CSJ - AC4753-2025 (2017-00159-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4753-2025 (2017-00159-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC4753-2025 Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Boris Arrieta Rodríguez y otros1 , frente a la sentencia de 14 de agosto de 2024, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso verbal de levantamiento de velo corporativo que aquellos iniciaron

1 Daniel Ramón Yepes, Fabio Luis Arteaga Hernández, Ever Antonio Mejía Feria, Eloy Antonio Diaz Sabalza, Edgar De Jesús Cortés Feria, Filadelfo Antonio Ávila Suarez, Julio César Rodiño Martínez, Jesús Carmelo Morales Morelo, Oberto De Jesús Viola Beltrán, Fredy Antonio Viga Martínez, Julio Cesar Ortega Rojas, Adriana Viga Peñata, Helena Nariño González, Mary Del Socorro Vélez Hernández, Nedys Judith Contreras Zapata, Carlos José Reyes Guerra, Edilberto Rojas Berrío, Piedad Del Carmen Santoya Romero, Tulia María Toscano Gómez, Josefa Mendosa Cruz, Elida Ledesma Sierra, María Ramírez Álvarez, Yaniris Del Carmen López, Margarita Correa Miranda, Simona Del

Carmen Yánez Lucas, Lorenza Polo López, Yadira María Talaigua Sierra, Alfra Del Carmen Barrios Berrio, María Lucia Hernández Páez, Marcilia Del Carmen Martínez Diaz, Martha Patricia González Vásquez, Marllori Pacheco Sánchez, Dalmiro Argel Berrocal, Miguel Mariano Núñez Pacheco, Pedro Juan Montes Díaz, Jesús Viga Martínez, Manuel Santander Paternina Araújo, Jesús Amado Sabalsa Sepúlveda, Robert Andrés Rodríguez Sánchez, Vicente José Viga Pérez, José Francisco Hernández Mercado, Nelson Antonio Sandon Martínez, Hermes De Jesús Viola Beltrán, Yesica Paola García Guzmán (en representación de su difunto padre, Sergio García Burgos), Oscar Antonio Villegas Barroso y Rafael Díaz Martínez.Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 2 contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Lorica – ASLO S.A. E.S.P. y otros2 .

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Los demandantes solicitaron «la nulidad» de los actos defraudatorios y «la desestimación» de la personalidad jurídica de ASLO S.A. E.S.P. Como consecuencia de lo anterior, que se levante el velo corporativo de la sociedad y se declare la responsabilidad solidaria de sus socios, «por las acreencias laborales reconocidas (…) en proceso ejecutivo laboral, por la suma de

$3.947.446.161».

2. Fundamentos fácticos de la demanda 2.1. Los censores indicaron que, mediante escritura n.º 876 de 18 de agosto de 1992 de la Notaría Única de

2. Fundamentos fácticos de la demanda 2.1. Los censores indicaron que, mediante escritura n.º 876 de 18 de agosto de 1992 de la Notaría Única de Lorica, se constituyó la sociedad de economía mixta ASLO S.A., entre otras entidades3 , por el municipio de Lorica. 2.2. Con instrumento público n.º 159 de 30 de marzo de 2005 de la aludida notaría, la sociedad cambió su razón social a ASLO S.A. E.S.P., persona jurídica que no se halla

2 Los socios constitutivos de la aludida compañía, a saber: Municipio de Lorica, INDECOR del Departamento de Córdoba, Aguas del Sinú S.A., Hospital San Vicente de Paul de Lorica, Defensa Civil Capítulo Lorica, Cruz Roja Capítulo Lorica, Liga Cordobesa Contra El Cáncer Sede Lorica, Asociación Juntas Acción Comunal de Lorica, Sociedad Colombiana de Arquitectos Capítulo Lorica, Sociedad Amor por Lorica y Casa de La Cultura de Lorica. Admitidos como demandados mediante auto de 22 de septiembre de 2017. Cfr. «003DemandaDividida2daParteFolio230-440.pdf», ff. 38 y ss., cd. primera instancia. 3 Las entidades mencionadas en la nota al pie de página ut supra.Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 3 disuelta y cuya duración se prevé hasta el 18 de agosto de

2032. El objeto social de la empresa es la «administración, producción y comercialización de agua potable, alcantarillado, aseo y otros servicios».

disuelta y cuya duración se prevé hasta el 18 de agosto de

2032. El objeto social de la empresa es la «administración, producción y comercialización de agua potable, alcantarillado, aseo y otros servicios». 2.3. Para su desarrollo, ASLO S.A. E.S.P. vinculó a través de contratos de trabajo a los demandantes, para que desempeñaran distintas labores – v. gr., fontanería, barrido de las calles, reparaciones de daños en las tuberías, recolección de basura y distribución de las facturas de los servicios prestados–, quienes, en su mayoría, comenzaron en sus empleos desde el inicio de la empresa; los demás se incorporaron de acuerdo con la necesidad del servicio. 2.4. Por conducto del otrora Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Nación suscribió con el departamento de Córdoba y los municipios de Lorica, Chima,

Momil, Purísima, San Andrés de Sotavento y San Antero (quienes integran la Empresa Regional de la Ciénaga Grande –ERCA S.A.), el convenio interadministrativo n.º 111 de 27 de junio de 2007, cuyo objeto fue suministrar recursos para la ejecución del proyecto « apoyo al ajuste y modernización de las entidades prestadoras de servicios de ajuste y saneamiento básico». 2.5. En tal virtud, el apoyo financiero se giraría por conducto de la fiducia que se constituyó con esa finalidad, por lo que los recursos debían destinarse « exclusivamente» al pago de los pasivos laborales de las empresas de servicios

2.5. En tal virtud, el apoyo financiero se giraría por conducto de la fiducia que se constituyó con esa finalidad, por lo que los recursos debían destinarse « exclusivamente» al pago de los pasivos laborales de las empresas de servicios públicos domiciliarios: ERCA S.A y ASLO S.A. E.S.P., últimaRadicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 4 aquí convocada. El valor que se comprometió a girar el Ministerio, para ambas empresas, fue de $2.985.000.000. 2.6. En ese contexto, el municipio de Lorica, socio de ASLO S.A. E.S.P., debía incorporar en sus presupuestos los dineros de apoyo financiero aportados por la Nación para el pago respectivo, de acuerdo con el informe que debía rendir el departamento de Córdoba sobre «las valoraciones, liquidaciones y distribuciones del pasivo laboral (Cláusula 3, inc. 1 y cláusula 4, inc. 2 del convenio)», pero «no lo hizo», lo que, en criterio de los actores, es un acto defraudatorio. 2.7. La demandada ASLO S.A. E.S.P. desarrolló su objeto social hasta el 31 de julio de 2008, cuando su representante legal, con autorización de los socios, lo « cedió» a través del contrato de operación de 20 de junio de 2008 a

Aguas del Sinú S.A. E.S.P4 . Por ende, este operador entró en funciones a partir del 1 de agosto de ese año, « quedando [los convocantes] sin trabajo y sin el pago de prestaciones sociales». 2.8. No obstante, al momento de la celebración del mencionado contrato de operación, a los extrabajadores de ASLO S.A. E.S.P. no les cancelaron las prestaciones sociales. Tampoco se previó el pago de las obligaciones laborales en el

4 Vale la pena precisar que el objeto del referido contrato de operación consistió en: «(…) encargar a EL OPERADOR la gestión, financiación, diseño, operación, rehabilitación, construcción, expansión, reposición y mantenimiento de la infraestructura de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo y sus Actividades Complementarias, de conformidad con el régimen jurídico aplicable al Contrato, los términos y condiciones que se establecen en el mismo, la oferta aceptada por EL CONTRATANTE y el Pliego de Condiciones de la Convocatoria Pública de 2007».Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 5 citado contrato de operación por parte de la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P., pues esto quedó exceptuado5 . 2.9. Con ocasión de la admisión de varios procesos laborales promovidos por los demandantes, el 25 de enero de 2011 se suscribió un acuerdo de transacción en el que se

resolvieron las diferencias sobre el pago de las prestaciones sociales adeudadas, entre el apoderado de ASLO S.A. E.S.P. y los aquí interesados. Dichos emolumentos serían pagados el 10 de abril de 2011. 2.10. Las transacciones se presentaron ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica donde cursaban los ordinarios laborales, para su aprobación; lo que ocurrió con auto de 1 de abril de 2011, pero ASLO S.A. E.S.P. no las cumplió. 2.11. Por ende, iniciaron proceso ejecutivo en el que se libró mandamiento de pago por $3.947.446.161, más los intereses moratorios, sin que a la fecha se haya solventado ese rubro, lo que acredita que « los socios están utilizando a la sociedad no con el propósito de lograr un fin constitucionalmente válido, sino con la inten[c]ión de defraudar los intereses de terceros, entre ellos, los derechos laborales».

3. Actuación procesal

5 «EL CONTRATANTE, deberá asumir y responder por la totalidad de las obligaciones de carácter laboral contraídas con sus trabajadores y las obligaciones contraídas con terceros, proveedores, contratistas, subcontratistas, entidades oficiales, organismos fiscales y parafiscales, surgidas con anterioridad a la fecha del inicio del contrato de operación, salvo lo establecido en la cláusula 32 de este contrato».Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 6 3.1. Aguas del Sinú S.A. E.S.P. formuló la excepción de « falta de legitimidad por pasiva». 3.2. El departamento de Córdoba se opuso a la

6 3.1. Aguas del Sinú S.A. E.S.P. formuló la excepción de « falta de legitimidad por pasiva». 3.2. El departamento de Córdoba se opuso a la prosperidad del petitum, para lo cual presentó las defensas de «ilegalidad en la determinación del juez de instancia, en adecuar (sic) la demanda al trámite de un proceso ordinario laboral, cuando en realidad es un proceso de carácter civil »; «imposibilidad en declarar el levantamiento del velo corporativo »; «inexistencia de la obligación demandada»; «prescripción» y «[la] genérica o innominada». Ante la readecuación del trámite que se suscitó con posterioridad, añadió las defensas de «inexistencia de actos fraudulentos en la conformación de la empresa ASLO S.A. E.S.P., por parte del Departamento de Córdoba»; «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «improcedibilidad en declarar el levantamiento del velo corporativo»; «transacción»; «cobro de lo no debido»; «prescripción»; « cosa juzgada»; «buena fe» y «la genérica». 3.3. ASLO S.A. E.S.P., en idéntico sentido, exceptuó «la inexistencia de actos ilegales cometidos por la empresa (…) y menos que se hayan dirigidos (sic) con el único propósito de defraudar a los acreedores laborales ». Por la misma razón que el anterior

inexistencia de actos ilegales cometidos por la empresa (…) y menos que se hayan dirigidos (sic) con el único propósito de defraudar a los acreedores laborales ». Por la misma razón que el anterior demandado, en escrito posterior adujo «la no concurrencia de los elementos estructurales de la figura de levantamiento de velo corporativo»; «la prescripción de la acción incoada por haber transcurrido más de cinco años, desde la comisión de los supuestos actos defraudatorios hasta la fecha de presentación de la demanda» y « la genérica».Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 7 3.4. El Hospital San Vicente de Paúl de Lorica también esgrimió la existencia de «cosa juzgada»; «falta de legitimación en la [causa] por pasiva» y «[la] genérica». 3.5. El curador ad-litem de la Sociedad Colombiana de Arquitectos Capítulo Lorica y de la Cruz Roja de esa ciudad dijo «atenerse» a lo que resulte probado. 3.6. El municipio de Lorica resistió las pretensiones con fundamento en « la inexistencia de actos defraudatorios cometidos por el municipio (…)» y la «prescripción». 3.7. La Defensa Civil y la Liga Cordobesa contra el

Cáncer I.P.S. exceptuaron «la falta de legitimación en la causa por pasiva». 3.8. El curador ad-litem de la Casa de la Cultura de Lorica manifestó «no oponerse» a lo pedido en la demanda. 3.9. El curador adlitem de la Asociación de Juntas de Acción Comunal y la Sociedad de Amor por Lorica refirió estarse a lo probado en el proceso. 3.10. Con decisión de 31 de octubre de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica declaró probada la excepción previa de «trámite inadecuado» formulada por el departamento de Córdoba, y, por ende, adecuó el proceso al verbal de levantamiento de velo corporativo, ya que en un comienzo se adelantó como ordinario laboral.Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 8 3.11. Agotadas las etapas de rigor, el despacho a quo dictó sentencia el 18 de julio de 2023, a través de la cual declaró que el departamento de Córdoba, el municipio de Lorica y la empresa ASLO S.A. E.S.P. «incurrieron en actuaciones gravemente culposas y actos de fraude a la ley en detrimento de los intereses de los trabajadores demandantes». En consecuencia, desestimó la personalidad jurídica de ASLO S.A. E.S.P. en lo que concierne al departamento y al municipio, «para que de manera solidaria respondan con sus patrimonios frente a las acreencias de los demandantes ». Los demás

ASLO S.A. E.S.P. en lo que concierne al departamento y al municipio, «para que de manera solidaria respondan con sus patrimonios frente a las acreencias de los demandantes ». Los demás citados6 se « excluyeron» de esas consecuencias, porque se reconoció de oficio la excepción de «ausencia de intervención determinante en actos culposos y defraudatorios». 3.12. Inconformes, el departamento de Córdoba, ASLO S.A. E.S.P. y el municipio de Lorica formularon, de forma independiente, los recursos de apelación.

4. La sentencia impugnada Con decisión de 14 de agosto de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería revocó la sentencia de primer grado, para, en su lugar, declarar probadas las excepciones de «inexistencia de actos fraudulentos en la conformación de la empresa ASLO SA ESP., por parte del Departamento de Córdoba[;] improcedibilidad en declarar (sic) el levantamiento del velo corporativo[;] inexistencia de actos defraudatorios cometidos por el municipio de Santa Cruz de Lorica[;]

6 A saber: Aguas del Sinú S.A., el Hospital San Vicente de Paul de Lorica, la Defensa Civil, la Cruz Roja, la Liga Contra el Cáncer, la Asociación Juntas Acción Comunal de Lorica, la Sociedad

Colombiana de Arquitectos Capítulo Lorica, la Sociedad Amor por Lorica y la Casa de la CulturaRadicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 9 inexistencia de actos ilegales cometidos por la empresa ASLO S.A. E.S.P. y menos que se hayan dirigidos (sic) con el único propósito de defraudar a los acreedores laborales». Lo anterior, con base en consideraciones que admiten el siguiente compendio: (i) Inicialmente precisó, de acuerdo con el fallo CSJ, SC1643-2022, que es procedente levantar el velo corporativo cuando se vulnera el principio de la buena fe contractual con la intención de defraudar a terceros, entre ellos, los trabajadores. Así, señaló que algunos de los supuestos previstos para el efecto son: la instrumentalización de una filial por parte del controlador y en beneficio de este; la trasgresión de normas legales y estatutarias en virtud de la administración; la confusión de patrimonios y los negocios entre el ente moral y los socios; el fraude a socios y acreedores; así como la «infracapitalización» de la sociedad. (ii) Con esa anotación, refirió que la Ley 142 de 1994 establece que se desestima la personalidad para verificar la legalidad de los actos y contratos, y para establecer el real beneficiario de las actividades desarrolladas por la sociedad.

Por esa vía, lo que se busca es evitar que los entes incurran, de forma contraria a sus objetivos, en la comisión de fraudes en perjuicio de terceros, pues solo en ese escenario podría romperse la separación patrimonial que es connatural a las sociedades de capital y asimiladas respecto de los socios.Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 10 (iii) Así, traídas esas premisas al caso concreto, el Tribunal explicó que los demandantes pretenden la nulidad de los alegados actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de ASLO S.A. E.S.P. por la actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas de esa empresa, debido al impago de las acreencias laborales por valor de $3.947.446.161, más los intereses de mora. Lo dicho porque, según indicaron, los socios actuaron de mala fe ya que, pese a haber tenido la oportunidad de pagar el pasivo laboral en el marco del convenio n.º 111 de 2007, con recursos de la Nación, esto no se efectuó, aun cuando el Ministerio de Ambiente confirió plazo hasta el 28 de febrero de 2009 para completar la documentación. Sumado a que, de otro lado, se suscribió el contrato de operación de 20 de junio de 2008, mediante el cual ASLO S.A. E.S.P. cedió la operación de servicios públicos a Aguas del Sinú S.A. E.S.P., por lo que la demandada desarrolló su

operación de 20 de junio de 2008, mediante el cual ASLO S.A. E.S.P. cedió la operación de servicios públicos a Aguas del Sinú S.A. E.S.P., por lo que la demandada desarrolló su objeto social hasta el 31 de julio de 2008 y, esta última, empezó funciones en agosto, época en la que los trabajadores quedaron desvinculados. (iv) En ese sentido, el colegiado recordó que, en primera instancia, el a quo concluyó que existieron tres modalidades a través de las cuales ASLO S.A. E.S.P. defraudó a los trabajadores: por la falta de recursos para honrar las obligaciones; por la inadecuada y/o inexistente elaboración del listado de pasivos laborales en el marco del convenio interadministrativo; y porque la falta de planificación y análisis jurídico del régimen laboral de quienes prestaron susRadicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 11 servicios a la empresa demandada constituyen actuaciones « gravemente culposas». (v) De este modo, el Tribunal expuso que uno de los objetivos del convenio interadministrativo n.º 111 de 2007 fue apoyar el pago de pasivos laborales correspondientes a los extrabajadores que hubiesen demandado, para lo cual se requirió a los municipios participantes en esa gestión, con el fin de que informaran esas acreencias, con fecha límite de 28 de febrero de 2009. Por esa vía, la comunicación que Aguas de Córdoba remitió el 17 de febrero de ese mismo año a los alcaldes de

fin de que informaran esas acreencias, con fecha límite de 28 de febrero de 2009. Por esa vía, la comunicación que Aguas de Córdoba remitió el 17 de febrero de ese mismo año a los alcaldes de esos municipios insistía en el plazo al que se hizo alusión, de acuerdo con el llamado de 10 de febrero que efectuó el Ministerio; pero solo hasta el 17 de marzo de 2009 se le envió a ASLO S.A. E.S.P. el referido aviso, cuando ya había fenecido el plazo. (vi) De allí que, para el ad quem, no se evidenciara que el término para cumplir la carga de informar sobre el pasivo laboral, en el marco del mencionado convenio, se hubiese notificado oportunamente a ASLO S.A. E.S.P, por lo que, si bien esto podría ser una omisión, « no necesariamente implicaría un acto fraudulento o carente de buena fe, en razón a que no se encuentra probado que de tal circunstancia la sociedad en comento obtuviere algún beneficio». (vii) En cuanto a la suscripción del contrato de operación de 20 de junio de 2008, el Tribunal coligió que conRadicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 12 este tampoco se acredita un actuar defraudatorio, porque en ese negocio ASLO S.A. E.S.P. actuó en calidad de contratante delegada por los municipios para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, aunado a que la obligación de asumir los pasivos laborales y

delegada por los municipios para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, aunado a que la obligación de asumir los pasivos laborales y el posterior incumplimiento «no constituye[n], per se, acto[s] ilícito[s] o defraudatorio[s] de los intereses de terceros o de los trabajadores mismos». (viii) Así mismo, el fallador recordó que el contrato es del 2008, mientras que las transacciones son del 2011, razón por la cual este instrumento no podría tenerse como un indicio constitutivo de mala fe; pues, por el contrario, ASLO S.A. E.S.P. no desconoció la prestación de los servicios personales por parte de los demandantes, «respecto de lo cual en principio no tuvo claridad conforme consta en la documental anexada porque algunos de los demandantes eran trabajadores asociados, situación que mutó en el tiempo según se logra evidenciar de la documental aportada», pero de esa situación no se puede colegir que el fin hubiese sido defraudar a esas personas. (ix) Además, aun cuando se alegó la inobservancia de esos compromisos laborales, no se probó que las demandas ordinarias laborales interpuestas en el 2008 se hubiesen admitido y notificado a ASLO S.A. E.S.P. durante ese año o antes del vencimiento del plazo para adelantar el trámite previsto en el convenio interadministrativo para recibir los recursos de la Nación, lo que resulta relevante, por cuanto,

antes del vencimiento del plazo para adelantar el trámite previsto en el convenio interadministrativo para recibir los recursos de la Nación, lo que resulta relevante, por cuanto, « de no haberse admitido estas, y efectuado la notificación a la demandada con antelación a esa fecha, mal podría exigirse la inclusiónRadicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 13 como pasivo laboral de los extrabajadores en el convenio interadministrativo, pues era una condición impuesta de forma expresa». (x) Frente a los cuestionamientos sobre el proceder del municipio de Lorica –en el entendido de que, en criterio de los accionantes, debió incluir en su presupuesto los dineros de apoyo financiero aportados por la Nación para los pagos laborales–, el ad quem anotó que las actuaciones de ese ente, « con independe[ncia] de que fueran defraudatorios o no», eran ajenas a las de su intervención como socia de ASLO S.A. E.S.P.; a lo que añadió que, del convenio en referencia, se colige que los dineros no se giraron directamente a los municipios, sino a una fiducia, «por lo cual se descarta el provecho propio de parte de las aquí convocadas». (xi) De otra parte, el colegiado adujo que, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 y la sentencia CC, C-736/07, las empresas de servicios públicos se regirán por el derecho privado, lo que incluye la vinculación de los trabajadores bajo ese régimen. Razón por la cual tampoco

C-736/07, las empresas de servicios públicos se regirán por el derecho privado, lo que incluye la vinculación de los trabajadores bajo ese régimen. Razón por la cual tampoco podría tenerse como acto defraudatorio la contratación que se hiciere mediante empresas asociativas de trabajo (EAT), ya que «es una modalidad válida de contratación». (xii) Sobre la vinculación de los trabajadores, el ad quem sostuvo que, de los contratos de dos de ellos, no se puede inferir ninguna situación irregular, máxime que no se demostró la forma de ingreso de los demás trabajadores. Y, para ahondar en razones, explicó que desde la creación de ASLO S.A. E.S.P. «la contratación de los trabajadores fue en laRadicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 14 modalidad de EAT, y debe precisarse que, con la nueva denominación de la entidad, siendo el mismo objeto social, no se puede interpretar o inferir que ese último acto, hubiere sido realizado con la finalidad de defraudar». (xiii) También afirmó el Tribunal que el cambio de razón social, de economía mixta a sociedad anónima, no tuvo la finalidad de ser « utensilio del socio con mayor poder económico o político, quien lo emplea para satisfacer sus necesidades individuales », porque esto no se demostró en el proceso, ni se evidenció el

beneficio que eventualmente hubiese obtenido el municipio, el departamento o la propia ASLO S.A. E.S.P. (xvi) Por último, sobre el reproche de los convocantes acerca de la falta de provisión de fondos de ASLO S.A. E.S.P. para pagar las obligaciones laborales, el Tribunal precisó que no se puede desconocer que el convenio interadministrativo se dio justamente porque las empresas de servicios públicos no podían solventar sus deudas, como es el caso de la aquí demandada, quien estaba en insolvencia. Con todo, reiteró que «no se puede presumir que de cualquier circunstancia que derive en una inidónea administración de una sociedad mercantil, la cual conlleve incluso a la pérdida económica dentro de ella, sea per se un acto fraudulento, ilegal o contrario al principio de buena fe». DEMANDA DE CASACIÓN Los demandantes interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación, y, tras su admisión, presentaron la demanda de sustentación que se estudia, enRadicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 15 la que formularon cuatro cargos al amparo de las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO Los recurrentes denunciaron la violación directa de los artículos 3 núm. 2; 5 núm. 1-6-7; 7 núm. 2-4; 10; 11 núm.

1; 13; 14 núm. 21; y 27 núm. 3, todos de la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios. En sustento, anotaron que ASLO S.A. E.S.P., el departamento de Córdoba y el municipio de Lorica no cumplieron su obligación de gestionar y obtener los recursos necesarios para la prestación de los servicios públicos a su cargo. Así, lo que se evidenció del actuar de esos entes fue el traslado de sus responsabilidades a terceras personas mediante la suscripción del contrato de operación con Aguas del Sinú S.A. E.S.P., el 20 de junio de 2008. Así mismo, dijeron que, el departamento y el municipio, como accionistas y responsables de la administración, gestión y prestación de los servicios públicos domiciliarios, al permitir que ASLO S.A. E.S.P. entrara en dificultades económicas y al abstenerse de aportar los recursos para garantizar el desarrollo de su operación –como el pago de los pasivos laborales– vulneraron las pautas rectoras de la Ley 142 de 1994.Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 16 Lo anterior, sumado a que no hubo esfuerzo alguno por cumplir, pues, en el marco del convenio interadministrativo de apoyo financiero n.º 111 de 2007, no observaron las exigencias para obtener el respaldo económico de la Nación y saldar las deudas con los extrabajadores de ASLO S.A. E.S.P.

de apoyo financiero n.º 111 de 2007, no observaron las exigencias para obtener el respaldo económico de la Nación y saldar las deudas con los extrabajadores de ASLO S.A. E.S.P. Además, insistieron en que la prestación de los servicios públicos no atañe únicamente a la actividad respectiva, sino que se extiende a todos los ámbitos, como el pago de pasivos laborales, el respeto a la dignidad humana, entre otros, lo que no hicieron los entes aludidos. Igualmente, recalcaron que, a través del régimen de insolvencia y la contratación de una tercera empresa para la operación, diluyeron sus responsabilidades con los trabajadores. En adición, cuestionaron que el Tribunal consideró a ASLO S.A. E.S.P. como una sociedad anónima sobre la que no aplican regímenes normativos especiales, perdiendo de vista su objeto social. Por ese camino, en el fallo « la decisión extraña todo el contexto legal sobre las obligaciones especiales tanto de la empresa como de sus accionistas amén de la gestión administrativa que deben cumplir». CARGO SEGUNDO Bajo la misma causal, acusaron la sentencia del ad quem de infringir directamente los artículos 41 y 34 de la Ley 142 de 1994, porque « no está en duda la calidad de vinculados laborales de los demandantes », de modo que « no son bienvenidas » las reflexiones del Tribunal sobre la naturaleza de esasRadicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01

17 relaciones y la legalidad de las intermediaciones de las EAT. Y, de acuerdo con el artículo 41 del Código Sustantivo del Trabajo, no son correctos los tratos desiguales en la contratación de los distintos trabajadores. CARGO TERCERO Igualmente invocaron la infracción recta del artículo 37 ejusdem7 , tras aducir que las demandadas incurrieron en abuso del derecho « por la implementación de maniobras obscuras que han tenido a los demandantes esperando el pago de su mínimo vital por más de diecisiete años», a la vez que, en el entretanto, « el negocio no ha dejado de ser rentable ni de generar empleo para quienes fungen como administradores de ASLO S.A. E.S.P.». CARGO CUARTO Con base en la causal segunda, los casacionistas acusaron al Tribunal de incurrir en su sentencia en la « violación indirecta de una norma jurídica sustancial, como consecuencia de un error de hecho, por falso juicio de identidad o tergiversación». Lo expuesto, porque, pese a que el convenio de apoyo financiero fue firmado el 27 de junio de 2007, « más de año y medio después no habían sido tramitadas la totalidad de actividades a cargo del municipio y de contera de ASLO S.A. E.S.P., en el sentido de informar el listado de pasivos laborales en trámite judicial y pendientes de conciliación, para con ello, poder la Fiduciaria contratada proceder con los pagos a los extrabajadores».

7 Lo anterior, pues, aunque en el rótulo del cargo, en el literal b.1. adujeron el artículo 41, el transcrito

de conciliación, para con ello, poder la Fiduciaria contratada proceder con los pagos a los extrabajadores».

7 Lo anterior, pues, aunque en el rótulo del cargo, en el literal b.1. adujeron el artículo 41, el transcrito corresponde al 37, sobre la desestimación de la personalidad interpuesta.Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 18 En ese escenario, para los recurrentes es claro que las tres entidades incumplieron los mandatos de la Ley 142 de 1994, previstos en los «artículos 3 #3.1. y #3.2., 5 #5.6. y #5.7., 7 #7.2. y #7.4, 10, 11 #11.2, 13, 27 #27.3., 34 y 41».

CONSIDERACIONES

1. Requisitos formales de la demanda de casación La fundamentación técnica de las causales de casación exige que los censores demuestren la presencia de errores que comprometan la legalidad de

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