra y de su familia ante los Juzgados Décimo y Trece Civil del Circuito de Barranquilia, y otro en el Consejo de Estado de reparación directa. La situación expuesta claramente coincide con la formulación legal del motivo de separación que invoca, lo que le impide participar en la discusión y decisión del
asunto sometido al conocimiento de la Corporación.
3. Por las razones que se consignan, se aceptará el impedimento presentado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, ACEPTA el impedimento manifestado por la Honorable
Magistrada Margarita Cabello Blanco. En razón de lo anterior, se le declara separada del conocimiento, sin necesidad de la designación de conjuez para su reemplazo, toda vez que no se dan los supuestos previstos en el inciso final del artículo 54 de la Ley 270 de 1996. En firme este proveíido, vuelvan las diligencias al ponente, para los fines a que haya lugar. Notifíquese, ó U Radicación n. 08001-31-03-008-2010-00226-01 Presidente de Sala
ÁLVARO FE e GARCIA RESTREPO
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