CSJ - AC5075-2025 (2025-03020-00)
Detalles
- Título
- CSJ - AC5075-2025 (2025-03020-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 AC5075-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03020-00 Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se inadmitirá la solicitud de exequatur que formuló John Freddy Fernández Vergara, por las siguientes razones: (i) No se indicó el tipo y número del documento de identificación de Paola Andrea Collazos Erazo, ni tampoco su domicilio y las direcciones (física y electrónica) donde recibirá notificaciones judiciales. Para el ajuste, deberá observarse celosamente lo que sobre el particular prevén los artículos 6º y 8º de la Ley 2213 de 2020. (ii) La constancia de que el fallo foráneo ha cobrado ejecutoria1 debe adosarse, con su correspondiente legalización y apostilla, en los términos del artículo 2 del Convenio para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España; conforme al cual su carácter definitivo « se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de
1 El solicitante se limitó a adosar un «TESTIMONIO», proveniente del mismo juzgado que profirió la decisión extranjera, en el que consta que «la misma es FIRME». Cfr. 0005Demanda, 2. Anexos, folios
8 a 14.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03020-00 2 Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización». (iii) En la primera de las pretensiones se hizo alusión al «procedimiento de divorcio número 00120/2025», pero el texto de la decisión extranjera refiere al identificado con número « 0000134/2025», lo cual debe ser aclarado o corregido, según el caso. (iv) Conforme al literal primero de esta providencia y, de ser el caso, el interesado deberá acreditar el envío de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación a la contraparte conforme a los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022. Por lo expuesto, y en aplicación analógica2 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequatur de la referencia, por las razones expuestas. SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo
2 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «[c]ualquier vacío en las
disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)» .Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03020-00 3 escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación. TERCERO. Reconocer personería a la abogada Laura Andrea Marín Rivera, como apoderada judicial del convocante, en los términos del poder conferido. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado