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CSJ - AC4703-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4703-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente AC4703-2022 Radicación n° 11001-31-03-038-2019-00563-01 (Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por HIDROSAN S.A.S. para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 26 de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de responsabilidad por incumplimiento contractual instaurado por la aquí recurrente contra el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica Findeter y la Fiduciaria Bogotá S.A.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión La actora convocó al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica Findeter y a la Fiduciaria Bogotá S.A. para que se declarara que el 2 de diciembre de 2013 suscribió contrato de consultoría con el primero mencionado, para el

«AJUSTE Y COMPLEMENTACIÓN DE LOS DISEÑOS PARA LA

1 Radicación n° 11001-31-03-038-2019-00563-01 CONSTRUCCIÓN DE LA LÍNEA DE ABASTECIMIENTO ENTRE LA ESTRUCTURA DE CAPTACIÓN Y LA PLANTA DE TRATAMIENTO EN EL MUNICIPIO DE SOCORRO – SANTANDER»; que en virtud «del conjunto de órdenes dadas por los demandados y de situaciones anormales, HIDROSAN S.A.S. tuvo que realizar un conjunto de actividades

diferentes y adicionales a las que se tuvieron en cuenta para la suscripción y el objeto originalmente pactado (…)» y, como consecuencia de ello, «deben responder por los mayores costos, sobrecostos que se generaron por las actividades adicionales y anormales, que se instruyó a HIDROSAN S.A.S., se ejecutaran». Así mismo pidió que se condene al patrimonio autónomo referido a que «en los términos del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio) responde (sic) hasta por culpa leve, a pagar a favor de HIDROSAN S.A.S. la suma de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/LEGAL, ($1.155.124.818,00) correspondientes al costo del valor de las nuevas y adicionales actividades de consultoría ejecutadas en favor de los demandados, de conformidad con el dictamen pericial, prueba anexa», con la correspondiente actualización monetaria e intereses de mora causados sobre dicho monto, desde la fecha en que se generó el sobrecosto y hasta que se haga efectivo el pago.

B. Los hechos

1. Findeter realizó convocatoria para llevar a cabo la

«CONSTRUCCIÓN DE LA LÍNEA DE ABASTECIMIENTO DESDE LA

QUEBRADA CINCO MIL, OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL ACUEDUCTO URBANO DEL MUNICIPIO DEL SOCORRO SANTANDER» y, habiendo culminado dicha etapa, optó por aceptar la propuesta de Hidrosan, sociedad con la que, por conducto del Patrimonio Autónomo

Fideicomiso Asistencia Técnica -FINDETER-, suscribió contrato de consultoría el 2 de diciembre de 2013. 2 Radicación n° 11001-31-03-038-2019-00563-01 El objeto de la convención fue el «AJUSTE Y

COMPLEMENTACION DE LOS DISEÑOS PARA LA CONSTRUCCION DE

LA LÍNEA DE ABASTECIMIEINTO ENTRE LA ESTRUCTURA DE CAPTACIÓN Y LA PLANTA DE TRATAMIENTO EN EL MUNICIPIO DEL SOCORRO - SANTANDER»; el plazo de ejecución fue de tres meses y medio; y, el valor acordado, fue de $649.602.691, pagadero en tres contados: 40% de anticipo; 30% al término del segundo mes y el 30% restante a la entrega y aprobación del proyecto terminado. El acta de inicio se suscribió el 8 de enero de 2014, debiendo finalizar el 24 de abril siguiente.

2. En reunión del 26 de febrero del mismo año, el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial solicitó la realización de algunas modificaciones al proyecto, descritas en el numeral 12 de los hechos de la demanda, las cuales implicaron para la demandante una pérdida del trabajo adelantado durante dos meses y medio, así como también, el desarrollo de un nuevo diseño.

3. Las partes acordaron suspender la ejecución del contrato desde el 14 de marzo de 2014 hasta el 14 de abril siguiente, la cual se prorrogó hasta el 30 de abril de la misma anualidad.

4. No obstante haber convenido la interrupción de la obra hasta dicha data, el interventor Manov Ingeniería S.A.S.

ordenó a la contratista, mediante comunicación de 14 de abril de 2014, la entrega de los «diseños», circunstancia que, según afirmó, cambió el objeto del contrato, por lo que así lo puso de presente al gerente interventor en distintas comunicaciones en las que, además, reclamó el 3 Radicación n° 11001-31-03-038-2019-00563-01 reconocimiento de los sobrecostos que asumió de su propio peculio.

5. Afirmó que, como consecuencia de las distintas variaciones al contrato inicial, se suscribió un otrosí el 6 de junio de 2014, pero, en lugar de «reconocer los mayores costos y nuevos diseños, se mantuvo el objeto inicialmente pactado y se le agregó: “El objeto del presente contrato se EJECUTARÁ de acuerdo a las Especificaciones Técnicas de la Convocatoria, con la propuesta presentada por EL CONTRATISTA y con las modificaciones del proyecto aprobados por el Comité Fiduciario los cuales para todos los efectos hacen parte integral del presente contrato», acuerdo del que la interventoría pretendió hacer ver la supuesta renuncia de Hidrosan a cualquier reclamación por los nuevos estudios y «diseños», y que condujo a la contratista a que el 18 de junio de 2014 remitiera al patrimonio autónomo Findeter comunicación advirtiendo que esa conclusión no se derivaba de la firma de aquel otrosí.

6. El 28 de julio de 2014 fue entregado el segundo «diseño» para la planta de tratamiento del predio Puribioc, pues la mala calidad de los suelos requirió el cambio total del

proyecto (sistema de cimentación, diseños y estudios). En esa misma fecha, la demandante pidió una ampliación del contrato, dadas las modificaciones unilaterales realizadas sobre los «diseños» originalmente concertados.

7. Mediante otrosí No. 2 se extendió el término hasta el 10 de septiembre de 2014; no obstante, la ejecución del contrato fue perturbada por las comunidades de «El Hato» y «Simacota» que impidieron el ingreso de los equipos de perforación a los sitios de la bocatoma y desarenador, situación que dio lugar a la interrupción y, posterior

4 Radicación n° 11001-31-03-038-2019-00563-01 prórroga, plasmada en el otrosí No. 4 de 28 de noviembre de 2014, en el cual se consignó como fecha de terminación definitiva el 22 de diciembre del mismo año.

8. Precisó la convocante que «La interventoría y la Fiduciaria, han sostenido que la frase de la cláusula primera del contrato que dice “y el documento de especificaciones técnicas entregado por FINDETER” incluye los diseños en fase III y por tanto podían exigir que así los entregara HIDROSAN SAS, sin embargo ese no es el problema, pues los costos que se reclaman surgen del cambio en el trazado de la línea de conducción en tres ocasiones, en el nuevo diseño de la bocatoma y de la PTAR por tres veces, no en el detalle de los planos de construcción sobre la línea original» pues proyectó 3 líneas de conducción diferentes.

9. El acta de recibo final se firmó el 17 de junio de 2015

y en ella consta que «el contrato había terminado el 22 de diciembre de 2014 y ese día se había entregado el proyecto, el cual la interventoría ordenó corregir por cuatro oportunidades» y, solo hasta el 24 de septiembre siguiente, Fiduciaria Bogotá pagó el saldo restante de $129.920.538 menos las deducciones de ley.

10. El 18 de noviembre de la misma anualidad, radicó ante la fiduciaria un escrito en el que solicitó el pago de los sobrecostos generados por los trabajos adicionales, a lo cual aquella se negó, argumentando para el efecto que «el consultor acordó la realización de estos ajustes al contrato, sin remuneración alguna, en el Otrosí #1, en el cual se incluyó una cláusula que dice: “TRIGÉSIMA TERCERA: ALCANCE DEL CONTRATO. El objeto del presente contrato se EJECUTARÁ de acuerdo con las Especificaciones Técnicas de la Convocatoria, con la propuesta presentada por EL CONTRATISTA y con las modificaciones del proyecto aprobados (sic) por el Comité Fiduciario los (sic) cuales para todos los efectos hacen parte integral del presente contrato”».

5 Radicación n° 11001-31-03-038-2019-00563-01

11. En el convenio se acordó que las controversias suscitadas entre los concertantes a partir de él, serían dirimidas ante un tribunal de arbitramento; sin embargo, concluida la audiencia de conciliación y fijados los honorarios y gastos de los árbitros, ninguno de ellos pagó lo correspondiente y, por ello, en auto de 21 de junio de 2019,

se declararon extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria, «quedando las partes en libertad de acudir a la jurisdicción ordinaria para resolver el conflicto» que dio origen a ese mecanismo (archivo digital 01, folios 195 a 218, cuaderno principal).

C. El trámite de las instancias

1. Admitida la demanda y notificadas las convocadas, éstas se opusieron a las pretensiones de su contradictor procesal y, para ello formularon las excepciones de: i) caducidad de la acción; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) cumplimiento de las obligaciones contractuales; iv) caducidad derivada del contrato de prestación de servicios; y, v) genérica (archivo digital 05, Cuaderno principal).

2. El 26 de noviembre de 2021, el Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito capitalino declaró probadas las defensas de mérito denominadas «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FIDUCIARIA BOGOTÁ» y «CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES» que planteó Fiduciaria Bogotá S.A. y la de «CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES» esgrimida por el patrimonio autónomoFINDETERy, como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda, bajo el entendido de que ninguno de los documentos contractuales contiene acuerdo

6 Radicación n° 11001-31-03-038-2019-00563-01 de las partes sobre el reconocimiento de mayores costos (archivo digital 42, cuaderno primera instancia).

D. La sentencia impugnada El Tribunal Superior de Bogotá, confirmó aquella decisión al considerar, entre otras cosas que, de acuerdo con la naturaleza de la acción incoada, no era posible examinar i) el enriquecimiento sin causa; el incumplimiento de los deberes fiduciarios; ii) el abuso de la posición dominante de aquella contra Hidrosan como consumidor financiero, máxime cuando, «ni en los hechos ni en las pretensiones de la demanda y su subsanación se incluyeron enunciados fácticos relacionados con aquellas circunstancias ni se formularon súplicas que concordaran con tales situaciones».

Sobre la falta de legitimación por pasiva de Fiduciaria Bogotá indicó que en el libelo no pretendió la declaración de incumplimiento de las obligaciones propias de la actividad realizada por aquella, sino el de las derivadas del contrato de consultoría. Aseguró que dentro de las estipulaciones contractuales se verificó que las partes convinieron en la cláusula décima modificar o prorrogar el negocio en cualquier tiempo por mutuo acuerdo que constara en medio escrito, lo cual tuvo lugar con la suscripción bilateral de los otrosíes. Además señaló que «a partir de una interpretación literal, lógica, sistemática y que atienda la intención de las partes, según los artículos 1618 y siguientes de la codificación civil, se infiere que el patrimonio autónomo FIDEICOMISO ASISTENCIA TÉCNICA – FINDETER sí podía exigir a HIDROSAN SAS los ajustes y complementaciones de los diseños para la construcción de la línea de abastecimiento entre la 7 Radicación n° 11001-31-03-038-2019-00563-01

estructura de captación y la planta de tratamiento del municipio de El Socorro, Santander, de acuerdo con la propuesta presentada por el contratista, las especificaciones técnicas de la convocatoria y las modificaciones del proyecto aprobadas por el Comité Fiduciario», esto quiere decir que sí era procedente la prestación de servicios por Hidrosan de acuerdo a las instrucciones que se fueron emitiendo durante la ejecución del negocio jurídico. Explicó que aunque la gestora insistió en la suficiencia del dictamen para afirmar que las órdenes dadas a Hidrosan en la ejecución del contrato excedían su objeto, lo cierto es que éste y los documentos integrantes del mismo permiten concluir que «los trabajos exigidos a la contratista si estaban incluidos dentro del objeto, alcance y obligaciones contractuales aceptadas autónomamente por aquella persona jurídica, dada la complejidad del proyecto». Reiteró pronunciamientos del Consejo de Estado y de esta Corporación alusivos a la doctrina de los «actos propios», para mostrar que si la misma contratista, de manera libre y autónoma decidió obligarse a cumplir lo pactado en el convenio y, particularmente, lo dispuesto en las especificaciones técnicas de Findeter, aceptando las modificaciones consignadas en diferentes otrosíes, no podía desconocer su actuar previo para exigir un mayor valor por las tareas ejecutadas. Agregó que si bien la promotora del juicio remitió comunicación a la fiduciaria expresando que la firma del otrosí No. 1 no conllevaba renuncia a reclamar el cobro de los trabajos adicionales, no presentó ninguna salvedad, observación o reclamación al suscribir el acto modificatorio,

actitud que le impide ir en contra de sus «propios actos». 8 Radicación n° 11001-31-03-038-2019-00563-01 Finalmente, frente a la imposibilidad de aplicar la exceptio non adimpleti contractus por no estar permitida en la contratación con entidades públicas refirió que, en la cláusula vigésimo séptima del contrato, se pactó, como régimen jurídico aplicable, el previsto en la Constitución Política, normas civiles y comerciales, así como también, lo dispuesto en el manual operativo de fiducia mercantil (archivo digital 13).

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN La inconforme delimitó la interposición del recurso a la decisión de tener por probadas las excepciones formuladas por Findeter, la cual dio lugar a la negativa de los ruegos de la demanda. Erigió su acusación sobre tres (3) cargos, dos de ellos encausados por la vía de la transgresión indirecta de la ley sustancial (núm. 2°, artículo 336 del Código General del Proceso) y el restante por la violación directa (núm. 1° ídem).

PRIMER CARGO Imputó al Tribunal la violación de los artículos «83 de la C.N., 16, 1501, 1518, 1603, 1693, inciso segundo, 2054, 2056, y 2063 del C.C., 831 y 871 del C. de Co. por falta de aplicación y 1602 y 1618 a 1624 del C.C. por aplicación indebida», por cuanto fundó su decisión en el contenido de los cánones 1602, 1618 a 1624 de la codificación privada, debiendo haberse apoyado en las

reglas que rigen el arrendamiento de servicios inmateriales, «la relacionada con la existencia de dos obligaciones y en fin aquellas normas sustanciales que proscriben en (sic) enriquecimiento sin causa y pregonan la buena fe en la actividad contractual entre particulares». Recalcó que la sentencia no dijo nada sobre el régimen 9 Radicación n° 11001-31-03-038-2019-00563-01 jurídico del contrato de consultoría celebrado entre Fiduciaria Bogotá S.A. como administradora y vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica Findeter e Hidrosan S.A.S. En su sentir, el objeto del negocio celebrado corresponde al regulado por los artículos 2063 y s.s. del Código Civil, porque «la realización de los diseños por parte de la sociedad demandante supone una actividad de inteligencia y una actividad profesional específica». Por tal razón debió aplicarse el canon 2054 del Código Civil, el cual pregona que, a falta de fijación del precio, se presumirá convenido el ordinariamente pagado por la misma especie de obra o el que un perito estime equitativo, pues la legislación no contempla la existencia de un «contrato de arrendamiento de servicios» a título gratuito, si se tiene en cuenta que la remuneración constituye uno de los elementos de la naturaleza del negocio, a voces del artículo 1501 ibídem. Resaltó que el ad quem se limitó a aplicar el canon 1618 de la codificación civil y pasó por alto que «los otrosíes y demás documentos mediante los cuales se impuso a mi mandante nuevas obligaciones encuentra su reglamentación legal en el art. 1693 del CC»,

el cual permite concluir que «la remuneración al artífice se canceló en lo que concierne a las obligaciones primigenias, pero no de cara a las obligaciones unilateralmente impuestas por la contratante, las cuales no tuvieron remuneración». Denunció la indebida utilización de los artículos 1602 y 1618 a 1624 del compendio citado para desconocer el derecho irrenunciable de la actora a reclamar el precio de las obras ejecutadas y el fallador no explicó cómo la aplicación 10 Radicación n° 11001-31-03-038-2019-00563-01 de dichos preceptos desconocía el derecho pretendido. Culminó la exposición del embate insistiendo en que, si se hubiesen aplicado las normas rectoras del «arrendamiento de servicios inmateriales», se habría percatado el Tribunal de la improcedencia de apoyarse en los cánones 1602 y 1618 a 1624 y, en consecuencia, habría reconocido el derecho al pago del precio. SEGUNDO CARGO Acusó al fallo de ser violatorio indirectamente de los preceptos «83 de la C.N., 16, 1501, 1518, 1603, 1693, inciso segundo, 2054, 2056, y 2063 del C.C., 831 y 871 del C. de Co. por falta de aplicación» y de «los arts. 1602 y 1618 a 1624 del C.C. por aplicación indebida», derivada del error de hecho en la apreciación e interpretación del contrato, los otrosíes y demás medios probatorios «que demuestran fehacientemente que las obras adicionales exigidas por la contratante vinieron a constituir nuevas

labores y servicios inmateriales que generaron costo y remuneración adicional». Adujo que la sentenciadora de la segunda instancia dejó de analizar el dictamen de Jaime Iván Ordoñez Ordoñez, el cual pretendía demostrar que las ordenes impartidas a Hidrosan excedían el objeto inicial del contrato, así como también alteró el contenido de esa experticia al concluir que los trabajos exigidos a la contratista si estaban incluidos en la finalidad y alcance de las obligaciones convenidas. Insistió en que «si el Tribunal no hubiera pretermitido analizar este medio probatorio, hubiera concluido que en dicho experticio no se controvierte que las obras adicionales y no remuneradas, fueron 11 Radicación n° 11001-31-03-038-2019-00563-01 ejecutadas, como tampoco el valor de las mismas (…)». Lamentó que la juzgadora cuestionada diera por probado que no hubo variación ni adición del objeto contractual y que, por tanto, el demandante carece de derecho para reclamar el pago de las obras adicionales; que no interpretara adecuadamente la convención y alterara su contenido, suponiendo un acuerdo entre las partes para ampliar su alcance. Criticó el equívoco de la sentencia censurada al interpretar el clausulado en su sentido gramatical «prescindiendo de otros análisis probatorios que demuestran hasta la saciedad (…)» que: i) el patrimonio autónomo decidió unilateralmente modificar el objeto del contrato para imponer obligaciones adicionales al contratista, las cuales fueron cumplidas por éste; ii) que «al lado del patrimonio

autónomo, representado por la fiduciaria, se encontraban importantes funcionarios públicos que indudablemente ejercieron poder dominante sobre el contratista que estaba cumpliendo sus funciones profesionales»; iii) que el patrimonio autónomo no pagó a su contratista las obras adicionales; iv) alteró el contenido del otrosí No. 1 al extraer de aquél que Hidrosan renunciaba a presentar reclamación para el pago de las labores y servicios ejecutados y no contemplados en el contrato inicial. Recriminó la falta de apreciación de las confesiones visibles en la contestación de la demanda cuando la pasiva aceptó los hechos uno, tres, cuatro y siete y parcialmente los hechos quinto, sexto, octavo y noveno; tuvo por cierto el doce en el que se consignó que, en la reunión de 26 de febrero de 2014, el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial solicitó modificaciones al proyecto y, aceptó como cierto el 12 Radicación n° 11001-31-03-038-2019-00563-01 «hecho» veinte, en el que «se trajo a colación la consecuente suscripción del otrosí dado los cambios introducidos por la contratante (…)». Reprochó la inaplicación del canon 1501 del estatuto civil en cuanto a la interpretación del contrato y la omisión en el examen de: i) la cotización que presentó para definir el alcance de los estudios hidrológicos, geotécnicos, geológicos, topográficos, los diseños hidráulicos y la actualización de los diseños geométricos y mecánicos; ii) la comunicación que remitió al interventor el 12 de marzo de 2014, así como

también, la alteración del contenido del escrito de junio 18 de 2014, que envió al representante legal de la fiduciaria en el que manifestó que no renunciaba a reclamar el cobro de los trabajos adicionales, porque consideró que el mismo carecía de trascendencia, dado que en el otrosí No. 1 no se hizo ninguna salvedad al respecto, conclusión que avaló el abuso de «la posición dominante» de la contratante. Reprobó la deformación del contenido del documento

titulado «TÉRMINOS PARA LA CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍA

PARA REALIZAR EL AJUSTE Y COMPLEMENTACIÓN DE LOS DISEÑOS

PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA LÍNEA DE ABASTECIMIENTO ENTRE LA ESTRUCTURA DE CAPTACIÓN Y LA PLANTA DE TRATAMIENTO», porque entendió que no había lugar al reconocimiento de obras adicionales no contempladas en el objeto del contrato, cuando lo que en verdad dice esa foliatura es que «No habrá reconocimiento por las modificaciones, correcciones o complementaciones que sean solicitadas por el interventor y/o supervisor». En términos generales puntuó que, de haber tenido en cuenta dichos elementos demostrativos, el colegiado habría concluido que Fiduciaria Bogotá, la interventoría designada 13 Radicación n° 11001-31-03-038-2019-00563-01 por ésta y las entidades gubernamentales que la respaldaban, ordenaron la realización de obras adicionales a las pactadas inicialmente, constituyendo un objeto diferente al primigenio. TERCER CARGO Imputó a la decisión de segunda instancia ser «directamente violatoria por ERRORES DE DERECHO» de las mismas

disposiciones en que resguardó los cargos anteriores, por «falta de aplicación» de unos y «aplicación indebida» de otros, derivadas del desconocimiento de «los arts. 164, 176, 232 y 280 del C.G.P». Como sustento del embate se dolió del quebranto del canon 164 del Código General del Proceso porque no valoró la totalidad de los elementos probatorios, sino que se fundó únicamente en «el contrato de consultoría, los otrosíes modificatorios al mismo y unos escasos documentos, para concluir que el patrimonio demandado estaba legitimado para exigir al artífice contratado la ejecución de las obras no contempladas en la cotización y en el contrato inicial», pero nada dijo sobre los interrogatorios de parte, la contestación de la demanda, los dictámenes practicados «y un cúmulo de documentos que obran en el plenario». Para sostener la violación del canon 176 de la misma obra indicó que «los medios probatorios ya reseñados en el subnumeral precedente (…) conducen a demostrar que el juez no apreció ni valoró la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso». Lamentó la vulneración del precepto 232 de ese estatuto, toda vez que «no se analizaron los conceptos técnicos consignados en el experticio (sic) rendido por el ingeniero JAIME IVÁN ORDOÑEZ ORDOÑEZ y por el contrario se distorsionó el objeto de la 14 Radicación n° 11001-31-03-038-2019-00563-01 prueba. Y tampoco se apreció ni valoró el dictamen de contradicción y el comportamiento de los peritos en la audiencia respectiva».

Censuró el desconocimiento del artículo 280 del estatuto procesal, porque no se hizo razonamiento alguno frente a la demanda y su contestación, los interrogatorios de parte, los dictámenes periciales aportados, el comportamiento de los peritos y «la prueba documental mediante la cual la parte actora reclamó el reconocimiento de sus derechos y la salvedad de pedir el pago de los servicios ejecutados y no pagados». Culminó su argumentación destacando que de haberse realizado una adecuada interpretación probatoria, habría comprendido la falladora que «los nuevos servicios que bajo clara presión ejecutó y prestó la sociedad demandante tenían un cuantioso incremento en los precios acordados y que los mismos no fueron cancelados, de tal forma que se está en presencia de un contrato de prestación de servicios inmateriales sin remuneración alguna, en lo que se refiere a las obligaciones originadas en las órdenes impartidas por el patrimonio autónomo contratante y las autoridades gubernamentales que participaron en la ejecución y desarrollo del contrato» (archivo digital 0014, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES

1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por lo cual, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC 13 dic. 2013,

15 Radicación n° 11001-31-03-038-2019-00563-01 rad. 1974-04287-01; reiterado en CSJ AC 23 ag. 2017, rad. 201400385-01; CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01). Para ese cometido ha sido enfática esta Colegiatura al señalar que: (…) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se tratasino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa» (CSJ AC82552017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ AC33272021, 26 ag., rad. 2017-00405-01). Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el

duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia. En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: (…) [T]oda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, 16 Radicación n° 11001-31-03-038-2019-00563-01 sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).

2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»

1 (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan (vicios de actividad). 2.1. Cuando los reparos se enfilan por la causal primera, además de la citación de las normas sustanciales que constituyan base esencial del fallo o que hayan debido

serlo, resulta imperativo exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, esto es, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704, criterio reiterado en CSJ AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01). 2.2. Si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué 1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso. 17 Radicación n° 11001-31-03-038-2019-00563-01 consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el censor. El error de hecho en la valoración de las pruebas tiene ocurrencia, según se ha decantado por la jurisprudencia, «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero

se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ SC, 10 ag.1999, rad. 4979, reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01). En cuanto al error de derecho, este presupone que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia de la prueba y fijación de su contenido, pero al apreciarlas no observa «los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por e

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